🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105009201500512-01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201500512-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso: Ordinario Laboral Demandante Martha Cecilia Rojas Villada Demandadas Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, Daniela Ortiz Rojas y María Clemencia

Vela de Ortiz. Radicación 76001310500920150051201 Tema Pensión de sobrevivientes Subtema Establecer requisitos para acceder al beneficio económico.

AUDIENCIA No. 015

En Santiago de Cali, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Mag istrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO NO. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020, artículo 151, expedido por el Gobiern o Naciona l con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2 020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la Sentencia No. 385 del 11 de noviembre del 2016 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, teniendo presente que el apoderado de la parte demandante a travé s de escrito visible a fls. 17, 18 y

Sentencia No. 385 del 11 de noviembre del 2016 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, teniendo presente que el apoderado de la parte demandante a travé s de escrito visible a fls. 17, 18 y 19 del cuaderno de segunda instancia presentó desistimiento del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, la presente sentencia se tramitará

1 La Honorable Corte Consti tucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310500920150051201 2

de acuerdo al inciso 3° del artículo 69 del CPTSS.

Alegatos de Conclusión

El apoderado de la demandante Martha Cecilia Rojas Villada , presentó escrito de alegatos de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia consultada, al considerar que tanto la actora como las vinculadas en litis reúnen los requisitos para acceder al derecho pensional de sobrevivientes deprecado.

La apoderada de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó igualmente escrito de alegatos, considerando que la actora no reúne los requisitos para acceder al derecho pensional

El apoderado de la vinculada María Clemencia Vela De Ortiz , en sus alegatos de conclusión considera que es su representada quien debe recibir el 100% de la pensión de sobrevivientes, toda vez que existen dudas sobre la convivencia entre la actora y el causante. No habiendo prueba s que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 015

Antecedentes

convivencia entre la actora y el causante. No habiendo prueba s que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 015

Antecedentes

MARTHA CECILIA ROJAS VILLADA presentó demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -, de MARÍA CLEMENCIA VELA DE ORTIZ, y de DANIELA ORTIZ ROJAS (estas últimas vinculadas a través de Auto No. 321 del 30 de julio del 2015 en calidad de Litisconsortes Necesarias ), pretendiendo que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, en calidad de compañera permanente, causada por el señor GUSTAVO ORTIZ CRUZ a partir de suRadicado 76001310500920150051201 3

fallecimiento, acaecido el 28 de Septiembre del 2013, en los siguientes términos: 50% desde el fallecimiento del señor GUSTAVO ORTIZ CRUZ hasta el momento en que la señorita DANIELA ORTIZ ROJAS cumpla los 25 años o deje de acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; 100% desde el momento en que la señorita DANIELA ORTIZ ROJAS cumpla los 25 años o deje de acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, hasta su fallecimiento, mesadas retroactivas, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, incrementos de Ley,

años o deje de acreditar su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, hasta su fallecimiento, mesadas retroactivas, mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, incrementos de Ley, todo lo q ue se encuentre probado en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales. Subsidiariamente solicitó no acceder al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sino a que proceda con la indexación de todas las sumas posibles hasta que se realice el pago.

Refiere la demandante que inició una Unión Marital de Hecho con el señor Gustavo Ortiz Cruz desde el mes de diciembre de 1992 y que convivió de manera ininterrumpida con él hasta el 28 de setiembre del 2013 , día de su muerte. Sostiene que de dicha unión nació Daniela Ortiz Rojas el 25 de enero de 1997.

Menciona que a lo largo de la relación sentimental dependió económicamente de su compañero permanente, proporcionándole éste, todo lo necesario para vivir, lo que incluyó su afili ación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Afirma que , con anterioridad a la convivencia, el causante Gustavo Ortiz Cruz contrajo matrimonio con la señora María Clemencia Vela el 22 de junio de 1973, pero que se separaron de hecho hace más de 30 años.

Que el causante fallec ió el 28 de septiembre de 2013, y al momento del fallecimiento se encontrab a pensionado por vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Que el causante fallec ió el 28 de septiembre de 2013, y al momento del fallecimiento se encontrab a pensionado por vejez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

Arguye que el 21 de octubre del 2013, presentó ante Colpensiones laRadicado 76001310500920150051201 4

solicitud de pensión de sobrevivientes actuando en calidad de compañera permanente supérstite y representante legal de su en ese momento menor hija Daniela Ortiz Rojas aportando los documentos de rigor.

Afirma que el 30 de octubre de igual forma la señora María Clemencia Vela, presentó ante Colpensiones los documentos solicitando la pensi ón de sobrevivientes del señor Gustavo Ortiz Cruz en calidad de cónyuge supérstite.

Que Colpensiones mediante Resolución No. GNR265794 del 23 de Julio de 2014, reconoció a favor de Daniela Ortiz Rojas, en calidad de hija menor de edad el derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes del causante Gustavo Ortiz Cruz y dejó en suspenso las otras prestaciones económicas solicitadas.

Aduce que estando dentro del términ o legal, presentó recurso de reposición y apelación frente a la citada Resolución, y Colpensiones mediante la Resolución No. VPB 23057 del 2 de diciembre del 2014 resolvió el recurso de apelación confirmando la Resolución No. GNR 265794 en su totalidad, dejando en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por encontrarse dudas sobre la reclamante llamada a recibir dicha prestación.

apelación confirmando la Resolución No. GNR 265794 en su totalidad, dejando en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por encontrarse dudas sobre la reclamante llamada a recibir dicha prestación.

Que el 2 de febrero de 2015, nuevamente presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento pension al y la entidad mediante Resolución No. GNR 141521 del 16 de mayo del 2015, resolvió negar nuevamente la solicitud de pensión de sobrevivientes, señalando que el presente trámite debe atenerse a lo que se resuelva en la Justicia Ordinaria.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda a través de apoderado judicial, manifestando en relación a los hechos que unos no le constan, otros son ciertos, que el hecho dos no es un hecho y el hecho seis es parcialmente cierto. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoadas por la parte actora. PropusoRadicado 76001310500920150051201 5

como excepciones de mérito: Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; Prescripción; Excepción de buena fe; y La innominada.

DANIELA ORTIZ ROJAS contestó la demanda en calidad de Litisconsorte Necesaria a través de apoderado judicial , m anifestando en relación a los hechos que unos son ciertos, y que el hecho octavo no le consta. Manifestó que coadyuva las pretensiones de la demandante la señora Martha Rojas, toda vez que el derecho pretendido por la demandante le debe ser reconocido, en calidad de compañera permanente sobreviniente, por ser

que coadyuva las pretensiones de la demandante la señora Martha Rojas, toda vez que el derecho pretendido por la demandante le debe ser reconocido, en calidad de compañera permanente sobreviniente, por ser esta quien estuvo al lado del causante Gustavo Ortiz Cruz por más de 30 años.

Aduce que a lo largo de su vida ha dep endido económicamente de su padre Gustavo Ortiz Cruz, quien en vida le proporcionó a está y a su madre, Martha Cecilia Rojas Villada todo lo necesario para vivir en condiciones dignas y congruas.

Sostiene que a lo largo de la relación familiar, siempre fu e testigo de las expresiones de amor, afecto y solidaridad entre el hoy occiso y la señora Martha Cecilia Rojas quienes convivieron por más de 20 años , hasta el momento del fallecimiento del causante, como la familia que siempre conformaron.

Que el causan te Gustavo Ortiz Cruz no convivió con la señora María Clemencia Vela por el término de cinco años en ningún tiempo.

Afirma que Colpensiones mediante la Resolución No. GNR265794 del 23 de Julio del 2014 le reconoció el derecho al 50% de la pensión de sobre vivientes del causante Gustavo Ortiz Cruz y dejó en suspenso las prestaciones económicas solicitadas por las señoras Martha Cecilia Rojas Villada y María Clemencia Vela.

MARÍA CLEMENCIA VELA DE ORTIZ en calidad de litisconsorte necesariaRadicado 76001310500920150051201 6

contestó la demanda a través de apoderado judicial, afirmando en relación a los hechos que unos no le constan, otros son ciertos, y el hecho octavo no

6

contestó la demanda a través de apoderado judicial, afirmando en relación a los hechos que unos no le constan, otros son ciertos, y el hecho octavo no es cierto. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerarlas contrarias a derecho, toda vez que la señora Martha Cecilia Rojas Villada está desconociendo su calidad de esposa y el tiempo que convivió con el causante.

Posteriormente, solicitó que se ordene a Colpensiones lo siguiente: que se le reconozca, en su calidad de esposa, como beneficiar ia de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, Gustavo Ortiz Cruz, en consecuencia, se condene a Colpensiones a pagar le: I) el valor correspondiente a las mesadas pensionales ya causadas desde el 28 de septiembre de 2013, fe cha del fallecimiento del señor Gustavo Ortiz Cruz, hasta el día que efectivamente se pague la primera mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; II) en forma vitalicia el valor de la mesada pensional en una cuantía equivale nte al 50%, incluyendo los reajustes de Ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, hasta el día que la reconocida como beneficiaria Daniela Ortiz Rojas cumpla 25 años de edad o deje de acreditar su calidad de estudiante, conforme a las exigencias legales; III) en forma vitalicia el valor de la mesada pensional en una cuantía equivalente al 100% del total de la mesada pensional, incluyendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el día que la reconocida como benefi ciaria Daniela Ortiz Rojas cumpla 25 años de edad o deje de acreditar su calidad

mesada pensional, incluyendo los reajustes de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, desde el día que la reconocida como benefi ciaria Daniela Ortiz Rojas cumpla 25 años de edad o deje de acreditar su calidad de estudiante, conforme a las exigencias legales; IV) la indexación correspondiente sobre las anteriores sumas desde el día que tuvo derecho a las mismas y hasta el día que ef ectivamente se realice su pago, con el fin de mantener el poder adquisitivo del dinero; V) valores que resulten en virtud de las facultades ultra y extra petita; y VI) las costas procesales.

Trámite y Decisión De Primera Instancia

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 385Radicado 76001310500920150051201 7

del 11 de noviembre del 2016 , en la que: DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandada; CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 45,80% del 50% del valor de la mesada que venía percibiendo el señor Gustavo Ortiz Cruz, a favor de la señora María Clemencia Vela de Ortiz, de condiciones civiles conocidas en el proceso, en su calidad de cónyuge supérstite del causante en mención, a partir del 28 de septiembre de 2013, fecha del deceso de este; CONDENÓ a la Administradora Col ombiana de Pensiones - Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus

de septiembre de 2013, fecha del deceso de este; CONDENÓ a la Administradora Col ombiana de Pensiones - Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 54,20% del 50% del valor de la mesada que venía percibiendo el señor Gustavo Ortiz Cruz, a favor de la señora Martha Cecilia Rojas Villada de condiciones civiles conocidas en el proceso , en su calidad de compañera permanente del causante en mención, a partir del 28 de septiembre de 2013, fecha del deceso de este; ORDENÓ a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González por quien haga sus veces, que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, incluya en nómina de pensionados a las señoras María Clemencia Vela de Ortiz y Martha Cecilia Rojas Villada a partir del 28 de septiembre del 2013; CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de la señora María Clemencia Vela de Ortiz la suma de $33.009.986 por concepto de mesadas pensionales adeudadas causadas en la proporción que le corresponde desde el 28 de septiembre de 2013 y hasta el 30 de noviembre del 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre; CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González , o por quien haga sus veces, a continuar pagando a la señora María Clemencia Vela de Ortiz la

Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González , o por quien haga sus veces, a continuar pagando a la señora María Clemencia Vela de Ortiz la suma de $797.428, a partir del mes de diciembre del año en curso y aplicarRadicado 76001310500920150051201 8

en adelante los reajustes de Ley, teniendo en cuenta los porcentajes que le corresponde; CONDENÓ a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, repre sentada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces, a pagar a favor de Martha Cecilia Rojas Villada, la suma de $39.064.205, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas en la proporción que le corresponde, de sde el 28 de Septiembre de 2013 y hasta el 20 de Noviembre de 2016, incluidas las adicionales de junio y diciembre; CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González , o por qu ien haga sus veces, a continuar pagando a la señora Martha Cecilia Rojas Villada, la suma de $943.681, a partir del mes de diciembre del año en curso, y aplicar en adelante los reajustes de Ley, teniendo en cuenta el porcentaje que le corresponde; AUTORIZÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio olivera González, o por quien haga sus veces, a descontar de la suma adeudada a la señora María Clemencia Vela de Ortiz, por concepto de mesadas pens ionales, la suma de $3.428.527, por

legalmente por el doctor Mauricio olivera González, o por quien haga sus veces, a descontar de la suma adeudada a la señora María Clemencia Vela de Ortiz, por concepto de mesadas pens ionales, la suma de $3.428.527, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 28 de septiembre y hasta el 30 de noviembre de 2016; AUTORIZÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, representada legalmente por e l doctor Mauricio Olivera González o por quien haga sus veces, a descontar de la suma adeudada a la señora Martha Cecilia Rojas Villada, por concepto de mesadas pensionales, la suma de $4.057.339, por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde el 29 de septiembre de 2013 y hasta el 30 de noviembre del 2016; CONDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González , o por quien haga sus veces a pagar a las señora s María Clemencia Vela de Ortiz y a Martha Cecilia Rojas Villada, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en la proporción que les corresponde a partir del vencimiento del termino de 1 0 días, a que hace referencia el numeral cuarto de la parte resolu tiva de la presente providencia; ORDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones -Radicado 76001310500920150051201 9

Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces , que continúe pagando a Daniela

9

Colpensiones representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces , que continúe pagando a Daniela Ortiz Rojas, la pensión de sobrevivientes en los términos de la Resolución GNR 265794 del 23 de julio del 2014; ORDENÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, representada legalmente por el doctor Mauric io Olivera González, o por quien haga sus veces que una vez desaparezca el derecho de Daniela Ortiz Rojas, a la pensión de sobrevivientes como hija del causante, acrezca en los porcentajes correspondientes aquí establecidos, la pensión de sobrevivientes re conocida a María Clemencia Vela de Ortiz como cónyuge supérstite del causante y a Martha Cecilia Rojas Villada, como compañera permanente del mismo; ABSOLVIÓ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, representada legalmente por el doctor Mauricio Olivera González, o por quien haga sus veces la pretensión de indexación; las COSTAS estuvieron a cargo de la parte vencida en juicio. Fijó la suma de $6.894.550 , a cargo de la accionada Colpensiones a razón de $3.157.703,90 a favor de María Clemencia Vela de Ortiz y $3.736.846,10 a favor de Martha Cecilia Rojas Villada.

La A quo como su stento del fallo mencionó que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que militan en el plenar io, que fueron aportadas por las partes demandante Martha Cecilia Rojas Villada , y las integradas en calidad de Litisconsortes Necesarias Daniela Ortiz y María

pruebas documentales y testimoniales que militan en el plenar io, que fueron aportadas por las partes demandante Martha Cecilia Rojas Villada , y las integradas en calidad de Litisconsortes Necesarias Daniela Ortiz y María Clemencia Vela de Ortiz , lograron acreditar, que las señoras Martha Cecilia Rojas y María Clemencia Vela de Ortiz convivieron con el causante de manera simultánea, por lo que resultó procedente dividir el monto de la prestación en proporción al tiempo de convivencia, y en el caso de la joven Daniela Ortiz , Colpensiones deberá continuar pagándole la prestación debido a que fue reconocida vía administr ativa, en calidad de hija menor de edad.

Grado jurisdiccional de consulta.

La Sala, por mandato del inciso 3º d el artículo 69 del CPTSS , asume elRadicado 76001310500920150051201 10

conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámi te procesal que corresponde; resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que la señora María Clemencia Vela de Ortiz y el causante Gustavo Ortiz Cruz contrajeron matrimonio católico el 22 de junio de 1973 (fl. 19 ); II) que mediante Resolución No.

En el sub iúdice no es materia de discusión: I) que la señora María Clemencia Vela de Ortiz y el causante Gustavo Ortiz Cruz contrajeron matrimonio católico el 22 de junio de 1973 (fl. 19 ); II) que mediante Resolución No. 107511 del 13 de septiembre del 2010 le reconoció al causante una pensión de vejez a partir del 3 de febrero del 2010 en cuantía de $1.608.149 (fl. 61); III) que la fecha de fallecimiento del señor Gustavo Ortiz es el 28 de septiembre del 2013 (fl. 18 ); IV) que se presentaron a reclamar la sustitución pensional ante Colpensiones la señora Martha Cecilia Rojas el 21 de octubre del 2013 (fl. 61); la integrada en calidad de Litisconsorte Necesaria María Clemencia Vela Ortiz el 30 de octubre del 2013 (fl. 61), y Daniela Cecilia Ortiz Rojas el 21 de octubre del 2013 con la representación de la actora Martha Cecilia (fl. 61), y la entidad a través de Resolución No. GNR 265794 del 25 de julio del 2014 resolvió que “…cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por vía ordina ria…”, por otro lado , reconoció la sustitución pensional de sobrevivencia a la joven Daniela Cecilia Ortiz, en calidad e hija menor, a partir del 28 de septiembre del 2013, cuantía de $3.086.389 en porcentaje del 50% “…y será pagada hasta el 24 de enero de l 2015 y hasta el 24 de enero del 2022 día anterior al

cuantía de $3.086.389 en porcentaje del 50% “…y será pagada hasta el 24 de enero de l 2015 y hasta el 24 de enero del 2022 día anterior al cumplimiento de 25 años siempre y cuando acredite estudios …” (fls. 61, 62, 63, y 64), decisión reiterada en las Resoluciones VPB 23057 del 2 de diciembreRadicado 76001310500920150051201 11

del 2014 (fls. 65, 66, 67), y GNR 141521 del 16 de mayo del 2015 (fls. 69 al 73).

Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe a determinar si la demandante Martha Cecilia Rojas Villada, en calidad de compañera permanente, y la integrada en calidad de Litisconsorte Necesaria María Clemencia Vela De Ortiz , en calidad de cónyuge supérstite, cumplen con los requisitos para ostentar el status de beneficiarias de la sustitución pensional en un 50% , tras el fallecimiento del pensionado Gustavo Ortiz Cruz.

Análisis del caso

Así, para determinar l a calidad de beneficiarias del derecho pensional de sobrevivientes, se hace necesario acudir al principio del efecto general e inmediato de la Ley, esto es, que la norma aplicable a tal asunto es la vigente al momento de su estructuración, es decir, a la f echa del fallecimiento del afiliado o pensionado, que para el caso que nos ocupa sería al 28 de septiembre del 2013 , fecha en la que ocurrió el deceso del señor Gustavo Ortiz (fl. 18); por lo que la norma vigente a dicha calenda es el

sería al 28 de septiembre del 2013 , fecha en la que ocurrió el deceso del señor Gustavo Ortiz (fl. 18); por lo que la norma vigente a dicha calenda es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

Tal precepto normativo establece que si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a perc ibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (Inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. Establece la norma que, en caso de convivencia simultánea en los último s cinco años anteriores al deceso, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario o beneficiaria será la esposa o esposo (inc. 3º, lit. b).Radicado 76001310500920150051201 12

Frente a esta regla , de antaño, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C -1035 de 2008, la declaró exequible, pero bajo el entendido que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

La máxima Corporación de esta Jurisdicción interpretó que la hipótesis antes señalada solo aplicaba para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o

señalada solo aplicaba para el evento en que, luego de la separación de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente el causante establezca una nueva relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de cinco (5) años de que habla la norma para el cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en “ cualquier tiempo”. (CSJ SL del 29 de noviembre de 2011 radicación 40055)

En términos castizos, el cónyuge del causante separado de hecho, podría acceder a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, siempre que haya convivido no menos de cinco años en cualquier tiempo con este. Empero, a juicio de la Corte, era i neludible para la causación de dicha cuota del cónyuge que exista una convivencia efectiva del causante con una compañera o compañero permanente, al momento de su deceso.

Posteriormente la misma Corte, entendió que la premisa anterior que en esencia impli caba que la causación de la cuota parte del derecho pensional del cónyuge separado de hecho dependía de la existencia de un compañero o compañera permanente, resultaba contraria a la finalidad protectora del matrimonio que incorporaba el precepto.

Con base en esto concluyó que la postura de otorgarle una cuota parte o la pensión a la cónyuge separada de hecho podía darse acreditando los cinco años de convivencia en cualquier época, y “…se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compa ñero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado …”,Radicado 76001310500920150051201

también en los casos en que no exista compañera o compa ñero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado …”,Radicado 76001310500920150051201 13

pues de esta manera “…se armoniza el contenido de la citada norma con criterios de equidad y justicia …”. Ello se sustenta ba en la intención del legislador, de proteger la figura del matrimonio, del reconocimiento de quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, y también por el hecho d e haber entregado parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, colaborando con su compañía y fortaleza al trabajador para construir una pensión. (CSJ SL, del 24 de enero de 2012, radicación 41637 y SL del 13 de marzo de 2012, radicación 45038)

Luego, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, moderó la anterior concepción, indicando que el cónyuge separado de hecho, “…deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención…”. (CSJ SL 12442 del 15 de septiembre de 2015)

Tal postura pretende privilegiar el auxilio mutuo, como elemento esencial del matrimonio, según el artículo 113 del Código Civil, esto es un vínculo dinámico, y acompañamiento espiritual o económico, aún en momentos de

Tal postura pretende privilegiar el auxilio mutuo, como elemento esencial del matrimonio, según el artículo 113 del Código Civil, esto es un vínculo dinámico, y acompañamiento espiritual o económico, aún en momentos de separación.

En resumen, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una interpretación del artículo 13 de la ley 797 de 2003, extendió la protección y/o cobertura de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge separada de hecho, pero con sociedad conyugal vigente; primero con la concurrencia necesaria de una compañera permanente que le habilite, luego en forma autónoma. En ambos casos debe acreditar i) una convivencia mínima de cinco (5) años en cualquier tiempo, ii) que sigue siendo considerado como miembro del grupo famil iar del causante, y iii) que la muerte del cónyuge genera una carencia económica, moral, o afectiva.Radicado 76001310500920150051201 14

Ahora, pasa ésta Sala a estudiar si la demandante Martha Cecilia Rojas Villada en calidad de compañera permanente es beneficiaria de la sustitución pensio nal, por lo que se estudiaran las pruebas que militan en el plenario.

Para la acreditación del señalado requisito se alleg aron pruebas documentales rela

Consultar sobre este documento ...