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TSDJ CLO SL - 760013105009201700410-01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201700410-01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia Demandante JAIME DURAN

Demandado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P.

Litis Consorte

Necesario ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105009201700410 01

Tema Indexación Primera Mesada de Jubilación Subtema i) Establecer la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional de jubilación.

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2022, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentenc ia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA2011632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 ,

de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la Sentencia No. 026 del 29 de enero de 2019, pro ferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105009201700410 01

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Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante, y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 020

Antecedentes

JAIME DURAN presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P. , a través de la cual pretende se condene a EMCALI a indexar la primera mesada de la pensión de jubilación que le r econoció, a través de la Resolución No. 754 del 12 de junio de 1989 , y a pagarle la diferencia retroactiva que se genere por el aumento de su mesada pensional

mesada de la pensión de jubilación que le r econoció, a través de la Resolución No. 754 del 12 de junio de 1989 , y a pagarle la diferencia retroactiva que se genere por el aumento de su mesada pensional debidamente indexada.

Demanda y Contestación

En resumen de los hechos, señala el actor que, EMCALI le reconoció una pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 754 del 12 de junio de 1989, con fundamento en la Convención Colectiva 1983, la cual fue calculada sobre el 90% del promedio de los salarios y primas devengados en el último año de servicios, en su caso puntual, desde el 16 de abril de 1988, y hasta el 15 de abril de 1989, para una mesada pensional de $121.584,83, a partir del 16 de abril de 1989 , la cual fue reliquidada mediante acto administrativo del 20 de junio de 1990, en cuantía de $ 128.513,53.

Que, al momento del efectuar el cálculo, la entidad demandada no indexó el promedio de los salarios y las primas devengadas en el últimoRadicado 760013105009201700410 01

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año de servicios.

Que, al tener la pensión de jubilación el carácter de compartida con la vejez, mediante Resolución No. 011803 del 28 de julio de 2005 , el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció su prestación, a partir del 22 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.242.703.

Que, el 18 de abril de 2007 , el actor elevó reclamación administrativa

COLPENSIONES, reconoció su prestación, a partir del 22 de noviembre de 2004, en cuantía de $1.242.703.

Que, el 18 de abril de 2007 , el actor elevó reclamación administrativa ante EMCALI, t endiente a obtener la indexación retroactiva de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta de manera negativa por la entidad mediante documento 832 DGL-2578 del 27 de abril de 2017.

La entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P. , al dar contestación a la demanda , se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en su contra, indicando que los factores salariales tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación no sufrieron depreciación, toda vez que la pensión fue reconocida de sde el mismo día en que el demandante presentó su renuncia, por lo que no puede hablarse de pérdida de poder adquisitivo de la base salarial. En su defensa propuso las excepciones de “ carencia del derecho”, “inexistencia del derecho de indexación de la pri mera mesada”, “carencia de causa jurídica”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “prescripción” e “innominada”.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el demanda nte solicita la indexación de la base salarial, tema que no se encuentra re gulado por la Ley, sino por la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, asegura que no le asiste derecho a la indexación de los salarios y factores sala riales, objeto del ingreso base de liquidación , por cuanto

convención colectiva de trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI, asegura que no le asiste derecho a la indexación de los salarios y factores sala riales, objeto del ingreso base de liquidación , por cuanto no transcurrió un tiempo que diera lugar a la depreciación de la moneda. Formuló en su favor las excepciones de: “ prescripción”, “Carencia del derecho e inexistencia de la obligación”, “carencia d eRadicado 760013105009201700410 01

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causa jurídica y cobro de lo no debido”, “innominada”, “buena fe”.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió la Sentencia No. 026 del 29 de enero de 2019 , la Juez de primera instancia , consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, la indexación , fue creada como una herramienta para contrarrestar el fenómeno de la inflación, el cual produce la pérdida del poder adquisito de la moneda.

Resaltó que, esta institución, tiene aplicación tanto para pensiones de carácter legal, como extralegal, último escenario dentro del cual se incluyen las pensiones reconocidas bajo los preceptos contenidos en instrumentos colectivos como lo son las Convenciones C olectivas de Trabajo, incluso, así en su contenido normativo nada se diga sobre la aplicación de la indexación, como quiera que esa institución, es de raigambre constitucional.

No obstante, aclar ó que, hay lugar a la indexación de la mesada pensional, siempre que, entre el momento en que se dejó de prestar el servicio y el disfrute de la pensión haya transcurrido un período de

raigambre constitucional.

No obstante, aclar ó que, hay lugar a la indexación de la mesada pensional, siempre que, entre el momento en que se dejó de prestar el servicio y el disfrute de la pensión haya transcurrido un período de tiempo considerable, ya que, en ese caso, la mesada pensional sí pudo verse afectada por el fenómeno inflacionario , en el caso de m arras, encontró acreditado que el demandante prestó sus servicios hasta el 15 de abril de 1989 y la entidad le reconoció la prestación, a partir del día siguiente, siendo dicha prestación reajustada posteriormente en virtud de la reliquidación de las cesan tías y demás prestaciones definitivas, a través de la Resolución 556 20 de junio de 1990 , razón por la cual al haberse efectuado el reconocimiento inmediato no se produjo el fenómeno de depreciación de la moneda. Declaró no probadas las excepciones(sic) y absolvió a la demandada EMCALI EIECE ESP, y a vinculada como litis consortes necesario COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.Radicado 760013105009201700410 01

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Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación , manifestado que , EMCALI debe reliquidar la pensión del señor JAIME DURAN, indexando la primera mesada de jubilación con base en el IPC, argumenta que , es claro que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha emitido múltiples fallos en lo s que ha manifestado que,

primera mesada de jubilación con base en el IPC, argumenta que , es claro que la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral ha emitido múltiples fallos en lo s que ha manifestado que, para tener derecho a la indexación de la primera mesada pensional, debe haber transcurrido un tiempo sustancial entre la fecha del retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de su pensión, no obstante considera que la tesis de la Corte Suprema de Justicia , va en contra de la realidad, por cuanto el dinero pierde el poder adquisitivo de un año a otro, aduce que , de no ser así los salarios y pensiones no seria n reajustados anualmente con base en el IPC , asegura que , la no indexación de los salarios devengados por su poderdante en el último año de servicios , afecta sus ingresos dada la devaluación de la moneda.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , respecto de la sentencia proferida por el juez de primera instancia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el presente asunto no es materia de discusión que : i) mediante resolución No. 001187 de 1989 , fue aceptada la renuncia presentada por el señor JAIME DURAN, a partir del 16 de abril de 1989; ii) medianteRadicado 760013105009201700410 01

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resolución No. 001187 de 1989 , fue aceptada la renuncia presentada por el señor JAIME DURAN, a partir del 16 de abril de 1989; ii) medianteRadicado 760013105009201700410 01

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resolución No. 754 del 12 de junio de 1989 , le fue otorgada pensión de jubilación en cuantía de $ 121.584,53 , a partir del 16 de abril de 1989 , con fundamento en la Convención Colectiv a 1983, posteriormente modificada mediante resolución No. 556 del 20 de junio de 1990 , en la suma de $125.513,83 , al haberse incluido la proporcionali dad de las prestaciones finales; y, iv) el 18 de abril de 2007, el actor elevó reclamación administrativa ante EMCALI, tendiente a obtener la indexación retroactiva de su pensión de jubilación, la cual fue resuelta de manera negativa por la entidad.

Problema Jurídico

De conformidad con los reparos enrostrados por la apoderada judicial de la parte activa, co rresponde a la Sala determinar si al actor le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

Análisis del Caso

Indexación de la Primera Mesada Pensional

En torno a la indexación de la primera mesada pensional , la Sala de Casación Labora l de la Corte Suprema de Justicia , en reiterada y pacífica jurisprudencia , ha explicado que, en virtud a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda , éste mecanismo es aplicable cuando se trata de actualizar el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional, incluso cuando se trata de prestaciones causadas

poder adquisitivo de la moneda , éste mecanismo es aplicable cuando se trata de actualizar el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional, incluso cuando se trata de prestaciones causadas con anterioridad a la Constitución Nacional de 1991 , y sin importar su naturaleza, es decir, sea legal o convencional, ni mucho menos la fecha de causación, toda vez que , no se contempló e xpresamente que se prohibía este método de actualización monetaria y se constituye como un “ …derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo …”. (CSJ SL 1222 -2021, SL 6898 -2017, SL 736-2013, entre otras).Radicado 760013105009201700410 01

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No obstante, también ha señalado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que , en aquellos asuntos en los cuales la prestación se reconoce a partir del día siguiente a la desvinculación del servicio, no es dable acceder a la pretensión indexatoria, toda vez que , no transcurre el lapso de tiempo necesario para que opere la devaluación de los factores salariales base de la liquidación. Al respecto, en Sentencia SL 2505 de 2021 indicó:

“La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988 --, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la

terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989.

Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación com ienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación lab oral y el disfrute de la pensión.

En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto:

[…] esta Sala de la Cort e en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL6982013, CSJ SL4106 -2014, CSJ SL8248 -2014, CSJ SL10506 -20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384 -2014, CSJ SL1361 -2015, CSJ SL13076 -2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló:

(…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección

CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló:

(…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el cas o del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla consti tuía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala qu e las manifestacionesRadicado 760013105009201700410 01

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mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleologí a de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las

valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia”

En el sub lite, tenemos que , de las resoluciones No. 001187 de 1989 , 754 del 12 de junio de 1989 , y 556 del 20 de junio de 1990 , que milita n de folios 13 a 15 y 79 al 84 del plenario, se desprende que, entre la fecha del retiro del servicio del demandante y el reconocimiento de la prestación no existió solución de continuidad , toda vez que el demandante laboró hasta el día 15 de abril de 1989, y la pensión de jubilación, fue reconocida muy cerca de su retiro.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta la fórm ula reconocida de manera uniforme por la jurisprudencia en la materia, que ha señalado que la indexación se calcula con base en el IPC de diciembre del año anterior al de la causación de la base salarial o retiro del servicio y la del año en que se reconoc e el derecho, tal como quedó sentado desde la sentencia radicado 13336 del 30 de noviembre del 2000, reiterada en la SL2696-2021:

“Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

“VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde:

liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia:

“VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde:

“VA = IBL o valor actualizado

“VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.Radicado 760013105009201700410 01

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“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión.

“IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.

Con esta nueva postura, la Sa la recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas antes citadas.”

En ese escenario, encuentra la Corporación que , lo pretendido por la parte activa desborda el alcance que la jurisprudencia en la materia le ha dado a la indexación de la primera mesada pensional, pues tal como puede verse en la formula , el valor que se actualiza es el correspondiente al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, más no la base que conforma este promedio.

De otro lado, si la intención del accionante era discutir la interpretación de las normas convencional es que consagraron la forma de liquidar la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, era su carga aportar ese acuerdo con su correspondiente nota de depósito, tal como lo exige el

de las normas convencional es que consagraron la forma de liquidar la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, era su carga aportar ese acuerdo con su correspondiente nota de depósito, tal como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, so pena de que sean inexistentes para el presente trámite.

En este punto, es menester traer a colación el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable en estas materias, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del estatuto adjetivo laboral, según el cual incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen, lo que en el presente caso, se traduce en la imposibilidad de darle efectos a una convención co lectiva cuando se omite su adhesión al plenario con la respectiva nota de depósito, pues tal es la solemnidad que contempló el artículo 469 del estatuto sustantivo laboral para que este tipo de actos produjeran efecto.

En este sentido, pueden verse las se ntencias radicado 7311 del 20Radicado 760013105009201700410 01

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septiembre de 1995, 21042 del 4 de diciembre de 2003, reiteradas en la reciente providencia SL474-2021, en la cual se expuso:

“Resulta de pertinencia para la Sala precisar que con arreglo al artículo 469 del C.S.T., para que la convención colectiva surta efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar

efectos se requiere su elaboración por escrito, su extensión en tantos ejemplares como sean las partes y una más para el necesario depósito en el Departamento Nacional del Trabajo a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma.

En su labor hermenéutica en relación a la citada norma la Corte ha reiterado: <Resulta así que la convención de trabajo es acto solemne y, en estas circunstancias, la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas por la ley para que fuera acto jurídico válido>.

“No puede pues acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtic o y el del acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil la convención.

Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo, ni menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes. Y si llega a reconocer la existencia de aquélla sin que aparezca en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, comete error de derecho y, por ese medio, infringe las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta...”

En consecuencia, la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali será confirmada en su integridad.

Costas

que preceptúan cosa distinta...”

En consecuencia, la sentencia proferida el 29 de enero de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali será confirmada en su integridad.

Costas

Conforme lo dispone el artículo 365 del C.G. del P., al cual se acude en virtud a la integración normativa autorizada por el artículo 145 del C. de P.L. y de la S.S., se condena en costas de segunda instancia a la parte activa y en favor de la demandada y vinculada como Litis Consorte Necesario, toda vez que su recurso no salió avante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000, en favor de cada entidad.Radicado 760013105009201700410 01

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Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia No. 026 proferida el 29 de enero de 2019, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , Valle del Cauca, en el proceso promovido por el señor JAIME DURAN en contra de EMCALI – E.I.C.E. – E.S.P y COLPENSIONES , por las consideraciones vertidas en este proveído.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a la parte activa, toda vez que su recurso no salió avante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000, en favor de la demanda EMCALI EICE ESP, y $200.000, en favor de COLPENSIONES.

su recurso no salió avante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000, en favor de la demanda EMCALI EICE ESP, y $200.000, en favor de COLPENSIONES.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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