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TSDJ CLO SL - 760013105009201800055-01-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201800055-01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

76001310500920180005501

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REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL

SENTENCIA 72

(Aprobado mediante Acta del 21 de junio de 2023)

Proceso Ordinario Demandante Sandra Lorena López Gutiérrez Demandado Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A. IPS Radicado 760013105 00920180005501 Tema Contrato de Trabajo, prestaciones sociales , salarios e indemnización por despido injusto Decisión Revoca

En Santiago de Cali, el día 28 de junio de 2023 , la Sala Quinta de Decisión Laboral , conformada por los Magistrados María Isabel Arango Secker , Natalia María Pinilla Zuleta y Fabian Marcelo Chavez Niño , quien actúa como ponente, obrando de conformidad con la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se modificó el artículo 82 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , procedemos a resolver el recurso de apelación de la sentencia 114 del 21 de marzo de 2019 , proferida dentro del proceso ordinario promovido por Sandra Lorena López Gutiérrez contra el Centro de Medicina Física y Rehabilitación Recuperar S.A. IPS -en adelante Recuperar S.A .-

ANTECEDENTES

Para empezar, la demandante pretende que se declare que fue despedida sin justa causa, que como consecuencia la demandada debe

Recuperar S.A. IPS -en adelante Recuperar S.A .-

ANTECEDENTES

Para empezar, la demandante pretende que se declare que fue despedida sin justa causa, que como consecuencia la demandada debe ser condenada al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, al pago del día 14 de octubre de 2017 último día laborado con la entidad, a l as prestaciones sociales , las vacaciones,76001310500920180005501

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la prima de servicio por ese día laborado, a la indemnización moratoria y a las costas procesales.

Lo anterior fundamentada en que, es odontóloga desde el año 2012, que el 4 de octubre de 2017 Recuperar S.A. , la contactó para que realizara exámenes de ingreso y entrevista, para que hiciera parte del equipo prestador de servicios, que estas pruebas se surtieron entre el 5 y 7 del mismo mes y año. Además, manifestó que el 9 de octubre de 2017 suscribió contrato a término indefinido , para desempeñar el cargo de Coordinadora de Auditoría de Cuentas y Facturación, con un salario de $4.240.000.

Agrega, que el 14 de octubre de 2017 recibió la carta de terminación del contrato con efectos desde el 13 del mismo mes y año (sic), que le pasaron la liquidación de prestaciones calculada desde el 9 al 13 del mismo mes y año y que acudió ante el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, pero que la entidad n o se presentó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

mismo mes y año y que acudió ante el Ministerio del Trabajo con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, pero que la entidad n o se presentó.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA

Una vez surtida la etapa de admisión y la notificación de la demanda, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones bajo el argumento de que no se configura el despido injusto deprecado y que una vez fue retirada de la entidad, se le cancelaron la totalidad de las acreencias laborales, además, fue enfático en indicar que la demandante se encontraba en periodo de prueba y que fue despedida conforme a lo contenido en la cláusula séptima del contrato (transcr ibió lo plasmado en el documento) . Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y la genérica e innominada .

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Juez Novena Laboral del Circ uito de Cali, mediante sentencia 114 del 21 de marzo de 2019 , declaró no prob adas las excepciones propuestas, condenó a la sociedad demandada a pagar dentro de los 5 días a la ejecutoria de la sentencia a favor de la demandante la suma,76001310500920180005501

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de $4.240.000, por concepto de indemnización por despido in justo. Absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas, fijó como agencias en derecho la suma de $296.800.

Lo anterior previa lectura del numeral 1 del artículo 77 del CST, del cual concluyó que el periodo de prueba debe ser estipulado por escrito,

agencias en derecho la suma de $296.800.

Lo anterior previa lectura del numeral 1 del artículo 77 del CST, del cual concluyó que el periodo de prueba debe ser estipulado por escrito, al revisar las pruebas aportadas, evidenció el contrato pactado entre las partes a término indefinido del cual extrajo que en la cláusula séptima se pactó (como periodo de prueba) los 2 primeros meses del contrato, tal como lo establece el 78 y 80 del mis mo compendio normativo y que en cualquier momento podía darse por terminado por alguna de las partes, sin previo aviso.

No obstante, hizo referencia a los pronunciamientos de las Altas Cortes, concretamente de la Corte Constitucional –sin mencionar la sentencia -, en las que ha indicado que aunque se permite la terminación del contrato de trabajo sin motivación expresa, esto no puede ir hasta el punto de afectar derechos fundamentales del trabajador y que por ello , al finalizarse el contrato en periodo de prueba debe estar fundado con la comprobación objetiva de la falta de competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte del trabajador.

Al revisar la carta de finalización del contrato, evidenció que el empleador se justificó en el hecho de no haber superado las expectativas propias del periodo de prueba expresamente pactadas, no obstante, a pesar de la generalidad de lo expresado, infirió que lo allí dispuesto era que la demandante no cumplió a cabalidad con sus funciones como coordinador a de auditoría de cuentas y facturación, y que de ello se percató la entidad en los pocos días que la actora prestó sus servicios, pues el contrato de trabajo se inició el 9 de octubre de 2017 y según la

coordinador a de auditoría de cuentas y facturación, y que de ello se percató la entidad en los pocos días que la actora prestó sus servicios, pues el contrato de trabajo se inició el 9 de octubre de 2017 y según la carta de terminación, la demandante laboró hasta el 13 del mismo mes y año, es decir, que trabajó 5 días.

No obstante, no encontró probado que la demandante no cumplió con las expectativas del cargo, explicó que a pesar de que la ley permite la terminación del contrato en periodo de prueba y sin pre vio aviso, eso no eximí a al empleador de probar dentro del proceso de una manera76001310500920180005501

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objetiva la falta de competencias mínimas para el ejercicio de la labor por parte de la ex trabajadora, toda vez que la parte pasiva al contestar la demanda refirió que el 5 d e octubre de 2017 la demandante cumplió las pruebas exigidas, que posteriormente se le hizo la entrevista y exámenes respectivos, todo cual le permitió calificarla como apta para desarrollar el cargo contratado, por lo que consideró que el despido es injus to y por ende, condenó a la indemnización por despido sin justa causa, que para el caso es de 30 días de salario, teniendo en cuenta el tiempo laborado.

Frente al salario y prestaciones reclamados correspondientes al 14 de octubre de 2017, indicó que tan solo existe como prueba el oficio a través del cual se le comunicó la finalización del contrato a la demandante, sin que se encuentre firmada en aquella fecha, por ende, no encontró prueba que acredite que la actora laboró hasta la data que

través del cual se le comunicó la finalización del contrato a la demandante, sin que se encuentre firmada en aquella fecha, por ende, no encontró prueba que acredite que la actora laboró hasta la data que refiere , máxim e que la demandada liquidó todo hasta el 13 de octubre de 2017, razón por la que absolvió a la demandada de condena por la indemnización moratoria pretendida.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión, interpuso y sustentó el recurso de apelación bajo el argumento de que se pactó con la demandante en la cláusula séptima del contrato que el periodo de prueba iría hasta por dos meses y que el mismo terminaría por cualquiera de las partes, sin que se genera ra indemnización por despido injusto, además, que se le cancelaron las prestaciones por el tiempo laborado.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto actuó conforme a lo pactado con la parte actora y en su lugar, se absuelva de las pretensiones.76001310500920180005501

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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Una vez recibido el proceso de la referencia, este despacho judicial asumió el conocimiento del presente asunto en el estado en que se encontraba, revisadas las actuaciones se evidencia que, se admitió el recurso y se surtió la etapa de alegatos. Por su la do, ambas partes presentaron el escrito de alegatos , dentro de la oportunidad procesal oportuna.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

recurso y se surtió la etapa de alegatos. Por su la do, ambas partes presentaron el escrito de alegatos , dentro de la oportunidad procesal oportuna.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Conforme al artículo 66A del CPTSS la competencia de esta Corporación se limita a los puntos que fueron objeto de apelación por la parte demandada , en aplicación del principio de consonancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala centra su estudio en establecer si la sociedad demandada despidió de manera injusta a la demandante estando en periodo de prueba y de salir avante esto , determinar si hay lugar a la condena por indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Previo a resolver el presente caso, es preciso advertir que no es objeto de debate que López Gutiérrez y Re cuperar S.A., suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 9 de octubre de 2017, que el cargo desempeñado era el de Coordinadora de Auditoría de Cuentas y Facturación, que recibía como remuneración la suma de $4.240.000.

Así como tampoco existe discusión, frente al hecho de que fue despedida el 13 de octubre de 2017, que a la finalización del contrato de trabajo le cancelaron la liquidación respectiva, que fue programada para76001310500920180005501

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examen de egreso y que López Gutiérrez inició trámite a nte el Ministerio de Trabajo, para obtener el pago de la indemnización por despido injusto,

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examen de egreso y que López Gutiérrez inició trámite a nte el Ministerio de Trabajo, para obtener el pago de la indemnización por despido injusto, pero que la demandada no asistió, por ende, se dejó constancia para que impetrara la demanda ordinaria.

Ahora bien, lo que sí es objeto de controversia es sobre l a imposición de la condena por concepto de indemnizac ión consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, misma que opera cuando se encuentra configurada la causal para el despido sin justa causa.

Se advierte, que la sanción pretendida se r espalda en el hecho de que la demandante fue despedida estando en periodo de prueba, por ello resulta indefectiblemente necesario , remitirse al contrato de trabajo del cual se extrae que, en la cláusula séptima , se pactó: PERIODO DE PRUEBA . Los primeros (2) meses del presente contrato se consideran como periodo de prueba y por consiguiente, cualquiera de las partes podrá darlo por terminado unilateralmente en cualquier momento durante dicho periodo, sin que se cause indemnización alguna.

Al respecto, para resolver el presente asunto , es preciso advertir que tal como lo dispone el artículo 76 del Código Sustantivo del Trabajo, e l período de prueba es aquel momento contractual en el que las partes cuentan con una facultad específica para eval uar la conveniencia de continuar la relación laboral, siendo entonces ese momento en el que el empleador confirma la aptitud y las capacidades del trabajador en el desarrollo del cargo para el cual fue contratado y a su vez, el trabajador verifica la conve niencia de las condiciones de trabajo que va a ejecutar .

empleador confirma la aptitud y las capacidades del trabajador en el desarrollo del cargo para el cual fue contratado y a su vez, el trabajador verifica la conve niencia de las condiciones de trabajo que va a ejecutar .

Aunado a lo anterior, conforme al artículo 77 y 78 ibídem, el mismo debe constar por escrito y no debe pactarse por un tiempo superior a 2 meses. Además de ello, el mismo puede darse por terminado de manera unilateral en cualquier momento y sin previo aviso, tal como lo dispone el artículo 80 del mismo estatuto.76001310500920180005501

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Ahora bien, sobre la motivación de la causal para dar por terminado el contrato de trabajo, estando en periodo de prueba, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 4103 de 2018, señaló: “(…) Las partes de la relación laboral están faculta das para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades legales, y sin evidencia de vicios del consentimiento , es posible la terminación sin previo aviso y sin invocar motivación particular .

(…)

En ese orden, el fallador imprimió una hermenéutica equivocada a las normas que rigen el período de prueba, al señalar que el empleador estaba obligado a motivar la decisión fundado en el desempeño y aptitudes del trabajador en período de prueba. Dicho yerro lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 64 del CST, en cuanto tasó unos perjuicios como consecuencia de una conducta que, como se dijo, estaba amparada po r el ordenamiento sustantivo. ”

trabajador en período de prueba. Dicho yerro lo llevó a interpretar erróneamente el artículo 64 del CST, en cuanto tasó unos perjuicios como consecuencia de una conducta que, como se dijo, estaba amparada po r el ordenamiento sustantivo. ”

De lo anterior, se logra inferir que ninguna de las partes, estando vigente el contrato de trabajo y en periodo de prueba debe motivar de manera específica o particular el finiquito de la relación laboral.

Al descender al c aso objeto de estudio, se encuentra acreditado que las partes en Litis firmaron un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 9 de octubre de 2017 en el cual se observa que se pactó el periodo de prueba entre las partes (tal como lo señala la norma) y finalizó de manera unilateral por parte del empleador bajo el argumento de no haber cumplido con las expectativas del cargo al que fue contratada la demandante.

De manera que, resulta suficiente la razón dada por parte de la sociedad demandada, e llo teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia mencionada en precedencia, no es necesario brindar razones particulares o concretas sobre la finalización del vínculo laboral durante el periodo de prueba , máxime cuando tampoco se acredita dentro de l proceso que exista algún vicio del consentimiento . En ese sentido, no hay lugar a condena alguna por concepto de indemnización por despido injusto.76001310500920180005501

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Así las cosas, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se declararán pro badas las excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la demandada de todas las

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Así las cosas, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se declararán pro badas las excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Se revocarán las costas impuestas en primera instancia, las mismas quedan a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 200.000.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE :

PRIMERO : REVOCAR la sentencia 114 del 21 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar,

SEGUNDO : DECLARAR probadas las excepciones propuestas, en consecuencia, se ABSUELVE a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

TERCERO: COSTAS a cargo a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de

200.000.

CUARTO : DEVOLVER por Secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión.

Lo resuelto se notifica y publica a las partes, por medio de la página web de la Rama Judicial .

No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quien es en ella intervinieron, con firma escaneada,76001310500920180005501

página web de la Rama Judicial .

No siendo otro el objeto de la presente se cierra y se suscribe en constancia por quien es en ella intervinieron, con firma escaneada,76001310500920180005501

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por salubridad pública conforme lo dispuesto en el Artículo 11 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO Magistrad o

MARÍA ISABEL ARANGO SECKER

Magistrada

NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA Magistrad a

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