TSDJ CLO SL - 760013105009201600194-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201600194-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL –CONSULTA
DEMANDANTE: LEYDI LORENA GRUESSO IBARGUEN
LITISCONSORTE: ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN
DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2016 00194 01
JUZGADO DE ORIGEN: NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA SENTENCIA, RETROACTIVO DE
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 054
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, proceden a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, respecto de la sentencia 433 del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito De Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 263
1. ANTECEDENTES
433 del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito De Cali, y dictan la siguiente:
SENTENCIA No. 263
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende el reconocimiento y pago de retroactivo pensional causando entre el 30 de abril de 2013 y el 17 de febrero de 2014, intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones señala que:Ordinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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- El causante GILBERTO ANTONIO GRUESSO, fue pensionado por la extinta Empresa Puertos de Colombia, mediante resolución 1232 del 18 de abril de 1991. ii) Mediante resolución 1048 del 11 de abril de 2004, la Empresa Puertos de Colombia, reconoció sustitución pensional a MARÍA VILMA AMPARO SANMARTÍN en 31,385%, y GLADYS NELLY IBARGUEN GARCÍA en 18,615%, cónyuge y compañera permanente , respectivamente, igualmente a los hijos JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA, ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN Y LEIDY LORENA GRUESSO IBARGUEN en 16,66% cada uno. iii) JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA cumplió 18 años de edad el 13 de septiembre de 2006, y desde esa data hasta el 13 de septiembre de 2013, l a UGPP no acrecentó la mesada de LEIDY LORENA GRUESO.
septiembre de 2006, y desde esa data hasta el 13 de septiembre de 2013, l a UGPP no acrecentó la mesada de LEIDY LORENA GRUESO. iv) Desde el 30 de abril de 2013, se dejó pagar la mesada a ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN por no continuar estudiando ; el porcentaje solo fue acrecentado a señora LEIDY LORENA GRUESO a partir del 18 de febrero de 2014.
PARTE DEMANDADA
El apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, da contestación a la demanda, aceptando los hechos referentes al reconocimiento de pensión de sobrevivientes; manifiesta que, si bien los beneficiarios referidos en la demanda cumplieron la mayoría de edad, no se presentó solicitud de acrecimiento de pensión en favor de la demandante.
Se opone a todas y cada una de las pretensiones y propone las excepciones de fondo las que denomina: “Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido y prescripción”.
DEL LITISCONSORTE
Mediante auto 124 del 3 de mayo de 2016 se integró como litisconsorte necesario por la parte activa, en calidad de hijo del causante GILBERTO ANTONIO GRUESSO, a ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN, quien mediante apoderado manifiesta que son ciertos todos los hechos expuestos en la demanda, sin presentar oposición frente a las pretensiones de la demandadaOrdinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
sin presentar oposición frente a las pretensiones de la demandadaOrdinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral Del Circuito de Cali por Sentencia 433 del 14 de diciembre de 2016 ABSOLVIÓ a la UGPP.
Consideró el a quo que:
- Mediante resolución 1048 del 11 de octubre de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reconoció pensión de sobrevivientes, en favor de las señoras MARÍA VILMA AMPARO SANMARTÍN y GLADYS NELLY IBARGUEN GARCÍA , y de los menores
ANTONIO JOSÉ, LEYDI LORENA GRUESSO IBARGUEN y JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA. ii) El fallecimiento del causante ocurrió el 7 de octubre de 2003, la norma aplicable es la Ley 797 de 2003. iii) El artículo 8° del Decreto 1889 de 1994 determina como se distribuye y acrece la pensión de sobrevivientes. iv) LEYDI LORENA GRUESSO IBARGUEN nació el 18 de febrero de 1996, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes hasta el 18 de febrero de 2014, cuando cumplió 18 años de edad , se extiende el derecho hasta el 18 de febrero de 2021, cuando cumpla 25 años de edad, si durante se periodo ac redita estar cursando estudios.
cumplió 18 años de edad , se extiende el derecho hasta el 18 de febrero de 2021, cuando cumpla 25 años de edad, si durante se periodo ac redita estar cursando estudios. v) Si alguno de los beneficiarios hijos menores, cumple la mayoría de edad y no acredita estar cursando estudios, el porcentaje que este venía recibiend o, deberá acrecentarse a favor de la demandante. vi) JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA cumplió la mayoría de edad el 13 de septiembre de 2006, surgiendo el derecho de la demandante a acrecentar el porcentaje, sin que se demuestre que haya cursado estudios con posterioridad. vii) ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN cumplió los 18 años el 30 de abril de 2012, circunstancia que permite inferir que surge el derecho al acrecimiento de la mesada pensional a favor de la demandante; sin embargo no se prueba que haya cedido su derecho a favor de la actora o que no haya estado cursando estudios hasta el 18 de febrero de 2014 , cuando la accionante cumple 18 años de edad, pues a partir de esa fecha la demandante debe acreditar estar cursando estudios.Ordinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina el presente en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por ser la sentencia adversa a sus intereses, sin que se interpusiera recurso de apelación -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
demandante, por ser la sentencia adversa a sus intereses, sin que se interpusiera recurso de apelación -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, presentaron escrito de alegatos de conclusión la parte demandante y la UUGPP.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala establecer si la demandante tiene derecho al acrecimiento de su mesada pensional de sobrevivientes, por la extinción del derecho de sus hermanos. En caso afirmativo se procederá a realizar la liquidación del retroactivo adeudado.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
Mediante resolución 001048 del 11 de octubre de 2004, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reconoce pensión deOrdinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, reconoce pensión deOrdinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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sobrevivientes por el fallecimiento del señor GILBERTO ANTONIO GRUESSO, de la siguiente manera:
MARÍA VILMA AMPARO SANMARTÍN VÁSQUEZ, en calidad de cónyuge del causante en un monto equivalente al 31,385%. GLADIS NELLY IBARGUEN GARCÍA, quien acreditó relación de compañera permanente del causante, en monto equivalente al 18,615%. JOSÉ ALFREDO GRUESO PEÑA como hijo del causante, en monto equivalente al 16.67%, hasta el 13 de septiembre de 2006 o el 13 de septiembre de 2013, siempre y cuando se acrediten estudios ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN, como hijo del causante, en monto equivalente al 16.67%, hasta el 30 de abril de 2012 o el 30 de abril de 2019, siempre y cuando se acrediten estudios. LEYDI LORENA GRUESSO IBARGUEN, como hija del causante, en monto equivalente al 16.67%, hasta el 18 de febrero de 2014 o el 18 de febrero de 2021, siempre y cuando se acrediten estudios.
Pretende la demandante, el acrecimiento de su mesada pensional, en primer lugar respecto del porcentaje que le corresponde a JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA,
2021, siempre y cuando se acrediten estudios.
Pretende la demandante, el acrecimiento de su mesada pensional, en primer lugar respecto del porcentaje que le corresponde a JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA, desde el 13 de septiembre de 2006, fecha en la que él cumplió la mayoría de edad, pues no acreditó estudios posteriores a dicha data y únicamente la demandada realizó el acrecimiento desde el 13 de septiembre de 2013, fecha en la que el señor GRUESSO PEÑA cumplió los 25 años . En segundo lugar, respecto al porcentaje que le fuere asignado a ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN, des de el 30 de abril de 2013, fecha en la que cumplió la mayoría de edad, pues no acreditó estudios posteriores a dicha data y únicamente la demandada realizó el acrecimiento desde el 14 de febrero de 2014.
De acuerdo a registro civil de defunción, que reposa en expediente administrativo (Fl. 48), el causante falleció el 7 de octubre de 2003, por cuanto la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , cuyo artículo 13, respecto de los hijos be neficiarios de pensión de sobrevivientes, establece:
“Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes (…)”Ordinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
acrediten debidamente su condición de estudiantes (…)”Ordinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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Por su parte el artículo 8° del Decreto 1889 de 1994, el cual fue compilado en el artículo 2.2.8.21, del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, en su parágrafo 1, dispone:
“Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.”
El parágrafo citado, claramente expresa que la pensión de un beneficiario, acrecerá cuando expire o se pierda el derecho de otro beneficiario del mismo orden.
Ahora, de conformidad al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los hijos menores del causante, pierden el derecho a per cibir la pensión de sobrevivientes si con posterioridad a los 18 no se acreditan las condiciones indicadas en la norma , esto es, si no demuestran estar estudiando, para expirar totalmente con el cumplimiento de los 25 años de edad.
Conforme a lo anterior, al no haber se acreditado estudios posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad por parte de los señores JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA y ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN, se concluye que perdieron su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que les ha bía sido reconocida, siendo procedente el acrecimiento de la mesada pensional en favor de
GRUESSO PEÑA y ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN, se concluye que perdieron su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que les ha bía sido reconocida, siendo procedente el acrecimiento de la mesada pensional en favor de la demandante, en las condiciones indicadas en la norma, esto es hasta los 18 años o hasta los 25 si acred ita continuar realizando estudios con posterioridad al cumplimiento de la mayoría de edad.
Respecto del porcentaje correspondiente a JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA, este deberá acrecentar la prestación de la accionante, desde el 1 4 de septiembre de 2006, fecha en la cual el señor GRUESSO PEÑA cumplió la mayoría de edad (Fl. 12, registro civil de nacimiento), sin que acreditara estudios posteriores a dicha data, y hasta el 13 de septiembre de 2013, fecha en que manifiesta la demandante, fue incrementada su mesada pensional, lo cual fue ratificado por la entidad mediante memorando 201914200847713 del 19 de septiembre de 2019 (Fl. 81-83), así como con los extractos de mesadas atrasadas (Fl. 85 vto y 86).
Frente al porcentaje de la mesada correspondiente a ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN, se demuestra con el registro civil de nacimiento (Fl. 13), que cumplióOrdinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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los 18 años de edad el 30 de abril de 2012; no obstante, tal como se desprende de la demanda y fue aceptado por la entidad accionada, se continuó pagando la
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los 18 años de edad el 30 de abril de 2012; no obstante, tal como se desprende de la demanda y fue aceptado por la entidad accionada, se continuó pagando la mesada hasta el 30 de marzo de 2014 (f.49 vto. Tribunal), calenda para la cual había superado la mayoría de edad sin acreditar estudios, por lo que la mesada únicamente debía ser cancelada hasta el 30 de abril de 2012 , debiéndose destinar el porcentaje que le correspondía, a acrecentar la mesada pensional de LEYDI
LORENA GRUESO IBARGUEN.
Por consiguiente, concluye la S ala que el derecho de acrecentar la mesada de la demandante surge a partir del a partir del 1 de mayo de 2012 , adeudando la demandada las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 17 de febrero de 2014, fecha para cuando la entidad acrecentó la pensión de la accionante.
Antes de realizar el cálculo del retroactivo pensional se debe estudiar la excepción de prescripción que fuera propuesta por la demandada (Art. 488 CST y 151 CPTSS). Al efecto se debe señalar que el derecho pensional es imprescriptible; sin embargo, la pensión de sobrevivientes, es una prestación de tracto sucesivo, por lo que prescribe lo que no se reclame en forma oportuna.
La demandante LEYDI LORENA GRUESO IBARGUEN, nació el 18 de febrero de 1996, cumpliendo los 18 años de edad (mayoría de edad) el 18 de febrero de 2014.
Respecto de la prescripción para el caso de menores de edad, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 14847-2014, dispuso:
Respecto de la prescripción para el caso de menores de edad, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 14847-2014, dispuso:
“Por otra parte, no puede olvidar el censor que en el sub lite están en discusión derechos de menores de edad, y tiene establecido la Corte el criterio de que frente a ellos, por su condición de personas especialmente protegidas, no corre el término extintivo de la prescripción, es decir, que en su caso opera la figura de la suspensión de la prescripción mientras estén en imposibilidad de hacer valer sus derechos, esto es, hasta cuando alcancen la mayoría de edad, o su representante ejerza en su nombre el derecho de acción y en virtud del mismo presente la respectiva demanda”.
Conforme a lo anterior, se estudiará si operó el fenómeno extintivo a partir del momento en que la demandante cumplió la mayoría de edad (18 de febrero de 2014).
El derecho a acrecentar la pensión respecto del porcentaje correspondiente al señor JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA, surgió el 13 de septiembre de 2006 , y delOrdinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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porcentaje correspondiente a ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN, surgió el 30 de abril de 2012 . A folios 9 y 10 del cuaderno del tribunal , se allega copia de la solicitud de acrecentamiento pensional radicada ante la demandada el 27 de mayo de 2014 y a folios 15 y 16 y 17 y 18, se encuentra la respuesta dada por la entidad,
solicitud de acrecentamiento pensional radicada ante la demandada el 27 de mayo de 2014 y a folios 15 y 16 y 17 y 18, se encuentra la respuesta dada por la entidad, de fecha 26 de noviembre de 2014, mediante la cual se resuelve negativamente la petición.
De estos documentos se puede establecer que no opera la prescripción, toda vez que, aun cuando la reclamación se surtió vencidos los tres años previstos en los artículos 488 de CST y 151 del CPTSS, teniendo en cuenta que la demandante cumplió la mayoría de edad el 18 de febrero de 2014, es desde esta data que se contabilizan los términos para efectos de aplicar la prescripción . Al presentarse la demanda el 2 de mayo de 2016, se concluye que este fenómeno no ha operado.
Mediante Resolución 959 del 29 de agosto de 2007 (Fl. 48, Cd exp administrativo), en cumplimiento de fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, revocó la resolución 2845 del 10 de junio de 1993, ajustando la mesada pensional de GILB ERTO ANTONIO GRUESSO HERNÁNDEZ (causante), teniendo como mesada pensional para el año 2007 la suma de $774.678,37 y para el 2008 $809.383,97, valores con los cuales se realizará el cálculo respectivo.
Así, por concepto de mesadas pensionales, correspondientes al porcentaje reconocido inicialmente al señor JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA, que debe acrecentar la mesada de la demandante, entre el 14 de septiembre de 2006 y el 13
reconocido inicialmente al señor JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA, que debe acrecentar la mesada de la demandante, entre el 14 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2013, la demandada adeuda la suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($15.045.249).Ordinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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Por concepto de mesadas pensionales, correspondientes al porcentaje reconocido inicialmente al señor ANTONIO JOSE GRUESO, que debe acrecentar la mesada de la demandante, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2012 y el 17 de febrero de 201 4, fecha para cuando la entidad acrecentó la pensión de la accionante, por un valor de DOCE MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS
VEINTIÚN PESOS ($12.102.821).
Se autorizará a la UGPP para que del retroactivo pensional reconocido descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.
Es procedente ordenar la indexación de las condenas impuestas, desde fecha de causación hasta el pago de la obligación, para compensar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda que se presenta en una economía inflacionaria.
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA CALCULADA 16,67% RETROACTIVO 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 2.033.425,08 $ 338.971,96
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA CALCULADA 16,67% RETROACTIVO 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 2.033.425,08 $ 338.971,96 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 2.145.263,46 $ 357.615,42 14/09/2006 31/12/2006 0,0448 4,57 $ 774.678,37 $ 129.138,88 $ 589.734 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 809.383,97 $ 134.924,31 $ 1.888.940 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 855.437,92 $ 142.601,50 $ 1.996.421 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 921.050,01 $ 153.539,04 $ 2.149.547 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 939.471,01 $ 156.609,82 $ 2.192.537 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 969.252,24 $ 161.574,35 $ 2.262.041 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 $ 1.005.405,35 $ 167.601,07 $ 2.346.415 1/01/2013 13/09/2013 0,0194 9,43 $ 1.029.937,24 $ 171.690,54 $ 1.619.614
$ 15.045.249TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL
1/01/2013 13/09/2013 0,0194 9,43 $ 1.029.937,24 $ 171.690,54 $ 1.619.614
$ 15.045.249TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL
RETROATIVO RESPECTO DE JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA - Res 959-2007
DESDE HASTA V A R IA C ION #MES MESADA CALCULADA 16,67% RETROACTIVO 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 $ 2.033.425,08 $ 338.971,96 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 $ 2.145.263,46 $ 357.615,42 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 $ 774.678,37 $ 129.138,88 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 $ 809.383,97 $ 134.924,31 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 $ 855.437,92 $ 142.601,50 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 $ 921.050,01 $ 153.539,04 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 $ 939.471,01 $ 156.609,82 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 $ 969.252,24 $ 161.574,35 1/05/2012 31/12/2012 0,0244 10,00 $ 1.005.405,35 $ 167.601,07 $ 1.676.011
1/05/2012 31/12/2012 0,0244 10,00 $ 1.005.405,35 $ 167.601,07 $ 1.676.011 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 $ 1.029.937,24 $ 171.690,54 $ 2.403.668 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 $ 1.049.918,02 $ 175.021,33 $ 2.450.299 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 $ 1.088.345,02 $ 181.427,11 $ 2.539.980 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 $ 1.162.025,98 $ 193.709,73 $ 2.711.936 1/01/2017 17/02/2017 0,0409 1,57 $ 1.228.842,47 $ 204.848,04 $ 320.929 $ 12.102.821 RETROATIVO RESPECTO DE ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA ENTRE ELOrdinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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Conforme a lo expuesto se revocará la sentencia bajo estudio, condenando en costas en primera instancia a la parte demandada y en favor de la demandante. No se causan costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
se causan costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 433 del 14 de diciembre de 2016, proferida por
el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
SEGUNDO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a reconocer y pagar en favor de la señora LEYDI LORENA GRUESO IBARGUEN , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de QUINCE MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($15.045.249), por el acrecentamiento de mesada de pensión de sobrevivientes, respecto del porcentaje que le correspondía en su momento a JOSÉ ALFREDO GRUESSO PEÑA, causadas entre 14 de septiembre de 2006 y el 13 de septiembre de 2013, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago.
TERCERO.- CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, a pagar en favor de la señora LEYDI LORENA GRUESO IBARGUEN , de notas civiles conocidas en el proceso, la suma de DOCE MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($12.102.821) , por el acrecenta miento de mesadas de pensión de sobrevivientes, respecto del porcentaje que le correspondía
conocidas en el proceso, la suma de DOCE MILLONES CIENTO DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($12.102.821) , por el acrecenta miento de mesadas de pensión de sobrevivientes, respecto del porcentaje que le correspondía en su momento a ANTONIO JOSÉ GRUESSO IBARGUEN , causadas entre 1 de mayo de 2012 y el 17 de febrero de 2014, suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago.
CUARTO.- AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, para que del retroactivo reconocido, realice el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.Ordinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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QUINTO.- ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO.- COSTAS en primera instancia a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAF ISCALES – UGPP, en favor de la demandante, las cuales serán fijadas y liquidadas por el a quo, conforme al artículo 366 del CGP.
SÉPTIMO.- SIN COSTAS en esta instancia.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salaSÉPTIMO.- SIN COSTAS en esta instancia.
OCTAVO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12Ordinario de Leydi Lorena Gruesso Ibarguen Vs UGPP Rad. 76001 31 05 009 2016 00194 01
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