TSDJ CLO SL - 760013105009201600469-01-(05-03-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201600469-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500920160046901
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA Nº 16
(Aprobado mediante Acta del 17 de febrero de 2021)
Proceso Ordinario Demandante Constanza María Sarmiento Manotas Demandado Caja de C ompensanción Familiar del Valle del Ca uca, Comfamiliar ANDI - Comfandi Radicado 760013105 00920160046901 Tema Contrato laboral Decisión Modifica y adiciona
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día cinco (0 5) de marzo de dos mi l veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio d e 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La demandante pretende la declaración de l contrato de trabajo celebrado con la empresa demandada desde el 1° de marzo de 2011 al 24 de abril de 2014, en virtud del principio de primacía de la realidad
ANTECEDENTES
La demandante pretende la declaración de l contrato de trabajo celebrado con la empresa demandada desde el 1° de marzo de 2011 al 24 de abril de 2014, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en consecue ncia, se condene al pago de las cesantías, intereses sobre estas , primas y vacaciones causadas en el periodo señalado , así como las indemnizaciones consagradas en el art . 99 de la76001310500920160046901
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Ley 50 de 1990 y art. 65 del CST, además de la indemnización por falta de pa go de los intereses sobre las cesantías, y por despido injusto. Adicional, solicita la devolución de los valores descontados por concepto de retefuente, y de aportes a la seguridad social integral , la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relev antes expuso que laboró mediante contrato de prestación de servicios para la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, Comfamiliar ANDI, en adelante Comfandi , a partir del 18 de febrero de 2011 , prestando los servicios como médico general en el ár ea de urgencias de la IPS COMFANDI TORRES , con los instrumentos que suministraba la demandada , cumpliendo turnos desde 8 horas hasta 24, todos bajo subordinación ; que recibía llamados de atención, descargos y descuento de salario ante incumplimiento de fun ciones ; que el contrato se prorrogó hasta el 24 de abril de 2014 , fecha en que fue despedida sin justa causa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda,
descuento de salario ante incumplimiento de fun ciones ; que el contrato se prorrogó hasta el 24 de abril de 2014 , fecha en que fue despedida sin justa causa.
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, neg ando la existencia del contrato laboral que aduce la dema ndante , precisó que el víncul o es de carácter civil, y se rigió por el contrato de prestación de servicios profesionales de medicina N°058 -02 -2011, así como por los acuerdos en materia de disponibilidad. Aclaró que en la cláusula vigésima del contrato se estipuló multas en caso de inc umplimientos, negó lo relativo a descargos , y señaló que la actora prestó los servicios a la IPS Torres de Comfandi desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 24 de mayo de 2014, conforme a lo estipulado en la cláusula décima cuarta. Propuso como excepciones carencia del derecho sustancial, inexistencia de las obligaciones demandadas, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, buena fe, y la innominada .
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez a Novena Laboral del Circuito de Cali, mediante se ntencia No. 194 de l 9 de junio de 201 7, declaró no probada s la s76001310500920160046901
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excepci ones propuestas por la demandada ; declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre l a demandante y la demandada, a partir del 1° de ma rz o de 20 11 al 2 4 de abril de
excepci ones propuestas por la demandada ; declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre l a demandante y la demandada, a partir del 1° de ma rz o de 20 11 al 2 4 de abril de 2014 ; condenó a la demandada al pago de cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones indexada, reintegro de aportes a la seguridad social integral, e indemnización por despido injusto , además a la sanción morato ria a razón de $150.795,43 diarios a partir del vencimiento del término cinco días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y hasta por 24 meses, fecha a partir de la cual condenó el pago de intereses moratorios hasta la fecha que se efectué el pago de l as prestaciones.
Como fundamento de la decisión citó el criterio expuesto por la CSJ en sentencia proferida el 1° de julio de 2009, con rad. 30437, a nalizó l os interrogatorio s de parte absueltos por el representante legal de la demandada y por la demanda nte , así como l as versiones rendidas por los testigos Héctor Fabian Camelo Cardona, Johana Alexandra Collazos Garzón , Rene Ricardo Rodríguez Trochez, Marta Rocío Molina Noriega, y Gerardo Alfonso Escobar Ballesteros , y la documental aportada , concluyendo q ue la demandante prestó los servicios de manera personal en la IPS Comfandi Torres bajo la programación de la demandada , desde el 1° de marzo de 2011 al 24 de abril de 2014, por lo que encontró aplicable la presunción del art. 24 del CST .
personal en la IPS Comfandi Torres bajo la programación de la demandada , desde el 1° de marzo de 2011 al 24 de abril de 2014, por lo que encontró aplicable la presunción del art. 24 del CST .
Explicó que , aun que se admitiera que la programación de los turnos era acordada, esa situación no desvirt uaba que la demandante estaba subordinada a atender los pacientes que llegaban a la clínica en virtud de los contratos que ellos celebraban con la s EPS adscritas, en e l horario estipulado, con los instrumentos suministrados y en las instalaciones de la institución de salud , encontrando acreditados los elementos del contrato de trabajo del art. 23 del CST , por cuan to la demandada no acreditó que la labor se realizaba de manera autónoma e independiente , de ahí que en aplicación de lo dispuesto en el art. 53 de la CN declaró la existencia del contrato realidad .76001310500920160046901
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En cuanto a las acreencias pretendidas, señaló que la exigibilidad de estas surge a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia del contrato realidad, conforme al criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado expuesto en la sentencia del 19 de febrero de 2009 .
Respecto de la sanción por no consignación de cesantías señaló que , al ser consecuente con el criterio del Consejo de Estado antes citado, no procedía la misma , en tanto se causaba a partir de la ejecutoria de la sentencia . Y en lo relativo a la sanción consagrada en el art. 65 del CST , señaló que procedía a
Estado antes citado, no procedía la misma , en tanto se causaba a partir de la ejecutoria de la sentencia . Y en lo relativo a la sanción consagrada en el art. 65 del CST , señaló que procedía a partir de la mis ma fecha , es decir, la ejecutoria de la sentencia, a razón de $150.143 diarios hasta por 24 meses, y a partir del mes 25 procedía el pago de intereses moratorios hasta que se efect úe el pago de las prestaciones .
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme , la apo derada judicial de la demandante señaló que se debe revocar la sentencia en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías , porque al haberse declarado la mala fe de la demandada, se debe imponer esta sanción desde el 1° de marzo de 2011 hasta el 24 de abril de 2014, atendiendo lo dispuesto en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; además arguyó que se deb e modificar la sentencia en cuanto a la sanción moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, precisando que la misma debe correr desde el mo mento en que se efectuó el despido hasta que se efectué el pago .
Citó criterio señalado por la CSJ relativo al análisis de la buena fe, y precisó que en este caso la demandada actuó de mala fe, por cuanto la demandante estaba subordinada, cumplía horario , recibía salario y prestaba el servicio de manera personal como médico de urgencias , cumpliendo las mismas funciones del médico general vinculado por contrato de trabajo, además, que cumplía una función propia de la empresa , lo que evidencia la76001310500920160046901
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como médico de urgencias , cumpliendo las mismas funciones del médico general vinculado por contrato de trabajo, además, que cumplía una función propia de la empresa , lo que evidencia la76001310500920160046901
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mala fe de la empresa al contratar por contrato de prestación de servicios a los médicos de urgencias , y añadió que la demanda da era conocedora de la irregularidad en la contratación de la demandante.
Señaló que, pese a que la juez realizó el análisis y concluyó la presencia de mala fe de la demandada, decidió aplicar criterio del Consejo de Estado , relativ o a que la sanción moratori a se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia , lo que alega resulta aplicable a los servidores públicos, solicitando dar aplicación al criterio de la CSJ por ser el superior jerárquico de la jurisdicción ordinaria, particularmente al señalado en sentencia SL6621 -2017, Rad. 49346, en el que precisa que la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías a un fondo corr e desde el momento que inició la relación laboral hasta que se pague la totalidad de las cesantías, así mismo que, la indemnización por falta de pago de prestaciones sociales, corre a partir del despido hasta que se paguen las mismas, citando además senten cias SL9641 -2014 y SL8216 -2016.
Por su parte, l a apoderad a de la demandada solicitó se revoque la decisión, para absolver a Comfandi, por cuanto, la relación contractual con la demandante se efectuó de buena fe y conforme a los lineamientos legales de l contrato de prestación de
Por su parte, l a apoderad a de la demandada solicitó se revoque la decisión, para absolver a Comfandi, por cuanto, la relación contractual con la demandante se efectuó de buena fe y conforme a los lineamientos legales de l contrato de prestación de servicios que se suscribió bajo la autonomía de voluntad de las partes , señala que la demandada no actuó de mala fe, ni pretendió enmascarar la relación laboral con la de prestación de servicios , además que atendió los lineamien tos y solicitudes de la demandante como se evidencia de la documental aportada, en la que se advierte la facultad de ella para suspender el contrato, y como lo confesó en el interrogatorio de parte, que no era objeto de llamados de atención ni procesos dis ciplinarios , explicó que la demandante al ser una prestadora de servicios, debía actuar de manera coordinada con los demás integrantes del área de urgencias de la IPS Comfandi Torres. Solicit ó revisar los testimonios .76001310500920160046901
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demanda nte y la demandada present aron escrito de alegatos , dentro del término concedido para tal fin.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación
presentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la s parte s, en aplicaci ón del principio de consonancia .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la s parte s, l a Sala determinará i) si entre l a demandante y la entidad demandada existió contrato de trabajo , en caso afirmativo, ii) si la san ción moratoria consagrada en el art. 65 del CST se debe liquidar a partir del momento en que se efectuó el despido, o desde la ejecutoria de la sentencia como lo concluyó la juez, y iii) si a la demandante le asiste el derecho a percibir la indemnización por no consignación de cesantías , consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 .
1. Existencia del contrato de trabajo
El art. 24 del CST presume que toda relación de trabajo personal se encuentra regida por un contrato laboral, ello significa que si l a dema ndante logra demostrar la prestación personal del servicio se entenderá que ese servicio se rigió por un contrato de trabajo; de esta manera se traslada a hombros del demandando la carga de enervar76001310500920160046901
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dicha presunción; así lo ha indicado la CSJ, en SL del 24 de abril de 2012, n.º 39600, reiterada en la SL 9156 de 2015, donde enseña que al aceptarse la prestación del servicio arengando un vínculo de naturaleza diferente, el demandado le allana el camino al actor para acogerse a la
2012, n.º 39600, reiterada en la SL 9156 de 2015, donde enseña que al aceptarse la prestación del servicio arengando un vínculo de naturaleza diferente, el demandado le allana el camino al actor para acogerse a la presunción en comento, debiend o correr el encartado con la probanza de la insubordinación e independencia, so pena de quedar en firme la ficción legal.
Para iniciar el análisis, entiende la Sala que la medicina se cataloga como una profesión liberal, una actividad donde predomina el ejercicio del intelecto, que ha sido reconocida por el Estado y que, para su práctica, requiere la habilitación a través de un título académico, de manera que el elemento subordinación puede resultar más difícil de discernir que en cualquiera otra activida d humana al servicio de terceros.
Examen probatorio
En el presente asunto l a demandada aceptó que la demandante prestó sus servicios de manera personal -pues no fue objeto de censura - y ello se respalda con el contrato de prestación de servicios aportado por ambas partes (f.o 29-37 y 155-166), así como con las constancias que obran a folios 38 a 39 y con la manifestación realizada por el representante legal suplente de la demandada en el interrogatorio de parte que absolvió y los testigos traídos al proce so por la pasiva, señor a Martha Rocío Molina Noriega y señor Gerardo Alonso Escobar Ballestesros , quienes coincidieron en señalar que la demandante prest ó los servicios como médico general en el área de urgencias de la IPS Torres de Comfandi ; de ahí que se materializó la presunción de existencia de contrato de trabajo.
quienes coincidieron en señalar que la demandante prest ó los servicios como médico general en el área de urgencias de la IPS Torres de Comfandi ; de ahí que se materializó la presunción de existencia de contrato de trabajo.
De esa suerte, es preciso determinar si los elementos de prueba obrantes en el plenario logran derruir la presunción o si, por el contrario, la dejan incólume.
En primera medida se observa que a folio 1 56, obra la propuesta para la prestación de servicios profesionales de atención médica de urgencias , firmada por l a demandante y con destino a la entidad76001310500920160046901
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demandada, donde ella ofrece sus servicios y mediante cuadro anexo se establecen las tari fas de honorarios profesionales, dependiendo de l horario ; tal convenio da cuenta de lo que las partes tenían acordado para su relación contractual; independientemente de si fue elaborado por l a demandante o la entidad -según lo manifiesta la demandante en el interrogatorio de parte -, ambas partes contaban con el suficiente conocimiento y experiencia para tener claro lo que suscribían y lo que negociaban, conforme a la costumbre mercantil en uso para la prestación de servicios médicos. Cosa distinta es cómo se haya llevado a la práctica la relación de trabajo pactada.
Al respecto, los testigos Héctor Fabian Camelo Carmona, Johana Alexandra Collazos Garzón y Rene Ricardo Rodríguez Trochez , quienes conocieron a la demandante aproximada mente desde el año 2012, data para la cual ingresaron a laborar al servicio de urgencias de Comfandi Torre, lugar donde ya se encontraba laborando la demandante , y por ende, haber sido compañeros de trabajo en la empresa demandada,
conocieron a la demandante aproximada mente desde el año 2012, data para la cual ingresaron a laborar al servicio de urgencias de Comfandi Torre, lugar donde ya se encontraba laborando la demandante , y por ende, haber sido compañeros de trabajo en la empresa demandada, coincidieron en afirmar que ella se desempeñó como médico general en el servicio de urgencias, en turnos que generalmente iban de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., o de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., con descanso de un fin de semanas al mes, explicaron que los turnos eran programados de forma me nsual por la enfermera jefe coordinadora del servicio de urgencias Luz Angela Villarraga y por el médico familiar Adolfo Galeano, de quienes recibían ordenes e instrucciones para la prestación y el desarrollo del servicio , tales como la asignación del cons ultorio, o la asignación en apoyo ante el colapso del servicio de urgencias .
Concordaron que para cambiar o ausentarse del turno, lo debían avisar con tiempo, o hacer el cambio con otro compañero de la misma área de urgencias que les hiciera el turno en reemplazo , pero se los descontaban ; lo propio indicó el t estigo Gerardo Alonso Escobar Ballesteros -quien también fue compañero de la d emandante -, al señalar que tenían un format o el cual firmaba el médico responsable del turno y el que lo iba a reemplazar .76001310500920160046901
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Puntualmente los testigos Héctor Fabian Camelo Carmona, Johana Alexandra Collazos Garzón y Rene Ricardo Rodríguez Trochez
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Puntualmente los testigos Héctor Fabian Camelo Carmona, Johana Alexandra Collazos Garzón y Rene Ricardo Rodríguez Trochez indicaron que, se debía hacer el registro de la hora de ingreso y de salida, y que si llegaba n tarde les descontaban la hora , o la debían reponer ; además que los llamados de atención eran de forma verbal, y eran denominados retroalimentación .
Al unísono , los citados declarantes señalaron que los aportes a la seguridad social los realizaba la entidad demandada, previo descuento que les realizaban de la totalidad del aporte ; y que los consultorios estaban equipados de todos los muebles e instrumentos requeridos para la atención del paciente, tales como tensiómetro, glucómetro, equipo de órganos de los sentidos, saturador de oxígeno, camilla, computador en el que se incluía el sistema de Comfandi para realizar las historia s clínicas , y que les era dotada la bata . Así mismo que era obligatori a la asist encia a las capacitaciones que programaba la demandada; ciertamente el testigo Camelo C ardona explicó que las reuniones del servicio eran mensuales y que generalmente les avisaban cuando les notificaban los turnos , lo que se corrobora con l os cuadro s de turnos que obra de folios 82 a 86, y 89 -que no fueron tachadas ni redargüidos de falso p or la demandada -.
Nótese que esta s declaraci ones proviene n de quien es vivi eron los hechos que relata n, pues era n las persona s que también laboraban en el área de urgencias , lo que indica que estaba n al tanto de la realidad
Nótese que esta s declaraci ones proviene n de quien es vivi eron los hechos que relata n, pues era n las persona s que también laboraban en el área de urgencias , lo que indica que estaba n al tanto de la realidad de los hechos ocurridos en ese e ntorno , de ahí que le ofrecen credibilidad a la sala en sus dichos .
Finalmente , la testigo Martha Rocío Molina Noriega , directora de en IPS Comfandi Torre , dijo que los turnos se estipulaban de acuerdo con el contrato y se da ban a conocer por organización del servicio, los cuales se podía modificar sin ningún inconveniente ; que los médicos portaban sus propias batas y que la clínica solo suministraba las herramientas necesarias para el manejo del sistema del Comfandi, como el computador y el consult orio.76001310500920160046901
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De lo anterior se desprende que existe contradicción con lo manifestado por los restantes testigos, en lo relativo a la libertad de los médicos para modificar o ausentarse de los turnos, sobre la pertenencia de los instrumentos con los que se prestaba el s ervicio, sin embargo, observado en conjunto el acervo documental y la prueba testimonial , aflora la sumisión a nte el dador de trabajo , en tanto, l a demandante sí debía cumplir turnos, y en caso de necesitar una modificación, debía solicitar lo, lo que se de duce también del dicho de la directora de la IPS médica Martha Rocío Molina Noriega , cuando señaló que la demandante presentó requerimientos con unos turnos y que se le buscaba unos favorables a ella , que no tuvo sanciones por escrito y que las retroalimen taciones eran verbales, lo cual de suyo
señaló que la demandante presentó requerimientos con unos turnos y que se le buscaba unos favorables a ella , que no tuvo sanciones por escrito y que las retroalimen taciones eran verbales, lo cual de suyo entraña unas facultades subordinantes, pues acepta que sí existe la posibilidad de imponer sanciones por incumplimiento y que la entidad sí asumía un rol positivo o negativo frente a l a modificación de turnos solicit ada, máxime que tenían establecidos turnos y días asignados .
Otra situación relevante es la variación en la modalidad de contratación, la cual cambió para todos los médicos del servicio de urgencias a partir del 1° de enero de 2016 , a quienes se le otorg ó contrato de trabajo, así lo afirmó el señor Eduardo Garcés Mendoza al rendir el interrogatorio de parte , y lo corroboraron los testigos Rene Ricardo Rodríguez Trochez , Martha Rocío Molina Noriega y Gerardo Alonso Escobar Ballesteros , este último quien afi rmó que le dieron una bonificación por cambiar el contrato .
En lo relativo a los procedimientos, protocolos , y guías de manejo; considera la Sala que tales aspectos resultan propias de la praxis médica, que por su naturaleza y su carácter de servicio público es una actividad reglada, vigilada y controlada por el Estado, lo que entraña que, independientemente del vínculo que una a los servidores con la entidad demandada, aquellos deben cumplir con unas normas y procedimientos, en su condición de prestad ores de servicios de salud.
Se precisa que aunque el contrato suscrito por las partes , revisten de legalidad, pues simula un acto jurídico válido, lo cierto es,
procedimientos, en su condición de prestad ores de servicios de salud.
Se precisa que aunque el contrato suscrito por las partes , revisten de legalidad, pues simula un acto jurídico válido, lo cierto es, que dicho documento por sí solo no resulta definitivo para desvirtuar la76001310500920160046901
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existencia del contra to laboral, pues los esfuerzos de la parte pasiva para enervar la presunción de existencia de contrato de trabajo fueron insuficientes y, por el contrario, la parte activa logró demostrar, más allá de la carga que le correspondía, que existieron los elemen tos propios de una relación subordinada que fue difuminada con los amplios controles y exigencias de la prestación de un servicio público tan importante como la salud, pero que salieron a flote según lo referido en precedencia , pues se logró evidenciar que por el tiempo que perduró la vinculación laboral, es decir, más de 3 años, por las condiciones de subordinación y dependencia de las actividades desempeñadas por la demandante , las cuales eran del giro ordinario de la empresa , y el suministro de materias primas, insumos y equipos de la institución , no se desvirtu ó la relación laboral .
Lo que tampoco ocurre con las suspensiones del contrato que menciona la recurrente, pues esta figura también es propia de los contratos de trabajo, como lo enseña el art. 51 del CST.
Así pues, concluye la Sala en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que consagra el art. 53 de la C N, que la contratación adoptada por l a demandada desdibuja la verdadera relación laboral que existió entre las part es, no siendo entonces
de la realidad sobre las formas, que consagra el art. 53 de la C N, que la contratación adoptada por l a demandada desdibuja la verdadera relación laboral que existió entre las part es, no siendo entonces suficientes los argumentos de la recurrente para derribar la conclusión de la juez de primera instancia.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de la juez de declarar la existencia de la relación laboral, regida por un contrato de trabajo ficto, entre l a señor a Constanza María Sarmiento Manotas y Comfandi , con lo que se entiende resuelto el recurso de apelación interpuesto por pasiva al respecto .
Ahora, esta corporación resolverá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. Indemnización por falta de pago , art. 65 CST.
Respecto de esta acreencia, se advierte que la inconformidad de la recurrente radica en que la a quo la liquidó a partir de la76001310500920160046901
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ejecutoria de la sentencia, atendiendo el criterio del Consejo de Estado que citó , pero en su sentir , debe ser a partir de la terminación del contrato . Adicional, se avizora que la demandada en el recurso interpuesto adujo la buena fe en el desarrollo del contrato , en consecuencia, se analizará tales aspectos .
Al respect o, precisa la sala que, la indemnización consagrada en el art. 65 del CST, opera sobre el impago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, no obstante, tal indemnización no surge de manera a utomática, pues es necesario realizar un
en el art. 65 del CST, opera sobre el impago de salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador al momento de la terminación del vínculo laboral, no obstante, tal indemnización no surge de manera a utomática, pues es necesario realizar un análisis de la conducta del empleador. Al respecto, la CSJ en sentencia SL087 de 2018 precisó:
«Se debe recordar que, acorde con la jurisprudencia, la buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera hon esta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en ningún momento, ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.
Del mismo modo, es pertinente anotar que la simple negación de la relación laboral no exonera, per se, al empleador demandado de la indemnización moratori a, como tampoco la demostración del contrato de trabajo trae consigo inexorablemente que se imponga dicha sanción».
Conforme a lo señalado , no se avizora en el plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que la demandada actuó según los lineamient os de la buena fe , dado que , no resulta suficiente la creencia que aduce, de la existencia de un vínculo comercial o civil, pues con las pruebas recaudadas quedó demostrada la dependencia laboral por más de 3 años de la demandante y la falta de autonomía e n el desarrollo de la labor.
Para la sala resulta reprochable que , los médicos generales de
las pruebas recaudadas quedó demostrada la dependencia laboral por más de 3 años de la demandante y la falta de autonomía e n el desarrollo de la labor.
Para la sala resulta reprochable que , los médicos generales de consulta externa -quienes cumplían las mismas funciones de los de urgencias - estuvieran vinculados con contrato de trabajo -así lo afirmaron los testigos Héctor F abian Camelo Carmona y Johana Alexandra Collazos Garzón , quien es ilustraron que el personal de urgencia estaba vinculado por prestación de servicios -. Además, se76001310500920160046901
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evidencia que la demandada trató de encubrir la verdadera relación laboral, pues un indicio de esa situación es que a partir del 1° de enero de 2016, la entidad cambió la modalidad contractual a los médicos de urgencias, para lo cual ofreció una bonificación a quien aceptara el cambio, según explicaron los testigos Gerardo Alonso Escobar Ballestero s y Rene Ricardo Rodríguez Trochez, este ultimo quien aseguró que por no aceptar el cambio le tocó irse de Comfandi .
Así las cosas , para esta corporación no hay prueba que señale que el actuar de l a demanda da estuvo revestido de buena fe , y al no existi r razones justificables para que Comfandi no cancelara las acreencias a la terminación del contrato, pr osper a la condena impuesta por la juez .
Ahora, en lo relativo a la forma en que se debe liquidar tal indemnización , ha explicado la CSJ desde la senten cia SL, 6 May 2010,
la terminación del contrato, pr osper a la condena impuesta por la juez .
Ahora, en lo relativo a la forma en que se debe liquidar tal indemnización , ha explicado la CSJ desde la senten cia SL, 6 May 2010, Rad. 36577, reiterada entre otras en SL, 25 Jul 2012, Rad. 46385, SL10632 -2014 y de manera reciente en la SL5033 -2020 que, tratándose de trabajadores que devenguen más de un SMLMV , y cuya relación finalice con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 789 de 2002, se atenderá las siguientes reglas:
«De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados de