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TSDJ CLO SL - 760013105009201700576-01-(31-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201700576-01-(31-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante APOLINAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 76001310500920170057601

Tema Pensión Anticipada de Vejez Subtema i) Establecer si cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez , conforme al régimen de transición ; ii) Determinar existencia de diferencia pensional; iii) e indexación.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 197

En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, se constituye en Audiencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO N o. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, y PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dictar Sentencia de Segunda Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apela ción interpuesto por la demandante en contra de la Sentencia No. 011 del 19 de enero de 20 18,

Instancia en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el recurso de apela ción interpuesto por la demandante en contra de la Sentencia No. 011 del 19 de enero de 20 18, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia.

Alegatos de Conclusión

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 76001310500920170057601

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Fueron presentados por las partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 191

Antecedentes

Apolinar Sánchez Álvarez, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES–, con el fin de que se reconozca la pensión de vejez anticipada, junto la indexación de las sumas reconocidas por diferencia pensional y las costas.

Demanda y Contestación

En resumen, de los hechos, señaló el actor que le fue reconocida pensión por invalidez mediante Resolución GNR 347951 de 03 octubre de 2014 con fecha de causación de 23 de mayo de 2014 por obtener un porcentaje pérdida de capacidad laboral del 78.44%; manifestó que desde el año 1975 viene cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte al Instituto de

fecha de causación de 23 de mayo de 2014 por obtener un porcentaje pérdida de capacidad laboral del 78.44%; manifestó que desde el año 1975 viene cotizando para los riesgos de invalidez vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, computando más de 15 años de cotización para el año 1994, lo que lo hace beneficiario al régimen de transición, y este a su vez, obtener la pensión anticipada por vejez conforme al parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Finalizó considerando que, al haberse pensionado por invalidez, caus ó que recibiera una mesada pe nsional menor a la que debió haber recibido si se hubiese reconocido la pensión anticipada por vejez bajo el régimen de transición que trata del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicándole a l Ingreso Base de Liquidación un porcentaje del 90%Radicado 76001310500920170057601

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La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. S e opuso a las pretensiones de esta demanda. En su defensa formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y la de solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 011 del 19 de enero de 2018, absolviendo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , profirió la Sentencia No. 011 del 19 de enero de 2018, absolviendo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor APOLINAR SÁNCHEZ ÁLVAREZ; al quien condenó en Costas.

Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión apela el demandante.

Manifestó que, su inconformidad consiste en e l criterio que s e le da al término de deficiencia, porque el alcance de la norma, tomando como base la Sentencia T-384 de 2015, expresa: “…es ciertamente una forma de interpretar los porcentajes atribuido a la deficiencia que contrae el principio interpretativo del efecto útil de las normas, ese precepto indica como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable.

Por otra parte, semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de rango infralegal –como el Decreto - tiene la virtualidad de privar de efectos a la Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio públ ico de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control

legislador en la regulación de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a seguridad social es un servicio públ ico de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los princ ipios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley…”.Radicado 76001310500920170057601

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Concluyó entonces, que era necesario interpretar los porcentajes estipulados en el decreto 917 de 1997, en el sentido de que “…todos los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos…”. Por lo tanto, explicó que, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, debe entenderse que cuando es calificada con el máximo porcentaje de deficiencia establecido en el decreto, obtuvo el 100% de calificación.

En otras palabras, como el porcentaje máximo que contempla la norma para la calificación de una deficiencia es 50%, cuando una persona obtiene ese grado de calificación, ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia. En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%. Así las cosas, solicitó verificar el cumplimiento de los requisitos para la pensión anticipada de vejez, de acuerdo con la interpretación reseñada, y reconocerle la correspondiente pensión.

superior al 50%. Así las cosas, solicitó verificar el cumplimiento de los requisitos para la pensión anticipada de vejez, de acuerdo con la interpretación reseñada, y reconocerle la correspondiente pensión.

De lo anterior precisa que, el término de deficiencia que se tiene citando la sentencia de la Corte, que le calificaron al actor Apolinar Sánchez, en la calificación de invalidez del 42% quiere decir que supera más del 50% de la deficiencia que asigna la tabla de calificación, por esa razón considera que el actor reúne los requisitos tanto de edad, semanas cotizadas, porcentaje de deficiencia.

Termina manifestando, que haciendo uso del principio de favorabilidad, de la Tutela que citó en el recurso, se le debe reconocer la pensión anticipada de vejez, a partir del 23 de mayo 2014, de conformidad del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el régimen de transición que contempla el articulo 36 de la misma Ley, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 que aprobó el Decreto 758 del mismo año emanado por el Consejo Nacional de Seguro Social, aplicando al Ingreso Base de Liquidación un porcentaje del 90%, teniendo como consecuencia la p ensión anterior, y se condene a Colpensiones a pagar a favor del señor Apolinar Sánchez, el retroactivo deRadicado 76001310500920170057601

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las diferencias de las mesadas pensionales que resulten del reconocimiento de la pensión anticipada de vejez dejadas de pagar desde el 23 de mayo del 2014, fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias de las mesadas pensionales, debidamente indexados.

de la pensión anticipada de vejez dejadas de pagar desde el 23 de mayo del 2014, fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, hasta que se haga efectivo el pago de las diferencias de las mesadas pensionales, debidamente indexados.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto de l a Sentencia proferida por la Juez de primera instancia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que : I) según reposa en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl.24) el señ or APOLINAR SANCHEZ ALVAREZ nació el 06 de febrero de 1957 ; y, II) mediante Resolución GNR 347951 de 03 de octubre de 201 4 (fl.26 a 28) , le fue reconocida al demandante una pensión de invalidez, por perdida de capacidad laboral del 78,44% , con un IBL de $ 1.5 33.164 aplicando una tasa de remplazo del 75%, arrojando una mesada pensional de $ 1.149.873 a partir del 23 d e mayo de 2014.

Problemas Jurídicos

El debate jurídico se centra en establecer : I) si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión an ticipada de vejez por invalidez , y consecuentemente; y, si es del caso, determinar : II) si existen difer encias

El debate jurídico se centra en establecer : I) si al actor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión an ticipada de vejez por invalidez , y consecuentemente; y, si es del caso, determinar : II) si existen difer encias pensionales a su favor; y, III) si es procedente la indexación de las mismas.

Análisis del CasoRadicado 76001310500920170057601

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Antes de entrar a verificar si el actor cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por invalidez, es preciso señalar los requisitos y diferencias entre la pensión de invalidez y la pensión anticipada de vejez por invalidez.

Se tiene que la Pensión de invalidez estipulada en la Ley 100 de 1993, se define así:

“ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ . Para los e fectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdi do el 50% o más de su capacidad laboral.

ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALI DEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al s istema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres

declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.”.

Por otro lado, la pensión anticipada de vejez, que estipula el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, exige los siguientes requisitos:

“ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA P ENSIÓN DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reuni r las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 l a edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1 º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)

incrementará en 50 y a partir del 1 º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

(…)

Parágrafo 4º. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las per sonas que padezcan una deficienciaRadicado 76001310500920170057601

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física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años d e edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.”.

En este contexto, se determina la pensión de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial, comúnmente conocida como pensión anticipada de vejez, como prestación independiente que debe diferenciarse de la pensión general de vejez y de la pensión por invalidez.

Así, el legislador determinó estas diferencias que enmarcan las dos prestaciones, es decir, mientras en la pensión de invalidez, uno de sus requisitos es la perdida de capacidad laboral del 50% o más, en la pensión anticipada de vejez, det ermina como requisito una deficiencia física, psíquica o sensorial del 50% o más, es decir, el concepto de deficiencia es solo uno de los componentes de valoración médica que determina la pérdida de capacidad laboral que genera la invalidez, por lo que no se puede alegar que al tener una perdida de capacidad laboral del 50% o más, automáticamente se tiene una deficiencia por el mismo porcentaje.

pérdida de capacidad laboral que genera la invalidez, por lo que no se puede alegar que al tener una perdida de capacidad laboral del 50% o más, automáticamente se tiene una deficiencia por el mismo porcentaje.

En el caso bajo estudio, se tiene a folios 30 a 31, el dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral No. 1453062 del 8 de mayo de 2014 , expedido por Colpensiones, en el cual, si bien determina una pérdida de capacidad del 78, 44%, en la clasificación o porcentaje que mide la deficiencia, al actor se le asigna un porcentaje del 42,44%, por lo que no cumple con lo estipulado en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 para que se le sea reconocido la pensión anticipada de vejez.

Son suficientes las anteriores razones para confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Costas

Como quiera que el recurso interpuesto por el demandante no sale avante, resulta inevitable la imposición de costas de esta instancia. Se fijarán comoRadicado 76001310500920170057601

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agencias en derecho a cargo del señor Apolinar Sánchez Álvarez y a favor de la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones - la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia Apelada No. 0 11 del 19 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante. Fíjanse como agencias en derecho a cargo del señor Apolinar Sánchez Álvarez y a favor de la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones - la suma de doscientos mil pesos ($200.000).

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su Juzgado de Origen para lo de su cargo.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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