TSDJ CLO SL - 760013105009201700631-02-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201700631-02-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO
VS. COLPENSIONES LITIS: LIBARDO YAIR TOBAR MORILLO RADICACIÓN: 760013105 009 2017 00631 02
Hoy diecinueve (19) de febrero de 202 1, surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable por mandato del D. 039 del 14 de enero de 2021 , resuelve las APELACIONES de la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES y la CONSULTA de la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA MARIA MORILLO CASTRO contra COLPENSIONES, siendo vinculado como litisconsorte necesario LIBARDO YAIR TOBAR MORILLO, con radicación No. 760013105 0 09 2017 00631 02, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 4 de noviembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 53, tal como lo regulan los
discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 4 de noviembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No. 53, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no pre senciales por cualquier medio), la Circular PCSJ C20-11 del 31 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA2011632 del 30-09-2020.ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
2 En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver las apelaciones y la consulta en esta que corresponde a la
SENTENCIA NÚMERO 60
ANTECEDENTES
La pretensión de la demandant e se orienta a obtener de la jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada, por la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su cónyuge SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR , a partir del 2 de noviembre de 2016 , junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apoyo a sus pretensiones la demandante , a través de su apoderad o judicial, afirmó que SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR era pensionado por
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN
En apoyo a sus pretensiones la demandante , a través de su apoderad o judicial, afirmó que SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR era pensionado por vejez de Colpensiones y falleció el 2 de noviembre de 2016.
Que el 26 de noviembre de 1985, contrajo matrimonio con Segundo José Libardo Tobar, con quien procreó 5 hijos.
Indicó que el 23 de enero de 2017, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, recibiendo la negativa de la entidad, pese a que adelantó investigación administrativa en la que concluyó que no obstante la distancia física entre la pareja, la relación se encontraba vigente.
COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que la demanda carece de fundamentos fácticos y jurídicos, pues la actora no logr ó acreditar la convivencia con el pensionado dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel.ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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3 Por auto 140 del 27 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, luego de declarar la nulidad de lo actuado, dispuso la integración del litisconsorcio necesario con LIBARDO YAIR TOBAR MURILLO, quien un a vez notificado a través de su curadora leg ítima, se pronunció frente a la
de Cali, luego de declarar la nulidad de lo actuado, dispuso la integración del litisconsorcio necesario con LIBARDO YAIR TOBAR MURILLO, quien un a vez notificado a través de su curadora leg ítima, se pronunció frente a la demanda, solicitando se le reconozca el 50% de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre Segundo José Libardo Tobar, junto con los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva condenó a Colpensiones a pagar a la demandan te y al integrado en e l litisconsorcio necesario, el 50% de la pensión de sobrevivientes a cada uno, en calidad de cónyuge e hijo mayor inv álido, respectivamente, del señor Segundo José Libardo Tobar, a partir del 2 de noviembre de 2016 . Impuso los intereses moratorios a favor de Ana María Morillo Castro, a partir del 24 de marzo de 2017 y hasta que fue incluida en nó mina de pensionados en virtud de la orden transitoria de tutela.
Autorizó a la entidad para efectuar los descuentos correspondientes para aportes a salud y lo pa gado con ocasión a la orden de tutela que ampar ó inicialmente el derecho pensional de Ana María Morillo Castro.
Lo anterior, tras evidenciar de la prueba testimonial recepcionada y de la documental allegada al plenario, que ANA MARIA MORILLO CASTRO , había acreditado la convivencia con el pensionado por más de 5 años
Lo anterior, tras evidenciar de la prueba testimonial recepcionada y de la documental allegada al plenario, que ANA MARIA MORILLO CASTRO , había acreditado la convivencia con el pensionado por más de 5 años anteriores al fallecimiento . Aclaró que si bien se acreditó en el plenario que SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR falleció en Aruba, ello obedeció a razones laborales , considerando que tal circunstan cia no implicaba una separación de la pareja, pues existía apoyo y ayuda mutua entre ellos al momento de la muerte del afiliado.ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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4 Indicó que con la prueba testimonial y documental allegada se encontraba demostrado que Libardo Yair Tobar Morillo, hijo disca pacitado del fallecido, dependía económicamente de aquel.
APELACIONES
Inconforme con la decisión el apoderado de la parte DEMANDANTE la apeló respecto de los intereses moratorios, pues indicó que la sentencia de tutela se empezó a pagar desde noviembre de 2017, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la obligación de pagar las mesadas pensionales causadas desde el 2 de noviembre de 2016 al 31 de octubre de 2017 con la adicional de 2017, es así que los intereses deben causarse hasta que se haga el pago de dichas mesadas.
Por su parte el apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que la pensión le fue negada a la demandante pues no reunió
haga el pago de dichas mesadas.
Por su parte el apoderado de COLPENSIONES apeló la decisión argumentando que la pensión le fue negada a la demandante pues no reunió la exigencia de la convivencia con el causante, decisión que fue confirmada. Indicó que resulta aplicable las exigencias de la ley 797 de 2003. Señaló que Colpensiones adelantó la investigación administrativa en pro de establecer las exigencias de la ley 797 de 2003, arrojando como conclusión que no se logró acreditar la convivencia entre la pareja hasta el momento del fallecimiento d el pensionado , razón por la que la entidad no tiene cer teza que la partida de Segundo José Tobar haya sido por motivos laborales, pues ninguna prueba se allegó que le de sustento a ello.
CONSULTA
Por haber resultado desfav orable la decisión a COLPENSIONES, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respec to de la interpretación del citado canon legal.ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término la parte demandante y la entidad demandada, a través de memoriales allegados al correo electrónico de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentaron alegatos de co nclusión en los cuales ratificaron lo expuesto en la demanda, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente.
El integrado en el Litisconsorcio Necesario guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si a la demandante y al integrado en el litisconsorcio necesario , en calidad de cónyuge e hijo mayor inv álido de SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR les asiste el derecho a ser beneficiari os de la pensión de s obrevivientes, y a las demás condenas que impuso la A quo.
Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta los siguientes aspectos que no se discutieron, o bien se encuentran suficientemente acreditados: i) SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR nació el 2 de mayo de 1954 (fl. 71 cd), y falleció el 2 de noviembre de 2016 (fl. 8 y 71 cd ); ii) Colpensiones mediante la resolución GNR 256990 de 2014 (fl. 10 a 12) le reconoció pensión de vejez a SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR, a partir del 2 de
mediante la resolución GNR 256990 de 2014 (fl. 10 a 12) le reconoció pensión de vejez a SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR, a partir del 2 de mayo de 2014 y en cuantía d e $942.350 ; iii) SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR, el 26 de noviembre de 1985 (fl. 7 y 71 cd) , contrajo matrimonio con la señora ANA MARIA MORILLO CASTRO, quienes procrearon 5 hijos, entre ellos a Libardo Yair Tobar Morillo; iv) el 23 de enero de 2017 (fl. 13) , ANA MARIA MORILLO CASTRO solicitó ante Colpensiones elORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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6 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, recibiendo la negativa de la entidad a través de la resolución SUB 22893 de 2017 (fl. 13 a 15), confirmada mediante las resoluciones SUB 106837 de 2017 ( fl. 16 a 18) y DIR 10546 de 2017 (fl. 71 cd); v) COLPENSIONES a través de la resolución SUB 2317836 del 19 de octubre de 2017 (fl. 71 cd), dio cumplimiento a lo ordenado en sede de tutela por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, reconociendo la pensión de sobrevivientes a ANA MARIA MORILLO CASTRO, a partir del 1º
ordenado en sede de tutela por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Buga, mediante sentencia del 4 de octubre de 2017, reconociendo la pensión de sobrevivientes a ANA MARIA MORILLO CASTRO, a partir del 1º de noviembre de 2017, en cuantía de $1102.943, indicando que la inclusión en nómina se haría en el mes de noviembre de 2017 y el resp ectivo pago a partir del diciembre de 2017 , advirtiendo que la prestación tenía carácter transitorio, quedando supeditada al inicio del proceso ordinario laboral ; vi) LIBARDO YAIR TOBAR MORILLO nació el 10 de noviembre de 1988 (fl. 37), quien es hijo de A na María Morillo Castro y Segundo José Libardo Tobar. A través de sentencia 381 del 10 de noviembre de 2010 (fl. 109 a 115), se le decretó en interdicción absoluta, designándosele como guardadora legítima a su hermana Maricel Tobar Morillo.
Dicho lo anterior debe determinarse quién o quiénes son los beneficiarios del derecho pensional causado y como ya se dijo, la muerte del pensionado SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR ocurrió el 2 de noviembre de 20 16, según el registro civil de defunción obrante en el expedient e a folio 8 y 71 cd. Así la normatividad aplicable para resolver el caso es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, en cuyo tenor literal establecen:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
de la ley 797 de 2003, en cuyo tenor literal establecen:
“ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado c incuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)
ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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7 c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años , incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 …”
Para el caso del señor LIBARDO YAIR TOBAR MORILLO resulta pertinente señalar que como hijo del pensionado ( fl. 37), declarado interdicto ( Juzgado Primero de Familia de Palmira – Valle, a través de sentencia 381 del 10 de
Para el caso del señor LIBARDO YAIR TOBAR MORILLO resulta pertinente señalar que como hijo del pensionado ( fl. 37), declarado interdicto ( Juzgado Primero de Familia de Palmira – Valle, a través de sentencia 381 del 10 de noviembre de 2010, fl. 109 a 115) , con guarda de su hermana Maricel Tobar Murillo, dadas las patologías que aquel padece desde el 29 de abril de 2009, tendría vocación pensional.
Por otra parte, el artículo 13 de ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, otorga al cónyuge o compañero permanente supérstite del pensionado, la calidad de beneficiaria o beneficiario, si acredita que la convivencia, que supone tal condición, se extendió por un espacio igual o superior a 5 años.
En efecto, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en su tenor literal, diferencia al cónyuge, compañera o compañero del afiliado, de la misma categoría de beneficiarios pero respecto del pensionado; así, mientras que los primeros deben demostrar que estaban conv iviendo con el afiliado al momento de su fallecimiento, los segundos deben acreditar que esa convivencia fue de 5 años como mínimo. Criterio que fue recientemente sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 17 30 del 3 de junio de 2020, en la que dijo:
“En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la
“En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyugeORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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8 o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la c ontingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación.”
Quiere decir lo anterior, que por tratarse de pensionado fallecido, debe la reclamante demostrar que convivi eron e hi cieron vida en común con el causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. El tiempo de convivencia debe contabilizarse retrospectivamente desde el fallecimiento del pensionado, con la salvedad que para el caso de la cónyuge separada de
causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel. El tiempo de convivencia debe contabilizarse retrospectivamente desde el fallecimiento del pensionado, con la salvedad que para el caso de la cónyuge separada de hecho pero con sociedad matrimonial vigente, ese período de convivencia puede corresponder a cualquier tiempo anterior al fallecimiento, t al como lo precisó la Corte Suprema en sentencia radicado 42425 de 2012. Decisiones que fueron reiteradas con igual énfasis en sentencia SL 1399 -2018 (25-042018, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo ) al identificar como “requisito común e inexcusable del der echo a la pensión de sobrevivientes: la convivencia durante mínimo 5 años”.
Para demostrar la exigencia de la convivencia de Ana María Morillo Castro y la dependencia económica de Libardo Yair Tobar Murillo , se recepcionó la declaración de DILIA STELLA MU ESES TACAN, quien afirmó conocer a Segundo José Libardo Tobar desde hacia 38 años, pues éste llegó a vivir al barrio Zamorano de Palmira, junto con su esposa Ana María Morillo y sus 6 o 7 hijos. Indicó que él trabajaba en un ingenio, pero se retiró y que e n el año 2009 se fue para Aruba, pues tenía una situación económica difícil, la que se agravó con la enfermedad del hijo Libardo Yair, quien sufrió un accidente de moto y quedó mal, siempre está acostado, sin poder hablar.
Señaló que Segundo José Libardo Tobar, venía a Colombia 1 vez al año y permanecía por 1 mes, que le consta que mensualmente enviaba dinero a la
familia.ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES
permanecía por 1 mes, que le consta que mensualmente enviaba dinero a la familia.ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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Indicó que Segundo José Libardo Tobar falleció en Aruba, encontrándose acompañado por una de las hijas, quien hizo las diligencias de repatriación del cadáver, pues fue sepultado en Palmira.
Dijo que nunca ha visto trabajando a Ana María , que sabe que la casa es propia y que aún la habita.
Por su parte la testigo ROSA TULIA YANDUN CALDERON señaló que conoció a Segundo José Libardo T obar, cuando él llegó a vivir al barrio Zamorano de Palmira, junto con su familia, más o menos en el año 1980. Dijo que Segundo José Libardo Tobar trabajaba en el ingenio Central Castilla y que Ana María nunca ha laborado, dando cuenta de la existencia de hijos en común de la pareja.
Aclaró que Segundo José Libardo Tobar dej ó de trabajar en el ingenio y se fue para Aruba a buscar trabajo allá, y que a los 4 meses Libardo Yair sufrió un accidente.
Indicó que después del accidente , Segundo José Libardo T obar era quien respondía por su hijo y por su esposa, pues les enviaba dinero mensualmente. Que le consta que Libardo venía cada año y se quedaba 1 mes en la casa, compartiendo con su familia.
Afirmó que Ana María fue a Aruba 1 vez . Que él se enfermó en Aruba y la
mensualmente. Que le consta que Libardo venía cada año y se quedaba 1 mes en la casa, compartiendo con su familia.
Afirmó que Ana María fue a Aruba 1 vez . Que él se enfermó en Aruba y la hija Maricel lo fue a acompañar y estaba con él cuando falleció, pero lo sepultaron en Colombia, indicando la testigo que ella fue al sepelio.
Reiteró que cuando Segundo José Libardo regresaba de Aruba se quedaba con la familia.ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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10 Declaró que con el dinero que giraba Segundo José Libardo Tobar, Ana María compraba cosas para su subsistencia y para Yair, pues se encuentra en estado vegetativo.
También absolvió interrogatorio de parte ANA MARIA MORILLO CASTRO , quien afirmó que conoció a Segundo José cuando ella tenía 30 años y él 24, época en la que ella trabajaba en una casa de familia y él trabajaba en un ingenio.
Indicó que primero vivieron 5 años en unión libre y luego se casaron, procreando en total 5 hijos.
Dijo que Segundo José Libard o Tobar, primero trabajó en el ingenio Manuelita y luego en el ingenio Castilla, de donde se retiró, razón por la que tiempo después se fue para Aruba en busca de trabajo, país donde se empleó en actividades de jardinería.
Aseveró, que pese a que Segundo José Libardo Tobar viajó a Aruba, ellos nunca se llegaron a separar.
tiempo después se fue para Aruba en busca de trabajo, país donde se empleó en actividades de jardinería.
Aseveró, que pese a que Segundo José Libardo Tobar viajó a Aruba, ellos nunca se llegaron a separar.
Comentó que Segundo José se fue para Aruba en el año 2009, siendo sus planes que ella también viajara, pero a los 4 meses, su hijo Libardo Yair se accidentó, razón por la que ella no p udo establecerse con su esposo en dicho país, ya que su hijo quedó cuadripléjico.
Informó, que Segundo José Libardo Tobar le enviaba dinero mensualmente, para ella y para Libardo Yair, quien pese a estar pensionado, su mesada no alcanza para cubrir todos los gastos que amerita su manutención.
Indicó que Segundo José Libardo Tobar, venía 1 vez al año y permanecía en la casa por 1 mes.ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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11 Dijo que ella fue 1 vez a Aruba, y que Segundo José Libardo Tobar, enfermó de cáncer fulminante, razón por la que su hija Maricel se fue a ese país a acompañarlo, donde el falleció, encargándose de la repatriación del cuerpo a Colombia, pues fue sepultado en Palmira.
Insistió que nunca se llegó a separa r de su esposo y que él asumía los gastos del hogar, pero que ahora ella asume los gastos con la pensión de
Colombia, pues fue sepultado en Palmira.
Insistió que nunca se llegó a separa r de su esposo y que él asumía los gastos del hogar, pero que ahora ella asume los gastos con la pensión de sobrevivientes que le está pagando Colpensiones desde hace año y medio.
Por otra parte, se all egó en el cd que reposa a folio 71, investigación administrativa adelantada por Colpensiones, en la que concluyó que : “se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Ana María Morillo Castro, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Ya que se corroboró, que el señor José Libardo Tobar Segundo (sic) y la señora Ana María Morillo Castro, convivieron unidos por 31 años, hasta el día que el causante falleció. La convivencia se dio de forma permanente e ininterrumpida desde el 26 de noviembre de 1985 hasta el 28 de octubre de 2009, año en el cual el causante viaja al país de Aruba, para radicarse por cuestiones laborales, desempeñándose como jardinero hasta el 2 de noviembre del año 2016, fecha del fallecimiento del causante por cáncer.”
También se allegó dentro de la carpeta administ rativa del pensionado fallecido (fl. 71 cd), solicitud elevada por él ante Colpensiones, fechada el 13 de agosto de 2015, en la que solicitó el reconocimiento del incremento pensional el 14%, por su esposa Ana María Morillo Castro.
Se advierte de las dec laraciones recepcionadas y de la documental aportada, que SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR falleció en Aruba, toda
pensional el 14%, por su esposa Ana María Morillo Castro.
Se advierte de las dec laraciones recepcionadas y de la documental aportada, que SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR falleció en Aruba, toda vez que por cuestiones laborales se había radicado en dicho país , circunstancia que no implica que los lazos familiares de afecto y ayuda mutua no existieran, pues como lo refirieron las testigos, la pareja mantuvo la relación, pues no hubo ruptura de la misma.ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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12 La Sala considera que la prueba testimonial y documental allegada, y no desvirtuada por COLPENSIONES, genera la convicción necesaria acerca del requisito de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes que se ha demandado, pues resultan coherentes las declaraciones analizadas separadamente o en conjunto como corresponde, dan do cuenta de la convivencia de la demandante y su esposo fallecido, así como de la dependencia económica de su hijo discapacitado respecto de aquel , por la nula autosuficiencia que su situación de salud le demarca y total requerimiento de apoyo y subvención familiar.
De manera que el argumento expuesto en la alzada por el apoderado de Colpensiones, no es acogido por la Sala, pues no tuvo en cuenta los demás factores y las circunstancias particulares del caso , toda vez que el fallecimiento del pensionado en un país distinto, no descarta de tajo la
Colpensiones, no es acogido por la Sala, pues no tuvo en cuenta los demás factores y las circunstancias particulares del caso , toda vez que el fallecimiento del pensionado en un país distinto, no descarta de tajo la persistencia del vínculo sentimental que une a la pareja, así lo ha sostenid o en diversas oportunidades la j urisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por vía de ejemplo en sentencia 42792 de 2011, reiterada en sentencia SL 4317 del 2 4 de septiembre de 2019 y SL 555-2020 del 5 de febrero de 2020, en las que se dijo: “ la norma no excluye al afiliado de cumplir con el requisito de la convivencia y, en manera alguna, lo exonera de cumplir con la condición de ser miembro del grupo familiar protegido, la cual se realiza, justamente, a través de la convivencia ínsita en la naturaleza de las relaciones familiares. Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el gr upo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C. - entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de med ios, ora porORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES
con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de med ios, ora porORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
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13 oportunidades laborales.”. Así, resulta indiscutible la procedencia del derecho pensional a favor de la señora Ana María Morillo Castro.
Demostrada como está la convivencia, la vida marital, el apoyo mutuo y la vida en común de la demandante y su esposo SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR, desde el año 1985, as í como la dependencia económica del hijo mayor discapacitado Libardo Yair Tobar Morillo , es claro que tiene n derecho a percibir la pensión demandada ya que los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 , modificados por la ley 797 de 2003 están dados , evidenciándose que al causante fallecido se le reconoció pensión de vejez por parte de Colpensiones, a través de la resolución GNR 256990 de 2014 (fl. 10 a 12) , a partir del 2 de mayo de 2014, en cuantía de $942.350, monto que se evoluciona de la siguiente manera:
MESADA VEJEZ EVOLUCIONADA
AÑO IPC Variación MESADA 2.014 0,0366 942.350,00 2.015 0,0677 976.840,01 2.016 0,0575 1.042.972,08 2.017 0,0409 1.102.942,97
Variación MESADA 2.014 0,0366 942.350,00 2.015 0,0677 976.840,01 2.016 0,0575 1.042.972,08 2.017 0,0409 1.102.942,97 2.018 0,0318 1.148.053,34 2.019 0,0380 1.184.561,44 2.020
1.229.574,77
Conviene precisar que el derecho pensional de la demandante y del integrado en el litisconsorcio necesario, se consolidó a partir del fallecimiento del señor SEGUNDO JOSÉ LIBARDO TOBAR, pensionado por vejez a partir del 2 de mayo de 2014 , por lo que sin duda si se afecta por lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, y en consecuencia, tiene n derecho a percibir 13 mesadas al año.
Respecto de la excepción de prescripción propuesta por el apoderado judicial de COLPENSIONES al contestar la demanda (fl. 91), en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S., encuentra la Sala que la demandante reclamó el derecho pensional el 23 de enero de 2017 (fl. 13) ,ORDINARIO DE ANA MARIA MORILLO CASTRO Y OTRO VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00631 02
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
14 recibiendo la ne gativa de la entidad a través de la resolución SUB 22893 de 2017 (fl. 13 a 15), confirmada mediante las resoluciones SUB 106837 de
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
14 recibiendo la ne gativa de la entidad a través de la resolución SUB 22893 de 2017 (fl. 13 a 15), confirmada mediante las resoluciones SUB 106837 de 2017 (fl. 16 a 18) y DIR 10546 de 2017 , y presentó la demanda el 3 de octubre de 20