TSDJ CLO SL - 760013105009201600034-01-(17-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201600034-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
HAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
Radicación: 76001-31-05-009-2016-00034-01
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Página 1 de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DEMANDANTE: HAROLD AGREDO VARGAS
DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y OTRO.
RADICACIÓN: 76001 -31-05-009-2016 -00034 -01
ASUNTO: Consulta sentencia de agosto 13 de 2018
ORIGEN: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Dictamen de PCL
DECISIÓN: CONFIRMA
MAGISTRADA PONENTE: MARIA ISABEL ARANGO SECKER
En Santiago de Cali, Valle del Cauca, hoy, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conformada por los Magistrados FABIAN MARCELO CH AVEZ NIÑO, NATALIA MARÍ A PINILLA ZULETA y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de l demandante Señor Agredo Vargas frente a la Sentencia No. 272 del 13 de agosto de 20 18, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del
resolviendo el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de l demandante Señor Agredo Vargas frente a la Sentencia No. 272 del 13 de agosto de 20 18, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario promovido por HAROLD AGREDO VARGAS contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A., con radicado No. 76001-31-05-009-2016-00034-01, dentro del cual se integró el contradictorio con la JUNTA REGIONAL DE
CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.
SENTENCIA No. 002
DEMANDA1. Depreca el demandante se revoque o modifique el dictamen emitido el 13 de mayo de 2014 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el cual estableció su PCL
1 Fs. 61-68 Expediente DigitalHAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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en 47,23%, ya que merece más de 50% asociado al accidente de trabajo con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2013; se revoque o modifique el dictamen emitido el 19 de febrero de 2015 por la Junta Nacional de Calificación, que aumentó su PCL por accidente de trabajo en 47,73%, pero que debe ser del 50% de acuerdo con la evolución clínica; se determine que dado su grado de limitación
la Junta Nacional de Calificación, que aumentó su PCL por accidente de trabajo en 47,73%, pero que debe ser del 50% de acuerdo con la evolución clínica; se determine que dado su grado de limitación funcional y laboral y su diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, presenta una PCL superior al 52,23 %. Por último, solicita se condene en costas a las demandadas.
Como sustento de sus pretensiones, manif estó que sufrió un accedente de trabajo, el 21 de octubre de 2009, el cual le ocasionó amputación de la mano izquierda; que se encuentra afiliado a la ARL COLMENA S.A., que calificó su PCL en 39,63%, dentro de la cual se consideró que era un paciente estable emocionalmente, sin necesidad de intervención psicológica; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que su PCL equivalía a 47,23% y, como consecuencia de la impugnación a dicho dictamen, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ le aumentó su PCL a 47,73% con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2013; no obstante, por especialista en salud ocupacional se conceptuó que por su diagnóstico de trastorno depresivo recurrente se podría revisar su PCL, la cual llegaría a un 52,23% aplicando la forma Balthazar, ya que su estado de salud ha venido evolucionando negativamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 2. La entidad se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, como argumentos de defensa, expuso que emitió el concepto técnico sobre
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ 2. La entidad se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, como argumentos de defensa, expuso que emitió el concepto técnico sobre la pérdida de capacidad laboral del demandante con sujeción al debido proceso, en concordancia con las normas que rigen el proces o de calificación. Agregó, que los particulares no tienen facultad legal para conceptuar respecto la calificación de PCL, ya que esa competencia está definida en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. Propuso como
2 Fs. 143-164 Expediente DigitalHAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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excepciones de fondo las que denominó : Legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: I nexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, inexistencia de la obligación: Improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación – competencia del Juez Laboral, buena fe de la parte demandada, genérica.
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. 3. La ARL manifestó que no le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que no estaban dirigidas en su contra, pero aclaró
COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. 3. La ARL manifestó que no le correspondía pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, ya que no estaban dirigidas en su contra, pero aclaró que, en el dictamen emitido por su Dirección de Medicina Laboral, el 7 de abril de 2014, no se menciona la estabilidad emocional de ningún paciente, pues en la demanda se confunden los antecedentes clínicos relatados en el Acta No. 33 del 13 de mayo de 2014 . Propuso las excepciones de fondo que denominó: No pertinencia de la acción incoada y consecuente falta de legitimac ión en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a cargo de Colmena seguros.
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA4. La junta presentó oposición a las pretensiones dirigidas en su contra y argumentó en su defensa que c alificó al demandante conforme al Decreto 917 de 1999 vigente para la época, pues el Decreto 1507 de 2014 mencionado en la demanda entró en vigor, el 12 de febrero de 2015. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: Legitimidad de la calificación dada por la Junta Regional de Calificación de invalidez, carácter técnico -científico del dictamen rendido por las juntas, variación de la condición física del paciente, buena fe en la actuación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
3 Fs. 225-230 Expediente Digital 4 Fs. 304-310 Expediente DigitalHAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
de Invalidez del Valle del Cauca.
3 Fs. 225-230 Expediente Digital 4 Fs. 304-310 Expediente DigitalHAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante la Sentencia No. 272 del 13 de agosto de 2018 , declaró probada la excepción de “improcedencia del petitum: Inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor”; absolvió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA de todas las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora.
Como fundamentos de su decisión, la a quo señaló, en síntesis, que las juntas que calificaron la PCL del demandante, al momento de emitir sus respectivos dictámenes, tuvieron en cuenta todos los aspectos clínicos que se tenían para ese momento y los conceptos de los médicos particulares aportados con la demanda no eran suficientes para dejarlos sin efecto, pues aparte de que en la demanda no se esgrime ningún argumento tendiente a endilgar algún error en tales dictámenes, ni siquiera se allegó la historia clínica a fin de verificar el tratamiento médico seguido en relación con el diagnóstico
no se esgrime ningún argumento tendiente a endilgar algún error en tales dictámenes, ni siquiera se allegó la historia clínica a fin de verificar el tratamiento médico seguido en relación con el diagnóstico de trastorno depresivo, razón por la que no se contaba con los elementos de juicio para declarar que el actor presenta una PCL superior al 50%. Aclaró que el demandante puede acudir al trámite de revisión de su incapacidad permanente parcial conforme lo establecido en el artículo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015.
CONSULTA
Se surte el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la parte DEMANDANTE, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 C.P.T. Y S.S., Mod., Ley 1149 de 2007 art. 14, por haber sido la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones.HAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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ACTUACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte demandante descorrió el traslado reiterando los argumentos de la demanda. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.
Surtido el trámite procede la Sala al estudio de la consulta en favor
conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.
Surtido el trámite procede la Sala al estudio de la consulta en favor de la parte DEMANDANTE.
PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con el grado jurisdiccional de consulta, se centra a resolver: (i) si es procedente dejar sin efecto en Dictamen No. 16648446 emitido el 19 de febrero de 2015 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y, en consecuencia; (ii) si procede declarar que el señor HAROLD AGREDO VARGAS tiene una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 50%.
Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, debe la Sala pronunciarse sobre los temas planteados, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Inicialmente advierte la Sala que no es objeto de debate dentro del presente asunto: 1. Que el señor HAROLD AGREDO VARGAS sufrió un accidente de trabajo el 21 de octubre de 2009, que le ocasionó la amputación de su mano izquierda, pues así es aceptado por las demandadas al contestar el hecho primero de la demanda; 2. Que el demandante fue calificado por la Dirección de Medicina Laboral de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. mediante dictamen del 7 de abril de 2014, con un 39,63 % de PCL como consecuencia del accidente de trabajo (f. 240 ED); 3. Que la JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL
dictamen del 7 de abril de 2014, con un 39,63 % de PCL como consecuencia del accidente de trabajo (f. 240 ED); 3. Que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA calificó al actor a través del Dictamen No. 27050514 del 13 deHAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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mayo de 2014, con un 47,23% de PCL de origen accidente de trabajo estructurada el 12 de noviembre de 2013 (fs. 96 -99 ED) y; 4. Que en última instancia la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió el Dictam en No. 16648446 del 19 de febrero de 2015, dentro del que estableció que el señor HAROLD AGREDO VARGAS tiene un 47,73% de PCL confirmando el origen y la fecha de estructuración del dictamen anterior (fs. 70-73 ED).
Para resolver el problema jurídico pl anteado es obligatorio referir que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1352 de 2013, las Juntas de Calificación de Invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones, en principio, son de carácter obligatorio, y tienen como finalidad, la evaluación técnico científica del origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad
tienen como finalidad, la evaluación técnico científica del origen y el grado de pérdida de la capacidad laboral de aquellas personas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012.
En desarrollo de sus funciones, las Juntas de Calificación de Invalidez, emiten dictámenes de naturaleza puramente técnicocientífico, debiendo para ello ceñirse al manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto Reglamentario 1507 de 2014 que derogó el Decreto 917 de 1999 , donde se establecen las pautas para calificar el origen, fecha de estructuración y el grado de pérdida de la capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definir la deficiencia, discapacidad y minusvalía.
La ley ha dispuesto la organización jerárquica de las Juntas de Calificación de Invalidez, indicando los procedimientos que en relación a sus funciones les competen, es así, que la Junta Nacional de Calificación de invalidez tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales, sin que en esta organización administrativa exista un superior jerárquico a la Junta Nacional deHAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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Calificación de invalidez, convirtiéndose así en la últim a instancia de calificación de la PCL de los afiliados al SGSSI.
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Calificación de invalidez, convirtiéndose así en la últim a instancia de calificación de la PCL de los afiliados al SGSSI.
Ahora, cumple indicar que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Ordinaria Laboral, siendo pertinente señalar que la jurisprudencia de antaño de la Sala de Casación Laboral ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta no son intocables y que el Juez del Trabajo y de la Seguridad Social tiene la potestad de analizar los hechos demostrados, es decir, el entorno fáctico y el conjunto de circunstancias a partir de las cuales se dio la calificación, sin embargo, dicha facultad tiene un límite. En sentencia la SL 29622, 19 oct. 2006 , reiterada en la Sentencia SL2349-2021, dijo la Corte lo siguiente:
“De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de
Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”. (Subrayas de la Sala).
En el presente asunto, el promotor sostiene que fue diagnosticado por psiquiatría con trastorno depresivo recurrente y que, en atención a dicho diagnóstico, una especialista en salud ocupacional conceptuó que su PCL alcanzaría el 52,23%, por lo cual se debe modificar el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ.HAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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En efecto, se observa que el 23 de octubre de 2015, el señor HAROLD AGREDO VARGAS fue valorado en consulta particular por el Dr. Cesar H. González Caro, especialista en psiquiatría, quien realizó examen psiquiátrico formal en los siguientes términos (fs. 85-86 ED):
Adicionalmente, se observa el concepto emitido la Dra. Melba
examen psiquiátrico formal en los siguientes términos (fs. 85-86 ED):
Adicionalmente, se observa el concepto emitido la Dra. Melba Flórez especialista en salud ocupacional, el 8 de noviembre de 2015, en el que estableció (fs. 101-102 ED):
Sin embargo, considera la Sala, tal como lo hizo la operadora judicial de primera instancia, que la valoración por psiquiatría y el concepto médico anteriormente aludido s no tienen la identidad suficiente para tenerlos como los elementos de juicio que permitanHAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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revocar, modificar o dejar sin efecto el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , ya que ninguno de tales documentos cumple con los requisitos del artículo 226 del C.G.P. para considerarlos una experticia técnica idónea, pues aparte de que no se aportaron los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional como especialista en salud ocupacional de la Dra. Melba Flórez, quien suscribió el concepto médico, tampoco se explican los exámenes, métodos y los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones ; ni se aportó la historia clínica del promotor de la acción , motivo por el cual no es posible para la Sala verificar si se encuentra o no en tratamiento psiquiátrico y cuál ha sido la evolución de su diagnóstico.
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que tanto el Dr.
posible para la Sala verificar si se encuentra o no en tratamiento psiquiátrico y cuál ha sido la evolución de su diagnóstico.
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que tanto el Dr. Cesar H. González Caro, como la Dra. Melba Flórez fueron citados como testigos a efectos de que declararan sobre la evaluación y el concepto médico emitido por cada uno en relación con el señor HAROLD AGREDO VARGAS; no obstante, como lo indicó el apoderado judicial de este último dentro de la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2018, ambos se negaron a comparecer al proceso, situación que también resta veracidad a los medios probatorios a los que se ha venido haciendo referencia.
Ahora, ante las falencias de las pruebas aportadas con la demanda, a fin de establecer el porcentaje de PCL del señor HAROLD AGREDO VARGAS, en esta instancia judicial se decretó de oficio, como prueba pericial, una valoración por parte de la Junta Region al de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual, a través del Dictamen No. 16648446-943 del 21 de agosto de 2019, estableció que el actor tiene un 47,97 % de pérdida de capacidad laboral de origen accidente de trabajo con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2013 (fs. 43-51 ED).
En lo que respecta al diagnóstico de trastorno depresivo, en las conclusiones del mentado dictamen se indicó que no era posible “…calificar dicha patología mental, toda vez que, para poder asignarseHAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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“…calificar dicha patología mental, toda vez que, para poder asignarseHAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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calificación de deficiencia, se debe verificar primero que se haya alcanzado la mejoría médica máxima después de iniciado el tratamiento, o se haya terminado el proceso de rehabilitación integral.”. Y en este caso, dijo previamente la junta calificadora que, “… en el expediente remido para calificar solo aparece la valoración por psiquiatría del 23 de octubre de 2015 en donde se diagnóstica patología mental relacionada con evento traumátic o laboral (Trastorno depresivo recurrente asociado a condición médica y trastorno de dolor persistente somatomorfo) y en la que se recomienda iniciar manejo con Fluoxetina 20 mgs/día y Trazadona 25 mgs/día, pero no hay controles posteriores por psiquiatría que permitan establecer si hay o no secuelas calificables por la patología mental.” (f. 49 ED) (Subraya la Sala).
De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que revisado de forma minuciosa el plenario y analizado en su conjunto todo el acervo probatorio, no se encuentra un elemento de juicio con la identidad suficiente que lleve a la Sala a colegir, por un lado, que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ erró al momento de establecer el porcentaje de PCL d el promotor de la acción dentro del Dictamen No. 16648446 del 19 de febrero de 2015 y, por otro lado, que dicha PCL deba ser establecida en un porcentaje superior, en
establecer el porcentaje de PCL d el promotor de la acción dentro del Dictamen No. 16648446 del 19 de febrero de 2015 y, por otro lado, que dicha PCL deba ser establecida en un porcentaje superior, en razón a que sin apoyo en un medio de convicción, no puede el juez laboral apartarse de lo s dictámenes emitidos por las juntas calificadoras, como quiera que se trata de un aspecto de índole netamente médico, especializado y científico.
Así las cosas, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de acreditar que los dictámenes refutados presentaban errores o que el señor HAROLD AGREDO VARGAS padecía de una patología que hubiese alcanzado la mejoría médica máx ima que ameritara variar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que, indefectiblemente la Sala debe CONFIRMAR la sentencia consultada en su integridad. Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta.HAROLD AGREDO VARGAS contra JNCI Y OTRO.
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En mérito de lo expuesto , la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 272 del 13 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 272 del 13 de agosto de 2018 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,