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TSDJ CLO SL - 760013105009201700482-01-(16-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201700482-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

76001310500920170048201

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA No. 264

(Aprobado mediante Acta del 3 de agosto de 2021)

Proceso Ordinario Demandante s Víctor Hug o Matabanchoy Romo Demandado Unimetro S A Radicado 76001 3105 00920170048201 Tema Indemnización moratoria Decisión Confirma

En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día diecis éis (16 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la SALA TE RCERA DE DE CISIÓN L ABORAL, conf ormad a por l os Magis trados ELSY A LCIR A SEG URA DÍAZ, JOR GE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCSJA2 0-11632 del 30 de s eptiembre de 2020 , exped ido por el Cons ej o Su peri or de la Judicatur a, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El demandante pretende que se declare la existencia del contrato de trab ajo celebr ado co n la empresa dem andada a partir del 1° de mayo de 2009 hasta el 15 de agosto de 2016, y, en consecuencia, se

El demandante pretende que se declare la existencia del contrato de trab ajo celebr ado co n la empresa dem andada a partir del 1° de mayo de 2009 hasta el 15 de agosto de 2016, y, en consecuencia, se condene al pago de la sanción moratoria c onsagrada en el a rt. 99 de la Ley 50 de 1990 , por la no consignac ión d e la s c esantías causadas de l 1° de enero al 31 d e diciembre de 2015, es deci r, por el periodo del 15 de febrero de 2015 al 25 de ju lio de 2016 ; así mismo solicita el pago de la indemnización contemplada en el art. 65 del CST , la indexación y las costas del proces o.76001310500920170048201

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Como hech os relevantes expuso que celebró contrato con la empresa de mandada el 1° de mayo de 20 09 hasta el 15 de agosto de 2016 , para desempeñar el cargo de “A DM COORDINADOR DE ABA STECIMIENTO ”; informó que la empresa omitió realizar en tiempo la consignación del au xilio de cesantías causado por el peri odo comprendido entre el 1° de ene ro de 2015 al 31 de dic iembre del mis mo año , lo que real izó el 25 de agosto de 2016 , y que tampoco pagó a l a finalización del contrato las acreencias debidas, pues solo lo efectuó el 2 8 de diciembre de 2016 .

La demandada se opuso a las pretensiones de la dema nda, señalando q ue la indemnización moratori a no opera de forma

debidas, pues solo lo efectuó el 2 8 de diciembre de 2016 .

La demandada se opuso a las pretensiones de la dema nda, señalando q ue la indemnización moratori a no opera de forma automática , sino que depende de la valoración que realice el juez , en parti cular, las circunstancias que rodearon la demora en el pago de las acreencias laborales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Novena Laboral del Circui to de C ali, mediante sent encia No. 125 del 5 de abri l de 201 9, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada , y en su lugar la condenó a pagar $12.405.309 por indemniza ción por falta de pago oportuno de prestaci ones, y $15. 016.953 por sanción por no consignación de cesant ías , debidam ente indexa da.

Como funda mento de la decisión y para lo que interes a a la com petencia de esta C orporación , la juez señal ó que se a credit ó que la demandada no p agó a la terminación del vínculo laboral las prestaciones sociales debidas al trabajador , lo que solo ocurrió hasta el 28 de diciembre de 2016 ; explicó que también se demostró la grave crisis financiera que atraviesa la empresa , por lo q ue en principio consider ó que no esta ausen te la buen a fe en el actuar de la demandada, sin embargo, explicó en virtud de las decisiones ad optadas por este Tribunal Superior, en las que a su vez se cita providen cias proferidas por la Cor te Suprema de Justicia, en las que se considera que la insolvencia económica del

decisiones ad optadas por este Tribunal Superior, en las que a su vez se cita providen cias proferidas por la Cor te Suprema de Justicia, en las que se considera que la insolvencia económica del empleador en modo alguno puede afectar las prestaciones del76001310500920170048201

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trabajador , concluyo que dando aplicación al precedente vertical, procede la condena . Res pecto de la sanción por no c onsignación de cesant ías, explicó que en cumplimien to del mismo precedente, también procedía tal condena, pues la demandada no realizó el pago en el tiempo correspo ndiente.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme , la apoderada judi cial de la demanda da se ñaló que n o se debió condenar a la s indemnizac iones mora toria s consa gra das en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 , en tanto, quedó ev ide ncia da la buena fe de la em presa ante la no consignación de las cesantías del año 2015 y la liquidación de prestaciones sociales , expli cando que ello no obedeció a un capricho , sino a un caso de fuerza mayor e i mpre visible , con sistente en l a falta de liquidez económica por la q ue atra viesa Unimetro , situación que afirmó quedó e videncia do con lo s estado s financieros que me ncion ó el testigo , sin embargo, no fueron valorados por la ju ez.

Añadió como ejemplo de la buena fe , que uno de los socio s de la em presa solicitó un crédito bancario pa ra colocar al día las

financieros que me ncion ó el testigo , sin embargo, no fueron valorados por la ju ez.

Añadió como ejemplo de la buena fe , que uno de los socio s de la em presa solicitó un crédito bancario pa ra colocar al día las obligaciones laborales que t enía pendiente la demandada en el primer semestre del añ o 2016 ; además, que pese al problema del transporte masivo de la ciudad , del incumplimiento de Metroc alicomo se probó con los testigos -, y de las modificaciones a los contratos con Metroc ali y entid ades munic ipales -lo que llevó a que la operación tuviera un costo ma yor a los ingresos que rec ibe por el servicio que prest a-, la demandada deci dió continuar con la s operaciones, para seguir generando empleo.

Añadió que la empresa inició un proceso de re organización empresari al des de el 22 de septiembre de 2016, y que pese a ser admitido , fracasó en mayo de 2017 ; no obstante, se solicitó nuevamente el trámite el 31 de julio de 2017 , para el cual, se tuvo en cuenta los estados f ina ncieros al 19 de octubre de 2017 ,76001310500920170048201

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situación que afirma es una pr ueba contundente del estado de iliqu id ez de la empresa .

ALEGATOS DE CONCLUSI ÓN

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s no presentaron escrito de alegatos.

Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Estando dentro de la oportunidad procesal, la s parte s no presentaron escrito de alegatos.

COMPETENCIA DEL TRIBUN AL

Conforme al art. 66A del CPTSS la compet encia d e esta corporación se limita a l punto que fue objeto de apelación por la parte demandad a, en aplic ación del princip io de consonancia .

PROBLEMA JURÍDICO

Aten diendo el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala deter minar á si actuó de buena fe al sustraerse de la obligación de la consignación de las cesantías , y del pago de las pre staciones sociales a l momento en que finalizó el contra to .

CONSIDERACIONES DE LA SA LA

1. Indemnización por falta de pago, art. 65 del CST .

En lo que tiene que ver con esta indemnización consagrada en el art. 65 del CST, opera sobre el impago de sal arios y prestaciones sociales debidos al trabaja dor al momento de la te rminación del vínculo laboral , no obstante, ta l indemnización no surge de manera automática , pues es n ecesario realizar un análisis de la conducta del empleador . Al respecto, la CSJ en sentencia SL087 de 2018 precisó:

«Se debe recor dar que, acorde co n la jurisprudencia, la buena fe76001310500920170048201

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equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es

«Se debe recor dar que, acorde co n la jurisprudencia, la buena fe76001310500920170048201

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equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta, es decir, se t raduce en la conciencia sincera, con sen timiento suficiente de probidad y honradez del empleador frente a su trabajador que, en nin gún momento, ha qu erido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende ob tener ventajas o beneficios sin u na sufi ciente dosis de integridad o pulcritud».

En el presente caso, la recurrente invoca la buena fe aduciendo el estado de iliquidez y crisis económi ca de la empr esa, para sustraerse de la obligación de l pa go de las prestaciones a la finalización del contrato , sin embargo, la CSJ ha p recisad o que de t al situación no se puede derivar el actuar leal y suponer la buena fe del empleador , en efect o precisó:

« (…) los argumentos que dest acó el ad que m para no imponer la sanción moratoria se circunscribieron a la crisis económica que afectó a la empresa y que le impidió satisfacer las acreencias laborales, pero esa razón en modo alguno puede constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la ac tuación de la dema ndada, la cual, por virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la

virtud de lo convenido con sus trabajadoras, aquí recurrentes, estaba obligada a cumplir con lo pactado y, en todo caso, a actuar diligentemente en procura de la satisfacción de tales créditos que devienen vitales para ellas, a quienes no les puede ser oponible la mera razón de tales problemas económicos internos, y no pueden ver afectadas sus garantías laborales por ello (…)»1.

En consecuencia, se procede por esta Colegiatura a analizar el mat erial probatorio que reposa en el plenario.

Al respecto, obra a folio 65 a 69 Vto., contrato modificatorio No. 5 al contrato de concesión No. 4 entre M etro Cali SA y Unimetro SA., en el que si bien, se en uncia los incumpl imientos y problemas que ha afr ontado la demandada para desarrollar la actividad , lo cierto es q ue con la suscripción de tal documento se entendió “superado satisfactoriamente cualquier eventual desequilibrio patrimonial e incumplimiento contract ual”, acuerdo que fue celebrado el 18 de diciembre de 2014.

Adicional, reposa a folio 78 y ss., Auto proferido por la Superintendencia de Sociedades el 29 de n oviembre de 2 016, mediante el cual declara la apertura al proceso de validación judicial del acuerdo extrajudicial de reorganización d e la empresa demandada ; además, reposa de folios 110 a

1 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3159-2019.76001310500920170048201

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111 comunicación emitida el 31 de ju lio de 2017, por la co ordinadora del Grupo d e Reorganización de la misma Superinten dencia, confirmando el

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111 comunicación emitida el 31 de ju lio de 2017, por la co ordinadora del Grupo d e Reorganización de la misma Superinten dencia, confirmando el recibido de la solicitud para la admi sión al p roceso de reorganización de la misma empresa; y adicional, se allegó el Auto emitido por la citada entidad el 20 de octubre del mismo año, mediante el cual admiti ó el citado trám ite de reorganización (f.° 112-116).

La documental antes citada , -y que fue mencionada por la apoderada recurrente-, si bien, da cuenta de la crisis financiera padecida por la empresa, que se agudizó en el año 2016, lo cierto es que, solo informan del trámite legal realizado y no dan cuenta de la buena fe en el actu ar de la empresa, independientemente que el trámite se haya iniciado en el año 2016 o el siguiente, dado que, e ra su obligación tanto prever la ocurrencia de diversas situaciones económicas entorno al negocio -como en efecto oc urrió-, como tomar los recaudos o reservas necesarias para evitar transgredir los derechos mínimos de los trabajadores , e incluso mitigar es a afrenta, sin embargo, de tal situación no se da cuenta en el proceso.

Ahora, en lo relativo al c rédito realizado por un socio de la demandada para cumplir con las obligaciones pendientes en el primer semestre del año 2016, los estados financieros y los incumplimientos de terceros enunciados por los testigos, que según la recurrente no fueron estudiados por la juez, se ha de precisar que en nada cambia la tesis antes planteada, pues con independencia de los medios que debió utilizar la demandada para afrontar tal situación, era

los testigos, que según la recurrente no fueron estudiados por la juez, se ha de precisar que en nada cambia la tesis antes planteada, pues con independencia de los medios que debió utilizar la demandada para afrontar tal situación, era su deber pagar a los trabajadores.

Finalmente y como se señaló en precedencia, la cr isis económica del empleador -que no corresponde a un hecho imprevisible, como se arguyó- no es justificante para sustraerse del pago de los créditos laborales, si se tiene en cuenta que, conforme a lo consagrado en el art. 28 del CST, los trabajadores no están en la obligación de soporta r las pérdidas de su patrono, de ahí que, la quiebra del empresario en modo alguno afecte la existencia y consolidación de los derechos laborales de la población trabajadora, como quiera que estos no asumen los riesgos o perdidas de la empresa.

Así las cosas, no se avi zora en el plenario prueba alguna de la cual se pueda inferir que la empre sa demandada actu ó según los76001310500920170048201

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lineamientos de la buena fe , pues se reitera, la crisis financiera del empleador no resulta atendible desd e la ór bita del derecho al trabajo , independ ientemente de que tal situación fuera de conocimiento o no del trabajador , en consecuencia , se confirmará tal conde na.

2. Indemnización por no consignación de cesantías

En relac ión con esta sanción , se tiene que, estando en fir me la presunción de mala fe no desvirtuada por el empleador, y analizada en precedencia, también prospe ra esta indemnización .

En relac ión con esta sanción , se tiene que, estando en fir me la presunción de mala fe no desvirtuada por el empleador, y analizada en precedencia, también prospe ra esta indemnización .

Así las co sas, qu eda resuelt a la alzada , debiéndose imponer costas a cargo de la demand ada, en tanto, no resultó próspero el recurso qu e interpuso , se ordenará incluir como agencias en derecho la suma de

1SMLMV .

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIO R DE CALI , SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombi a y por autoridad de la Ley,

RESUEL VE:

PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia No. 125 proferida el 5 de abril de 201 9, por el Juzgado Noveno Laboral del Circ uito de Cali .

SEGUNDO . COSTAS en esta instancia en favor de l deman dante, se ordena incluir co mo agen cias en derecho la suma de 1 SMLMV , a cargo de la demanda da.

TERCERO. DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juz gado de origen, una vez quede en firm e esta decisión.

Lo r es uelto se notifica y publica a las parte s, por me dio de la página web de la R ama Judicial en el link https:// ww w.ramajudicial .gov.c o/ web/despacho -011 -de -la -salala boral -del -tribunal -superior -de -cal i/sentencias .76001310500920170048201

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No siendo o tro el objeto de la pr esente, se cierra y se suscribe en constancia por quie n en ella inter vinieron, co n firma escaneada, por salubridad púb li ca conforme lo dispu es to en el Artículo 11 del Decre to 491 de l 28 de m arzo de 2 020.

CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrad a

ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magi strad a

JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA

Magistrado

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