TSDJ CLO SL - 760013105009201700188-01-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201700188-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE: HAROLD MARIÑO ARTURO BECERRA
CONTRA: CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A.
RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00188 01
Hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, en armonía con la Ley 2213 de 2022, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO , quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual, resuelve la APELACIÓN de las partes, respecto de la sentencia 444 del 6 de di ciembre de 2017, dictada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HAROLD MARIÑO ARTURO BECERRA contra el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A., con radicación No. 760013105 009 2017 00188 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de no viembre de 2022, celebrada, como consta en el
DE CALI S.A., con radicación No. 760013105 009 2017 00188 01 , con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 10 de no viembre de 2022, celebrada, como consta en el Acta No. 70 , tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 27 0 de 1996 y el parágrafo 3 del artículo 1o del Acuerdo PCSJA22-11930 de 25-02-2022, en ambiente preferente virtual.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la apelación en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 430
ANTECEDENTES
La pretensión del demandante conforme a la demanda (f ls. 1-15) y su subsanación (fls. 107-109) está orientada a que se declare con la demandada, la existenci a de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 01-03-2006 al 24-03-2015, que terminó unilateral mente y sin justa causa por parte del empleador, que existió un trato desigual respecto de los salarios devengado s por el demandante frente a los demás médicos nucleares, pese a tener la misma intensidad horari a y menos preparación académica y experiencia profesional que él. Deprecó se condene a paga r y reconocer auxilio de cesantía, intereses aREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE: HAROL MARIÑO ARTURO BECERRA
CONTRA: CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A.
RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00188 01
DE: HAROL MARIÑO ARTURO BECERRA
CONTRA: CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A.
RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00188 01
M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2 ésta, primas de servicio de todo el periodo laborado, 90 días de vacaciones (años 2008, 2009, 2014 y 2015), “sanción estipulada en el art. 64 inciso 3º C.S.T ., modificado por art. 28 ley 789 de 2002” por 367 días que faltaban para terminarse el contrato, sanción d el artículo 65 C.S.T, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por el no pago de prestaciones so ciales y vacaciones desde el 25-03-2015 hasta 24-03-2017 (fecha presentación demanda), sanción de la l ey 52 de 1975 por no pago de intereses de cesantía, indemnización por no consignar a tiempo las cesant ías en un fondo destinado para ello, conforme al art. 99 de la L.50 de 1990, compensar lo q ue el demandante pagó al SGSS Salud y Pensiones, condenar a equiparar la remuneración mensual con la recibida por otros médicos nucleares que laboraban al servicio del Centro Médico, y en caso de reconocerse la igualdad salarial, reajustar prestaciones sociales e indemnizaciones.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante que fue contratado por la deman dada para prestar servicios a su favor, mediante “Oferta Mercantil de venta de servicios médicos profesionale s integrales independientes en medicina
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SUS CONTESTACIONES
Afirmó el demandante que fue contratado por la deman dada para prestar servicios a su favor, mediante “Oferta Mercantil de venta de servicios médicos profesionale s integrales independientes en medicina nuclear en nombre y por cuenta propia”, celebrado de ma nera verbal y luego por escrito, desde el 1-062009, cumplió funciones como médico nuclear en las instalaci ones de la demandada y tareas asistenciales relativas al manejo, interpretación y valoración de estudi os con equipos de medicina nuclear, atención de pacientes sometidos a pruebas de esfuerzo, terapias metaból icas con radioisótopos, con cáncer de tiroides, entre otras funciones administrativas como coordin ación de actividades, solicitud de insumos, mantenimiento de equipos, coordinación personal y asistenci a a juntas médicas. Que concurrió en horario de 3:00 a 7:00 p.m. de lunes a viernes, además de otros generados para atender algunos pacientes, que sus salarios fueron variables de 2006 ($ 2.648.692) a 201 5 ($ 5.468.220), que le consignaban en su cuenta de ahorros. Señaló tener como superiores a socios y a ccionistas del Centro Médico y a quienes fungían como Coordinador de Medicina Nuclear, encargado s de seguir sus labores, reprochar y disciplinarlo si era del caso. Que laboró dando uso a ele mentos de propiedad de la demandada y en sus instalaciones. Que el último contrato suscrito se extendió por 3 años del 1-04-2013 al 31-03-2016, terminado en forma injusta el 24-03-2015, cuando le f ue entregada un acta de terminación por mutuo
instalaciones. Que el último contrato suscrito se extendió por 3 años del 1-04-2013 al 31-03-2016, terminado en forma injusta el 24-03-2015, cuando le f ue entregada un acta de terminación por mutuo acuerdo, jamás aceptado por el demandante. Que nunca hu bo interrupción en sus labores. Que los aportes a seguridad social los hizo la demandada, pero la cotización descontada al demandante. Que nunca recibió pago de prestaciones sociales y no le concediero n 2 periodos de vacaciones por dedicarse a rayos X y/o radio terapia. Que no recibió indemnización a lguna a la terminación de su contrato. Que su salario era inferior 3 o 4 veces menos que compañeros como Alfredo Rengifo Arce y Juan Manuel Muñoz.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE: HAROL MARIÑO ARTURO BECERRA
CONTRA: CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A.
RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00188 01
M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
La demandada CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues consideró que el demandante nunca tuvo una relación de carácter subordinado, sin que le adeuden ningún valor. Formuló las excepciones pre vias de falta de jurisdicción y de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva resolvió declarar no probadas las excepcione s de fondo y, la existencia del contrato de
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva resolvió declarar no probadas las excepcione s de fondo y, la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º de marzo de 2006 y el 24 de marzo de 2015. Condenó a la demandada al pago de auxilio de cesantía, intereses de ce santías y su sanción por no pago, primas de servicio, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto indexada, sanción moratoria hasta por 24 meses e intereses moratorios, absolvió de lo restante e impuso costas procesales.
APELACIÓN
Inconformes con la decisión, la apoderada de la parte demandante la recurrió parcialmente en lo atinente al resolutivo 4, relativo a la indemnización moratoria, pues en el proceso se demostró la mala fe de la demandada, y por tanto procede en consideración a que se suscribieron contratos que nada tienen que ver con la realidad. Ello da aplicación al artículo 65 d el C.S. T., moratoria por no pago de prestaciones sociales, desde el momento en que terminó la relación l aboral Citó la SL13442 de 2017, en la cual se aplican condenas respecto del artículo 65 C.S.T.
La parte demandada discrepa, con base en la SL-9801 de 2015, que la diferencia de un contrato de trabajo y el que no lo es, radica en el elemento subord inación, con la advertencia que los demás elementos concurren en cualquier relación de trabajo. Qu e dicho elemento presumido legalmente no se acredita con los contratos de trabajo cuya existencia se discute y el elemento subordinante no se prueba
elementos concurren en cualquier relación de trabajo. Qu e dicho elemento presumido legalmente no se acredita con los contratos de trabajo cuya existencia se discute y el elemento subordinante no se prueba con los contratos, que no se logró probar ni con los testim onios, ni con la demanda, dado que el profesional ejercía de su labor de manera libre y autónoma.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia 237 del 26 de marzo de 2021, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispon e el decreto 806 del 4 de junio de 2020.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE: HAROL MARIÑO ARTURO BECERRA
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RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00188 01
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La parte demandada planteó condena por despido injusto y las excepciones formuladas, principalmente la de prescripción, lo cual no fue apelado en primera instancia y por tanto se desatiende. La parte actora también alegó de conclusión, reiterando los argumentos de alzada, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia, para que se reconozca la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, a partir del momento de la terminación de la relación laboral esto es, 25 de marzo del año 2015, además que se ordene lo
peticionado en los numerales 2.1.8 (indemnización del ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990); 2.1.9 (devolución al trabajador del pago que hizo cada mes por porcentaje del 12,5% a salud) y 2.1.10 (devolución del porcentaje pagado como aportes a pensión).
C O N S I D E R A C I O N E S:
Como cuestión de primer orden, la Sala resalta que de conformidad con el principio de la congruencia, establecido en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., “ la sentencia de segunda instancia, (…), debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apela ción”. En este orden de ideas, será únicamente respecto de los reproches formulados en la alzada que se pronunciará esta Sala de Decisión.
Se duele la parte demandada desde primera instancia de que la A quo encontrara la verdad procesal que persiguió el demandante en torno a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, insistiendo en que no se demostró el el emento de la subordinación y que el demandante laboró de manera libre y autónoma.
De esta manera, se tratará de elucidar con el acervo probatorio si existió un contrato de trabajo prevalente al contrato de oferta mercantil que susc ribió HAROLD MARIÑO ARTURO BECERRA con el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A., precisa ndo que correspondía a la demandada desvirtuar la presunción de existencia de un contrato de trabajo y no a la parte demandante, como erradamente lo plantea la demandad a en su apelación, para luego, verificar si debe o no revocarse la declaración en tal sentid o y la condena por sanción moratoria apelada
demandante, como erradamente lo plantea la demandad a en su apelación, para luego, verificar si debe o no revocarse la declaración en tal sentid o y la condena por sanción moratoria apelada por activa.
Esto porque la decisión judicial sustentada en el principio de primacía de la realidad, adoptó la tesis de existencia de un contrato a término indefi nido.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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1. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
Se comienza recordando con el artículo 23 del C.S.T, que son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) la actividad personal del trabajador reali zada por sí mismo, ii) la continuada subordinación o dependencia de este, respecto del empleador que le da l a facultad de impartir órdenes e instrucciones y iii) el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”.
Así, quien pretende se declare la existencia de un contrat o de trabajo debe acreditar la prestación personal de un servicio, para que redunde la presunción del artícu lo 24 y surja, a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumi dos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabaj o. 1
a. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO
obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumi dos, que la relación de trabajo con el demandante, no estuvo regida por un contrato de trabaj o. 1
a. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO
Pese a que la apelante por pasiva no discute este elemento del vínculo existente entre HAROLD MARIÑO ARTURO BECERRA, debe repararse que desde la contestación de la demanda (fls. 125-131) se aceptó que el demandante prestó servicios profesionales para la d emandada (Rta. Hechos 16) del 1-03-2006 al 24-03-2015 (Rta. Hecho 1), solo que asociado inicialment e a la Cooperativa COOIMBANACO hasta el 3112-2008; del 1º-01-2009 con un contrato de cuentas en p articipación como integrante de EMPRESARIOS MÉDICOS S.A. hasta el 31-05-2009; y finalmente desde e l 1-06-2009, a instancias de “ofertas mercantiles de venta de servicios médicos profesionales integrales e ind ependientes” de naturaleza civil y/o comercial, rodeado de condiciones de autonomía e independencia, seg ún el decir de la demandada. Dichos contratos se prolongaron hasta el 1-03-2010, luego del 1-03-201 0 al 28-02-2011, del 1-04-2013 al 24-03-2015. Que la terminación de la oferta mercantil obedeció al “cier re del área de Medicina Nuclear en la cual prestaba sus servicios el demandante, debido al traslado a la nueva sede de CMI y B) el profesional no contaba con la idoneidad para el manejo de la nueva tecnología ad quirida por CMI, PET CT”.
sus servicios el demandante, debido al traslado a la nueva sede de CMI y B) el profesional no contaba con la idoneidad para el manejo de la nueva tecnología ad quirida por CMI, PET CT”.
1 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto , como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configu ración del contrato de trabajo se requiere que en l a actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a f avor de la demandada. Y en lo que respecta a la con tinuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento caracter ístico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, c uando se encuentra evidenciada esa prestación perso nal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso d e la presunción legal, que para el caso es la previ sta en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual, “Se pre sume que toda relación de trabajo personal está reg ida por un contrato de trabajo.”
Lo anterior significa, que a la parte actora le bas ta con probar la prestación o la actividad personal , para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.”REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE: HAROL MARIÑO ARTURO BECERRA
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RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00188 01
M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6
CONTRA: CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A.
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La demandada aportó en efecto, el contrato de cuentas e n participación celebrado con EMPRESARIOS MÉDICOS S.A. (fls. 133-135) suscrito por el demandante como “partícipe inactivo” celebrado el 1-01-2009 (fls. 133-135). A su vez, demandante y demandada aportar on “ofertas mercantiles de venta de servicios médicos profesionales integrales independientes en medicin a nuclear en nombre y por cuenta propia” suscritas por el demandante el 1 de junio de 2009, mar zo de 2010 (fls.140-143) junto a la “orden de compra como aceptación irrevocable de oferta del ejercicio profesional médico” del 1-03-2010, suscrita por el representante legal de la demandada (fl. 139) y con vigencia según la cláusula quinta hasta el 28-022011 (fl. 141). También, se aportó la oferta suscrita e l 1-04-2013 con vigencia hasta el 31 de marzo de 2016 (fl. 147), con orden de compra de aceptación (fl. 151) del 1-04-2013, prueba documental que como lo afirma la parte apelante no da cuenta de la realidad del vínculo existente entre las partes, aunque permite extraer la siguiente descripción:
Fecha Objeto Ganancias Duración Contrato de cuentas en participación
1-01-2009 “(…) prestación de servicios de salud a c línicas, hospitales, aseguradoras y centros de salud en el s ervicio
Fecha Objeto Ganancias Duración Contrato de cuentas en participación
1-01-2009 “(…) prestación de servicios de salud a c línicas, hospitales, aseguradoras y centros de salud en el s ervicio de MEDICINA NUCLEAR.” (…) El aporte del partícipe inactivo : el ejercicio de la profesión liberal de la medina.
Para el partícipe inactivo, el 99,6% sobre lo facturado por concepto del servicio objeto de este contrato, que corresponda a lo efectivamente realizado por su práctica profesional co base en horas, turnos, procedimientos, exámenes, interconsultas y consultas que le sean reportados, menos el valor de $ 115.000. (…) se liqudarán mensualmente basándose en estados financieros. 12 meses
Fecha Objeto Remuneración o Costo Duración Oferta Mercantil de venta de servicios médico
1-06-2009 “El OFERENTE ofrece de manera incondicion al e irrevocable, sus servicios profesionales médicos integrales, especializados e independientes en MEDICINA NUCLEAR a el DESTINATARIO, los cuales prestará, desarrollará y ejecutará dentro de sus instalaciones, todo de lo cual EL OFERENTE declara conocer en su integridad y que se adhiere expresamente para el efecto.
Con base en el costo establecido en el Anexo 2, y “como honorarios se entregarán mensualmente al médico por el DESTINATARIO, previa presentación de una factura por el instalamento correspondiente, por parte de EL OFERENTE. 10 meses, del 1-06-2009
“como honorarios se entregarán mensualmente al médico por el DESTINATARIO, previa presentación de una factura por el instalamento correspondiente, por parte de EL OFERENTE. 10 meses, del 1-06-2009 a 31-03-2009 03-2010 Idem Idem 12 meses, del 1-03-2010
al 28-02-2011REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00188 01
M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7 1-04-2013 “El OFERENTE ofrece de manera incondicio nal e irrevocable, sus servicios profesionales médicos integrales, especializados e independientes en MEDICINA INTERNA-SUB ESPECIALISTA EN MEDICINA NUCLEAR a el DESTINATARIO, los cuales prestará, desarrollará y ejecutará dentro de sus instalaciones del DESTINATARIO, cumpliendo con la normatividad vigent e y con los criterios de la presente Oferta Mercantil y con los establecidos en los Reglamentos Internos del Destinatario, los cuales EL OFERENTE declara conocer (…)
Indeterminado pero determinable de la siguiente forma: El médico recibirá en razón de esta oferta de servicios médicos los siguientes valores 1) Un valor por la prestación del servicio producto de su ejercicio profesional a los pacientes e instituciones objeto de desta oferta, con base en el costo establecido en el anexo arriba mendcionado. El DESTINATARIO relacionará
por la prestación del servicio producto de su ejercicio profesional a los pacientes e instituciones objeto de desta oferta, con base en el costo establecido en el anexo arriba mendcionado. El DESTINATARIO relacionará mensualmente los honorarios correspondientes por cada uno de los servicios prestados por el oferente y este a su vez presentará una factura aldestinatario por estos valores. 3 años, del 1-04-2013 al 31-03-2016
Lo cual, junto a la constancia visible a folio 37, suscrita el 4 de mayo de 2010 por la Jefe de Contabilidad e Impuestos, determina que prestó servicios como médico intern ista, con ingreso mensual promedio de honorarios por $ 4’346.971, más el reporte de honorar ios certificados por la demandada (fl. 179-184) desde junio de 2009 a marzo de 2015. Todo lo cual, jun to a los interrogatorios de parte a la representante legal de la demandada y la prueba testimonial de MART HA LUCÍA MONTOYA DE CAÑÓN, MARTHA CECILIA HOYOS GARCÍA Y NILSON YUSTI VARGAS, tornan incontrovertida la prestación personal del servicio como elemento que permite dar aplicación a la pr esunción contenida en el artículo 24 del C. S. del T..
Así, se invierte la carga de la prueba en cabeza del presu nto empleador y estaba a cargo entonces, de la parte demandada desvirtuarla, para lo cual, era su debe r procesal acreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación. Tal es el cab al entendimiento que jurisprudencialmente se ha dado a dicho norma.
b. CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.
del servicio estuvo desprovista de subordinación. Tal es el cab al entendimiento que jurisprudencialmente se ha dado a dicho norma.
b. CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.
En este punto la Sala se permite precisar, que la demandada indicó al contestar la demanda aunque no lo insiste al apelar: - Que el demandante prestó sus servicios a través la Cooperativa COOIMBANACO - Que suscribió un contrato de cuentas en participación como i ntegrante de EMPRESARIOS MÉDICOS S.A. - Que suscribió ofertas mercantiles. - Que sus labores fueron independientes y autónomas
Ahora, en respaldo de dicha perspectiva pretende la apel ante esgrimir que quien debió acreditar el elemento de la subordinación era el demandante, lo cua l, resulta totalmente contrario a los mandatosREF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 legales e interpretaciones jurisprudenciales en torno al principio de primacía de la realidad que además sirvió de soporte a las declaraciones y condenas de primera i nstancia que ameritan confirmarse, toda vez que la carga de la prueba recae en la demandada, y como bien se afirmó en la apelación, no basta con traer en defensa de la tesis de la demandada los modos d e relacionamiento entre las partes de carácter civil y comercial, sino en efecto, acreditar el carácter autónomo del vínculo nacido entre las partes.
traer en defensa de la tesis de la demandada los modos d e relacionamiento entre las partes de carácter civil y comercial, sino en efecto, acreditar el carácter autónomo del vínculo nacido entre las partes. Esto porque se aprecia que en el periodo laborado, el demandante hizo parte del engranaje de lo que significa el CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A., como lo relataron las testigos, cumpliendo turnos de labor, donde existían equipo asistencial y coordi nador que verifica el diario quehacer del personal médico a favor de los pacientes, incluso con funcion es de seguimiento a su atención, para que se cumpliera la agenda pactada y donde las tareas del médi co además de su misión como especialista, como lo señaló en su demanda y corroboraron las testigos, le i mplicaba concurrir a capacitaciones obligatorias y ceñirse a los protocolos de atención de los pacientes. Ademá s, el uso de las herramientas de trabajo dispuestos por el Centro Médico y la emisión de correos ele ctrónicos para coordinar labores (fls. 34-36). Todo en el marco de la organización institucional de la demandada. De esta manera, el demandante no podía prestar servicios autónomos sino ceñidos a los límites y lineamientos de la demandada, lo cual hace que no tenga cabida la ausencia de subordinación que pre gona la demandada.
La prestación del servicio de manera continua desde 2006 a 2015 determina la necesidad de sus servicios por la demandada, así como el ajuste de su tiempo de ser vicio al agendamiento de pacientes de la Clínica, debilita notoriamente la tesis defensiva de la entidad , estatus de inmersión en la prestación del servicio de salud del médico demandante que sin duda no le permití a la autonomía que sugiere la demandada, más
debilita notoriamente la tesis defensiva de la entidad , estatus de inmersión en la prestación del servicio de salud del médico demandante que sin duda no le permití a la autonomía que sugiere la demandada, más cuando era orientada y controlada su actividad de diversas m aneras.
Por tanto, lejos de demostrar la autonomía e independ encia la demandada, pesa más en el presente asunto la versión de las testigos, serena y objetiva, sin que la apariencia de prestación de servicios civiles o comerciales sea sólida, sino por demás artificiosa, pues l a vigencia durante más de 9 años de un nexo de tal naturaleza, sin interrupción alguna, diluye esas contrataciones, junto a la característica de contar con un puesto de trabajo específico, dotado de los elemen tos de alta complejidad para la atención en salud, o de las herramientas propias de su especialidad, a demás, de las exigentes condiciones de cumplimiento y disponibilidad en su jornada.
Por tanto, se derruye toda construcción planteada por la parte demandada. Repárese también que los testigos relataron las diferentes actividades que cumplía e l demandante y, que soportaban el giro de los
negocios del CENTRO MÉDICO.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
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El hecho de que el demandante sea médico, prototipo de profesión “liberal”, que suscribiera contratos comerciales de diversa naturaleza y se viera sujeto a presenta r una cuenta de cobro, si bien pueden ser
El hecho de que el demandante sea médico, prototipo de profesión “liberal”, que suscribiera contratos comerciales de diversa naturaleza y se viera sujeto a presenta r una cuenta de cobro, si bien pueden ser elementos propios de un vínculo comercial que afinca la te sis de la demandada, su ejecución y contornos denotan lo contrario, bajo una relación que siempre fu e igual a través del tiempo, que se mantuvo prorrogada automáticamente, y con el cariz de la depende ncia y subordinación que nace de la permanencia en un servicio médico ofertado por la demandada.
De ahí que, la contracara del elemento subordinación de l contrato de trabajo, esto es, la autonomía defendida por la demandada y que categoriza un vínculo l aboral independiente, en criterio de la Sala no fue demostrada, y, por tanto, tampoco se logró minar la presunción de subordinación. Nótese que el lugar de prestación de servicios lo fue la empresa, siempre dent ro del ámbito de su organización; el beneficiario del servicio fue CMI-Area de Medicina Nuclear y sus paciente s, remitidos por las entidades con quienes mantiene sus contratos comerciales y propios del sector salud, ajenos totalmente, en su negociación al demandante; la finalidad del demandante no fue jamá s hacer empresa con el ejercicio de su profesión, y el hecho de ser casi obligado a facturar o presentar cuentas de cobro, por tratarse de la imposición o costumbre empresarial, tampoco le propició margen de ga nancia alguno al demandante, y finalmente, no puede decirse que hubo un ejercicio libre del servicio de salud, pues siempre estuvo sujeto a las disposiciones e instrucciones que le dieran Gerentes, represe ntantes, Coordinadores e incluso porteros de
puede decirse que hubo un ejercicio libre del servicio de salud, pues siempre estuvo sujeto a las disposiciones e instrucciones que le dieran Gerentes, represe ntantes, Coordinadores e incluso porteros de la empresa encargados de entablar contacto con el demanda nte, es más, el esquema de jornadas de labor y rutina de servicios en las tardes, no dejó de ser una má s de las tantas obligaciones que asumió el demandante, como muestra de sujeción a un cuadro organiza cional.
Esa forma de prestar el servicio demuestra que la demanda da no sólo coordinaba el rol del accionante en la empresa sino que hizo parte al demandante de su engr anaje, subordinándolo y restándole la autonomía y cariz de prestador de servicios autonómo que se quiso ficticiamente construir.
Por lo anterior, demostrada la continuada subordinación , corresponde analizar probatoriamente el tercer elemento del contrato de trabajo y sobre el cual, la pa rte demandada no generó discrepancia alguna a lo fijado por el a quo.
c) REMUNERACIÓN.
Aparece en el expediente que la remuneración del servicio era mensual, conforme a las cuentas de cobro, reflejando un estipendio mensual. Esto determina que n o se estuvo jamás en presencia de una labor
gratuita.REF. ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE: HAROL MARIÑO ARTURO BECERRA
CONTRA: CENTRO MÉDICO IMBANACO DE CALI S.A.
RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00188 01
M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
Ahora para efecto de análisis del objeto de la apelació n por pasiva, por no haber sido discutido por las
RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00188 01
M.P. Dra MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
Ahora para efecto de análisis del objeto de la apelació n por pasiva, por no haber sido discutido por las parte