TSDJ CLO SL - 760013105009201700561-01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201700561-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
76001310500920170056101
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
SENTENCIA No. 159
(Aprobado mediante Acta del 1° de junio de 2021)
Proceso Ordinario Demandante María Teresa Tabares Gómez Demandado s Sociedad Mercant il Ltda. , y los socios Martha Luz Arango de Gómez y Guillermo Gómez Gómez Radicado 760013105 00920170056101 Tema Reajuste salarial Decisión Confirma
En Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, el día veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), la SALA TERCERA DE DEC ISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA y CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo n.º PCS JA 20-11632 del 30 de septiembre de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, adopta la decisión con el fin de dictar sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia , que se traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La demandante pretende que se declar e que entre ella y la Sociedad Mercant il Ltda. , en adelante Somer Ltda. , existió un
traduce en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
La demandante pretende que se declar e que entre ella y la Sociedad Mercant il Ltda. , en adelante Somer Ltda. , existió un contrato de trabaj o a término fij o desde el 25 de octubre de 1992 hasta el 22 de junio de 201 7; así mi smo que los socios Martha76001310500920170056101
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Luz Arango de Gómez y Guillermo Gómez Gómez , son solidariamente respo nsables , en consecu encia, se condenen al pago de la indemnización por despido injusto , así como de los salarios , prestaciones sociales, vacaciones, y aportes a la seguridad social dejados de percibi r desde diciembre de 2016 hasta el 22 de junio de 2017 ; adicional, peticiona el p ago del reajuste salarial desde enero de 2010, conforme al IPC para cada año sobre la base de $1.250.000 ; así como la sanción moratori a consagra da en el art. 65 del CST y la i ndemnización de que trat a el art. 9 9 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.
Como hechos relevantes expuso que suscribió contrat o de trabajo a termino fijo con la sociedad demandada, para el cargo de secretaria de gerencia , y sala rio inicial de $80.000 más a uxilio de transporte , sin em bar go, a partir de diciembre de 2016 , la demandada incumplió sus obligaciones, pues no vol vió a pag ar salario , cesantías e intere ses sobre estas, ni
más a uxilio de transporte , sin em bar go, a partir de diciembre de 2016 , la demandada incumplió sus obligaciones, pues no vol vió a pag ar salario , cesantías e intere ses sobre estas, ni los aportes a la seguridad socia l, motivo que la llevó a renunci ar e l 22 de junio de 2017 .
Inform ó que tampoco le pagaron la liquidación de pres taciones definitiva , y que, desde el añ o 2010 hasta la terminación del víncu lo, no le aumentaron el sa lario devengado en $1.250.0 00.
La sociedad y los soc ios demandados expus ieron que el contrato con la demandante se re novó de manera in definida, acept aron la falta de consignación de cesantías e inter eses , precisando que la mora inic ia a correr a partir de febrero de 201 7, data en que venció el p lazo para ello . Señal aron que la demandante renunció al cargo, y que el salario de $.1250.000 no se aume ntó por un acuerdo de voluntades ante la situación financiera de la empresa . Se opus ieron a la pro speridad de la indemnización por despido injusto, se76001310500920170056101
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allan aron en lo relativo al pago de los salarios y acreencias debidas desde diciembre de 2016, aclarando los socios que solo deben responde por el capital inscrito a su cargo .
DECISIÓN DE PRIM ERA INSTANCI A
La Juez Novena Laboral del Circuito de Cali, mediante
solo deben responde por el capital inscrito a su cargo .
DECISIÓN DE PRIM ERA INSTANCI A
La Juez Novena Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 115 del 4 de abril de 201 8, declaró no probadas las excepciones pr opuestas. C ond enó a SOMER Lt da., y de manera soli daria a los socios dema ndad os al pago de salarios y acreencias laborales , además de la s indemnizacion es consagradas en los art s. 64 y 65 del CST y art. 99 de la Ley 50 de 1990 , así como los aportes al sistema de seguridad social por el peri odo comprendido entre el 1° de diciembr e de 2016 al 22 de ju nio de 2017 , sobre la base de $1.250.000 . Absolvió a la parte pasiva de las re stantes preten siones.
Como fundamento de la deci sión , y para lo que interes a a la competencia de esta Co rporación, la a q uo explic ó que cuando se trata de salarios por encima del SMLMV, el incremento de estos depende de las políticas internas de las empresas y de l o que se pacte con el trabaj ador, precisó que en est e caso la demandante devengada la suma de $1.250. 000 desde el año 2010 hasta el año 201 7, lo que supera el SMLMV estableci do para esas anual idades, y que ante la inexistencia de norma legal que ordene el incremento para salarios que superen el monto leg al, era imperio so absolver a esta pretensión .
Respecto de los socios demanda dos, precisó que eran
ante la inexistencia de norma legal que ordene el incremento para salarios que superen el monto leg al, era imperio so absolver a esta pretensión .
Respecto de los socios demanda dos, precisó que eran responsab les de las condenas que se im pongan en favor de la76001310500920170056101
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dem andante, pero solo por el límite de sus ap or tes, atendiendo lo dispuesto en el art. 36 del CST.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la de cisión de forma parcial, la apoderada judicial de l a demandante manifest ó que se d ebe reconocer el incremento en el salario desde el año 2010 hasta la fecha, porque todos los trabajadores tienen derecho al reajuste del salario año a año .
Por su parte, la apoderada de la demand ada señaló que los so cios que han sido vinculados solidar iamente , el señor Gui llermo Gómez Gómez y la señora Martha Luz de Gómez , deben s er condenado s conforme a la limitación qu e traen los aportes en la sociedad, es decir, las sumas, q ue tienen como aportes es el límit e para c ualquier responsabilidad pecun iaria .
AUTO
En consideración a que la manifestación vertida por la apoderada d e los socios demandados no constituye una censura al fallo de primera instancia, pues ciertamente el sustento de l recurso, fue decidi do en igual término por la Juez de primera instancia, quien señaló que la obligación de los socios se limitaba al monto de sus aportes , situación que se ajusta al manda to legal,
recurso, fue decidi do en igual término por la Juez de primera instancia, quien señaló que la obligación de los socios se limitaba al monto de sus aportes , situación que se ajusta al manda to legal, se deja sin efectos el auto que admitió la alzada; en su lugar, se declara desierto el recurso y se ordena seguir adelante con el recurso interpuesto por la parte demandante .
Se notifica lo decidido a las partes .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN76001310500920170056101
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Este Despacho Judicial, a través de Auto, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandada y demandante , present aron escrito de alegatos.
Es así, que se tienen atendidos los alegatos de conclusión pre sentados en esta instancia.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Conforme al art. 66A del CPTSS la competencia de esta corporación proviene de l punto que fue objeto de apelación de la parte demandante .
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en esta instancia consiste en determina r si proced e el reajuste del salario perc ibido por la demandante entre lo s años 2010 a 2017 .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La sentencia de instancia será confirmada, por las razones que sigu en.
En el presente caso , no es obje to de debate l a relación labo ral que existió entre la demandante y la sociedad SOMER Ltda. , tampoco los extremos temporales , ni la terminación del víncu lo
que sigu en.
En el presente caso , no es obje to de debate l a relación labo ral que existió entre la demandante y la sociedad SOMER Ltda. , tampoco los extremos temporales , ni la terminación del víncu lo laboral, así como tampoco q ue durante el periodo comprendido desde el año 2010 h asta el año 2017 , la demandante percibió un salari o de $1. 250.000 .
Reajuste de salario76001310500920170056101
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Al respecto, se debe señalar que la CSJ de manera pacífica ha adoctrinado en su jurispr udencia q ue el aumento salarial para aquellos trabajadores que devenguen montos superiores al mínimo legal, solo es viable sí así lo han convenido con el empleador , por cuanto no existe norma que disponga el aumento con base en el IPC, pues la reglamentaci ón legal exist ente solo se refiere al salario mínimo establecido para cada anualidad , y que de hacerse lo contrario perdería sent ido l o dispuesto en el art. 148 del CST.
En igual sentido ha precisado que los jueces desconoce n los preceptos legales cu ando autorizan dicho reajuste salarial, y por ende vulneran el debido proceso del empleador. Al respecto, es pertinente citar apartes de la SL 5 nov. 1999, rad. 12213, en la que frente al tema objeto de estudió puntualizó:
«a propósito del tema planteado, es i mportante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, e ventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es
afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, e ventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una épo ca se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma re muneración, dada el alza permanente de l o que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que prim ero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el pode r adquisitivo del salario, cuando lo cie rto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentement e y ahora , como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.
No obstante la realidad de l o afirmado, no es el juez laboral, media nte el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que s e present a cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque76001310500920170056101
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no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si d el salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo desta cara el fallador de segundo grado, la Co nstitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración
excepto si d el salario mínimo se trata.
En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo desta cara el fallador de segundo grado, la Co nstitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y m óvil, tra sladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la ob ligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley.
Lo ideal, cuan do se per sigue un aumento salarial, sin que se trate del mínimo, con base en el Índice de Precios al Consumidor, es que empleador y trabajadores se reúnan y a través de la discusión, en que cada una de las partes exponga sus razones, se negocie o se concer te, para que finalmente ello se logre, obviamente sin la presencia del juez, porque aquí no se trata de un conflicto de orden jur ídico, de los que prevé el artículo 1º d e la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, sino uno de ca rácter económico excluido expresamente del conocimiento de la jurisdicción laboral por el artículo 3º ibídem» .
La tesis expuesta ha sido reiterada entre otras en las sentencias STL 4637 -2014, SL 10634 -2016, SL 406 -2018 y de forma rec iente en la SL 4260 -2020.
Conforme a la ju risprudencia, se tiene entonces que no es viable el reajuste aquí pretendido , por lo que se confirm ará la sentencia de primera instancia.
forma rec iente en la SL 4260 -2020.
Conforme a la ju risprudencia, se tiene entonces que no es viable el reajuste aquí pretendido , por lo que se confirm ará la sentencia de primera instancia.
Costa s en e sta instancia a cargo de la parte demandan te, se ordena incluir co mo agencias en derecho la suma de 1 SMLMV .
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,76001310500920170056101
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RESUE LVE:
PRIMERO . CONFIRMAR la sentencia No. 1 15 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , el 4 de abril de 201 8.
SEGUNDO . COSTAS a cargo de la par te demandan te, se incluye co mo agencias en derecho la suma de 1 SMLMV .
TERCERO. DEVOLVER por Secret aría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.
Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medi o de la página web de la Ra ma Judicial en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho -011 -de -lasala -laboral -del -tribunal -superio r-de -cali/sen tencias .
No siend o otro el objet o de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quien e n ella intervinieron, con firma escaneada, por salubrid ad pública conforme lo dispuesto
No siend o otro el objet o de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quien e n ella intervinieron, con firma escaneada, por salubrid ad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de mar zo de 2020.
CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrad a
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ Magistrad a
JORGE EDUARDO RAMÍREZ AMAYA
Magistrado