TSDJ CLO SL - 760013105009201700755-01-(30-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201700755-01-(30-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 211
Juzgamiento
Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA NÚMERO 200
Acta de Decisión N° 057
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, quienes integran la Sala de Decisión, proceden a resolver la Apelación de la Sentencia N° 134 de 17 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia ins taurado por la señora ALBA LUZ MANRIQUE RINCÓN contra las Empresa Públicas de Cali EMCALI, bajo la radicación N° 76001 -31-05009-2017-00755-01.
ANTECEDENTES
La señora ALBA LUZ MANRIQUE RINCÓN por medio de apoderado judicial presentó demanda en contra de EMCALI EICE ESP con el fin de que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a partir del 4 de mayo d e 2009, en su condición de trabajadora oficial; que se ordene pagara a favor de la
presentó demanda en contra de EMCALI EICE ESP con el fin de que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a partir del 4 de mayo d e 2009, en su condición de trabajadora oficial; que se ordene pagara a favor de la demandante a partir del 1 de enero de 2011 y hasta que se encuentre vigente la convención colectiva 2011 -2014, los siguientes conceptos: reajuste salarial del artículo 25 de la convención colectiva, primas semestrales de junio y de navidad (art. 29), prima semestral extralegal de mayo (art. 30); pr ima semestral extra de navidad (art. 31), prima de antigüedad (art. 32), prima de vacaciones (art. 33),REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
2
pago de cesantías (art. 36 ), inclusión de horas extra (art. 37), beneficios educativos (art. 56), préstamos para vivienda (art. 57); que las sumas resul tantes se les aplique la indexación ; que se ordene el reconocimiento del estatus de jubilada vitalicia convencional a a partir del 2 de agosto de 2011, fecha en que cumple la edad y con base en el anexo 1 del artículo 98 de la Convención Colectiva; la primera mesada debe pagársele a partir de la fecha del retiro.
Fundamentó las pretensiones en afirmar que EMCALI EICE ESP fue un establecimiento público, pero a partir de 1996 se convirtió en una Empresa
Colectiva; la primera mesada debe pagársele a partir de la fecha del retiro.
Fundamentó las pretensiones en afirmar que EMCALI EICE ESP fue un establecimiento público, pero a partir de 1996 se convirtió en una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que por mandato lega l todos los servidores de Emcali son trabajadores oficiales por disposición legal; que ha prestado servicios a entidades ligadas a EMCALI como la CONTRALORÍA y luego a la propia EMCALI para un total de 27 años, 1 mes y 14 días; que desempeña el cargo de COORDINADORA a partir del 4 de mayo de 2009; la demandante nació el 4 de agosto de 1961 cumpliendo 50 años el 4 de agosto de 2011; que EMCALI suscribió con SINTRAEMCALI la convención colectiva 2011 -2014; que dicho sindicato agrupa más de la tercera parte d e los servidores públicos vinculados a EMCALI; que la demandada cuenta con 2.450 servidores y SINTRAEMCALI tiene afiliados 1950 trabajadores.
Admitida la demanda se dispuso correr traslado a la demandada quien la contestó en forma extemporánea (auto de 1 de marzo de 2018, folio 322).
El Ministerio Público intervino formulando las excepciones de inexistencia del derecho reclamado a l tener la demandante la calidad de empleada pública, imposibilidad de aplicar la convención colectiva a una empleada pública, extinción de los beneficios convencionales en cumplimiento del Acto Legislativo No 1 de 2005 y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No 134 de 17 de abril de 2018 el Juzgado Noveno Laboral del
2005 y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia No 134 de 17 de abril de 2018 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado por la demandante, al tener la calidad de empleada pública propuesta por la Proc uradora Judicial I, para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
3
Absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda instaurada por
ALBA LUZ MANRIQUE RINCÓN.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apela indicando que, l a Resolución G820/ 04 se expidió como parte del proceso de intervención de EMCALI, proceso que estuvo vigente hasta el 23 de junio de 2013 fecha en que cesaron todos los actos administrativos; El artículo 11 implica una lista de cargos desempeñados por empleados públicos y se ha presentado decaimiento del acto administrativo. La Corte Suprema de Justicia ha manifestado no existe referencia a determinar actividades que deban ser desempeñadas por empleados públicos, solamente es un listado, pero ello no le da la condición de em pleado público; no hay estatuto que diga las actividades. Por otro lado, la jueza se basa en el art 5, inciso 1 del a rtículo 3135 de 1968 se refiere a los establecimientos públicos y cuyo aparte citado fue declarado
Por otro lado, la jueza se basa en el art 5, inciso 1 del a rtículo 3135 de 1968 se refiere a los establecimientos públicos y cuyo aparte citado fue declarado inexequible. Resolución 823 le asigna fu nciones a los Coordinadores, pero dicho acto contiene los estatutos de la entidad. Por otra parte, d e manera voluntar ia firmaron y consagraron reglamentos convencionales de pensiones. Forman parte del Bloque de Constitucionalidad la negociación colectiva y la convención se encuentra vigente; que la convención es ley entre las partes; si EMCALI considera que se pasó la fe cha del AL No 1 de 2005 deben demandar la nulidad de la convención colectiva. Solicita se concedan las pretensiones de la demanda.
Las partes presentaron alegatos de conclusión que corresponde a lo debatido en primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Como la entidad demandada EMCALI es una Empresa Industrial Y Comercial del Municipio (Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996), es preciso, averiguar sobre la naturaleza jurídica de los servidores públicos que desempeñan sus labores en la misma.
El artículo 41 de la ley 142 de 1994 o Ley de servicios Públicos domiciliario dispone lo siguiente:REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
4
"Las personas que presten sus servic ios a las empresas de servicios públicos
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
4
"Las personas que presten sus servic ios a las empresas de servicios públicos privadas o mixta, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley".
"Las personas que presten sus servicios a aquella s empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo d el artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5° del decreto Ley 3135 de 1968"
Por su parte el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de1968 prescribe lo siguiente:
"Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos administrativos, Superintendencias, establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sos tenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
"Las personas que presten sus s ervicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos".
El artículo 292 del decreto 1333 de 1986 en su parte pertinente expresa:
"Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser
comerciales y en las sociedades de economía mixta municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. Sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos"
Bajo la preceptiva del Decreto 3135 de 1968 , artículo 5 y artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la regla general es que sus servidores son trabajadores of iciales, sin embargo, en losREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
5
estatutos se pueden establecer qué actividades de dirección o confianza pueden ser desempeñadas por empleados públicos.
2.- Sobre el tema de los Jefes de Departamento y la clasificación de otros cargos como empleados públicos de la demandada, La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado que son trabajadores oficiales, al respecto ha expresado en sentencia No 30.257 de 26 de abril de 2007 y 29.948 de 23 de marzo de 2007, lo siguiente:
En ese orden de ideas, d ebe advertirse que la resolución atrás mencionada, efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, segú n el anexo pertinente, pero no
efectivamente no puede considerarse como los estatutos de la entidad, ya que simplemente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son trabajadores oficiales o empleados públicos, segú n el anexo pertinente, pero no determina cuáles son las actividades de dir ección o confianza que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos.
…
Asimismo, la condición de empleado público del demandante no se desprende del acta de posesión, pues la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos, no se acredita con la forma de vinculación, sino de acuerdo a lo que prescribe la ley".
3.- En el caso concreto, l a señora ALBA LUZ MANRIQUE RINCÓN demandó a EMCALI EICE E SP, con el fin de que se le ordene reconocer su estatus de pensionado a p artir del 2 de agosto de 20 11, se ordene pagar a su favor la pensión a partir del día en que se produzca su retiro, su mesada pensional, incluyendo la mesada adicional de diciembre, debidamente indexadas, con los correspondientes aumentos anuales todo ello conforme los requisitos exigidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre SINTRAEMCALI Y LA DEMANDADA para el año 2011-2014 visible a folios 50 a 75.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
6
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
6
A folios 34 y 35 se acompaña certificación de los diversos cargos ocupados por l a actora como Coordinadora, Jefe de Departamento, Directora (e) de Planeación y su actual cargo es de Coordinadora de la Dirección de Planeación Corporativa de la Gerencia General ; también soli cita se ordene pagar a su favor conforme a la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 2011 -2014, celebrada entre EMCALI EICE ESP, el reajuste salarial conforme lo establecido en el artículo 25, las prestaciones sociales convencionales, las primas, cesantías, vacaciones y demás prestaciones a que haya lugar, desde el 1 de enero del 2011, hasta cuando se encuentre vigente el acuerdo convencional.
Se debe determinar, si l a señora ALBA LUZ MANRIQUE RINCÓN tenía la calidad de trabajadora oficial o empleada pública.
Se debe indicar que, se dio por no contestada la demanda, sin embargo, el Ministerio Público pidió como prueba y así fue decretado que , se tuvieran en cuenta las acompañadas por Emcali en la contestación.
Ahora bien, a folio 305 en medio magné tico obra la resolución 820 de 2004 , artículo 11 en el que se limita a señalar cargos desempeñados por empleados públicos como los que ejercía l a actora, sin embargo, no determinan cuáles son las actividades de dirección o confian za que pueden desempeñar personas que
artículo 11 en el que se limita a señalar cargos desempeñados por empleados públicos como los que ejercía l a actora, sin embargo, no determinan cuáles son las actividades de dirección o confian za que pueden desempeñar personas que tengan la condición de empleados públicos , es por lo que, l a demandante como Jefe de Departamento y Coordinadora se considera trabajador oficial, dadas las previsiones del inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 19 68 y 292 del Decreto 1333 de 1986.
La resolución 000821 de mayo 20 de 2004 que contiene la planta de cargos; resolución 000822 de mayo 20 de 2004 donde se adoptan los manuales de funciones de dependencias; la resolución 000823 de mayo 20 de 2004 que constituye el manual de funcion es, no son los estatutos que es el acto donde deben estar fijadas las funciones que deben ser desempeñadas por empleados públicos.
Esta conclusión fue avalada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de 14 de agosto de 2019; SL3417-2019, radicación NoREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
7
78290, en un caso en donde el actor desempeñaba la condición de Jefe de Departamento.
Por otra parte, si bien el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de diciembre de
7
78290, en un caso en donde el actor desempeñaba la condición de Jefe de Departamento.
Por otra parte, si bien el Consejo de Estado en la sentencia de 15 de diciembre de 2011, radicación 76001-2331-000-2005-02307-02, Sección Se gunda, Subsección B, CP. Dra. Bertha Lucía Ramírez, declaró que existía cosa juzgada respecto a la resolución de 2004 antes citada, y en la que dijo: "En conclusión, como ya en la sentencia trascrita el Tribunal decidió la solicitud de nulidad del artículo undécimo de la Resolución No. 820 de 20 de mayo de 2004, por medio de la cual el Representante Legal de EMCALI EICE E.S.P., clasifi có el cargo de Jefe de Departamento, como de empleado público, denegando las pretensiones de la demanda, se dispondrá estars e a lo resuelto en la citada sentencia, como quiera que los razonamientos que fueron sustento de la medida, sean también válidos en este caso para despachar desfavorablemente las súplicas. ",
Independientemente de tal clasificación, lo que ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte es que no basta que los cargos sean de confianza y manejo y, aún que esté clasificado como empleado público, lo importante es que se encuentren descritas las actividades que deben ser consideradas c omo de dirección y confianza que debían ser desempeñadas por empleados públicos, las cuales son omitidas en los aludidos estatutos.
Nótese que, el problema jurídico de la sentencia de 2007 del Tribunal del Valle
consideradas c omo de dirección y confianza que debían ser desempeñadas por empleados públicos, las cuales son omitidas en los aludidos estatutos.
Nótese que, el problema jurídico de la sentencia de 2007 del Tribunal del Valle (folio 2 81), estriba en ".. .determinar si el Agente Especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la toma de posesión decretada para administrar los negocios, bienes y haberes de las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP-, tiene facultades d entro de la órbita de sus atribuciones, para establecer una categoría de empleados públicos con funciones de dirección o confianza ocupado y según la relación descrita en el acto impugnado."
La respuesta que se dio a dicho interrogante fue afirmativa y re iteró el objeto de dicho proceso en el folio 14 de dicho fallo (folio287).
De igual manera, en los antecedentes del fallo se expresó que en el concepto de la violación, se cuestionó la competencia para clasificar los cargos, empero, enREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
8
ese fallo no se cue stiona o, no fue su objeto determinar si se cumplían los presupuestos del artículo 5 del Decreto 313 5 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.
En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolvió acerca de
presupuestos del artículo 5 del Decreto 313 5 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986.
En síntesis, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolvió acerca de que la mentada resolución de 200 4 se ajusta en cuanto a que el Agente Especial designado si puede expedir estatutos y clasificar empleados públicos, empero, no hay cosa juzgada acerca de si esa clasificación se ajusta a los parámetros del artículo 5 y 2992 de los Decretos 3135 de 1968 y 1333 de 1986.
3.1. Ahora bien, debe precisarse, si l a demandante es beneficiaria de l a convención colectiva de trabajo, para efectos de entrar a resolver la respectiva pensión convencional y los reajustes solicitados con base en dicho acto jurídico.
La condición de beneficiario de la convención no se presume, sino que es preciso acreditar con base en los artículos 470, 471 y 472 del CST, sea que el trabajador es miembro del sindicato que celebró la convención o se haya adherido a sus disposiciones, ora, q ue el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, o bi en, por acto gubernamental y finalmente, cuando la misma convención establece una de las denominadas cláusulas de envoltura, que implican la aplicación de la convención a toda la comunidad de trabajadores particulares u oficiales de una empresa, ya que en este caso, la fuente de la obligación patronal deviene no de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal.
En el último caso comentado, si la misma convención es tablece descuentos
obligación patronal deviene no de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal.
En el último caso comentado, si la misma convención es tablece descuentos especiales por beneficio de la convención, para la aplicación de la misma, es preciso que se efectúen los descuentos respectivos para que sea aplicable la convención, ya que el sustento de tal prerrogativa deviene de la autonomía de la voluntad de los contratantes.
No ocurre lo mismo cuando la misma ley autoriza la aplicación de la convención por disposición de la ley como cuando tal acto debe aplicarse porque el sindicato agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, pues, talREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
9
imperatividad deviene de la ley, pudiendo el sindicato ejercer las acciones pertinentes para que se realice el descuento.
En el caso analizado, respecto de la convención colectiva de 2011 a 2014, si bien es cierto que, la actora no acreditó ser miembro del sindicato, ni haberse adherido a la convención, sin embargo, el s indicato agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
En efecto, El sindicato SINTRAEMCALI, certificó que entre 2009 a 2014 el número de afiliados fluctuó entre 1827 y 1988 afiliados, así: 2009 contaba con 1827
trabajadores de la empresa.
En efecto, El sindicato SINTRAEMCALI, certificó que entre 2009 a 2014 el número de afiliados fluctuó entre 1827 y 1988 afiliados, así: 2009 contaba con 1827 afiliados; en 2010 tenía 1819 afiliados; 2011 poseía 1.900 afiliados; 2012 estaban afiliados 1923 trabajadores; 2013 contaba con 2000 afiliados y en 2014 1988 afiliados (folio 76)
A su vez, EMCALI certificó que el personal de la empresa para 2009 eran 2.434 trabajadores, en 2010 estaban laborando 2.44 5 personas, en 2011 eran 2.43 7 trabajadores, en 2012 se encontraban laborando 2.469, en 2013 estaban en la empresa 2.470 servidores y, en 2014 estaban laborando 2.458 trabajadores.
Como se puede ver el sindicato era mayoritario, pues, estaban afiliados más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, e incluso sobrepasaba en algunos años las 2/3 partes de los trabajadores de la empresa.
La Ju risprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha considerado, que no se necesita probar que se han pagado las cuotas por beneficio convencional cuando la misma ley es la que hace extensible la convención colectiva. En sentencia de 25 de octubre de 2006, la Sala Laboral de la Corte, en sentencia radicada No 28.132 M. P. Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO, precisó:
convención colectiva. En sentencia de 25 de octubre de 2006, la Sala Laboral de la Corte, en sentencia radicada No 28.132 M. P. Dr. CAMILO TARQUINO GALLEGO, precisó:
"Tal enunciado legal, no impone que quien pretende la extensión de los preceptos de una convención colectiva de trabajo suscrita por un sindicato que agrupe más de la tercera parte del total de trabajadores de la empresa, demuestre haber sufragado los aportes a dicha organización sindical, sino que la única exigencia esREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
10
la que se cumpla con ese presupuesto, el de ser mayoritario el sind icato, para que la convención colectiva cobije a todos los trabajadores de la respectiva empresa".
"Desde luego que no se desconoce que legalmente está prevista la recaudación de cuotas ordinarias y extraordinarias, según las disposiciones estatutarias de la organización, y con las cuales contribuyen los beneficiarios del convenio (arts. 362-7 y 400 del CST, así como el 39 del D. L. 2351 de 1965), para que, en parte, sostengan la organización sindical; pero la falta de su pago no es razón para que el juzgador se abstenga de aplicar los beneficios o prerrog ativas pactadas, porque tal definición restringe el alcance del reseñado artículo 471, no obstante que el sindicato puede ejercitar las acciones tendientes al cobro respectivo."
el juzgador se abstenga de aplicar los beneficios o prerrog ativas pactadas, porque tal definición restringe el alcance del reseñado artículo 471, no obstante que el sindicato puede ejercitar las acciones tendientes al cobro respectivo."
En ese orden de ideas, le es aplicable la convención al demandante por ministerio de la ley, al abarcar el sindicato a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.
4.- PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Sea lo primero indicar que la convención colectiva que se aportó al expedien te es la celebrada entre la demandada y SINTRAEMCALI cuya vigencia va entre el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2014. En el artículo 1 del texto convencional se dice que se recogen todas las normas que regulan las relaciones laborales entre la empr esa y el sindicato, lo que implica que existe una compilación de la normatividad anterior, tal como lo corrobora el anexo 1 de dicho acto.
El artículo 46 de la Convención señala que “A partir del 1 de enero de 2008 todos los trabajadores oficiales -hoy activos que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecidos por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes.”
La pensión de jubilación está establecida en el artículo 48 de la Convención 20112014, que a su vez hace referencia a la convención colectiva 2004 -2008 en donde se establece una transición respecto a la convención 1999-2000, conforme al anexo 1 jubilaciones y según el literal B “ son beneficiarios de ese régimen de
2014, que a su vez hace referencia a la convención colectiva 2004 -2008 en donde se establece una transición respecto a la convención 1999-2000, conforme al anexo 1 jubilaciones y según el literal B “ son beneficiarios de ese régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación entreREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
11
el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en el anexo 1 jubilaciones.”
Por su parte el anexo 1 (folios 66 a 68), artículo 98, convención 1999-2000 indica que EMCALI jubilará a los trabajadores oficiales que hayan prestado servicios veinte (20) años continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cumplieran cincuenta (50) años de edad.
La pensión debe concederse con el 90% del promedio de los sa larios y primas de toda especie, devengados por el trabajador en el último año de servicios, incluidas las de antigüedad y vacaciones, como lo tiene dicho esta sala.
Analizado el caso concreto, se tiene que la demandante labora para EMCALI desde el 15 de julio de 2005 al 3 de abril de 2009 y del 4 de mayo de 2009 hasta por lo menos el 22 de septiembre de 2017, fecha de la certificación expedida por EMCALI EICE ESP (folios 34 y 35); a su vez a folios 38 obra certificación de la
por lo menos el 22 de septiembre de 2017, fecha de la certificación expedida por EMCALI EICE ESP (folios 34 y 35); a su vez a folios 38 obra certificación de la Contraloría General de Santia go de Cali donde consta que trabajó en dicha entidad del 17 de septiembre de 1987 al 30 de junio de 2001 y del 1 de octubre de 2001 al 14 de julio de 2005 (17 años, 6 meses y 25 días) , lo que indica que a 31 de diciembre de 2007 contaba con 20 años y 10 días de servicios.
En cuanto a la edad, la demandante nació el 4 de agosto de 1961, lo que indica que la edad de 50 años la cumplió el 4 de agosto de 2011 (folio 40).
Visto lo anterior, se tiene que la demandante a 31 de diciembre de 2007 contaba con el tiempo de servicios, pero no con la edad para pensionarse, notándose que en este caso la convención señala que son beneficiarios de dicho régimen los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan los requisitos y las condicione s de la convención (1999 -2000), entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, lo que implica que se debe dar la concurrencia de los requisitos de edad y tiempo de servicios, más si se tiene en cuenta que ya el artículo 46 había indicado que a partir del 1 de enero de 2008 los trabajadores oficiales se pensionarán conforme con los regímenes y los términos establecido por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón
establecido por la Ley del Sistema General de Pensiones vigentes.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
12
En otros casos esta Sala ha considerado que, respecto a las pensio nes convencionales, la edad no es requisitos de causación sino de disfrute de la pensión, sin embargo, esta doctrina no es aplicable al presente caso por cuanto la limitación del cumplimiento de los requisitos lo exige la misma convención hasta el 31 de di ciembre de 2007, respetándose con ello lo acordado entre las partes, en aras de aplicar el principio de negociación voluntaria y libre.
Así las cosas, se negará la pensión reclamada por no cumplir con los requisitos concomitantes a 31 de diciembre de 2007.
DEMÁS PRETENSIONES
Debe estudiarse en primer lugar la prescripción alegada por el Ministerio Público, para entrar a liquidar los derechos convencionales reclamados.
Las pretensiones se reclaman desde el 1 de enero de 2011 y hasta cuando se encuentre vigente la convención colectiva de trabajo . A efectos de interrumpir la prescripción y de agotar la reclamación administrativa, la demandante formuló petición el 24 de mayo de 2017 recibiendo respuesta negativa el 5 de junio de 2017, presentando la deman da el 22 de noviembre de 2017, es por lo que, aplicando el artículo 151 del CPTSS que establece un término de prescripción de tres (3) años, se encuentran prescritos los derechos reclamados con anterioridad
2017, presentando la deman da el 22 de noviembre de 2017, es por lo que, aplicando el artículo 151 del CPTSS que establece un término de prescripción de tres (3) años, se encuentran prescritos los derechos reclamados con anterioridad al 24 de mayo de 2014.
REAJUSTE SALARIAL
Se encuentra regulado en el artículo 25 de la Convención Colectiva de trabajo de 2011 -2014, según el cual, a partir del 1 de enero de 2011, a todos y cada uno de los trabajadores oficiales que laboren en EMCALI, se les incrementará en el IPC más 1.5 puntos; para 2012 IPC más 1.2; para 2013, IPC más 1.3 y para 2014 IPC más 1.2.
En 2013 devengaba $6.042.528, lo que quiere decir que el salario para 2014 es de $6'292.690; para ese año se le cancelaba un salario de $ 6.220.180, lo que arrojaREPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
Ref. Ord Alba Luz Manrique Rincón C/ Emcali E.I.C.E. E.S.P. Rad. 009-2017-00755-01
13
una difer encia salaria l mensual de $ 72.510.oo suma que multiplicada por 7,2 meses nos arroja la suma $522.072.oo.
Prima Semestral Extra de Mayo corresponde 11 días de salario, según el artículo 30 de la convención colectiva 2011 -2014. En consecuencia, para 201 4
meses nos arroja la suma $522.072.oo.
Prima Semestral Extra de Mayo correspo