TSDJ CLO SL - 760013105009201800125-01-(28-04-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201800125-01-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
EJECUTANTE: NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO
EJECUTADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001-31-05-009-2018-00125-01
ASUNTO: Apelación auto de julio 12 de 2018
ORIGEN: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Excepciones
DECISIÓN: REVOCA POR EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARIA ISABEL ARANGO SECKER
AUTO INTERLOCUTORIO No. 009
En Santiago de Cali, Valle del Cauca, hoy, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, conformada por los Magistrados FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO, NATALIA MARÍA PINILLA ZULETA y MARÍA ISABEL ARANGO SECKER, quien actúa como ponente, obrando de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte EJECUTADA y el MINISTERIO PÚBLICO contra el Auto No. 083 del 12 de
2213 de 2022, procedemos a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la parte EJECUTADA y el MINISTERIO PÚBLICO contra el Auto No. 083 del 12 de julio de 2018, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo promovido por NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES , con radicado No. 76001-31-05-009-2018-00125-01.
ANTECEDENTES
La promotora de la acción adelantó proceso ejecutivo a continuación de ordinario contra COLPENSIONES por las condenas impuestas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali dentro de la Sentencia No. 195 del 27 de mayo de 2015, adicionada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la Sentencia No. 346 del 3 de noviembre de 2017. 1
1 Fl. 2 Expediente Digital – Parte INELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
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El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 27 de febrero de 2018, libró el mandamiento de pago por la suma de $9.117.175,65 por concepto de mesadas pensionales de la pensión de jubilación por aportes causadas del 1º de enero de 2015 al 31 de mayo de
$9.117.175,65 por concepto de mesadas pensionales de la pensión de jubilación por aportes causadas del 1º de enero de 2015 al 31 de mayo de 2015, incluida la mesada adicional de diciembre y, con una mesada pensional por valor de $1.823.435,13 a partir del 1º de junio de 2015; por las mesadas que se causen con posterioridad al 31 de mayo de 2015, descontando el valor correspondiente a los aportes con destino al SGSSS por parte del ejecutado; por los intereses moratorios del artículo 145 de la Ley 100 de 1993 a partir del 29 de noviembre de 2017 hasta el momento en que se haga efectivo el pago y; por la suma de $1.933.050 por concepto de costas procesales de primera instancia. 2
Una vez se corrió el respectivo traslado a la ejecutada, la misma contestó el escrito genitor con oposición a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó: No formulación de petición de pago, petición anticipada de pago, inembargabilidad de pensiones, prescripción, imposibilidad del decreto de medidas cautelares. 3 La agente de Ministerio Público intervino dentro de la oportunidad correspondiente con oposición a las pretensiones de la acción ejecutiva, proponiendo como medios exceptivos los que denominó: Falta de exigibilidad de la obligación contenida en los títulos ejecutivos y compensación. 4
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante el Auto No. 083 del 12 de julio de 2018, resolvió abstenerse de dar curso a las excepciones denominadas no formulación de petición de pago, petición
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante el Auto No. 083 del 12 de julio de 2018, resolvió abstenerse de dar curso a las excepciones denominadas no formulación de petición de pago, petición anticipada de pago, inembargabilidad de pensiones e imposibilidad del decreto de medidas cautelares propuestas por la parte ejecutada, y a la excepción denominada falta de exigibilidad de la obligación contenida en los títulos ejecutivos propuesta por el Ministerio Público; declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación; declaró no probadas las excepciones de prescripción y compensación; ordenó seguir adelante la ejecución por el saldo insoluto por concepto de intereses moratorios y por las costas del proceso ejecutivo; condenó en costas a la parte ejecutada; ordenó dar aplicación al artículo 446 del C.G.P. respecto la liquidación del
2 Fls. 20-21 Expediente Digital – Parte I 3 Fls. 57-62 Expediente Digital – Parte I 4 Fls. 63-68 Expediente Digital – Parte INELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
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crédito; ordenó efectuar la liquidación de las costas; fijó agencias en derecho y; ordenó a COLPENSIONES reactivar el pago de las mesadas pensionales suspendidas a través de Resolución SUB 96057 del 10 de abril de 2018.
Como fundamentos de su decisión, la a quo señaló, en síntesis, que las excepciones denominadas no formulación de petición de pago, petición
suspendidas a través de Resolución SUB 96057 del 10 de abril de 2018.
Como fundamentos de su decisión, la a quo señaló, en síntesis, que las excepciones denominadas no formulación de petición de pago, petición anticipada de pago, inembargabilidad de pensiones, imposibilidad del decreto de medidas cautelares y falta de exigibilidad de la obligación contenida en los títulos ejecutivos no se encontraban incluidas en el artículo 442 del C.G.P. como medios exceptivos que se puedan proponer cuando el título ejecutivo es una sentencia. Además, que si bien la señora NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO se encontraba vinculada al SENA, por lo que estaría percibiendo doble asignación del tesoro público, las sentencias base de recaudo ordenaron el pago de la pensión de jubilación por aportes a partir del 1o de enero de 2015, toda vez que la última semana registrada en la historia laboral tenida en cuenta para proferir el fallo era el ciclo de diciembre de 2014, siendo esa una obligación clara, expresa y exigible contenida en el título ejecutivo.
IMPUGNACIÓN Y LÍMITES DEL AD QUEM
La agente del MINISTERIO PÚBLICO apeló la providencia y, como sustento de la alzada, argumentó que si bien es cierto la sentencia base de recaudo se encuentra debidamente ejecutoriada, también lo es que la excepción que propuso, denominada “ Falta de exigibilidad de la obligación contenida en los títulos ejecutivos ”, está basada en que no es posible pagar a la ejecutante la pensión reconocida con base en la Ley 71 de 1988, a partir
excepción que propuso, denominada “ Falta de exigibilidad de la obligación contenida en los títulos ejecutivos ”, está basada en que no es posible pagar a la ejecutante la pensión reconocida con base en la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de enero de 2015, ya que ostenta la calidad de empleada pública y se encuentra percibiendo una asignación del erario por los servicios prestados al SENA, como Instructora Grado 16 en Provisionalidad, tal como fue certificado por esa entidad, lo que implica que recibiría una doble asignación del tesoro público, lo cual está prohibido por el artículo 128 de la C.P.; agregó que, de la historia laboral unificada se tiene que la pensión se financió en su mayoría con aportes públicos, lo que hace que la pensión no sea compatible con otras asignaciones del Estado. Además, que pagar la pensión en esas condiciones no solo iría en contra de una prohibición de orden constitucional y legal, sino que constituiría en un enriquecimiento sin causa en favor de la demandante, ya que, conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una cosa es la causación del derecho pensional, aspecto analizado en debida forma dentro de la sentenciaNELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
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objeto base de recaudo, y otra es el disfrute de la prestación, para lo cual es necesario el retiro del servicio público, por lo que se debe declarar probado el medio exceptivo, o en su defecto, el de compensación teniendo en cuenta
objeto base de recaudo, y otra es el disfrute de la prestación, para lo cual es necesario el retiro del servicio público, por lo que se debe declarar probado el medio exceptivo, o en su defecto, el de compensación teniendo en cuenta la identidad de la fuente de los recursos salariales y pensionales. Finalmente, solicita que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se investigue a la servidora pública NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO, y al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue a la profesional del derecho Ana Milena Rivera Sánchez, para que se investigue si su conducta amerita una sanción disciplinaria, como también a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que se investigue si la conducta de la demandante y su apoderada está enmarcada en algún delito penal.
La apoderada de COLPENSIONES también recurrió la decisión, argumentando que la demandante se encuentra devengando doble asignación por el tesoro público, lo cual está prohibido por el artículo 128 de la C.P. y el artículo 19 de la Ley 4º de 1992, razón por la que se debe revocar la providencia.
ACTUACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La agente del Ministerio Público reiteró los argumentos del recurso de apelación. Las partes guardaron silencio. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.
argumentos del recurso de apelación. Las partes guardaron silencio. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si éste fue interpuesto en primera instancia.
PROBLEMA JURÍDICO . En estricta consonancia con los reparos invocados en la alzada, se centra a resolver si es procedente ordenar que continúe la ejecución con la orden a COLPENSIONES de pagar la pensión de jubilación por aportes a partir del 1º de enero de 2015, a pesar de que la ejecutante se encuentra vinculada al SENA como servidora pública.
Como no se advierte causal de nulidad que invalide lo actuado, debe la Sala pronunciarse sobre los temas planteados, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, en cuanto al trámite de las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo, elNELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
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artículo 442 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica de que trata el artículo 145 del C.P.T. y S.S., dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones d e mérito. Deberá
someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones d e mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepcione s propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por q uien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescrip ción o transacción, siempre que se basen en hechos posterior es a la respectiva providencia , la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mand amiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del pr oceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continú e o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) día s para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perju icios.” ( Énfasis de la
Sala).
Atendiendo el contenido de la norma en cita, lo primero que se debe indicar es que le asiste razón a la jueza de instancia al considerar que la excepción denominada “ falta de exigibilidad de la obligación contenida en los títulos ejecutivos ” propuesta por el Ministerio Público no se encuentra
indicar es que le asiste razón a la jueza de instancia al considerar que la excepción denominada “ falta de exigibilidad de la obligación contenida en los títulos ejecutivos ” propuesta por el Ministerio Público no se encuentra establecida por la ley como un medio exceptivo procedente contra obligaciones contenidas en una sentencia judicial, como ocurre en este caso, lo que hace inviable su análisis y la posibilidad de dar por probado el mismo.
Sin embargo, ello no implica que el operador judicial no cuente con las herramientas jurídicas para solventar una situación como la que se presenta en el caso de autos, atendiendo los argumentos del Ministerio Público, pues este Colegiado dispone de facultades para ejercer, en primer término, control de legalidad del título ejecutivo, como también la excepción de inconstitucionalidad frente a la orden de pago realizada por la primera instancia.
Respecto el control de legalidad, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia CSJ STL10989-NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
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2022, en la que se reiteró la CSJ STL2338-2021 y se indicó que:
(…) es deber del juez, aun de oficio, e incluso ant e la circunstancia de no haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en
haberse propuesto excepciones de fondo que ameriten decisión inmediata, el funcionario está en la obligación de revisar si en verdad existe un documento con las características que exige la ley para continuar con la ejecución y, en caso de que ellas brillen por su ausencia, ha de desestimar el cobro coactivo, pues sólo con fundamento en un documento que en rea lidad preste mérito ejecutivo, se consolida un proceso con las suficien tes garantías de persecución de los bienes a través de los cuales se puede satisfacer el crédito, y no con errores evidentes que dan al traste con cualquier intento de exigibilidad de la obligación.
Sobre ello mismo se ha pronunciado la Sala, por ejemplo, en sentencia STL10114-2018, para lo cual se traen a colación los siguientes apartes:
“(…) En efecto, el accionante insiste que la declar atoria de nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogotá no afectó la validez de las demás actuaciones surtidas en el proceso, y que en esa medida, el Juzgado Primero Laboral del Circuito sol o debía dictar la respectiva sentencia; no obstante, frente a ese particular aspecto, esta Sala de la Corte comparte, íntegramente, el criterio exp uesto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien ha sido enfática en señalar sobre la procedencia de la revisión oficiosa del título e jecutivo en vigencia del Código General del Proceso; así lo consignó en la sentencia CSJ STC184322016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada r ecientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00,
2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, reiterada r ecientemente en otra acción constitucional CSJ STC9833-2017, 7 jul. 2017, rad. 2017 01593 00, en la que indicó:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Consti tución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello com porta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuacio nes que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisito s formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso d e reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna contr oversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título e jecutivo no podrán
mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna contr oversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título e jecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que ob ran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
(…)
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como sopo rte del recaudo, pues talNELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
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proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por v ía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiqu ite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
(…)
escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
(…)
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proce so, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sen tencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Así las cosas, nada reprochable resulta la decisión del Juzgado, pues ciertamente el argumento que tuvo a bien esgrimir para proceder de la forma en que lo hizo en la decisión cuestionada, resulta suficiente y no vulnera ni los derechos ni los principios a los que se refiere el actor en su escrito de tutela.
Por lo mismo, fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que la autoridad judicial encontró procedente volver sobre el examen de la existencia de los requisitos del título y al no enc ontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, no le quedaba más camino que adoptar la decisión reprochada, lo cual hizo de forma razonable y motivada. (…)”.
En lo que respecta a las facultades del ad quem para la revisión oficiosa del título, debe decirse que éste se encuentra habilita do para volver al estudio del mismo, con el fin de establecer las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador, labor que deberá adelantarse tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de ap remio impartida cuando la misma es de ese modo refutada, como también a la hora de emitir el fallo
y expresividad exigidas por el legislador, labor que deberá adelantarse tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de ap remio impartida cuando la misma es de ese modo refutada, como también a la hora de emitir el fallo con que se finiquite lo concerniente con ese análisis judicial, en tanto que ese es el primer aspecto sobre el cual debe emitir pron unciamiento, pues contrario a lo argüido por el actor, no significa q ue “en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento, ello po rque para que la mentada irregularidad se estructure es menester, entre otras cosas, que “la enmienda no obedezca a una necesidad impuesta por r azones de carácter lógico o jurídico atinentes a la consistencia misma del pronunciamiento jurisdiccional” (CSJ SC, 9 ago. 1995, rad. 5093), cual es lo opuesto a lo que sucede en tales análisis, en virtud a que sería del todo desatinado esperar un pronunciamiento «de fondo» en un litigio ejecutivo en que el título no está plenamente configurado, ya que, por sustracción de materia, ese proceder devendría inane» (STC3961-2015) (Negrilla de la Sala).
También ha señalado esta Corporación al respecto, que
“Frente a alegada vía de hecho del ad-quem por anal izar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención,
“Frente a alegada vía de hecho del ad-quem por anal izar previamente las formalidades que debía contener el referido título valor, sin que se hubiese propuesto como “excepción” por el demandado dentro del litigio en mención, cabe recordar que la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que “el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a exa minar el título ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del m ismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no hay a sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado co ntra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia” (CSJ STC, 9 feb. 2012, rad. 2011-02157-01) (Se resalta).
Así como, queNELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
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El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil d ispone: “los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirs e mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin pe rjuicio del control oficioso de legalidad” (se subraya).
Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la i doneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in
Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la i doneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00, reiterada en STC-3961-2015).
Extrapolando las anteriores consideraciones al caso concreto, realizado el control de legalidad frente a los requisitos formales del título ejecutivo en el presente asunto, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente a la que llegó la a quo, en razón a que las sentencias objeto base de recaudo contienen una obligación clara, esto es, una condena dirigida a COLPENSIONES de pagar una suma liquida de dinero por concepto de mesadas pensionales en favor de la señora NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO), expresa porque ordena reconocer las mesadas pensionales a partir del 1º de enero de 2015, y exigible debido que las sentencias se encuentran actualmente ejecutoriadas, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 422 del C.G.P., en consonancia con lo establecido en el artículo 100 del C.P.T.S.S., es decir, en los términos de ley, resultaría procedente la ejecución, en tanto que la obligación no se condicionó al retiro del servicio público de la demandante, a pesar de que en los autos quedó plenamente establecido que ésta prestó sus servicios al SENA desde el 18 de abril de
ejecución, en tanto que la obligación no se condicionó al retiro del servicio público de la demandante, a pesar de que en los autos quedó plenamente establecido que ésta prestó sus servicios al SENA desde el 18 de abril de 2005 mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de Instructora Grado 16, pues así lo certificó esa entidad, el 27 de abril de 2018 (fl. 107 ED Parte I):NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
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Esta Corporación, a fin de establecer si en la actualidad la promotora de la acción aún se encuentra vinculada al SENA, de forma oficiosa, a través del Auto de Sustanciación No. 109 del 27 de marzo de 2023, ordenó oficiar a la entidad, quien mediante certificación del día 31 del mismo mes y año, hizo constar que la señora NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO estuvo vinculada mediante nombramiento en provisionalidad hasta el 28 de febrero de 2019 (f. 4 Archivo 12 ED):
En ese sentido, se tiene que la promotora de la acción ejecutiva ostentó la calidad de servidora pública y percibió una asignación salarial por parte de un establecimiento público del orden nacional entre el 18 de abril de 2005 y el 28 de febrero de 2019, lo que de contera hace improcedente el pago de otra asignación proveniente del erario durante dicho interregno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P., que a la letra reza:
2005 y el 28 de febrero de 2019, lo que de contera hace improcedente el pago de otra asignación proveniente del erario durante dicho interregno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P., que a la letra reza:
“ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”
Las excepciones a las que se refiere el precepto constitucional se encuentran taxativamente establecidas en el artículo 19 de la Ley 4º de 1992, así:
“ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación qu e provenga del TesoroNELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO contra COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00125-01
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Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios qu e se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;
asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de la s Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la pres ente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.”
Como se observa, el caso de la señora NELLY AMPARO BOHÓRQUEZ NIÑO no encuadra en ninguna de las excepciones a la prohibición establecida en la Constitución Política, razón por la que no puede recibir simultáneamente una asignación salarial por parte de un establecimiento público del orden nacional, como lo es el SENA, y una mesada pensional proveniente del fondo administrador público de pensiones, como lo es COLPENSIONES, menos aún, cuando la pensión de vejez se ha reconocido con base en la Ley 71 de 1998 con aportes mayoritariamente provenientes de entidades públicas (fls. 123-130 ED Parte I), tal