TSDJ CLO SL - 760013105009201700351-01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201700351-01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-009-2017-00351-01
Demandante: - Carlos Alberto Rivera Pérez.
Demandado: - Riopaila Castilla S.A.
Llamada en garantía
- Royal Sun Alliance de Seguros Colombia SA hoy,
Seguros Generales Suramericana SA.
Juzgado: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali Asunto: Confirma sentencia –Culpa Patronal – Perjuicios moralesPrescripción en contrato de segurosResponsabilidad llamada en garantía-.
Sentencia escrita No. 042
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de Riopaila Castilla S.A. y Royal Sun Alliance de Seguros Colombia SA hoy, Seguros Generales Suramericana SA , respectivamente , en contra de la sentencia No. 331 de 29 de noviembre de 2018 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01
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Pretende la demandante se declare que: i) la empresa Riopaila Castilla S.A. es
1. La demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01
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Pretende la demandante se declare que: i) la empresa Riopaila Castilla S.A. es responsable de los daños y perjuicios causados al patrimonio del señor Carlos Alberto Rivera Pérez en el accidente de trabajo ocurrido el 22 de junio de 2011; ii) que se condene a la sociedad Riopaila Castilla S.A., a título de indemnización por perjuicios, a cancelar los conceptos de lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro y daños morales; iii) a lo probado en razón de las facultades ultra y extra petita y iv) a las costas del proceso (Págs. 2 a 16 Archivo 1Expediente físico).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Riopaila Castilla S.A.
La demandada, dio contestación a la demanda (Págs. 112 a 118 ibid.), la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.) . Adicional a lo anterior, llamó en garantía a la compañía Royal Sun Alliance Seguros (Colombia) S.A. hoy Seguros Ge nerales Suramericana S.A.(folio 126 a 127), llamamiento que fue admitido mediante auto de fecha 06 de abril de 2018. (folio 142 ibidem).
2.2. Llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.
El llamado en garantía a través de escrito (Págs. 154 a 184 expediente físico), dio
2.2. Llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.
El llamado en garantía a través de escrito (Págs. 154 a 184 expediente físico), dio contestación a la demanda, la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Art. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 331 de 29 de noviembre de 2018 , la a quo decidió: Primero, declarar no probadas las excepciones propuestas por la demanda y por la llamada en garantía. Segundo, declarar que la empresa Riopaila Castilla SA, es responsable por el accidente de trabajo ocurrido el 22 de junio del 2011 al señor Carlos Alberto Rivera Pérez como trabajador y, por tanto, tiene derecho a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código sustantivo del trabajo. Tercero, condenar a la empresa Riopaila Castilla SA por concepto de perjuicios morales, a pagar una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de pago , a favor del señor Carlos Alberto Rivera Pérez. Cuarto, condenar a la sociedad Royal Sun Alliance de Seguros Colombia SA hoy, Seguros Generales Suramericana SA, a cubrir el pagoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01 Página 3 de 32
ordenado en el punto anterior conforme a los términos pactados con el asegurador Riopaila de Castilla SA en la póliza 20860 el 29 de noviembre de 2010. Quinto,
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ordenado en el punto anterior conforme a los términos pactados con el asegurador Riopaila de Castilla SA en la póliza 20860 el 29 de noviembre de 2010. Quinto, absolver a la empresa Riopaila de Castilla SA, y a la llamada en garantía Royal Sun Alliance de Seguros Colombia SA hoy, Seguros Generales Suramericana SA, de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Sexto, costas a cargo de la parte vencida en el proceso.
Para arribar a tal decisión, evocó el artículo 216 del CST, los artículos 56, 57 ibid., y 1604, 2349 y 2357 del C ódigo Civil, y diferentes pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego indicar que dada la actividad que realizaba el accionante en alturas, según se afirma en el hecho sexto de la demanda, lo cual admite la empresa demandada, se le debía suministrar al trabajador, todos los elementos de seguridad y protección para desarrollar su actividad laboral en alturas.
Indicó que, en orden a verificar si el empleador cumplió con esas obligaciones de protección y seguridad , y si la c ausa que generó el accidente de trabajo fue el incumplimiento de tales obligaciones, procedió en primer lugar a examinar la prueba testimonial recaudad a, entre ellos los testimonios de Alfonso Tascón, Aureliano Trujillo, Luz Marina Enao Agudelo, los interrogatorios de par te absueltos por e l demandante Carlos Alberto Rivera Pérez y el apoderado general de Riopaila SAS, indicando que se alcanzaba a vislumbrar, de las afirmaciones expuestas, que el
demandante Carlos Alberto Rivera Pérez y el apoderado general de Riopaila SAS, indicando que se alcanzaba a vislumbrar, de las afirmaciones expuestas, que el aquí demandante, previo al accidente de trabajo, llevaba puestos los elementos de protección y seguridad para desempeñar trabajos en altura, entre ellos, la línea de vida. Q ue al resbalarse el actor , se produjo su caída quedando sostenido momentáneamente, su cuerpo asiló golpeando con una malla , luego de lo cual la soga o manila que lo sostenía se reventó y por ello se produjo la caída ocasionándole lesiones en su cuerpo.
Señaló que la parte demandada, al contestar el hecho octavo de la demanda, dice que el trabajador tenía como elementos de protección el arnés y la eslinga ; que la mala decisión fue un acto inseguro propio del actor al asegurar la eslinga de un punto de anclaje inadecuado como lo fue una cuerda o manila sintética, debiendo hacerlo de una argolla metálica d e mayor resistencia o manila de mayor calibre, existiendo la posibilidad real de hacerlo porque toda la estructura es metálica. Según lo afirmado por la demanda da, atribuye el hecho generador del accidente a que el trabajador aseguró la eslinga en un punto inadecuado, mientras que la parte actoraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01 Página 4 de 32
indicó que el accidente de trabajo fue generado por la mala condición en la que se encontraba la manila en la cual se ancló la línea de vida o eslinga.
Concluyendo el a quo que, según la afirmación de la demandada, lo que le incumbía
indicó que el accidente de trabajo fue generado por la mala condición en la que se encontraba la manila en la cual se ancló la línea de vida o eslinga.
Concluyendo el a quo que, según la afirmación de la demandada, lo que le incumbía demostrar es que el trabajador aseguró la eslinga en un punto inadecuada y que por eso se generó el accidente de trabajo. Sin embargo , adujo que en el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la demandada manifestó que no supo del resultado de la investigación adelantada por la empresa, ni por la ARL, en relación con el accidente de trabajo, agregando que tampoco con la contestación de la demanda se aportó prueba alguna para demostrar su afirmación. Es decir, que la empresa demandada no demuestra que la causa del accidente de trabajo hubiera sido el anclaje de la línea de vida en un punto inadecuado. Por lo que consideró que su deber iba más allá, pues debía demostrar que los elementos de seguridad y p rotección suministrados al trabajador fueran aptos para desarrollar su trabajo en altura.
Aseveró, igualmente, que no se demuestra que el empleador hubiera cumplido con sus obligaciones, según lo establece el Reglamento Técnico de trabajo respecto del trabajo en alturas, y la resolución 003673 de septiembre 26 de 2008, especialmente las contenidas en el artículo tercer o, entre otras, las que garanticen el buen funcionamiento del sistema de protección contra caídas, aportando las pruebas respectivas o los certificados que lo avalen. Indicando, por tanto, que el empleador no demostró que hubiera cumplido con sus obligacio nes de protección para el trabajador, atribuyéndole en efecto la culpa del accidente de trabajo ocurrido el 22
respectivas o los certificados que lo avalen. Indicando, por tanto, que el empleador no demostró que hubiera cumplido con sus obligacio nes de protección para el trabajador, atribuyéndole en efecto la culpa del accidente de trabajo ocurrido el 22 de junio del 2011 al demanda do, lo que da lugar entonces a que se declare su responsabilidad en este caso. Considera , que el mero hecho de no cumplir con el adecuado suministro de los elementos de protección al señor Carlos Alberto Rivera Pérez, es más que suficiente para endilgarle la conducta culposa al empleador.
Agrega que la parte actora también pretende, además de la declaratoria de responsabilidad del empleador en accidente de trabajo, que se le condene al pago de perjuicios materiales, los cuáles pormenoriza como lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, y perjuicios morales. En cuanto al perjuicio por lucro cesante, precisó que el perjuicio denunciado se encuentra enmarcado dentro de la tipología del daño material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1613 del Código Civil, resaltando que jurisprudencialmente se ha sostenido que ambos pueden presentar variantes de consolidante futuro; que el lucro cesante futuro se ha definido como aquel que se genera por los ingresos que dejaran de percibirse, premisa que,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01 Página 5 de 32
para el caso, indicó que, revisadas las pruebas documentales aportadas al proceso, no encontró ninguna que permite establecer el monto de los perjuicios materiales , entendida esta clase de perjuicios como los gastos en que se hayan incurrido con ocasión del accidente de trabajo.
no encontró ninguna que permite establecer el monto de los perjuicios materiales , entendida esta clase de perjuicios como los gastos en que se hayan incurrido con ocasión del accidente de trabajo.
Adujo que, si bien en el hecho 33 de la demanda se efectuó la liquidaciòn del lucro cesante consolidado sobre el porcentaje del 39.24% de la pérdida de la capacidad laboral, el cual se aplica a un salario de $1.437.111, calculado por el año 2017, advirtió que no se podía aceptar dicho monto salarial , puesto que el mi smo correspondía era al de pérdida de la capacidad laboral del actor. Indicando, además, que el aquí accionante desde la fecha en que sufrió el accidente de trabajo ha venido recibiendo el 100% de su salario a través de la ARL; y la empresa demandada le ha venido cancelando sus prestaciones sociales hasta la fecha, tal y como lo admitió en su interrogatorio de parte.
Concluyendo, que como no se demuestra el lucro cesante consolidado, no hay lugar a imponer condena alguna por este concepto , advirtiendo que no aceptaba el cálculo realizado en la demanda respecto del lucro cesante futuro, toda vez que el actor sigue vinculado con la empresa, no ha sido calificado con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que permita decir que se trata de una pers ona inválida, y se encuentra además vinculado al sistema de Seguridad Social en pensiones a través de la empresa accionada, lo que le otorga la posibilidad en un futuro de obtener una pensión de vejez . Absolviendo, por tanto, en lo que atañe a este concepto.
Prosiguió la decisión con el estudio de los perjuicios morales, evocando precedente
futuro de obtener una pensión de vejez . Absolviendo, por tanto, en lo que atañe a este concepto.
Prosiguió la decisión con el estudio de los perjuicios morales, evocando precedente del Consejo de Estado, para luego indicar que , de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el proceso, se evidencia ba que como consecuencia del accidente de trabajo del señor Carlos Alberto Rivera Pérez presentó una pérdida de la capacidad laboral conforme lo señala el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca del 39.24%, de donde infiere que, la deficiencia que presenta equivalente a 18.54% corresponde a un trastorno depresivo recurrente, episodio actual, moderado, restricción a más de columna lumbar, lumbalgia postraumática, disminución de fuerza dos y cuatro de mano izquierda, dolor residual rodilla derecha, fracturada cuerpo vertebral L1, fractura cuerpo vertebral L3. Asimismo, se consigna que la discapacidad es del 7.20% y la minusvalía es de 13.50%. Menciona también que, por parte de psiquiatría, se señala que en la medid a en que el dolor no esté controlado, los síntomas afectivos delOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01 Página 6 de 32
paciente estarán presentes; que en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez se infiere que Carlos Alberto Rivera Pérez padece las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el 22 de ju nio del 2011, debido a una marcada disminución de sus facultades físicas y mentales.
de Invalidez se infiere que Carlos Alberto Rivera Pérez padece las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el 22 de ju nio del 2011, debido a una marcada disminución de sus facultades físicas y mentales.
Indica la a quo, que el fatal suceso naturalmente le produce un gran dolor a él y a sus seres queridos por el mero hecho de saber que la situación que padece el accidentado es prácticamente irreversible, evidente perjuicio moral que por ser de carácter subjetivo sólo es susceptible de ser valorado a través de una estimación prudencial. Concluyendo, que el demandante Carlos Alberto Rivera Pérez le asiste el derecho al reconocimiento y pago de perjuicios morales en una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se efectúe el pago; al considerar , además, que no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción y , por lo mismo, lo declaró no probado ; aduciendo previamente, respecto de la excepción de prescripción evocada por la llamada en garantía, que no había lugar a declararla probada por carecer de jurisdicción.
Anotó finalmente que , para el pago a favor del accionante de los perjuicios otorgados, debía concurrir la llamada en garantía, Seguros Generales Suramericana S.A., según los términos pactados con el asegurado Riopaila Castillo S.A. en la póliza 20860 suscrita el 29 de noviembre del 2010. Declarando, por tanto, no probadas las excepciones de mérito propuestas.
4. La apelación
Inconforme con la decisión de pr imera instancia, los apoderados judiciales de
no probadas las excepciones de mérito propuestas.
4. La apelación
Inconforme con la decisión de pr imera instancia, los apoderados judiciales de Riopaila Castilla S.A. y Royal Sun Alliance de Seguros Colombia SA hoy, Seguros Generales Suramericana SA, respectivamente, interpusieron recurso de apelación.
4.1. Apelación de Riopaila Castilla S.A.
Apoyó su inconformidad en que actuó con la debida prontitud en el otorgamiento de los elementos de protección para su trabajador, tal y como se indicó en la parte motiva de la sentencia, pues contaba con el arnés, eslinga, línea de vida ; encomendándole al demandante una labor para la c ual estaba capacitado, pues había realizado sus cursos y sus trabajos en alturas, como él mismo lo dice en unas 3 ocasiones, presentándose con la contestación de la demanda documento en el que firma el demandante su permiso para laborar en alturas; por lo que aduce, queOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01 Página 7 de 32
se trató de un acto inseguro propio del demandante lo que causó el accidente al no atar adecuadamente el 8 a la línea de vida o haber utilizado un anclaje inadecuado, tomando por tanto el mismo trabajador la decisión de realizar la labor. Arguye que Riopaila Castilla actuó en debida forma, por lo que debe ser absuelta de la totalidad de las pretensiones de la demanda.
4.2. Del recurso de apelación promovido por Seguros Generales Suramericana S.A..
El apoderado judicial de la llamada en garantía, interpuso recurso de apelación
de las pretensiones de la demanda.
4.2. Del recurso de apelación promovido por Seguros Generales Suramericana S.A..
El apoderado judicial de la llamada en garantía, interpuso recurso de apelación frente a la responsabilidad imputada al ingenio y a la decisión tomada en contra de la llamada en garantía, por considerar que no existe elemento de prueba alguno o suficiente para que declarara c ulpable al Ingenio, atendiendo la manifestación de los testigos e incluso del mismo demandante, de donde se constató que fue éste quien era el encargado de hacer los nudos, de anclar las cuerdas a la línea de vida en el momento en el cual, de manera deliberada lo hizo erradamente, lo que causó efectivamente el accidente, lo que conllevó que se presentara la caída.
Indicó que, contrario a lo aludido por el despacho, se logra observar que el Ingenio allegó pruebas suficientes, como lo requería la resolución 03677 del 2008, cumpliendo co n los lineamientos que para la fecha era exigible, c omo era el programa de salud ocupacional , del programa de atención a caídas que efectivamente en los anclajes tienen la estructura metálica, anclajes fijos de los cuales tenían que sostener a los trabajadores. Igualmente se l e dotó de todos y cada uno de los elementos de protección personal que eran necesarios pa ra desarrollar la labor encomendada ; contó con un permiso de trabajo firmado y de reconocimiento por parte del trabajador, razón por la cual considera no existe mérito alguno para que se condene a esa entidad.
Advirtió que, frente a lo que concierne a Seguros Generales Suramericana S.A. ,
reconocimiento por parte del trabajador, razón por la cual considera no existe mérito alguno para que se condene a esa entidad.
Advirtió que, frente a lo que concierne a Seguros Generales Suramericana S.A. , cuando se le obliga a cubrir lo condenado a pagar a la entidad aseguradora Ingenio Riopaila SA, discrepa totalmente de la decisión adoptada por el despacho, pues si bien es cierto el presente proceso es de orden laboral, la vinculación de la aseguradora se dio con ocasión al contrato de seguros, por carecer de relación laboral alguna con el demandante, razón por la cual discurre que el estudio frente a la llamada en garantía tenía que sustentarse única y exclusivamente frente al contrato de seguros, contemplado en Código de Comercio en su artículo relativo aOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01 Página 8 de 32
la prescripción artículo 1081 y 1131 , de donde emergen dos tipos de prescripción, tanto las ordinarias como las extraordinarias.
En lo que respecta a la extraordinaria, adujo que los 5 años se extiende tanto a la víctima como al asegurado desde el momento que ocurra el hecho que da origen a él, es decir, el siniestro, razón por la cual afirmó que el accidente ocurrió en el año 2011, momento para el cu al pasaron 5 años, tanto para la víctima como para el asegurado ingenio Riopaila para pretender reclamación frente a la aseguradora, lo cual sólo se hizo hasta el año 2017, es decir, pasaron 5 años sin que la víctima ni el asegurado hubiera presentado reclamación alguna, ultimando que ha operado la prescripción extraordinaria.
cual sólo se hizo hasta el año 2017, es decir, pasaron 5 años sin que la víctima ni el asegurado hubiera presentado reclamación alguna, ultimando que ha operado la prescripción extraordinaria.
Señaló además, que en lo concierne al fenómeno de la prescripción ordinaria que se da frente al asegurado, el mismo cuenta con dos años desde el momento en que se le formula petición por parte de la víctima , o en este caso del trabajador , para radicar esa petición a la aseguradora, situación que aduce no se concretó, pues si bien es cierto la víctima le presentó reclamación forma l a su empleador ingenio Riopaila SA el día 20 de junio de 2014, dicha reclamación no se hizo extensiva frente a Sudamericana, al considerar que se efectuó hasta el 28 de septiembre del 2017, con la radicación de la demanda , es decir, pasaron dos años oper ándo la prescripción ordinaria al asegurado.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia con relación a Seguros Generales Suramericana S.A. frente al término del tema de la prescripción, toda vez que la misma no fue tenida en cuenta conforme lo esta blecen las normas del Código de Comercio que rigen el contrato de seguro.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1. La parte demandante y Riopaila Castilla S.A.
Guardaron silencio.Ordinario Laboral No.
2020, se pronunciaron, así:
5.1. La parte demandante y Riopaila Castilla S.A.
Guardaron silencio.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01 Página 9 de 32
5.3. De la llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A.
Presentó escrito de alegatos conclusivos , folios 2 a 10 Archivo pdf. Cuaderno del Tribunal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
No son objeto de controversia los siguientes presupuestos fácticos: i) que entre el señor Carlos Alberto Rivera Pérez como trabajador y la sociedad Riopaila Castilla S.A. como empleador, existe un contrato de trabajo, el cual se ejecuta en la planta Riopaila en Zarzal, en el cargo de oficial de mampostería; ii) que dicho trabajador ejerce funciones como las de mantenimiento de muros, de techos, de manipulación de materias primas para la conservación de locales o de planta física como cemento, arena, transporte de carretas, entre otros , a favor de la sociedad convocada. ii). No se controvierte que el señor Carlos Alberto Rivera Pérez sufrió un accidente de trabajo el día 22 de junio de 2011, calenda en que se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.; y iii) tampoco se discute, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó al actor, el 31 de agosto de 2018, una pérdida de capacidad laboral del 39.24% con
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le dictaminó al actor, el 31 de agosto de 2018, una pérdida de capacidad laboral del 39.24% con fecha de estructuración el 22 de junio de 2011 (correspondiente al día del accidente) y de origen laboral.
Por tanto, corresponde a la Sala establecer si:
I. ¿Se dan los presupuestos normativos y jurisprudenciales para que se declare que existió culpa de la sociedad Riopaila Castilla S.A. en el accidente de trabajo que le causó la pérdida de capacidad laboral al señor Carlos Alberto Rivera Pérez en un 39.24%?
II. ¿La llamada en garantía, sociedad Royal Sun Alliance de Seguros Colombia SA hoy, Seguros Generales Suramericana SA, está obligada a cubrir el pago de los perjuicios morales establecidos por el a quo en 30 SMLMV, a favor del actor, atendiendo lo pactado con e l asegurado Riopaila Castilla S.A. en la póliza de seguros 20860, suscrita el 29 de noviembre de 2010?Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01
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III. ¿Operó el fenómeno jurídico de la prescripción, frente a la llamada en garantía Royal Sun Alliance de Seguros Colombia SA , hoy Seguros Generales Suramericana SA, respecto de la prestación económica otorgadas al actor?.
2. Respuesta al primer problema jurídico La respuesta al interrogante es positiva. De las pruebas analizadas , se acredita que el empleador omitió realizar los controles necesarios para la realización del trabajo seguro en alturas, en tanto: (i) no desarrolló controles en el medio, pues las
La respuesta al interrogante es positiva. De las pruebas analizadas , se acredita que el empleador omitió realizar los controles necesarios para la realización del trabajo seguro en alturas, en tanto: (i) no desarrolló controles en el medio, pues las pruebas indican que omitió dar las capacitaciones adecuadas al trabajador frente a una tarea que ni siquiera identificó en su panorama de riesgos, pues no fue aportado al plenario, y tan sólo como lo adujo el trabajador demandante, únicamente le realizaron capacitaciones de realización de nudos y de utilización del arnés, pero desde el primer piso; tampoco probó haber ejercido los controles administrativos o de vigilancia continua sobre la forma segura de realizarla; (ii) no ejerció controles activos en la fuente al no proveer líneas de vida o los puntos de anclaje necesarios para la realización del trabajo, pues como insistió el testigo Alfons o Tascón, no contaban con un punto diferente de la manila, pues debían movilizarse, y no tenían de donde asegurarla de un ángulo o una varilla gruesa y; (iii) no desarrolló controles en la perso na, pues no suministró al trabajador demandante los elementos de protección personal adecuados, que para el caso concreto y para la fecha del accidente correspondía a un arnés de seguridad que cumpliera con condiciones de idoneidad. Tampoco se probó por el extremo pasivo que las cuerdas o cables de suspensión estaban firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura de la edificación donde se realice el trabajo, ni que los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tuvieran la resistencia
suspensión estaban firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura de la edificación donde se realice el trabajo, ni que los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tuvieran la resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos ; y que el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado. Contrario sensu, se probó que se le dotó al trabajador de un simple lazo de fibra re ciclada cuyo material resultaba precario para la protección de la humanidad del trabajador; omisiones que entrañan la culpa aludida en el accidente del trabajador. Declinando en el caso, todos los argumentos de los recurrentes por pasiva y llamada en garantía, pues según el convenio 167 de la OIT los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las personas trabajadoras en caso que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central que en el trabajo debe anteponerse la v ida y la seguridad de los trabajadores frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01 Página 11 de 32
2.2. Los fundamentos de la tesis Sobre la culpa patronal, el artículo 216 C.S.T., exige que cuando se pretende la indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral, es necesario que exista “(…) culpa suficientemente comprobada del empleador (…)”
indemnización plena de perjuicios por la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral, es necesario que exista “(…) culpa suficientemente comprobada del empleador (…)”
En cuanto al concepto de culpa, según la doctrina, es aquella acción u omisión del agente que causa un daño y habiendo podido ser prevista, no lo fue; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto u omisión, habiendo podido preverlos, o en la que los previó, pero confió imprudentemente en poder evitarlos. En consecuencia, la culpa se caracteriza por la posibilidad y la previsión del daño causado por la acción u omisión del agente. Se descarta la culpa cuando exista irresistibilidad e imprevisibilidad.
La Sala de Casación Laboran de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL6332020 de fecha 26 de febrero de 2020, radicado 67414, adujo sobre esta temática lo siguiente:
“En primer lugar, debe recordarse que esta Sala en reiteradas ocasiones (verbigracia, sentencia SL17058 -2017), ha clarificado que la institución jurídica de la indemnización plena de perjuicios, estatuida en el artículo 216 del C.S.T, pretende, precisamente, el resarcimiento del daño que se origina por razón o con ocasión del trabajo, pero cuya ocurrencia se encuentra ligada a la responsabilidad subjetiva del empleador.
En otros términos, para que se abra paso al resarcimiento en comento, es preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la cu lpa del empleador en la ocurrencia del
preciso que, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador, con ocasión o como consecuencia del trabajo, se encuentre suficientemente comprobada la cu lpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, esto es, que exista prueba certera del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que conforme al artículo 56 ibidem., de modo general, le corresponden, y el nexo causal, con el accidente o enfermedad profesional padecida.
Así mismo, según las reglas de la carga de la prueba, la comprobación suficiente de la culpa patronal, le corresponde asumirla al trabajador demandante o sus beneficiarios, es decir, son aquellos, quienes además deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00351-01 Página 12 de 32
demostrar el daño o lesión en la salud, d eben comprobar la negligencia y descuido del empleador y su nexo de causal. En e