TSDJ CLO SL - 760013105009201700654-01-(30-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201700654-01-(30-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: AMANDA CEBALLOS CASTAÑO DEMANDADOS: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2017 00654 01
JUZGADO DE ORIGEN: NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO
ASUNTO: CONSULTA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
MAGISTRADA PONENTE: MARY ELENA SOLARTE MELO
ACTA No. 050
Santiago de Cali, treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, GERMAN VARELA COLLAZOS y MARY ELENA SOLARTE MELO quien la preside, previa deliberación en los términos acordados en la Sala de Decisión, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES respecto de la sentencia 440 del 1 de diciembre de 2017 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y dicta, con salvamento de voto del magistrado GERMAN VARELA COLLAZOS, la siguiente:
SENTENCIA No. 252
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca y pague pensión de sobrevivientes, en calidad de c ónyuge
la siguiente:
SENTENCIA No. 252
1. ANTECEDENTES
PARTE DEMANDANTE
Pretende se reconozca y pague pensión de sobrevivientes, en calidad de c ónyuge supérstite de señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTES , a partir del 5 de septiembre de 1993 , o en su defecto se reconozca indemnización sustitutiva ;Ordinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 2 de 12
intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación, costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones señala que:
- El 4 de septiembre de 1993 falleció el señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTES, cónyuge de la señora AMANDA CEBALLOS CASTAÑO.
- El señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ se encontraba laborando al momento de su fallecimiento, siendo reconocida pensión de sobrevivientes de origen profesional a la señora AMANDA CEBALLOS CASTAÑO, mediante resolución 5532 de 1994.
- El señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ cotizó al ISS desde el 24 de junio de 1969 hasta el 8 de septiembre de 1993, un total de 1124 semanas en toda su vida laboral.
- El 14 de junio de 2016, se radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. La prestación fue negada
vida laboral.
- El 14 de junio de 2016, se radicó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. La prestación fue negada mediante resolución GNR 25312 del 26 de agosto de 2016 ; decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, resuelto por resolución VPB 4966 del 16 de diciembre de 2016, en la cual se confirma la decisión.
- Al haber fallecido el señor MARCO ANTONIO RODR ÍGUEZ en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, esta es la normatividad aplicable, causándose el derecho de pensión de sobrevivientes.
- La pensión de sobrevivientes de origen laboral reconocida a la demandante, fue cubierta con los aportes realizados directamente por el empleador; por otro lado al actor le fueron descontados los aportes para IVM de origen común, por l o cual la fuente de financiación es diferente.
PARTE DEMANDADA
COLPENSIONES dio contestación a la demanda, manifestando que son ciertos la mayoría de los hechos.Ordinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 3 de 12
Se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propone como excepciones de fondo, las que denominó: “Prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por sentencia 440 del 1 de diciembre
reconocimiento oficioso de excepciones”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por sentencia 440 del 1 de diciembre de 2017 DECLARÓ probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas entre el 4 de septiembre de 1993 y el 13 de junio de 2013 . CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 14 de junio de 2013 por las cotizaciones de IVM de origen común realizadas en vida por MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTES, en cuantía de $1.537.984 , con un retroactivo entre el 14 de junio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017 de $99.559.779. CONDENÓ a COLPENSIONES a indexa r las mesadas pensionales.
Consideró la a quo que:
- Mediante resolución 5532 del 30 de agosto de 1994, el ISS reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes de origen profesional, por el fallecimiento de su cónyuge, la cual viene siendo pagada actualmente
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS.
- El falle cimiento acaeció el 4 de septiembre de 1993, por lo que la norma aplicable es el Acuerdo 049 de 1990, siendo aplicables los artículos 6 y 25 de esta norma.
- De acuerdo con la historia laboral, el causante c ontaba con un total de 1144,8571 en toda su vida laboral, y como quiera que la accionante acredita su condición de cónyuge supérstite , procede el reconocimiento de la pensión
- De acuerdo con la historia laboral, el causante c ontaba con un total de 1144,8571 en toda su vida laboral, y como quiera que la accionante acredita su condición de cónyuge supérstite , procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
- COLPENSIONES negó la prestación a la accionante , por cuanto ya le fue reconocida pensión de sobrevivientes de origen laboral , la cual viene siendo pagada por POSITIVA S.A.Ordinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01
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- La Ley 100 de 1993, entró a regir con posterioridad al fallecimiento del causante y estableció la incompatibilidad de pensiones independiente d e su origen.
- La pensión de sobrevivientes de origen profesional fue reconocida en virtud del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1994.
- El ISS administraba ri esgos profesionales, y posteriormente lo hizo la PREVISORA S.A. hoy POSITIVA S.A.; por tanto la incompatibilidad pregonada por COLPENSIONES, entre la pensión de sobrevivientes de origen profesional y común, no es de recibo.
- Jurisprudencialmente se ha dicho que la pensión de invalidez de origen laboral y pensión de vejez, son compatibles, para el efecto cita la sentencia SL
15568-2017.
- Si bien el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre pensión de origen común y laboral, esto solo procede
15568-2017.
- Si bien el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre pensión de origen común y laboral, esto solo procede cuando tienen origen en el mismo even to, lo cual no ocurre en este caso, al tratarse de una pensión adquirida por el causante por cumplir requisitos de edad y tiempo de servicio, frente a una pensión de sobrevivientes originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado d e pensionado por vejez del fallecido.
- La pensión de sobrevivientes de origen común se reclamó e l 14 de junio de 2016, negada mediante resolución GNR 252312 del 26 de agosto de 2016, confirmada en resolución VPB 44966 del 16 de diciembre de 2016 ; se radicó la demanda el 12 de octubre de 2017, por lo que se encuentran prescritas las mesadas anteriores al 13 de junio de 2013.
- No proceden los intereses moratorios, por tanto, se reconocerá la indexación.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Se examina en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, por ser la sentencia adversa a sus intereses, sin que se interpusiera recurso deOrdinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 5 de 12
apelación -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
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apelación -artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007-.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por un término de cinco (5) días para que presenten alegatos de conclusión.
Dentro del plazo conferido, la parte demandante y COLP ENSIONES presentaron escrito de alegatos de conclusión.
Cabe anotar que los alegatos de conclusión no se constituyen en una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación que fue interpuesto y sustentado ante el a quo.
2. CONSIDERACIONES
No advierte la Sala violación de derecho fundamental alguno, así como tampoco ausencia de presupuestos procesales que conlleven a una nulidad
2.1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala a resolver, si la pensión de sobrevivientes de origen profesional reconocida a la actora con ocasión del fallecimiento de su cónyuge señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTES, es compatible con la pensión de sobreviviente por riesgo común que se reclama de COLPENSIONES . De ser afirmativa la respuesta, se procederá a esta blecer el valor de mesada pensional y del retroactivo correspondiente, estudiando la excepción de prescripción.
De no encontrarse configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deberá analizar si tiene derecho al reconocimiento de indemnización sustitutiva.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
De no encontrarse configurado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se deberá analizar si tiene derecho al reconocimiento de indemnización sustitutiva.
2.2. SENTIDO DE LA DECISIÓN
La sentencia se revocará, por las siguientes razones:Ordinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 6 de 12
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL19542019, sobre el tema que nos ocupa, determino:
“De otro lado, cumple decir que, si bien la Corte ha aceptado la compatibilidad entre esta clase de pensiones, ello ha sucedido bajo hipótesis diferentes a las del presente asunto, tales como:
1. Cuando una persona pensionada por ve jez se reincorpora a la fuerza laboral y se afilia al sistema de riesgos laborales, pero luego sufre un accidente o enfermedad de origen profesional, tiene derecho a las prestaciones a cargo de la ARL. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265.
(…)
2. Cuando se trata de una persona que está disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; en sentencia SL3153-2014, rad. 41547, se manifestó:
(…)
3. Acorde con lo anterior, la Corte también tiene establecido que cuando una persona que satisfizo los requisitos para acceder a una pensión de vejez o de jubilación, por cumplir con la densidad mínima de semanas o tiempo de servicios exigidos y tener igua lmente la edad requerida en la ley, aunque la
persona que satisfizo los requisitos para acceder a una pensión de vejez o de jubilación, por cumplir con la densidad mínima de semanas o tiempo de servicios exigidos y tener igua lmente la edad requerida en la ley, aunque la misma no le haya sido reconocida y fallece por un infortunio de origen profesional, los causahabientes tienen derecho al disfrute de dos pensiones a saber, la primera, la pensión de sobrevivientes cargo del sistema de riesgos laborales y, la segunda, la correspondiente a la del régimen común, es decir, la sustitución de la pensión de vejez por reconocer que ya era un derecho del afiliado fallecido; ello en razón a que, como queda visto, cada una de estas prestaciones tienen origen en situaciones totalmente diversas e independientes.
(…)
4. Por otra parte, también se ha considerado por la Corte que los causahabientes de una persona que venía percibiendo tanto una pensión de invalidez de origen profesional y una de vejez, les asiste el derecho a que le sean sustituidas ambas prestaciones; así se manifestó en sentencia CSJ
SL1764-2018, rad. 46096 en la cual se expresó:
(…)
5. De igual forma en el evento en que el pensionado por vejez, que se encuentra cotizando al sistema de riesgos laborales que fallece por un suceso de origen profesional, los causahabientes tienen derecho tanto a la sustitución de la pensión de vejez como a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Al respecto, en la aludida sentencia CSJ
SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, se indicó:
(…)Ordinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones
sobrevivientes de origen profesional. Al respecto, en la aludida sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, se indicó:
(…)Ordinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 7 de 12
En ninguna de las anteriores eventualidades, se enmarca la situación del presente asunto, en la medida que para el momento de la muerte del señor Libardo Mosquera Reyes este no disfrutaba de una pensión de vejez ni de invalidez de origen profesional, incluso, ni siquiera había arribado a la edad mínima exigida por el sistema general de pensiones para adquirir el derecho a la de vejez, pues falleció a los 57 años, cuando el régimen legal aplicable requiere de 60 años de edad, ya sea bajo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 o conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 vigente para el momento del deceso; por lo que, solo ante la muerte, que fue de origen común, permitió conferirle la pensión de sobrevivientes que se le otorgó a la aquí demandante por parte de la AFP ISS, pero por ese hecho, en calidad de afiliado (no pensionado), ello al reunirse las exigencias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para así, acceder a e sa prestación pensional por parte de los causahabientes; circunstancia por la cual, como ya se dijo, el evento del deceso no puede generar, en este caso particular, dos pensiones.”
Conforme a lo expuesto por el alto tribunal de lo laboral en la sentencia en cita, procede a establecer la Sala a estudiar si el sub examine se enmarca dentro de las
deceso no puede generar, en este caso particular, dos pensiones.”
Conforme a lo expuesto por el alto tribunal de lo laboral en la sentencia en cita, procede a establecer la Sala a estudiar si el sub examine se enmarca dentro de las posibilidades para la compatibilidad entre la pensión de sob revivientes de origen laboral ya reconocida a la actora y la pensión de sobrevivientes de origen común cuyo reconocimiento se pretende.
Se encuentra entonces que el causante no disfrutaba en vida de pensión de vejez, por tanto, no es posible que se adecue a la situación descrita en la primera hipótesis de la providencia antes citada “ Cuando una persona pensionada por vejez se reincorpora a la fuerza laboral y se afilia al sistema de riesgos laborales…”
El causante en vida no disfrutaba de pensión de invalidez, por tanto , el caso tampoco se adecua a la situación descrita en la segunda opción por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, es decir, “Cuando se trata de una persona que está disfrutando de una pensión de invalidez de origen profesional y luego cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez…”
La tercera opción establecida por la SL CSJ hace referencia a aquellas personas que satisfacen los requisitos para acceder a una pensión de vejez o jubilación, por cumplir con la densidad mínima de semanas o tiempo de servicios exigidos y tener la edad requerid a en la ley ; sobre este punto, se tiene que el señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTES falleció el 5 de septiembre de 1993 ( Fl. 10 registro civil de defunción), siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía
ANTONIO RODRÍGUEZ MONTES falleció el 5 de septiembre de 1993 ( Fl. 10 registro civil de defunción), siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía para el reconocimiento de pensión de vejez, el haber cumplido 60 años de edad para el caso de los hombres y acreditar 1000 semanas de cotización o 500 semanasOrdinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 8 de 12
cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. El causante naci ó el 29 de enero de 1944 (Fl. 8), de lo que se concluye que para la fecha de su deceso, contaba con 49 años de edad, sin lograr acreditar la edad mínima exig ida por el Acuerdo 049 de 1990, sin que se adecue a la situación descrita por la Corte Suprema de Justicia.
Como ya se mencionó, el causante en vida, no gozaba de pensión de vejez ni de invalidez, por lo que no se cumplen los presupuestos para las situaciones descritas en los numeral cuarto y quinto que hacen referencia al derecho que les asiste a los causahabientes de una persona que venía percibiendo pensión de invalidez de origen profesional y de vejez, a que le sean sustituidas ambas prestaciones , y al pensionado por vejez, que se encuentra cotizando al sistema de riesgos laborales que fallece por un suceso de origen profesional, evento en el cual los causahabientes tienen derecho a la sustitución de la pensión de vejez y a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
que fallece por un suceso de origen profesional, evento en el cual los causahabientes tienen derecho a la sustitución de la pensión de vejez y a disfrutar de la pensión de sobrevivientes de origen profesional.
Así las cosas, encuentra la Sala, que, en el presente caso, la pensión de sobrevivientes de origen profesional reconocida a la demandante, no es compatible con la prestación de sobrevivencia de origen común solicitada, siendo equivocado el razonamiento del a quo al señalar que “… se trata de una pensión adquirida por el causante con base a una edad determinada y un tiempo de servicio determinados en la ley y una pensión de sobrevivientes originada en un accidente de trab ajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido”.
En la demanda se solicita como pretensión subsidiaria, el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes.
El artículo 31 del Acuerdo 049 de 1990, establece:
ARTÍCULO 31. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviere el número de semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar derecho a pensión de sobrevivientes, pero hubiere acreditado un mínimo de veinticinco (25) semanas de cotización, se otorgará a las personas que hubieren tenido derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de que se hubiere causado y en los mismos porcentajes en que ella se hubiere cubierto, una indemnización igual al valor de una mensualidad de dicha pensión de sobrevivientes por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el monto mínimo de la indemnización pueda
se hubiere cubierto, una indemnización igual al valor de una mensualidad de dicha pensión de sobrevivientes por cada veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el monto mínimo de la indemnización pueda ser inferior a doce (12) mensualidades.Ordinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 9 de 12
En este caso no hay discusión respecto a la calidad de beneficiaria del causante que ostenta la demandante, pues así fue reconocido por el entonces ISS en resolución 5532 de 1994, mediante la cual reconoció pensión de sobrevivientes de origen laboral.
Teniendo en cuenta los aportes registrados en la historia laboral (Fl. 31-33), procede la Sala se realizan los cálculos de la mesada pensional que hubiera correspondido a la beneficiaria, teniendo en cuenta 1144 semanas cotizadas, aplicando una tasa de reemp lazo del 81%, lo que resulta en una mesada de $242.323, valor que multiplicado por 45, numero de grupos de 25 semanas acreditadas por el causante (1.144/25=45,76), resulta en una indemnización sustitutiva de DIEZ MILLONES
NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS
($10.904.546).
Respecto de la prescripción propuesta como excepción, la Corte Constitucional en sentencia T-510 de 2017, manifestó:
“Como fue expuesto en la sección (II), la Corte Constitucional ha considerado en numerosos fallos que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible como quiera que su naturaleza prestacional es equiparable
“Como fue expuesto en la sección (II), la Corte Constitucional ha considerado en numerosos fallos que, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es imprescriptible como quiera que su naturaleza prestacional es equiparable a la pensión de vejez. En ese sentido, tal como ocurre con la pensión de vejez, el derecho como tal es imprescripti ble, de tal suerte que puede ser reclamado por el beneficiario en cualquier momento. En esa línea, el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, se limita a la fijación de un límite temporal para el cobro de mesadas y subsidios y no debe ser interpretado en el sentido de que establece la prescripción del pago de la indemnización sustitutiva. En efecto, como quiera que el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez corresponde a la entrega de un solo valor monetario, y en esa medida no corresponde a una prestación de tracto sucesivo, aplicar el término de un año equivale a fijar la prescripción del derecho como tal. No. DIAS DEL PROMEDIO INDICE INDICE PROMEDIO BASE DESDE HASTA RANGO PERIODO CATEGORÍA INICIAL FINAL INDEXADO SALARIAL 6/02/1990 30/06/1990 1 145,00 136.290 15,868100 33,333600 286.298,91 1.383.778,05 1/07/1990 31/12/1990 2 184,00 181.050 15,868100 33,333600 380.324,78 2.332.658,64
1/07/1990 31/12/1990 2 184,00 181.050 15,868100 33,333600 380.324,78 2.332.658,64 1/01/1991 31/03/1991 3 90,00 181.050 21,004200 33,333600 287.324,99 861.974,98 1/04/1991 31/05/1991 4 61,00 197.910 21,004200 33,333600 314.081,76 638.632,91 1/06/1991 1/10/1991 5 123,00 215.790 21,004200 33,333600 342.457,26 1.404.074,78 4/06/1993 8/09/1993 6 97,00 89.070 33,333600 33,333600 89.069,50 287.991,38
TOTALES 700 6.909.110,75
SALARIO MENSUAL BASE (Total de la base salarial / semanas del periodo 4,33) 299.164,50 81% 242.323 1.144 45 10.904.546 TASA DE REEMPLAZO TOTAL SEMANAS COTIZADAS Número de mesadas a reconcoer por indem sustitutiva (#semanas/25) TOTAL INDEM SUSTITUTIVA PERIODOS (DD/MM/AA) MESADA PENSIONAL AL 04/09/1993Ordinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 10 de 12
Tal como fue señalado por la Corte en la Sentencia T -477 de 2015, cuando
Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 10 de 12
Tal como fue señalado por la Corte en la Sentencia T -477 de 2015, cuando la autoridad administrativa o judicial se niega a reconocer y/o pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez argumentado que sobre ésta operó el fenómeno de la prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, desconoce el precedente constitucional fijado por esta Co rporación sobre la imprescriptibilidad de esta prestación sustitutiva.”
Visto lo anterior, concuerda la sala con lo expuesto por la Corte Constitucional, en el sentido de considerar imprescriptible la indemnización sustitutiva, pues como bien lo acota la alta corporación, al no ser una obligación de tracto sucesivo, en donde prescribe lo no reclamado oportunamente, el valor único a pagar, corresponde al derecho per se, y por tanto no afectado por el fenómeno prescriptivo.
Conforme a lo expuesto se revocarán las condenas impuestas a COLPENSIONES frente al reconocimiento de pensión de sobrevivientes e indexación, en su lugar se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva , prestación que deberá ser debidamente indexada al momento del pago.
No se causan costas en esta instancia por la consulta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 440 del 1 de diciembre de 2017, proferida por
Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 440 del 1 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , en su lugar de ABSOLVER a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes e indexación.
SEGUNDO.- CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora AMANDA CEBALLOS CASTAÑO de notas civiles conocidas en el proceso, indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, por un valor único de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($10.904.546), suma que deberá indexarse a la fecha de su pago.Ordinario de Amanda Ceballos Castaño vs Colpensiones Rad. 760013105 009 2017 00654 01 Página 11 de 12
TERCERO.- CONDENAR en costas en primera instancia a COLPENSIONES, las cuales serán fijadas y liquidadas por el a quo conforme el Art. 366 del C.G.P.
CUARTO.- SIN COSTAS en esta instancia.
QUINTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión mediante inserción en la página web de la Rama Judicial. https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-006-de-la-salalaboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
laboral-del-tribunal-superior-de-cali/16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARY ELENA SOLARTE MELO Con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO GERMAN VARELA COLLAZOS Salva voto
Firmado Por:
Mary Elena Solarte Melo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE
CALI SALA LABORAL
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: Amanda Ceballos Castaño Demandado: Colpensiones RAD. 7600131050092017 00654 01
M.P. MARY ELENA SOLARTE MELO
SALVAMENTO DE VOTO
Demandante: Amanda Ceballos Castaño Demandado: Colpensiones RAD. 7600131050092017 00654 01
M.P. MARY ELENA SOLARTE MELO
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto difiero de la decisión de la sala de revocar la condena impuesta por concepto de pensión de sobrevivientes dada en la sentencia de instancia No. 4 40 del 1 ° de diciembre de 2017, por las siguientes razones:
El fundamento para revocar la pensión de sobrevivientes de la demandante de la referencia es lo dicho por l a Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación L aboral en sentencia SL1954-2019. Al respecto se argumenta:
“La tercera opción establecida por la SL CSJ hace referencia a aquellas personas que satisfacen los requisitos para acceder a una pensión de vejez o jubilación, por cumplir con la densidad mínima de semanas o tiempo de servicios exigidos y tener la edad requerida en la ley; sobre este punto, se tiene que el señor MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ MONTES falleció el 5 de septiembre de 1993 (Fl. 10 registro civil de defunción), siendo aplicable el Acuerdo 049 de 1990 , el cual exigía para el reconocimiento de pensión de vejez, el haber cumplido 60 años de edad para el caso de los hombres y acreditar 1000 semanasde cotización o 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. El causante nació el 29 de enero de 1944 (Fl. 8), de lo que se concluye que para la
anteriores al cumplimiento de la edad. El causante nació el 29 de enero de 1944 (Fl. 8), de lo que se concluye que para la fecha de su deceso, contaba con 49 años de edad, sin lograr acreditar la edad mínima exigida por el Acuerdo 049 de 1990, sin que se adecue a la situación descrita por la Corte Suprema de Justicia.”
A mi juicio, la pensión de sobreviviencia de origen profesio nal y común sí son compatibles, tal como se señaló en la sentencia SL 15568 -2017, y lo argumentó el juzgador de instancia , pues el causante falleció el 4 de septiembre de 1993, había cotizado 1.144, 8571 semanas en todas su vida laboral, se acreditó la con dicón de cónyuge superstite y la norma aplñcable es el Acuerdo 049 de 1990, artículos 6 y 25. Ciertamente, c on relación a la compatibilidad de la pensión de sobrevivientes de origen profesional y la pensión de sobrevivientes de origen común, la Corte Supr ema de Justicia en Sentencia del 23 de febrero de 2010, radicado 33265, consideró la viabilidad de las mismas a sus causahabientes, por tener fuentes de financiación diferente. Así lo dijo:
En este orden, aun con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recur sos con que se pagan, tiene fuentes de
invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recur sos con que se pagan, tiene fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo.
Para fundamentar su posición, estableció:Que el sistema de Riegos Profesionales consagrado en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Legislativo 1295 de 1994, buscan prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada; ii) Que al afiliarse un trabajad