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TSDJ CLO SL - 760013105009201700807-01-(25-07-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201700807-01-(25-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral

Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota

Veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).

Clase de proceso Ordinario Laboral Radicación 76-001-31-05-009-2017-00807-01 Juzgado de primera instancia Noveno Laboral del Circuito de Cali

Demandante: Esther Oliva Zúñiga Chilito

Demandado: -Edificio Coomeva Propiedad Horizontal Vinculados: -Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI. -Servicios Profesionales de Aseo y

Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo”.

Asunto: Confirma sentencia Sentencia escrita No. 179

I. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia emitida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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Se pretende por parte de la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, desde el 02 de mayo de 2004 hasta el 01 de junio de 2016. Como

Se pretende por parte de la demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, desde el 02 de mayo de 2004 hasta el 01 de junio de 2016. Como consecuencia de tal declaración, se condene al pago de: i) cesantías; ii) intereses a las cesantías ; iv) sanción moratoria por la no consignación a las cesantías; v) indemnización por el no pago de intereses a las cesantía s; vi) sanción moratoria por falta de pago de prestaciones sociales del artículo 65 del C.S.T., vii) indexación; viii) costas procesales y ix) se falle extra o ultra petita (Fls. 3 a 16)

2. Contestación de la demanda.

2.1. Edificio Coomeva Propiedad Horizontal

Dio contestación a la demanda, mediante escrito visible a folios 38 a 46 la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).

2.2. Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2018 (fl.123), el juez de primer grado dispuso integrar como litiscons orte necesario por pasiv a a la sociedad Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo” y a la señora Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI.

2.3. Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos SAS

SERPROASEO.

Mediante escrito dio contestación de la demanda y de subsanación (flios. 139

2.3. Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos SAS

SERPROASEO.

Mediante escrito dio contestación de la demanda y de subsanación (flios. 139 a 141 y 160 a 163 ) las cuales, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.)

2.4. Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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A través de Curador Ad Litem, dio contestación a la demanda (fl. 178 a 179) la cual, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir (Art. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

3.1. Por medio de la sentencia No.133 de fecha 10 de abril de 2019, la a quo decidió: Primero, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2011. Segundo, declarar probada s las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal. Tercero, condenar a la señora Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI , a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: i) $1.322.500 por concepto de auxilio de

Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI , a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: i) $1.322.500 por concepto de auxilio de transporte. Ii) la suma de $237.900 por concepto de intereses a las cesantías.

  1. la suma de $237.900 por concepto de sanción por el no pago de intereses a las cesantías. Iv) la suma de $7.074.000 por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . Cuarto, condenar a la señora Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI , a p agar la suma de $20.533 diarios por concepto de indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del C. S. del T, desde el 1° de enero de 2015, hasta cuando se efectúe el pago de las prestaciones sociales establecidas en esta sentencia (…) Quinto, absolver al demandado Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por la señora Esther Oliva Zúñiga Chilito. Sexto, absolver a la litisconsorte necesaria por la parte pasiva, Servicios P rofesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo” de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Séptimo, costas a cargo de la parte vencida en el proceso.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, conforme a las pruebas, tales como el interrogatorio de parte ; los testimonios; y documentos allegados al

pretensiones de la demanda. Séptimo, costas a cargo de la parte vencida en el proceso.

3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, conforme a las pruebas, tales como el interrogatorio de parte ; los testimonios; y documentos allegados al plenario, no había lugar a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, del periodoOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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comprendido entre el 02 de mayo de 2004 al 01 de junio de 2016, al no acreditarse los elementos constitutivos del contrato de trabajo.

Situación que , dice, difiere respecto de la señora Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimient o de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI, dado que la demandante fue vinculada por aquella para que ocupara el caso de operaria de aseo. A su vez, consideró que la señora Sánchez Téllez, fungió como contratista para brindar los servicios de aseo al Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, por más de 14 años.

Adujo que la demandante suscribió contrato de trabajo con Serproaseo, acorde al contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones allegadas al plenario. Señaló que la seño ra Rosa Adela Sánchez tenía afiliada a la demandante al sistema de seguridad social y, además, que evidencia un acuerdo efectuado entre dichos extremos, en el que se dejó constancia de un saldo de cesantías e intereses a las cesantías adeudadas a favor de la demandante; el cual no se acreditó su pago en el plenario.

acuerdo efectuado entre dichos extremos, en el que se dejó constancia de un saldo de cesantías e intereses a las cesantías adeudadas a favor de la demandante; el cual no se acreditó su pago en el plenario.

Al estudiar la excepción de prescripción, advirtió que, desde la terminación del contrato de trabajo a la radicación de la demanda, se configuraba dicha figura procesal de manera parcial, con respecto a los conceptos generados con anterioridad al 2011.

En cuanto a la solidaridad respecto del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, indicó que no había lugar a la aplicación de la misma porque no había duda que la actora estuvo vinculada por otras personas diferentes al edificio, quienes, a su vez, fungieron como contratistas para la realización del aseo a las áreas comunes de la propiedad a través de la demandante. Aclara que las labores desarrollada s por la demandante no eran propias del objeto social del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal , al contrario, eran extrañas al mismo, razones suficientes para desestimar la aplicación de dicha figura jurídica.

En virtud de lo anterior, discurrió que era procedente el reconocimiento de las acreencias laborales pedidas en el introductorio , las cuales no fueron afectadas con la prescripción, y a cargo de Rosa Adela Sánchez de Téllez,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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propietaria del establecimiento de comercio Personal Cali ficado a su servicio PERCALI, junto a las sanciones evocadas, las cuáles pasó a liquidar.

Concluyó finalmente que no era viable condena alguna en contra del Edificio

propietaria del establecimiento de comercio Personal Cali ficado a su servicio PERCALI, junto a las sanciones evocadas, las cuáles pasó a liquidar.

Concluyó finalmente que no era viable condena alguna en contra del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal y de Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo”.

4. La apelación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, l a apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de apelación.

Como soporte de su censura, alega que el juez de primer grado no tuvo en cuenta varios aspectos probados, entre ellos, las condiciones reales del trabajo, pues, si bien es cierto el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal no vinculó de manera directa a la demandante para el servicio de aseo, y que la contratación la realizó a través de un tercero, también lo es que se benefici ó del servicio de aseo realizado en todas las áreas comunes del edificio, por más de 12 años.

Agrega que fue evidente que las actividades desarrolladas por la demandante no eran de carácter ocasional, ni por obra, sino que consi sten en actividades permanentes y continuas en el edificio . Por tanto, e sa vocación de permanencia y de durabilidad del servicio , dice, quedó establecida con las declaraciones dadas por los testigos , quien al unísono relataron que , la actividad de aseo ejercida por la demandante, siempre se efectuó en las instalaciones del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, siendo la señora Esther Oliva Zúñiga Chilito la única persona encargada de realizarla en los 12 pisos del edificio.

instalaciones del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, siendo la señora Esther Oliva Zúñiga Chilito la única persona encargada de realizarla en los 12 pisos del edificio.

Invoca que dicha actividad se ejerció bajo una continua subordinación del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal. Tal premisa la soportó en la declaración de la señora Tania González, quien, adujo, manifestó que la señora Cielo Perea, administradora del edificio hasta el 2014, era quien impartía las órdenes a la demandante. Adujo que la demandante cumplía unos horarios de lunes a sábados , como quedó relatado en interrogatorio de parteOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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del señor Nelson Parra, así mismo que era él quien revisaba la labor de la señora Esther Oliva Zúñiga Chilito, cuando no estaba el supervisor.

Con dichos argumentos, considera que existe un contrato de trabajo entre la demandante y el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal , en aplicación del principio de la primacía de la realidad, atendiendo los artículos 23 y 24 del C.

S. del T. Adiciona que el edificio ostentó la condición de empleador, al ser el beneficiario de la labor, y que la señora Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI, fue intermediaria y responsable solidariamente. Alega que el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, contin uó contratando a través del intermediario Rosa Adela Sánchez de Téllez, pese a que desde el año 2012

PERCALI, fue intermediaria y responsable solidariamente. Alega que el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, contin uó contratando a través del intermediario Rosa Adela Sánchez de Téllez, pese a que desde el año 2012 como se verifica del certificado de cámara de comercio, no había renovado la matrícula mercantil.

Resalta que no se demostró que el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal haya supervisado el cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito con Rosa Adela, en cuanto al acatamiento de las obligaciones laborales que hacen parte de las cláusulas del contrato, tampoco se constató que haya verificado el pago de las prestaciones sociales reclamadas, dejando al azar las garantías mínimas laborales de la señora Esther Oliva Zúñiga Chilito, faltando a las condiciones mínimas del trabajador.

En cuando al pago parcial de las cesantías del a ño 2013, enunció que no se demostró que los dineros cancelados a la actora por concepto de cesantías e intereses por el año 2013 a través de consignación , hayan sido recibidos directamente de Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio P ercali o del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal.

Relata que no es cierto lo indicado por el a quo cuando señaló que las actividades desarrolladas por la actora no son conexas con el objeto social del Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, pues acorde a la declaración del señor Nelson Parra, quedó en evidencia que una de sus actividades era cuidar las instalaciones, hacer el mantenimiento y reparaciones necesarias.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

Nelson Parra, quedó en evidencia que una de sus actividades era cuidar las instalaciones, hacer el mantenimiento y reparaciones necesarias.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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Ultimó su argumento en que se debía declarar la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal , y, en consecuencia, pide se condene a ésta última al pago de todas y cada una de las pretensiones.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente mediante la Ley 22 13 de 2022, se pronunciaron, así:

5.1.1. Parte demandante:

Colpensiones mediante escrito obrante a folios 0 4 a 0 8 Archivo 0 3-PDF (cuaderno del Tribunal), presentó alegatos de conclusión.

5.1.2. Parte demandada integrada por Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, Rosa Adela Sánchez de Téllez propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI , Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo”.

Dentro del término del traslado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

Dentro del término del traslado guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si:

1.1. ¿Existió intermediación o tercerización laboral, de la que se pueda concluir la existencia de un contrato de trabajo realidad entre la actora y el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal?Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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2. Solución al problema jurídico planteado

La respuesta al interrogante es negativa. No se evidencia en el plenario la intermediación o tercerización laboral reprochada por la apoderada judicial de la actora. Tampoco es procedente el reconocimiento de un contrato de trabajo realidad con el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal . Así las cosas, se confirmará la sentencia censurada frente.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3. Contrato de trabajo y la tercerización laboral:

3.1. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

3.2. Por su parte, el artículo 1° de la Carta Política consagra el derecho al trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho. Además, se encuentra instituido como derecho fundamental en el artículo 25 ibidem. Por ende, se encuentra sometido a la e special protección del Estado, que debe materializarse en condiciones dignas y justas.

trabajo como principio fundante del Estado Social de Derecho. Además, se encuentra instituido como derecho fundamental en el artículo 25 ibidem. Por ende, se encuentra sometido a la e special protección del Estado, que debe materializarse en condiciones dignas y justas.

3.3. Asimismo, se encuentra gobernado por principios superiores, entre otros, el de la estabilidad en el empleo y el de la primacía de la realidad sobre las formas, previstos en el artículo 53 ejusdem y desarrollado en el artículo 23 del C.S.T.

3.4 En lo que atañe a la tercerización laboral, conviene puntualizar que es válida y legal en Colombia. Entre las diferentes formas de intermediación, que se consideran for mas legales de tercerización laboral, encontramos a los contratistas independientes, las Cooperativas de Trabajo Asociado, las Empresas de Servicios Temporales, los contratos sindicales, entre otros.

3.5 Para el caso en particular, conviene señalar que el artículo 34 del C.S.T., modificado por el artículo 3° del Decreto 2351 de 1965, prevé:Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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“1) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de

determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

  1. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, tamb ién será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

3.6 De otro lado, el artículo 35 ibidem, dispone que, en caso que el contratista independiente utilice los medios de producción, herramientas o recursos del contratante, no se puede considerar como empleador, sino como simple intermediario y, en tal evento, el verdadero empleador es el beneficiario de los servicios.

3.7. Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL467 del 6 de febrero de 2019, radicación No 71281, coligió:

“Desde luego que para la Corte la d escentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas

tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser másOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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competitivas. Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objet ivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecno lógicas y aumentar la competencia comercial.

Cuando la descentralización no se realiza con estos propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.”

3.8. En tal virtud, existen diferentes formas legales de tercerización en el sector del trabajo. Entre ellas, la intermediación laboral prevista en el artículo 34 del

como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.”

3.8. En tal virtud, existen diferentes formas legales de tercerización en el sector del trabajo. Entre ellas, la intermediación laboral prevista en el artículo 34 del C.S.T., con las limitaciones allí dispuestas y las contenidas en el artículo 35 ibidem, la cual, utilizadas en forma correcta, no atenta contra los principios superiores del artículo 53 de la Carta Política.

4. Caso en concreto.

4.1. Se sostiene por la parte actora, en su recurso de apelación que, en aplicación al principio de la primacía de la realidad, existió un contrato laboral con el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal, desde el 02 de mayo de 2004 al 01 de junio de 2016 . Que la señora Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicioOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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PERCALI, actuó como simple intermediaria y por ende responsable solidariamente.

4.3 Por su parte, la demandada Edificio Coomeva Propiedad Horizontal no aceptó ninguna clase de vinculación con la demandante. Indicó que la señora Zúñiga Chilito fue contratada laboralmente por la señora Rosa Adela Sánchez de Téllez, propietaria del establecimiento de comercio Personal Calificado a su servicio PERCALI, persona con la que dicho edificio suscribió un contrato de prestación de servicios N° 0903-04 el 01 de mayo de 2004 con el objeto de que PERCALI prestara el servicio de aseo en sus zonas comunes. Agregó que,

su servicio PERCALI, persona con la que dicho edificio suscribió un contrato de prestación de servicios N° 0903-04 el 01 de mayo de 2004 con el objeto de que PERCALI prestara el servicio de aseo en sus zonas comunes. Agregó que, posteriormente, la Propiedad Horizontal firmó otro contrato de prestación de servicios a partir del 01 de enero de 2015 pero esta vez con la compañía Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo”, empresa que vinculó laboralmente a la actora a partir del 02 de enero de 2015.

4.4 Posición que es reiterada por la sociedad Servicios Profesionales de Aseo y Mantenimiento Hoyos S.A.S. “Serproaseo” , pues en su escrito de contestación aceptó la relación laboral que sostuvo con la demandante a partir del 02 de enero de 2015. La cual finalizó el 01 de junio de 2016, atendiendo el contrato de prestación de servicio de aseo suscrito entre “Serproaseo” y el Edificio Coomeva Propiedad Horizontal.

4.5 Ahora bien, para dirimir tal controversia cuenta el plenario con los siguientes medios de convicción:

  • A folio s 20 y 21 del expediente aparece n formularios de afiliación e inscripción de la señora Esther Oliva Zúñiga Chilito a la EPS Servicio Occidental de Salud del régimen contributivo para trabajadores dependientes, de fecha 07 de septiembre de 2004 y con recibido el 06 de octubre de 2004 efectuado por Personal Calificado a Su Servicio PERCALI, en el cargo de aseadora. Con un salario base de $358.000 y

afiliada la ARL Seguros La Equidad.

de octubre de 2004 efectuado por Personal Calificado a Su Servicio PERCALI, en el cargo de aseadora. Con un salario base de $358.000 y afiliada la ARL Seguros La Equidad.

  • A folio 22 del plenario se encuentra informe de accidente de trabajo efectuado por el empleador, para el caso, la señora Rosa Adela Sánchez-Percali y servicios, quién avisó del accidente de su trabajadoraOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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Esther Oliva Zúñiga Chilito, acaecido en septiembre de 2007 y radicado el día 11 , del mismo mes y año, a la ARL La Equidad. En ese mismo sentido, también se encuentra a folio 23 informe de accidente de trabajo que sufrió la actora el día 2 de noviembre de 2013 , el cual aparece suscrito por la señora Patricia Téllez.

  • Se cuenta con la carta del 16 de diciembre de 2014 a folio 24, suscrita por la demandante con destino a la Junta administrativa del Edificio Coomeva, donde se señala: “…la presente para ponerlos al tanto del inconveniente que se m e ha presentado con la señora Patricia Téllez, dueña de Percali y Servicios, quien me emplea en el cargo de operario de aseo en el edificio Coomeva. La señora Patricia Téllez, desde el año 2009 en adelante no me ha consignado el dinero que corresponde a las cesantías, actualmente el saldo que me adeuda por cesantías es de $3.061.158, correspondiente a los años 2009, 2010,

desde el año 2009 en adelante no me ha consignado el dinero que corresponde a las cesantías, actualmente el saldo que me adeuda por cesantías es de $3.061.158, correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. A la deuda se le suma $706.720 correspondientes a un crédito de libre inversión que yo solicité el Banco de Bogotá, en el que ella se encargaba de hacer el descuento por nómina, pero, aunque ella me hacía el descuento mes a mes, no lo estaba consignando en el Banco…. En el mes de octubre y noviembre, la señora Patricia Téllez no me pagó el sueldo por este motivo, el señor Administrador hizo la retención del cheque que le corresponde a ella por el pago de prestaciones de servicios y me hizo la entrega de este como un abono a lo que ella me adeudaba...”

  • A folio 49 se aprecia copia del contrato número 0903-04 de servicios de aseo suscrito por la Asociación de Copropietarios del Edificio Coomeva con Percali Servicios y/o Patricia Téllez Sánchez de fecha 01 de septiembre de 2014, para “…el servicio de aseo en las áreas comunes del Edificio Coomeva, el cual consiste pisos barrer desmanchar, trapear y brillar diariamente. Paredes y vidrios: limpiar periódicamente. Baños e inodoros de las áreas comunes: lavar, desinfectar y desodorizar diariamente…”
  • Cartas de fechas: 12 de septiembre de 2011, 10 de mayo de 2013 y 12 de septiembre de 2014 visibles del folio 50 a 52, por medio de las cualesOrdinario Laboral No.

diariamente…”

  • Cartas de fechas: 12 de septiembre de 2011, 10 de mayo de 2013 y 12 de septiembre de 2014 visibles del folio 50 a 52, por medio de las cualesOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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la señora Patricia Téllez Sánchez le comunica al Edificio Coomeva Propiedad Horizontal que la trabajadora Esther Zúñiga entró a periodo de vacaciones, por lo cual sería reemplazada.

  • Liquidación de prestaciones sociales del año 2013 de la demandante, efectuada por Percali, por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones (fl.53).
  • Comprobantes de pago números 2041, 2069, 2266, 2241, 2415. 2566, 2561, 2691 y 2726; y de cuentas de cobro de Percali-Patricia Téllez Sánchez al Edificio Coomeva Propiedad Horizontal por los servicios de abril y junio de 20 09; a gosto y junio de 2010 , s eptiembre de 2011 ; diciembre y octubre de 2012 , d iciembre y octubre del 2013 , c on las correspondientes copias de las consignaciones efectuadas a su cuenta y las planillas de pago de aportes a Seguridad Social de trabajadores, entre las que figura la aquí demandante (folios 54 a 91).
  • Cartas donde se info rma el incremento del precio de l os servicios de aseo de fechas 6 de enero de 2012 y 8 de enero de 2013 suscritas por Patricia Téllez gerente de Percali , con destino al edificio Coomeva

(folios 92 a 93).

aseo de fechas 6 de enero de 2012 y 8 de enero de 2013 suscritas por Patricia Téllez gerente de Percali , con destino al edificio Coomeva (folios 92 a 93).

  • Compromiso de fecha 27 de marzo de 2014, suscrito por Patricia Téllez Sánchez y la señora Esther Zúñiga Chilito d onde indican que llegan al acuerdo de que, en el mes de octubre de 2014, la primera le cancelará a la trabajadora el saldo de las cesantías del año 2009 y las cesantías de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 (fl.94).
  • Carta de fecha 22 de diciembre de 2014 por medio de la cual la señora Patricia Téllez Sánchez le comunica al edificio Coomeva que renuncia al servicio que ha venido prestando de aseo , el cual se dará hasta el día 31 de diciembre de 2014. Y afirma que, “…confía en su palabra que la nueva empresa se queda con la trabajadora, ya que ella quedaría cesante”. Y agradece por haber depositado su confianza por más de 14 años continuos en su proyecto para el bienestar del edificio (fl.95).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00807-01

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  • Escritos de fecha s 28 de noviembre y 22 de diciembre de 2014 , por medio de los cuales Patricia Téllez autoriza a l Edificio Coomeva para entregar a la demandante los cheques de los meses de noviembre y diciembre de 2014. Se observa, además, los comprobantes de pago y las cuentas de cobro que soportan cada uno de los pagos allí

entregar a la demandante los cheques de los meses de no

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