TSDJ CLO SL - 760013105009201700824-01-(28-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201700824-01-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 76-001-31-05-009-2017-00824-01
Demandante: Aviecer Pérez Jiménez
Demandado: - Universidad del Valle
Juzgado: Juzgado Noveno Laboral Del Circuito De Cali Asunto: Confirma sentencia – Nivelación Salarial – Reajuste pensional – Cosa Juzgada Sentencia escrita No. 270
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia No. 157 del 09 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de la nivelación salarial y la reliquidación de la pensión de jubilación , a partir del año 2014. Sumas que deben pagarse debidamente indexadas. Adicionalmente, solicita el pago de las costas y agencias en derecho. (Fls. 03 a 13 – Archivo 01).
2. Contestación de la demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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Universidad del Valle
2. Contestación de la demanda.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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Universidad del Valle
La entidad demandada, mediante escrito visible a folios 163 a 179 – Archivo 03 y 04, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra . Indicó que el actor no cumple con los requisitos estipulados en la Convención Colectiva, para acceder al incremento salarial . Agregó que dichas pretensiones ya habían sido objeto de debate y resuelto mediante sentencia No. 100 del 05 de abril de 2013, en la cual, se absolvió a la parte pasiva. Propuso la excepción previa de “COSA JUZGADA” y las de fondo de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR AUSENCIA DE LOS DERECHO RECLAMADOS”, “CARENCIA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, entre otras.
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la sentencia No. 157 del 09 de mayo de 2018 , el a quo decidió: Primero, declarar probada la excepción de cosa juzgada. Segundo, absolver a la Universidad de Valle de las pretensiones de la demanda. Tercero, costas a cargo del demandante.
Para arribar a tal decisión, expuso que, para el año 2011 , el demandante instauró demanda contra la Universidad del Valle solicitando el pago de : la pensión de jubilación, beneficios convencionales y la nivelación salarial. Fue resuelta de forma absolutoria en primera instancia por medio de la sentencia No. 085 del 23 de
demanda contra la Universidad del Valle solicitando el pago de : la pensión de jubilación, beneficios convencionales y la nivelación salarial. Fue resuelta de forma absolutoria en primera instancia por medio de la sentencia No. 085 del 23 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Posteriormente, mediante la sentencia No. 100 del 30 de abril de 2013 , proferida por el Tribunal Superior de Cali en su Sala de Descongestión Laboral, se revocó la decisión del A quo y se condenó al pago de la pensión; no obstante, se absuelve a la entidad de las demás pretensiones, entre ellas, la nivelación salarial por estudios y/o experiencia.
Señaló que, conforme a las pretensiones de la demanda interpuesta ante el despacho, se evidencia que se trata de las mismas partes, mismo objeto y causa; por lo tanto, teniendo en cuenta la verdad procesal y los artículos 17 del Código Civil y 303 del Código General del Proceso, se configura la cosa juzgada. Además, como quiera que la pretensión de reajuste pensional dependía del reconocimiento de la nivelación salarial, se determinó que no hay lugar a la misma y se absuelve a la entidad demandada.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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4. La apelación
Inconforme con la decisión de pr imera instancia, la ap oderada del demandante interpuso recurso de apelación.
La apoderada argumentó que si bien es cierto existió un proceso donde se declaró la ineficacia del acuerdo del 2001 suscrito entre el sindicato y la Universidad del
interpuso recurso de apelación.
La apoderada argumentó que si bien es cierto existió un proceso donde se declaró la ineficacia del acuerdo del 2001 suscrito entre el sindicato y la Universidad del Valle, también es cierto que no se dijo en la sentencia del Tribunal que la ineficacia era únicamente sobre la pensión de jubilaci ón. Señaló que la Resolución 2276 de 1995 comprende la renuncia al derecho a la nivelación, las prestaciones sociales y la pensión de jubilación extralegal; por lo tanto, dicha ineficacia no se puede escindir, ya que el acuerdo no tiene vida jurídica sobre los derechos del demandante.
Advirtió que la demanda trata so bre nuevos hechos, puesto que no se está solicitando el pago hacía atrás, sino que se está solicitando desde abril del 2013 en adelante, por lo tanto, la pensión se debe conceder con el salario del último año de servicio, es decir, desde abril de 2013 hasta julio de 2014. Lo que se reclama es el salario que en dicho momento devengaba, el cual, debe ser igual a los demás compañeros que desempeñaban la misma labor de aseadores.
Por lo otro lado, adujo que la magistrada que profirió el fallo de segunda instan cia, supuso que se solicitaba la nivelación en razón a los estudios del actor, cuando la realidad era que se requería por los años de antigüedad que mantuvo el accionante laborando en la Universidad, esto es, los nueve años.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Por medio de auto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Por medio de auto se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
5.1. Parte demandante y Universidad del ValleOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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A través de los apoderados judiciales, dentro del t érmino las partes presentaron alegatos de conclusión que se encuentran visibles a folios del 3 a 7, archivo 04 pdf, del Cuaderno Tribunal y folios del 3 a 7, archivo 5 pdf, del Cuadern o Tribunal, respectivamente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿En el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada?
En caso negativo habrá lugar a pronunciarse sobre si:
1.2. ¿Al actor le asiste el derecho a la nivelación salarial y la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad del Valle, tomando como base el salario que tuviera al año 2014?
2. Respuesta al primer problema jurídico
La respuesta al interrogante es positiva. Se reúnen los tres requisitos para que exista cosa juzgada, como son: identidad de partes, de objeto y de causa, entre este proceso con el tramitado por el mismo demandante, en contra de la misma entidad, en oportunidad anterior. Razón por la que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
proceso con el tramitado por el mismo demandante, en contra de la misma entidad, en oportunidad anterior. Razón por la que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
2.1. Fundamento de la tesis propuesta:
Con arreglo al artículo 303 del Código General del Proceso, la cosa juzgada se da siempre que exista: i) identidad de partes, entendida como una identidad jurídica que cobija en ambas contenciones a los mismos sujetos de derecho, o sus continuadores por causa de acto entre vivos, o por causa de muerte; ii) identidad de objeto, es decir, que la nueva pretensión no sea distinta a la que se formuló en el proceso ya terminado; iii) e identidad de causa petendi, es decir, que los hechos coincidan tanto en la demanda que fue objeto de decisión, como en la nueva.Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3061 -2021 recordó lo estipulado en l a SL913 de 2013, sobre la regla de las tres identidades (partesobjeto-causa) para que se configure la cosa juzgada, fundada en el principio del non bis in ídem, que reviste de fuerza vinculante a las sentencias y fallos de los juzgadores y los convierte en inmutables y definitivas; si no fuere así, se lesionaría el orden social y la seguridad jurídica. La cosa juzgada elimina la posibilidad de retornarse sobre lo que ya fue resuelto , cuando se acreditan hechos, pretensiones y partes idénticas.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, determinó que la
retornarse sobre lo que ya fue resuelto , cuando se acreditan hechos, pretensiones y partes idénticas.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, determinó que la cosa juzgada se impone por mandamiento constitucional o legal, lo que impide su libre determinación y dota de valor definitivo a las providencias que determine el ordenamiento jurídico; con ello, se prohíbe a los funcionarios judiciales y a las partes volver a iniciar el mismo litigio. Produce efecto Inter partes para quienes ostentaron la calidad de demandante y/o demandado, o intervinientes, un efecto erga omnes en circunstancias presentes en materia penal y constitucional. (Artículo 243 de la Constitución Política)
En conclusión, deben converger las tres identidades -identidad de objeto, identidad de causas petendi e identidad de partespara que una decisión alcance el valor de cosa juzgada. En los casos en que se presenten nuevos elementos de juicio , el análisis se debe limitar a los nuevos supuestos de hecho.
2.2. Caso Concreto
2.2.1 Conforme al material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:
a) Certificación de la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en el que consta que en ese despacho cursó proceso con Radicado 201100642, en el que figuran como parte demandante el señor AVIECER PEREZ y demandada la UNIVERSIDAD DEL VALLE. Indica que en audiencia celebrada el 30 de abril de 2013, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia No. 100, por el cual revoca la de primera instancia; y que el proceso se archivó por auto del 25 de
demandada la UNIVERSIDAD DEL VALLE. Indica que en audiencia celebrada el 30 de abril de 2013, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia No. 100, por el cual revoca la de primera instancia; y que el proceso se archivó por auto del 25 de marzo de 2014 (fl. 196 pág. 27 Archivo. 4).Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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b) Visibles en las páginas del 28 al 36 del archivo 04, se encuentra la demanda interpuesta por el actor en el año 2011, en la cual solicitó el pago de la pensión de jubilación por cumplir los requisitos de edad, tiempo de servicio y ser beneficiario de la C onvención Colectiva de Trabajo. En el numeral quinto solicitó “la Prima de navidad, la prima de vacaciones, el derecho a la pensión de jubilación, el derecho a la nivelación por estudios y/o experiencia y los demás derechos que se han pactado o que se pacten y que se pagan al resto de trabajadores oficiales”. 1 (Subrayado fuera de texto)
En la narración de los hechos, cuenta que laboró un total de 18 años, un mes y 18 días para la Universidad del Valle, que, sumado al tiempo laborado para la Gobernación del Valle del Cauca, resulta un total de 22 años, un mes y 20 días hasta el 31 de julio de 2010. Más adelante, en los hechos 13 y 152 manifestó que ha solicitado el derecho a la nivelación por estudios y/o experiencia a la empleadora, por acreditar el tiempo de antigüedad exigido por la Convención, la cual se debe efectuar teniendo en cuenta los salarios devengados por sus compañeros de trabajo
ha solicitado el derecho a la nivelación por estudios y/o experiencia a la empleadora, por acreditar el tiempo de antigüedad exigido por la Convención, la cual se debe efectuar teniendo en cuenta los salarios devengados por sus compañeros de trabajo James Cardona Campuzano, Wilmer Cardona y José Ariel Díaz, entre otros.
c) En las páginas del 37 al 49 del archivo 04, está la copia de la sentencia 085 del 23 de noviembre de 2012 en la que se planteó, como objeto de la Litis, “el pago de una pensión de jubilación convencional y otros derechos, entre ellos el de nivelación salarial .” En la parte resolutiva, se absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. (Subrayado fuera de texto)
d) En las páginas 21 a 34 del archivo 01, se encuentra la sentencia 100 del 30 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral, por medio de la cual, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Aviecer Pérez Jiménez contra la sentencia 085 del 23 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Prime ro Laboral del Circuito de Cali. En dicha providencia se revocó la decisi ón de primera instancia, en su lugar, concedió la pensión de jubilación extralegal y se absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones incoadas.
En las consideraciones, se estableció como objeto del litigio lo siguiente: “pretende el accionante y apelante que se declare la no aplicación del Acuerdo
1 Ver página 29 – Archivo 04 - PDF 2 Ver página 33 y 32 – Archivo 04 - PDFOrdinario Laboral No.
el accionante y apelante que se declare la no aplicación del Acuerdo
1 Ver página 29 – Archivo 04 - PDF 2 Ver página 33 y 32 – Archivo 04 - PDFOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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Extraconvencional suscrito el 11 de junio de 2001 entre SINTRAUNICOL y la UNIVERSIDAD DEL VALLE por medio del cual se modificó la Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación extralegal, prima de navidad, prima de vacaciones y nivelación por estudios y/o experiencia”3 (Subrayado fuera de texto)
Más adelante, la Sala de Descongesti ón explicó que el accionante prestó sus servicios como aseador en la Universidad del Valle, por un periodo de 14 años y 10 días a la fecha . Concluyó que cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2 literal b de la Convención, para acceder al beneficio pensional convencional.4
Posteriormente, se realizó un análisis en lo referente a la ni velación salarial del cargo por formación académica, antigüedad laboral, conocimientos y/o experiencia. Consideró el tribunal en esa oportunidad que, a pesar de las capaci taciones recibidas por el demandante, no acreditaban que lo hubiera hecho en un rango profesional o técnico, como lo exige la Resolución que ordena las nivelaciones, por lo que en la resolutiva se absolvió a la Universidad de dicha pretensión.
e) Como resultado del fallo antes descrito, por medio de la Resolución No. 3378
profesional o técnico, como lo exige la Resolución que ordena las nivelaciones, por lo que en la resolutiva se absolvió a la Universidad de dicha pretensión.
e) Como resultado del fallo antes descrito, por medio de la Resolución No. 3378 de septiembre 29 de 2014, la Universidad del Valle reconoció y pagó la pensión de jubilación de carácter convencional al accionante a partir del 01 de julio de 2014 . Ello, en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Superior de Cali y el fallo de tutela No. 162 del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali. Para la liquidación de dicha prestación económica, se tuvo en cuenta el lapso de 25 años y 20 días en que el actor estuvo vinculado a la entidad . Fue reconocida en virtu d del último salario devengado, esto es, de $1.371.992, sumado a las primas y el promedio salarial , para un total de $2.170.308. (Págs. 38 a 48 – Archivo 01 - pdf)
f) En noviembre 09 del 2016, el señor Aviecer Pérez Jiménez eleva petición ante la Universidad del Valle, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación por cumplimiento del fallo judicial (Págs. 51 a 53 – Archivo 01 - pdf).
g) Finalmente, s e encuentran las Convenciones Colectivas del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos, así:
3 Ver página 25 – Archivo 01 - PDF 4 Ver página 31 – Archivo 01 - PDFOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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3 Ver página 25 – Archivo 01 - PDF 4 Ver página 31 – Archivo 01 - PDFOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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Convención del 26 de abril de 1995 (Págs. 82 a 85 - Archivo 01 y Págs. 01 a 13 - Archivo 02)
Convención de 1995 a 1996 (Págs. 14 a 16 – Archivo 02)
Convención de 1997 (Págs. 18 a 32 – Archivo 02)
Convención de 1998 (Págs. 34 a 41 – Archivo 02)
Convención de 1999 (Págs. 42 a 50 – Archivo 02)
Convención de 2005 a 2006 (Págs. 51 a 59 – Archivo 02)
Convención de 2006 (Págs. 61 a 65 – Archivo 02)
Convención de 2007 a 2009 (Págs. 67 a 77 – Archivo 02)
Convención de 2010 a 2011 (Págs. 81 a 84 – Archivo 02 y Págs. 01 a 07 – Archivo 03)
Resolución 2276 de 1995 y 247 de 1996 (Págs. 14 a 17 – Archivo 03 y pág. 62 y 66 Archivo 5), que incorporó a la Convenci ón Colectiva vigente dos niveles para cargos de trabajadores oficiales, que deb ían tener un título de formación tecnológica o técnica profesional , 9 años de antigüedad en la
62 y 66 Archivo 5), que incorporó a la Convenci ón Colectiva vigente dos niveles para cargos de trabajadores oficiales, que deb ían tener un título de formación tecnológica o técnica profesional , 9 años de antigüedad en la Universidad o 4 años en el nivel anterior , entre otros. Se determinó que la Comisión de Nivelación, sería encargada de analizar y decidir en cada caso el cumplimiento de los requisitos.
2.2.2 Para la Sala, con el material probatorio aportado por las partes, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepci ón de cosa juzgada, que impide al juez tramitar y decidir el mismo litigio y a las partes ejercer acción posterior alguna.
En efecto, el reproche del recurrente se centra en que con el proceso existen supuestos de hechos nuevos, toda vez que se busca la nivelación conforme al último salario devengado, esto es, desde el mes de abril de 2013 a 2014 ; es decir, una fecha posterior a la sentencia 100 del 30 de abril de 2013, proferida por elOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala de Descongestión Laboral . Aunado a ello, manifestó que en segunda instancia no fue analizada la nivelación frente al requisito de la antigüedad ; sino en razón a los estudios, lo que sitúa al accionante en desventaja, ya que no cumple con el rango profesional, pero acreditó el tiempo para acceder al aument o salarial en razón a la antigüedad, pues cuenta con 9 años laborados para la Universidad del Valle.
accionante en desventaja, ya que no cumple con el rango profesional, pero acreditó el tiempo para acceder al aument o salarial en razón a la antigüedad, pues cuenta con 9 años laborados para la Universidad del Valle.
Realizado el comparativo de las demandadas impetradas por el demandante en 2011 y en 2017, así como las providencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, se evidencia que confluyen las tres identidades de que trata el artículo 303 del C.G.P.
- Identidad de partes: En ambas demandas del 2011 y el 2017, se trata de un proceso ordinario ad elantado por el señor Aviecer Pérez Jiménez en calidad de demandante, en contra de la Universidad del Valle como demandada.
- Identidad de objeto: En la demanda interpuesta en 2011 ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el actor pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación, y también solicitó el reconocimiento del derecho a la nivelación salarial en razón a la antigüedad y por el tiempo que prestó sus servicios a la entidad empleadora, que sumaban un total de 22 años, un mes y 20 días hasta el 31 de julio de 2010 . (págs. del 28 al 36 del archivo 04). Por su parte, con la demanda analizada en esta oportunidad, también pretende la nivelación salarial por motivo de la antigüedad , y como consecuencia de ello requiere la reliquidación d e la pensión de jubilación (Fls. 03 a 13 – Archivo 01). De conformidad con ello, se trata de la misma pretensión sustancial, como lo es el reconocimiento de dicha nivelación salarial. Si bien , aquí se solicita la reliquidación pensional , lo
jubilación (Fls. 03 a 13 – Archivo 01). De conformidad con ello, se trata de la misma pretensión sustancial, como lo es el reconocimiento de dicha nivelación salarial. Si bien , aquí se solicita la reliquidación pensional , lo que no fue solicitado en aquella oportunidad, tiene íntima relación con lo allá analizado, pues su procedencia la hace derivar del reconocimiento de la mencionada nivelación.
La Sala de Casación Laboral “ha explicado en reiteradas ocasiones que no es indispensable que las pretensiones de la demanda sean exactamente idénticas para predicar la cosa juzgada, sino que se desprenda, de un cotejo de ambas, que lo que se pretende es resolver enOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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una segunda oportunidad una cuestión que fue previamente debatida ”
(CSJ SL1854-2020).
Ahora, no puede admitirse que este requisito no se cumpla , como lo sostiene el apelante, porque en ese entonces no se analizó la nivelación salarial por la antigüedad que solicita en esta demanda. Para la Sala, en la decisión d el Tribunal no se accedió a su reconocimiento porque consideró que debía reunir el requisito de capacitación en el nivel técnico o profesional, como se regula en las Resoluciones 2276 de 1995 y 247 de 1996, pero ello no quiere decir que no haya decidido su pretensión, tal y como fue solicitada y fundamentada en los hechos, en las que también hacía referencia a su antigüedad.
- Identidad de causa petendi: Se cumple este supuesto, en tanto que los
y como fue solicitada y fundamentada en los hechos, en las que también hacía referencia a su antigüedad.
- Identidad de causa petendi: Se cumple este supuesto, en tanto que los presupuestos fácticos, tanto de la demanda nueva, como la anterior, remiten a la condición de ser beneficiario de nivelación de la Resolución 247 de 1996 que modificó la Resolución 2276 del 14 de diciembre de 1995 en su condición de trabajador de la entidad demandada , y a la inaplicabilidad de la Convención que la dejó sin efecto s para quienes suscribieran contrato indefinido a partir del año 2001.
En conclusión, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que declaró la cosa juzgada, puesto que, como se dejó estipulado en la parte motiva del presente fallo, converge la identidad de partes, de pretensiones y de hechos, lo que niega la posibilidad de analizar nuevamente lo ya decidido en anterior decisión debidamente ejecutoriada.
3. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2017-00824-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todo la sentencia objeto de apelación.
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en todo la sentencia objeto de apelación.
SEGUNDO: COSTAS a cargo del demandante y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)