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TSDJ CLO SL - 760013105009201500781-01-(30-06-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201500781-01-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)

Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 76001-3105-009-2015-00781-01 Juzgado de primera instancia Noveno Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Carlos Alfonso Chavarriaga Guevara

Demandado:

  • MC Mensajería Confidencial S.A.
  • Socio Principal: Amparo Franco Ordoñez
  • Genus Global SAS.
  • Fundación Solidaria Unidos por Bienestar

Funbienestar.

  • ARL AXA Colpatria Seguros de Vida SA.

Asunto: Confirma sentencia - Contrato de trabajo realidad Sentencia escrita No. 142

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de MC Mensajería Confidencial S.A. , contra la sentencia No. 249 del 27 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.Ordinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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Procura el demandante que, se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa MC Mensajería Confidencial S.A., y de forma solidaria contra los demás accionistas y suplentes de dicha sociedad. En consecuencia, se condene

Procura el demandante que, se declare la existencia de un contrato de trabajo con la empresa MC Mensajería Confidencial S.A., y de forma solidaria contra los demás accionistas y suplentes de dicha sociedad. En consecuencia, se condene al pago de : i) la indemnización moratoria por el no pago de las incapacidades médicas por parte de la ARL Colpatria, desde el 12 de diciembre de 2013 hasta la presentación de la demanda. Ii) a los salarios dejados de percibir por causa del despido desde la ejecutoria de la sentencia de tutela de fecha 26 de agosto de 2014; iii) Al pago de la liquidación de acreencias laborales, entre ellas, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios desde el 11 de octubre de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda; iv) a la pensión sanción. v) a la indemnización por despido sin justa causa. vi) al reintegro a las labores y reubicación laboral; vi) Costas procesales (Fls. 3 a 17 y 60-63).

2. Contestación de la demanda.

2.1. ARL AXA Colpatria Seguros de Vida SA., Amparo Franco Ordoñez, MC Mensajería Confidencial S.A.

Mediante escritos visibles a folios 165 a 186, 239 a 246, y 248 a 257, respectivamente, dieron contestación a la demanda, l os cuales, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).

2.2. La demandada Fundación Solidaria Unidos por Bienestar Funbienestar a través de Curador ad litem.

brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).

2.2. La demandada Fundación Solidaria Unidos por Bienestar Funbienestar a través de Curador ad litem.

Mediante escrito visible a folios 440 a 441 dio contestación a la demanda a través de Curador Ad Litem, la cual en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).

2.3. La demandada Genus Global SAS.

Mediante escrito visible a folios 454 a 462 dio contestación a la demanda, la cual en virtud de la brevedad y el principio de la economí a procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.Ordinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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3.1. La a quo dictó sentencia No. 249 en audiencia del 27 de julio de 2018, en la que se resolvió:

“Primero declarar probada la excepción de pago propuesta oportunamente por la demandada ARL AXA Colpatria Seguros de Vida SA. Segundo, declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por las demandas MC Mensajería Confidencial S.A., Genus Global SAS, Ampa ro Franco Ordoñez y Funbienestar . Tercero, declarar que entre la sociedad de MC Mensajería Confidencial S.A. en liquidación como empleadora y el señor Carlos Alfonso Chavarriaga Guevara

Tercero, declarar que entre la sociedad de MC Mensajería Confidencial S.A. en liquidación como empleadora y el señor Carlos Alfonso Chavarriaga Guevara como trabajador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente durante el periodo comprendido desde el 01 de marzo del 2011 hasta el 25 de junio del 2013, el cual terminó por causa de imputable al empleador. Cuarto. Condenar a la sociedad MC Mensajería Confidencial S.A. hoy en liquidación a pagar a favor del señor Carlos Alfonso Chavarriaga Guevara las siguientes sumas de dinero: a) $1.454.666 por concepto de auxilio de cesantías. b) La suma de $149.328 por concepto de intereses . c) la suma de $1.454.666 por concepto de prima de servicios. d) La suma de $67 2.256 por concepto de compensación de vacaciones, suma que debe ser indexada al momento del pago. Quinto, declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo al demandante Carlos Alfonso Chavarriaga Guevara efectuada a partir del 24 de diciembre del 2013 fecha de expiración de la última incapacidad, al habérsele finiquitado por la parte demandada MC Mensajería Confidencial S.A. el vínculo laboral, encontrándose el trabajador demandante en condiciones de debi lidad manifiesta. Sexto: El restablecimiento del vínculo laboral del demandante Carlos Alfonso Chavarriaga Guevara, con la demanda de MC Mensajería Confidencial S.A. en liquidación, en el mismo cargo de mensajero que ocupaban antes de la fecha de desvinculación, o en uno igual o superior jerarquía . Séptimo, condenar a la demandada MC

Guevara, con la demanda de MC Mensajería Confidencial S.A. en liquidación, en el mismo cargo de mensajero que ocupaban antes de la fecha de desvinculación, o en uno igual o superior jerarquía . Séptimo, condenar a la demandada MC Mensajería Confidencial S.A. en liquidación al pago de salarios , prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborale s que se generen a favor del demandante Carlos Alfonso Chavarriaga Guevara, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia teniendo como salario básico el mínimo legal mensual para cada época, sumas de dinero que deben ser debidamente indexadas al momento del pago efectivo a l accionante. Octavo, absolver a la sociedad MC Mensajería Confidencial S.A. en liquidación, de las demás pretensiones de la demanda. Noveno, absolver a las demandadas Amparo Franco Ordoñez y Genus Global SAS, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Décimo, absolver a la demandada Funbienestar, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Décimo primero, absolverOrdinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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a la demandada ARL AX A Colpatria Seguros de Vida SA, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra en la demanda. Décimo segundo, costas a cargo de la parte vencida en el proceso.”

3.2. Para adoptar tal determinación, evocó los medios de prueba, entre ellos, los interrogatorios de parte del demandante, de la representante legal de la

cargo de la parte vencida en el proceso.”

3.2. Para adoptar tal determinación, evocó los medios de prueba, entre ellos, los interrogatorios de parte del demandante, de la representante legal de la sociedad MC Mensajería Confidencial S.A. y de la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida SA., el “contrato de prestación de servicios de transporte de objetos postales para personas naturales y jurídicas ”, celebrado entre el actor y MC Mensajería Confidencial S.A. Al aplicar la presunción legal de la existencia de un contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades , declaró la existencia de un contrato de trabajo en labores de mensajería entre el 1º de marzo de 2011 como lo registró la ARL, relación laboral que se prolongó hasta el 25 de junio de 2013 cuando el accionante sufrió el accidente de trabajo el cual fue reportado a la ARL por Funbienestar.

Señaló que había quedado establecida la prestación personal del servicio, que la actividad desarrolla da por el demandante hacía parte del objeto social de la empresa, quien debía diariamente presentarse a recibir la correspondencia, atendiendo, además, el cumplimiento de un horario, bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa accionada atendiendo las órdenes impartidas por los supervisores , percibiendo ademá s una remuneración por su labor.

Refirió que quien fungía como verdadero empleador fue MC Mensajería Confidencial S.A.. Funbienestar era una simple intermediaria utilizada para que el verdadero empleador eludiera sus obligaciones laborales con sus trabaj adores, como son , el pago de prestaciones sociales legales, aportes al sistema de

Confidencial S.A.. Funbienestar era una simple intermediaria utilizada para que el verdadero empleador eludiera sus obligaciones laborales con sus trabaj adores, como son , el pago de prestaciones sociales legales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud , pensión y riesgos profesionales , el pago de parafiscales, tal como aconteció en el caso del actor, donde le fue impuesto efectuar, a través de Funbienestar, sus aportes a seguridad social . Alude que el tipo de actividades ejecutadas por el demandante hacían parte del objeto social de la empresa MC Mensajería Co nfidencial S.A., dentro del horario de trabajo señalado por ella, sometido a las instrucciones carentes de autonomía e independencia respecto de la empresa contratante.

Fijado lo anterior, pasó a estudiar la excepción de prescripción de los derechos emanados de la relación laboral, evocando previamente algunos precedentesOrdinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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jurisprudenciales del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, así como el artículo 151 del Código procesal , para luego concluir que , al declararse un contrato realidad, la morosidad empieza a contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, por tanto, si se contabiliza el término trienal desde que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada, dice, es precisamen te desde ese momento desde que se cuentan los 3 años de prescripción de los derechos de la relación laboral hacia futuro; por lo que infiere , no existe prescripción. Bajo los anteriores presupuestos , pasó a liquidar cada una de las prestaciones sociales ev ocadas en la demanda , teniendo como salario base de

derechos de la relación laboral hacia futuro; por lo que infiere , no existe prescripción. Bajo los anteriores presupuestos , pasó a liquidar cada una de las prestaciones sociales ev ocadas en la demanda , teniendo como salario base de liquidación, el mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte, otorgando al actor el auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y la compensación de vacaciones.

En lo que atañe al accidente de trabajo y las circunstancias de despido del trabajador, con estabilidad laboral reforzada, empezó por advertir que el contrato se había prorrogado automáticamente por un año a partir del 18 de enero del 2013, por tanto, para el momento cuando se dio el accidente de trabajo el 25 de junio del 2013, insiste, estaba vigente el contrato de prestación de servicios , y la última incapacidad se expidió el 11 de diciembre del 2013 , cuando aún estaba vigente dicho contrato. Premisas de las que infirió que la empresa accionada no reubicó al trabajador, según las recomendaciones de la ARL , atendiendo las condiciones de salud del actor, las cuales le impedían ejercer normalmente su actividad laboral. Por tanto, concluyó que su despido se tornó ineficaz y produce el restablecimiento del vínculo laboral desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, y el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales causados hasta que se haga efectivo el restablecimiento del vínculo laboral.

Prosiguió su exposición con el estudio de indemnización por despido del actor, la cual denegó de cara al restablecimiento del vínculo laboral , pues considera que son peticiones excluyentes entre sí. En consecuencia, se absolvió de esta

Prosiguió su exposición con el estudio de indemnización por despido del actor, la cual denegó de cara al restablecimiento del vínculo laboral , pues considera que son peticiones excluyentes entre sí. En consecuencia, se absolvió de esta pretensión a la demandada. También denegó la petición de pensión sanción, al no guardar relación con el no pago de aportes.

Finalmente, negó el pago de la indemnización moratoria, la cual se soportó en el no pago de incapacidades laborales por parte de la sociedad ARL AXA Colpatria Seguros de Vida SA. Ante lo cual señaló que, acorde al material probatorio, el valor de todas las incapacidades médicas fue concedidas, y, además, se le pagóOrdinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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al actor la indemnización correspondiente de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral determinado por parte de la ARL.

4. La apelación.

4.1. Contra la mentada decisión el apoderado judicial del demandante y de la sociedad demandada MC Mensajería Confidencial S.A. formularon de manera verbal, recurso de apelación.

4.2. En providencia de fecha 31 de mayo de 2022, a nte la ausencia de sustentación oral estrictamente necesaria contemplada en el artículo 66 del C. P.T y de la S.S., en la interposición del recurso de apelación contra la sentencia arriba aludida por parte del apoderado judicial de la parte actora se declaró desierto el mismo (CSJ SL2010-20191 y en la sentencia con radicado No. 43442 del 13 de

aludida por parte del apoderado judicial de la parte actora se declaró desierto el mismo (CSJ SL2010-20191 y en la sentencia con radicado No. 43442 del 13 de marzo de 2012 2). Lo anterior, por cuanto en el minuto 53:39 de la audiencia de juzgamiento indicó: “ De pronto mi inconformidad, en cuanto a la sentencia. ” Y prosigue inmediatamente: “Apelo parcialmente, toda vez que no se está pagando la indemnización por mora, por el despido injusto del señor Carlos Chavarriaga. Muchas gracias”

4.3. MC Mensajería Confidencial S.A., sustentó su censura en los siguientes términos:

1 “(…) antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 del CPTSS, en concordancia con el 57 de la Ley 2 de 1984, el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia debe ser adecuadamente sustentado (CSJ SL9512-2017). Es decir, sobre el recurrente pesa la carga de exponer y clarificar los motivos de su inconformidad, además de «…sustentar en forma más o menos detallada las razones con las que procura se le conceda su aspiración…» (CSJ SL7220-2016), sin necesidad, eso sí, de acudir a fórmulas sacramentales, de manera que un recurso ordinario se convierta en extraordinario (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL8182018, entre otras). Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia

extraordinario (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 34215, CSJ SL13179-2015, CSJ SL8182018, entre otras). Esa carga de sustentación, vale la pena resaltarlo, debe respetar un marco de coherencia general, trazado por el objeto del proceso previamente delineado en la instancia, y un marco de coherencia especial, definido por las decisiones y motivaciones de la decisión que se impugna. Es decir que, por regla, como lo reclama la censura, a pesar de que el recurso de apelación no es un medio de impugnación técnico, que deba seguir formas rigurosas, al hacer uso del mismo el recurrente tiene que ser fiel con el marco del proceso y de la dec isión a la que se refiere, aclarando cuáles son los puntos materia de su inconformidad y las razones que tiene para ello. Ha dicho la Corte en este punto que «…la sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.» (CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26936).”

2 (…) es de destacar y precisar que la sustentación, para que pueda considerarse tal, y en conformidad con lo reglado por el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, debe identificar los argumentos que conforman las columnas sobre las que el a quo apoya su decisión y, proceder, a confrontar, concretamente, aquellas de las cuales discrepe, pues erigir la apelación sobre aspectos que no fueron soporte de la providencia implicará la deserción del recurso vertical (…)”Ordinario Laboral No.

concretamente, aquellas de las cuales discrepe, pues erigir la apelación sobre aspectos que no fueron soporte de la providencia implicará la deserción del recurso vertical (…)”Ordinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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Considera que la interpretación de los hechos y evaluación de las pruebas con las cuales el actor sustenta sus pretensiones, no constituyen un “título valor objetivo y justo”, pues aquellos, carecen de claridad, de alcance y de fuerza probatoria necesaria a su propósito de la pretensión de establecer que detrás de su contrato de prestación de servicios existió un contrato de trabajo con MC Mensajería Confidencial S.A.

Agrega que los medios de prueba insuficientes para el efecto que persigue, situación que dice se evidencia probatoriamente frente a la actitud de los resultados de la acción de tutela , donde la empresa en su deseo de obedecer a la administración de justicia le procuró al demandante, una vez fue proferida dicha decisión, un vínculo laboral independiente, en cumplimiento de sus políticas de contratación para mensajero, y no lo aceptó, según lo expresó, porque él ganaba mucho más de lo que en dicha modalidad de contratación la empresa tiene estipulado.

Expresó que era claro que como contratista debía ganar más, por cuanto no sólo podía atender a MC Mensajería Confidencial S.A., sino a otros clientes. Y agrega que el actor en su condición de contratista con dicha sociedad nunca facturó ese valor de $1.300.000. Señala que el juzgado de instancia desconoce que la empresa MC Mensajería

que el actor en su condición de contratista con dicha sociedad nunca facturó ese valor de $1.300.000. Señala que el juzgado de instancia desconoce que la empresa MC Mensajería Confidencial S.A. utiliza para vincula r laboralmente bajo régimen dependiente contrataciones cuyo término inicial es por dos meses. Circunstancia que en el interrogatorio de parte del actor expresa como razón para no haber firmado el contrato con la empresa, hecho que no fue puesto en conocimiento de la entidad demandada en oportunidad anterior. Que, para la prestación del servicio como contratista, solo requería allegar la prueba de estar vinculado al régimen de Seguridad Social como independiente. Insiste en que quedó probado que la empresa cumplió con lo dispuesto en la acción de tutela y que el actor abandonó la posibilidad de contratar mediante contrato de prestación de servicios o suscribir un contrato de trabajo con un periodo inicial por dos meses ; p or lo tanto, sus pretensiones fundamentadas en la sentencia de tutela no podían prosperar.

Aduce que la sociedad MC Mensajería Confidencial S.A. de f orma transparente, al contestar la demanda, aportó las pruebas pertinentes para establecer el tipo de contratación que tuvo con el actor, y explicó las razones que sustentan el uso de esa modalidad, consistentes en la atención, distribución de correo masivo en zonas geográficas donde no tiene red postal propia y, por lo tanto, desconoce susOrdinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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condiciones de desarrollo urbanístico; nomenclatura y demás condiciones físicas del terreno ; y volúmenes de envíos postales . Estos últimos no alcanza ban el número necesario para ser viable económicamente la operación propia en los

condiciones de desarrollo urbanístico; nomenclatura y demás condiciones físicas del terreno ; y volúmenes de envíos postales . Estos últimos no alcanza ban el número necesario para ser viable económicamente la operación propia en los tiempos legales o contratados para su transporte y entrega.

Relata que para demostrar el desarrollo de esta condición inherente al ejercicio de su objeto social aportó el contrato de prestación de servicios con el actor y los documentos pertinentes . Pruebas que consider ó no han sido examinadas y evaluadas por la a quo, en forma tal que permita un juicio de valor objetivo y ajustado a la realidad de los hechos.

Finaliza señalando que, de las pruebas aportadas por el actor y las de la sociedad MC Mensajería Confidencial S.A. , de ninguna manera puede concluirse la declaratoria de la existencia de contrato laboral y las demás condenas que de ella se desprenden de la sentencia recurrida . Pide se examinen aquellos medios de prueba a efectos de que se revoque la decisión y, en su defecto, reconozca las excepciones propuestas por dicha sociedad.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes , previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron de la siguiente manera:

5.1.1. Parte demandante, MC Mensajería Confidencial S.A., Socio Principal: Amparo Franco Ordoñez , Genus Global SAS , y la Fundación Solidaria Unidos por Bienestar Funbienestar.

Dentro del término del traslado, guardaron silencio.

Amparo Franco Ordoñez , Genus Global SAS , y la Fundación Solidaria Unidos por Bienestar Funbienestar.

Dentro del término del traslado, guardaron silencio.

5.1.2. Parte demandada ARL AXA Colpatria Seguros de Vida SA.

Presentó alegatos mediante escrito visible a folio 4 a 8, archivo 03 PDF (cuaderno Tribunal).Ordinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

¿Se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes?

3. Respuesta al problema jurídico planteado

La respuesta es positiva. Se demostraron los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en los términos señalados por el a quo. La parte pasiva no logró desvirtuar , con los medios de convicción allegados al plenario, l a presunción de subordinación laboral co nsagrada en el artículo 24 del C.S.T.

Fundamento de la tesis propuesta:

3.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínc ulo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su

y mediante remuneración…”.

A su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínc ulo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor d el empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el de ber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que, una vez se reúnan los tres elementos de que trata el artículo mencionado, se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por el cambio en el nombre ni las condiciones o modalidades que se agreguen. Ello, va ligado al principio de la realidad sobre las formas, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, que permite al juzgador dejar de lado las forma sOrdinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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convenidas entre el trabajador y su empleador para darle primacía a las condiciones reales bajo las cuales se desarrolla la relación contractual.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -960 de 2007 reiteró el precedente con relación a la prevalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que durante la prestación personal del servicio, el rasgo definitorio de la relación laboral es la subordinación.

“De acuerdo a lo anterior, cuando se hace referencia a una “relación

precedente con relación a la prevalencia de la realidad sobre la forma y sostiene que durante la prestación personal del servicio, el rasgo definitorio de la relación laboral es la subordinación.

“De acuerdo a lo anterior, cuando se hace referencia a una “relación laboral” se debe entender que ésta no depende de la clasificación que se le haya dado al contrato formalmente celebrado sino de las condiciones reales en las que se desarrolla la actividad. Por lo tanto, si se encuentran los elementos esenciales mencionados, se deberá entender que existe una relación de tipo laboral con todas las implicaciones que ello tiene.

De otra parte, la Corte ha destacado que el elemento determinante y diferenciador de la relación laboral es la subordinación .” (Subrayado original)

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligac ión de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba. Así en sentencia SL17693 del 5 de octubre de 2016, señaló:

“Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad per sonal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.

Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto examinar si, de l

contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador”.

Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto examinar si, de l conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, el trabajador logra demostrar la ejecución personal de la actividad o servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T., es decir, queOrdinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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no t iene que presentar prueba directa de los actos de subordinación. Así, se traslada a la contraparte la carga probatoria de desvirtuar tal presunción y demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente. (SL4452 -2020)

No obstante lo anterior, al trabajador le corresponden otras cargas probatorias como lo son: los extremos temporales, la jornada laboral, el salario, el trabajo suplementario, entre otros. Así lo rememoró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 2012, radicación 41890:

“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que prob ar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo

pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”.

Bajo este panorama, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante demostró la prestación personal del servicio de las actividades desarrolladas en favor de los demandados, para que opere la presunción legal del contrato de trabajo, descrita en el artículo 24 del C.S.T.

3.2. Caso en concreto.

Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados en el expediente a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato laboral entre las partes de la litis.

3.2.1. Prestación personal del servicio:Ordinario Laboral No. 76001-3105-009-2015-00781-01

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3.2.1.1. Sostiene el actor en su demanda , que prestó sus servicios personales como mensajero para la sociedad MC Mensajería Confidencial S.A., desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 25 de junio de 2013 día en que sufrió un accidente de tipo laboral . Agrega que las funciones encomendadas eran las de llevar

como mensajero para la sociedad MC Mensajería Confidencial S.A., desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 25 de junio de 2013 día en que sufrió un accidente de tipo laboral . Agrega que las funciones encomendadas eran las de llevar correspondencia en la parte rural de Jamundí, como el Hormiguero, Cascajal y en los sectores de Pance, conocida como la Viga, entre otros (Fls. 3-17).

3.2.1.2. Por su parte, en el escrito de contestación del introductorio, la sociedad demandada MC Mensajería Confidencial S.A. aceptó que el accionante prestó sus servicios personales

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