TSDJ CLO SL - 760013105009201700440-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201700440-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA
DEMANDADOS
COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A. y las
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI. EICE
ESP.
LLAMADA EN
GARANTÍA
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A..
INTEGRADA
EN LITIS
GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD
LTDA..
RADICACIÓN 76001310500920170044001
TEMA CONTRATO DE TRABAJO
DECISIÓN SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 256
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO y MARY ELENA SOLARTE MELO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia número 238 del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito
que se resolverá el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia número 238 del 28 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
EMCALI Y STARCOOP CTA, .
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2017-00440-01
SENTENCIA No. 191
I. ANTECEDENTES
JORGE ROBERT MOLINA MOLINA demanda a STARCOOP y a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EICE ESP. - en adelante EMCALI - con el fin de que se declare que entre STARCOOP y JORGE ROBERT MOLINA MOLINA existió un contrato de trabajo desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2014 . Pide se condene a STARCOOP y a EMCALI solidariamente al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa; a la indemnización por mora contemplada en el artículo 65 del C.S.T. y a la devolución del aporte social operativo descontado por la C.T.A..
Como fundamento de sus pretensiones manifiesta que el 16 de febrero de 2010 la Unión Temporal STARCOOP C.T.A., GUARDIANES y EMCALI suscribieron un contrato identificado con el No. 800 – GAPS0862010 cuyo objeto fue prestar el servicio de vigilancia en los bienes
de 2010 la Unión Temporal STARCOOP C.T.A., GUARDIANES y EMCALI suscribieron un contrato identificado con el No. 800 – GAPS0862010 cuyo objeto fue prestar el servicio de vigilancia en los bienes inmuebles y muebles de la empresa EMCALI; que el demandante fue contratado el 21 de mayo de 2011 por STARCOOP mediante contrato indefinido para vigilar diferentes bienes de la empresa EMCALI; que el contrato se llevó por turnos de vigilancia de 12 horas durante toda la semana de lunes a domingo y festivos; que era supervisado por personal de STARCOOP y EMCALI; que como último salario devengó la suma de $867.337; que el contrato tuvo una duració n desde el 21 de mayo de 2011 hasta el 14 de noviembre de 2014 , que fue despedido sin justa causa, que para la ejecución del contrato fue constituida póliza de seguros a favor de EMCALI.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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CONTESTACIÓN DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE ESPEMCALI se opuso a las pretensiones y manifestó que el demandante nunca fue trabajador de la entidad; dijo que suscribió contrato de prestación de servicio de vigilancia No. 800 -GA-PS-086-2010 del 21 de mayo de 2011 con la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES-STARCOOP 1nunca fue trabajador de la entidad; dijo que suscribió contrato de prestación de servicio de vigilancia No. 800 -GA-PS-086-2010 del 21 de mayo de 2011 con la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES-STARCOOP 12010; que dicho contrato se dio por terminado el 19 de octubre de 2012; que nuevamente suscribió contrato de prestación de servicio de vigilancia No. 800 -GA-PS-0339-2012 del 18 de octubre de 2012 con la UNIÓN TEMPORAL STARCOOP -EMCALI 2012; que dicha unión estaba conformada por las personas jurídicas COBASEC LTDA. y STARCOOP CTA; que no se configura la intermediación laboral porque el demandante fue contratado por STARCOOP para “vigilar diferentes bienes de EMCALI” y esa no es una actividad relacionada directamente con su objeto social. Propuso las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción solidaria, procedencia de subrogación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e innominada.
La juez, mediante Auto No. 5593 del 15 de septiembre de 2017 ordenó la vinculación de GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGUIRDAD LTDA. y admitió el llamado en garantía que realizó EMCALI a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. - en adelante MAPFRE-, quien señaló que no le constan los hechos de la demanda; dijo que es cierto que STARCOOP contrató con ella la póliza única de cumplimiento No. 3305310000058 cuyo único beneficiario es EMCALI; sin embargo, aseguró que las pretensiones de la demanda no se encuentran
cierto que STARCOOP contrató con ella la póliza única de cumplimiento No. 3305310000058 cuyo único beneficiario es EMCALI; sin embargo, aseguró que las pretensiones de la demanda no se encuentran amparadas por dicha póliza, toda vez que solamente se garantiza el pago de perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contraídas en la ejecución del contrato de prestación de servicios No.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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800GA – PS-086-2010, además qu e la póliza cubre a EMCALI en el evento que ella deba pagar salarios y prestaciones sociales de los empleados de la contratista (UNIÓN TEMPORAL – GUARDIANES –
STARCOOP).
CONTESTACIÓN DE LA COOPERATIVA DE VIGILANTES
STARCOOP C.T.A.
STARCOOP señaló que no es cierto que hubiera existido un contrato de trabajo con el demandante y aseguró que lo que realmente existió fue un convenio de trabajo asociado. Dijo que no es cierto que haya tenido horarios establecidos y que solo dependía de los horari os que EMCALI como empresa contratante necesitaba para la prestación de servicios; que no es cierto que se le haya pagado al actor salario a cambio del aporte de trabajo físico, pues lo que recibió fue compensaciones, mismas que son legales según la norma sobre cooperativismo. Arguyó que no es cierto que se haya dado por terminado el contrato de forma unilateral,
aporte de trabajo físico, pues lo que recibió fue compensaciones, mismas que son legales según la norma sobre cooperativismo. Arguyó que no es cierto que se haya dado por terminado el contrato de forma unilateral, toda vez que el actor siempre tuvo la condición de miembro asociado al hacer parte activa de STARCOOP. Manifiesta que es contradictorio que, por un lado, se señale que no es cierto que haya existido un convenio de trabajo asociado y, por otro lado, se reclame la devolución de cuotas de sostenimiento y aporte cooperativo. Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de una relación labo ral, inexistencia de intermediación laboral, principio de la autonomía de la voluntad privada, compensación y prescripción.
CONTESTACIÓN GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD
LTDA.
El apoderado judicial se opuso a las pretensiones y manifiesta que no existió relación laboral entre GUARDIANES y el demandante, que laPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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entidad con la que estuvo vinculado fue STARCOOP, frente a la que se dio un contrato asociativo de trabajo. Propuso las excepciones fondo que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez absolvió a las demandadas e integrada en litis de todas las pretensiones. A dicha conclusión llegó porque consideró que no opera la
responsabilidad e innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez absolvió a las demandadas e integrada en litis de todas las pretensiones. A dicha conclusión llegó porque consideró que no opera la presunción del artículo 24 del C.S.T. por obrar contrato de afiliación a una cooperativa de trabajo asociado, que fue suscrito voluntariamente por el actor. Indicó que, en todo caso, no se demostró plenamen te la existencia de dependencia o subordinación.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La apoderada judicial del demandante apeló la sentencia porque considera que entre STARCOOP y el demandante se dio una verdadera relación laboral, además de que no se dio aplicación a las normas que regulan el contrato asociativo de trabajo establecido en los estatutos de STARCOOP, en las Leyes 79 de 1988, 1233 de 2008 y Decreto 4588 de
2006. Adujo que existen precedentes jurisprudenciales emanados de diferentes Salas de este Tribunal donde se demanda a la misma entidad por los mismos hechos y pretensiones, en los que se declara la existencia de una relación laboral y el pago de acreencias laborales.
Una vez surtido el traslado de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, no se presentaron alegatos.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
Los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: i) si entre JORGE ROBERT MOLINA MOLINA y STARCOOP se configuró una relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, o si , por el contrario, fue una relación cooperativa; de ser la primera, ii) si hay lugar a ordenar el pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, vacacione s, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. , iii) si se deben declarar probadas las excepciones de prescripción y compensación propuestas por STARCOOP; iv) si hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos efectuados por “aporte social operativo” ; v) si hay solidaridad entre STARCOOP y EMCALI y, en consecuencia, si se debe condenar a EMCALI y a la llamada en garantía MAP FRE por las obligaciones que debe pagar STARCOOP al demandante y; v i) si la integrada en litis GUARDIANES está llamada a responder por las acreencias que reclama el actor.
TESIS QUE DEFIENDE LA SALA
La regla de la razón suficiente señala que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una explicación suficiente para ser así y no de otra manera. STARCOOP alega que la relación que se generó e ntre ella y el demandante fue la de un convenio cooperativo de trabajo. Sin embargo,
fundamentada en una explicación suficiente para ser así y no de otra manera. STARCOOP alega que la relación que se generó e ntre ella y el demandante fue la de un convenio cooperativo de trabajo. Sin embargo, no hay en el expediente razones para desprender que así lo fuera. Todo lo contrario, lo que se evidencia es que se desconoció el contrato de trabajo que se encuentra prote gido por la Constitución Política en los artículos 25 y 53, por cuanto no se vislumbra el sentido cooperativo que aquí se controvierte.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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También se defiende la tesis de que no hay solidaridad entre EMCALI y STARCOOP; que la integrada en litis GUARDIANES no está llamada a responder por las acreencias del actor, pues no existió vínculo laboral entre ellos. Se revocará la sentencia y se ordenará el pago de acreencias laborales, indemnización por despido injusto , la sanción moratoria ; se dará prosperidad parcia lmente a las excepciones de prescripción y compensación. No hay lugar a la devolución de aportes por cuanto no se probaron y no basta que los estatutos de STARCOOP señalen que los descuentos equivalen al 5% del SMLMV. Se absuelve a MAPFRE.
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
Para desarrollar las conclusiones precedentes, el Tribunal se referirá, en primer lugar, al régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado,
ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
Para desarrollar las conclusiones precedentes, el Tribunal se referirá, en primer lugar, al régimen de las Cooperativas de Trabajo Asociado, destacando las características y diferencias entre el régimen propio de las cooperativas con el régimen propio del contrato de trabajo. En ese contexto, se puntualizará sobre el recurso de apelación para, finalmente, analizar las pruebas que obran en el expediente; y resolver de esta forma los problemas jurídicos planteados.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABL E A LAS
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
La sentencia C-645/11 dijo que l a jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de las cooperativas de trabajo asociado y ha reconocido que las mismas gozan de especial protección constitucional, como modalidad de trabajo y como expresión del sector solidario. En este orden, ha dicho que los elementos esenciales del contrato de constitución de una cooperativa de trabajo asociado son los siguientes: (i) Pluralidad de personas, (ii) aporte principalmente en trabajo, (iii) objeto de interés social y sin ánimo de lucro, y (iv) calidad simultánea de aportante y gestor.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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En la sentencia C -211 de 2000, la Corte Constitucional identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las
Radicación: 760013105–009-2017-00440-01
En la sentencia C -211 de 2000, la Corte Constitucional identificó como características relevantes de las cooperativas de trabajo asociado las siguientes: (i) asociación voluntaria y libre, (ii) igualdad de los cooperados, (iii) ausencia de ánimo de lucro, (iv) organización democrática, (v) trabajo de los asociados como base fundamental, (vi) desarrollo de actividades económico sociales, (vii ) solidaridad en la compensación o retribución, y (viii) autonomía empresarial.
También ha señalado la alta corporación constitucional que de acuerdo con el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, en las cooperativas de trabajo asociado, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos, como quiera que tales materias tienen origen en el acuerdo cooperativo y escapan del ámbito de regulación de la legislación laboral. Esta figura cuenta con fun damento en el principio de solidaridad y tiene manifestaciones tanto desde la perspectiva del derecho de asociación como desde el derecho al trabajo.
Entre una cooperativa de trabajo asociado y sus asociados pueden surgir diversas relaciones de índole contractual1 cada una de las cuales pone a las partes en diferente posición jurídica, en cuyo caso es pertinente analizar las condiciones jurídicas del contrato celebrado así como las condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho convenio, ya que puede llegarse a la necesidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes le han dado a la relación contractual.
condiciones fácticas en que se desenvuelve dicho convenio, ya que puede llegarse a la necesidad de aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma jurídica que las partes le han dado a la relación contractual.
1Sobre este punto, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T -063 de 2006 que analizó diferentes hipótesis en las cuales se puede encontrar un asociado frente a la cooperativa de trabajo.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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Según el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado "son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios ”. La Corte Constitucional sobre este tipo de asociación se pronunció en sentencia C-211 de 2000 así:
“(…) Las cooperativas de trab ajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución eq uitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u
asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución eq uitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente” (…)”.
De acuerdo con los elementos establecidos en la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado se caracterizan por lo siguiente: (i) los asociados son al mismo tiempo los aportantes de capital y los gestores de la empresa; (ii) el régimen de trabajo, de previsión, de s eguridad social y compensación está consagrado en los estatutos y reglamentos de dichas organizaciones, lo que significa que, en concordancia con el artículo 59 de la citada ley quien esté en dicho régimen “no estará sujeto a la legislación laboral aplicab le a los trabajadores dependientes” ; y (iii) las diferencias que surjan entre las partes se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la Justicia Laboral ordinaria.
La Corte Constitucional en l a Sentencia T - 449 de 2010, después de reiterar que el vínculo que existe entre las Cooperativas de Trabajo Asociado y sus asociados, en principio, no se rige por la legislaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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laboral, puntualizó las excepciones que se aplican a ese criterio, en los siguientes términos:
“Esa regla general se exceptúa en eventos en los cuales de un lado, se vincula de manera casual a personas naturales no asociadas para: i) trabajos ocasionales o accidentales que recaigan sobre labores distintas de las que caracterizan el normal y permanente giro de las actividades de la cooperativa, ii) reemplazar temporalmente al asociado que, de acuerdo con los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio en relación con una tarea ind ispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa y iii) vincular personal técnico especializado, necesario para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, para cuyo desarrollo no se cuente con un miembro de la misma, siempre que la persona escogida no quiera vincularse como asociado. La otra hipótesis que obliga a la sujeción a la legislación laboral tiene ocurrencia por fuera del ámbito de la cooperativa o precooperativa y se presenta, en particular, iv) cuando un asociado es enviado, bajo su mandato, a prestar servicios a una persona natural o jurídica. En todos esos casos, la regulación del trabajo debe seguir la legislación laboral ordinaria, lo que desplaza de manera inevitable lo dispuesto e n los estatus o el régimen de trabajo asociado. En efecto, el artículo 16 del decreto en cuestión, cuya lectura debe ser armonizada con la del artículo 17, contiene una cláusula que prohíbe
desplaza de manera inevitable lo dispuesto e n los estatus o el régimen de trabajo asociado. En efecto, el artículo 16 del decreto en cuestión, cuya lectura debe ser armonizada con la del artículo 17, contiene una cláusula que prohíbe la desnaturalización el trabajo asociado e impone la carga, a la persona natural o jurídica que se beneficie de la prestación del servicio, de actuar como empleadora, lo cual convierte al asociado, para el evento, en trabajador dependiente. Las prohibiciones de las que habla el artículo 17 justamente desarrollan aquella idea de la desnaturalización del trabajo asociado y proscriben, en consecuencia, las actuaciones de la cooperativa –o precooperativaque conduzcan i) a su participación como empresas de intermediación laboral; ii) al suministro de mano de obra temporal, c onstituida por sus asociados, a usuarios o terceros beneficiarios; iii) a la remisión de un trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o iv) a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un tercero contratante. Así pues, la adopción por parte de la Cooperativa de prácticas que configuren intermediación laboral, actividades características de las empresasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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de servicios temporales, o que permitan l a consolidación de una relación de subordinación frente a alguno de sus asociados, hace del ‘tercero contratante,
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de servicios temporales, o que permitan l a consolidación de una relación de subordinación frente a alguno de sus asociados, hace del ‘tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, (…) solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado’.”
Esta es una práctica claramente fraudulenta y fue abordada por la conferencia de la OIT en 2003, en los siguientes términos:
“(…) El empleo encubierto se produce cuando un emp leador considera a una persona que es un empleado como si no lo fuese, con el fin de ocultar su verdadera condición jurídica. Esto puede hacerse a través de la utilización inadecuada de acuerdos civiles o comerciales. Perjudica los intereses de los trabajadores y de los empleadores y constituye un abuso de efectos adversos para el trabajo decente. El falso trabajo por cuenta propia, la falsa subcontratación, la creación de pseudocooperativas, el falso suministro de servicios y la falsa reestructuración empr esarial son algunos de los medios que más se utilizan para encubrir la relación de trabajo. Recurrir a esta clase de prácticas puede suponer que se priva de protección al trabajador y se evitan costos, entre otros, el pago de impuestos y las cargas de segu ridad social. Se ha constatado que el encubierto de la relación de trabajo es más común en algunas áreas de actividad económica, pero los gobiernos, los empleadores y los trabajadores deberían dedicarse activamente a prevenir las prácticas de este tipo all í donde se produzcan (…)”2
relación de trabajo es más común en algunas áreas de actividad económica, pero los gobiernos, los empleadores y los trabajadores deberían dedicarse activamente a prevenir las prácticas de este tipo all í donde se produzcan (…)”2
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 6 de diciembre de 2006, radicación 25713, mostró las circunstancias en que un aparente cooperativista era en realidad un trabajador sub ordinado a una empresa usuaria y, como consecuencia, declaró que existió una relación directa entre ellos, así:
2 OIT, Actas Provisionales 21. Quinto punto del orden del día. El ámbito de aplicación de la relación de trabajo. Conferencia Internacional del Trabajo, 91 reunión, Ginebra, 2013. Conclusiones , para 7.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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“(…) Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfr azar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de
propias reglas. Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfr azar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes c ooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral. Por esa razón , cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concu rrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política. Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación
Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política. Y no podrá considerarse legalmente en tales eventos que la subordinación laboral que se ejerza sobre los asociados que haya enviado la cooperativa para el cumplimiento del contrato sea adelantada por delegación de ésta porque, en primer lugar, en la relación jurídica que surge entre el trabajador cooperado y la cooperativa de trabajo asociado no puede darse una subordinación de índole estrictamente laboral por cuanto esa relación no se encuentra regida por un contrato de trabajo, s egún lo dispone el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, y, en segundo lugar, porque la posibilidad de delegar la subordinación laboral en un tercero la ha previsto la ley para otro tipo de relaciones jurídicas, comoPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO JORGE ROBERTO MOLINA MOLINA CONTRA
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las surgidas entre una empresa usuaria y un a empresa de servicios temporales, calidad que, importa destacar, no puede asumir una cooperativa de trabajo asociado por ser sus funciones legales diferentes a las del envío de trabajadores en misión. (…)”. (Subrayas fuera de texto).
En otro proceso sim ilar al caso que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1304 -2021, señaló:
“(…) Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las
En otro proceso sim ilar al caso que nos ocupa, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL1304 -2021, señaló:
“(…) Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pu es dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente const ituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990. (…)” Reiterado por la misma Corporación en sentencias SL1519 -2021 y SL1664-2021.
DEL CASO CONCRETO
DEL CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y
STARCOOP
Sentado lo anterior, el paso a seguir es adentrarse en el análisis de las pruebas aportadas al expediente para elucidar si de ellas emana la existencia de un contrato de trabajo regido por el Código Sustantivo de Trabajo, como lo aduce la apoderada judicial del demandante, o si, por el contrario, surge un convenio cooperativo, como lo señaló la juez de instancia.
Del Acta de Inicio del contrato No. 800-GA-PS-086-2