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TSDJ CLO SL - 760013105009201800187-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201800187-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia

Demandante LUIS FELIPE MORA HERNÁNDEZ Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Radicación 760013105 009 2018 00187 01

Tema Reliquidación Pensión de Vejez e indexación – Régimen de transición Subtema Establecer la procedencia de la reliquidación e indexación de las diferencias causadas.

AUDIENCIA PÚBLICA No. 215

En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los li neamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20 -11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto

noviembre de 2020, PCSJA20 -11680 del 27 d e noviembre de 2020, PCSJA21-11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a desatar l os recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia 151 del 07 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del

1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105 009 2018 00187 01

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Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia, e, igualmente, surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 69 del C.P.T. y S.S.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 209

Antecedentes

Luis Felipe Mora Hernández, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – con el fin de que reliquide su pensión de vejez , junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – con el fin de que reliquide su pensión de vejez , junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Demanda y Constestación

Conocidos los hechos d e la demanda se resume que el actor le fue reconocido mediante Resolución No. 012567 de 2010 pensión de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 2010, prestación liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $ 2.938.482 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% arrojando una primera mesada de $ 2.203.863.

Que mediante Resolución No. 002812 del 10 de marzo de 2011 , se reactivó la pensión de vejez reconocida al actor por haber presentado renuncia formal del cargo que estaba desempeñando e ingr esado en nómina a partir del 01 de febrero de 2011 con un IBL de $3.031.632 , a l cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% para una mesada pensional de $2.273.724.Radicado 760013105 009 2018 00187 01

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Manifiesta el actor, que, al tener la calidad de Trabajador Oficial, le asiste el derecho a que su IBL sea liquidado con el promedio de los últimos diez años que asciende a la suma de $ 3.114.657,66 , que al aplicarle una tasa de remplazo del 75% , conforme a la Ley 33 de 1985, el valor de la primera mesada hubiera sido de $ 2.335.993,24 exist iendo una diferencia insoluta

de remplazo del 75% , conforme a la Ley 33 de 1985, el valor de la primera mesada hubiera sido de $ 2.335.993,24 exist iendo una diferencia insoluta de $ 62.269,24 para el año 2011, pero al 2018 de $ 2.371.047,92 debidamente indexado.

El actor solicitó la reliquidación de su pensión, reliquidada parcialmente en Resolución SUB 43359 de febrero 20 de 2018 a partir del 08 de febrero de 2015, en cuantía de $ 2.572.524, reconociendo un retroactivo pensional por valor de $ 728.807 previo al descuento a salud , SIN INDEXAR, a pesar de haberlo solicitado en la petición inicial y quedando una diferencia pendiente en el valor de la mesada pensional.

La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló como excepciones de fondo: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condenas en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones y compensación.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 151 del 07 de mayo de 2018, declarando no probadas las excepciones de fondo, propuestas oportunamente por la demandada, condenó a Colpensiones a pagar a favor del señor Luis Felipe Mora Hernández , la suma de $62.895 por concepto de indexación de la suma reconoc ida por el reajuste pensional en Resolución SUB – 43359 de 20 de febrero de l 2018,

Colpensiones a pagar a favor del señor Luis Felipe Mora Hernández , la suma de $62.895 por concepto de indexación de la suma reconoc ida por el reajuste pensional en Resolución SUB – 43359 de 20 de febrero de l 2018, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones propuestas en la demanda y condenó en costas del proceso.Radicado 760013105 009 2018 00187 01

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Recurso de Apelación Parte Demandante

La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que a su mandante le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión de vejez de forma correcta, pues a pesar de que Colpensiones ya realizó una reliquidación la hizo de forma parcial, ya que sigue existiendo una diferencia de $50.644 en el monto de la mesada para el año 2015, por lo que solicita se revise dicha liquidación y se proceda a revocar la sentencia de primera instancia concediendo la reliquidación y las demás pretensiones.

Apelación Parte Demandada

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando, en cuanto a la indexación reconocida , que la Ley 100 de 1993 estableció la forma de indexar las mesadas pensionales, siendo pertinente citar el artículo 14 que tr ata sobre los reajustes de las pensiones donde dice lo siguiente : “…Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan s u poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el

de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan s u poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno ...”, tomando en cuenta que la pensión que se le reconoció al demandante, se causó el 25 de febrero de 2009, es decir, en vigencia de la Ley 100 del 93, no es dable referirnos al té rmino indexación, sino a actualización de la mesada , la cual fue debidamente aplicad a por Colpensiones, según los índices del IPC certificados por el DANE

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado 760013105 009 2018 00187 01

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Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre l os recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.

De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., se asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta , ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garan te, tal como lo ha señalado

asume el conocimiento del asunto de referencia en el grado de consulta , ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la nación funge como garan te, tal como lo ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub iúdice no es materia de discusión que : I) según reposa en la fotocopia de la cédula de ciudadanía (fl. 09) el señor LUIS FELIPE MORA HERNÀNDEZ nació el 25 de febrero de 1954 ; II) al demandante le fue reconocida pensión de vejez, mediante Resolución 012567 de 2010 (fls. 10 a 14), con un total de 2.090 semanas, bajo la Ley 33 de 1985, con un IBL de $ 2.938.482 y una tasa de remplazo del 75%, a partir del 1º de diciembre del mismo año teniendo como monto de la mesada pensional $ 2.203.862,00, pero se deja en suspenso hasta tanto se allegue retiro del servicio ; lll) en Resolución No. 002812 del 10 de marzo de 2011 , obrante de folios 15 a 19 , se resolvió modificar la Resolución 012567 del 24 de noviembre de 2010 , en el sentido de reactivar la prestación, teniendo en cuenta un IBL de $3.031.632,00 y un total de 1.117 semanas como servidor público que aplicando una tasa de remplazo de 75%, arrojó un monto pensional de $

el sentido de reactivar la prestación, teniendo en cuenta un IBL de $3.031.632,00 y un total de 1.117 semanas como servidor público que aplicando una tasa de remplazo de 75%, arrojó un monto pensional de $ 2.273.724,00 a partir de 01 de febrero de 201 1; IV) en Resolución No 13868 de 2011 , res olvió confirmar la Resolución No. 002812 del 10 de marzo de 2011; y, V) mediante Resolución SUB 43359 de febrero 20 de febrero de 2018, se reliquidó la pensión de vejez, teniendo un IBL de $ 3.429.832, que alRadicado 760013105 009 2018 00187 01

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aplicarle una tasa de remplazo de 75%, arroja una mesada pensional de $ 2.572.374 a partir de 8 de febrero de 2015, reconociendo un retroactivo de $ 822,607 pesos.

Problemas Jurídicos

En este caso, el debate se circunscribe a establecer: i) si es procedente el reconocimiento de la reliquidación; ii) si es procedente el reconocimiento de la indexación de los periodos ya reliquidados vía administrativa ; y, iii) la procedencia de los intereses moratorios deprecados respecto de las mesadas reconocidas de forma retroactiva.

Análisis del Caso

Reliquidación Pensional

Se ha señalado reiteradamente que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición má s beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.

legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postulado de la condición má s beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.

Partiendo de lo anterior, ha considerado esta Sala que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, como en el artículo 21, se puede establecer con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho, lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años, optando por la que le fuera más favorable.

Sentado lo anterior, se procedió a realizar la respectiva liquidación con el promedio de lo s últimos 10 años, conforme se determinó en la decisión de primera instancia, sin embargo, la Sala al liquidar dicho promedio, llegó a la misma concl usión determinada por el A quo, toda vez, que e l valor arrojado resulta inferior al que reconoc ió la entidad demandada enRadicado 760013105 009 2018 00187 01

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Resolución SUB 43359 del 20 de febrero de 2018.

De lo anterior, se tiene entonces que, de acuerdo a la liquidación realizada vía administrativa, no hay diferencias que reconocer a favor del actor, por tal razón, la decisión será confirmada en este sentido.

Indexación

Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias por concepto de reajuste pensional reconocida en Resolución SUB 43359 del 20 de febrero de 2018 , es pertinente examinar si es procedente actualizar tal condena mediante indexación.

Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de

reajuste pensional reconocida en Resolución SUB 43359 del 20 de febrero de 2018 , es pertinente examinar si es procedente actualizar tal condena mediante indexación.

Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por la devaluación monetaria que opera en Colombia; por consiguiente, se considera que resulta ser procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia en este sentido.

Intereses Moratorios

Respecto de la solicitud de reconocimiento de los intereses moratorios, y teniendo en cuenta los argumentos planteados por el apoderado de la parte demandante en su recurso de apelación, se tiene que el pago de intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100/93 es de carácter resarcitorio, por tanto, se ordenará el pago de la Indexación, en la forma ordenada por el A quo, la cual no fue discutida, hasta la ejecutoria de la sentencia y de igual manera los intereses moratorios se reconocerán a partir de la ejecutoria de la misma y hasta que el pago se haga efectivo.Radicado 760013105 009 2018 00187 01

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Costas

Como quiera que de los recursos interpuestos por las partes demandante y demandada solo salió parcialmente avantes, el de la parte demandante en cuanto a los intereses, resulta inevitable condenar en costas de ésta instancia a la demandada Colpensiones . Se fi jarán como agencias en derecho a car go de la Administradora Colombiana de Pensiones

en cuanto a los intereses, resulta inevitable condenar en costas de ésta instancia a la demandada Colpensiones . Se fi jarán como agencias en derecho a car go de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a favor de la parte demandante, la suma de doscientos mil de pesos M/cte. ($ 200.000).

Finalmente, con lo aquí considera do se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODÍFICASE, para ADICIONAR, la sentencia apelada y consultada, No. 151 del 07 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, en el sentido de entender que el pago de la Indexación, se hará en la forma ordenada por el A quo, la cual no fue discutida, pero solo hasta la ejecutoria de la sentencia y de ahí en adelante se pagarán los intereses moratorios hasta que el pago total se haga efectivo.

SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia apelada y consultada, No. 151 del 07 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, en todo lo demás, por las razones aquí expuestas.Radicado 760013105 009 2018 00187 01

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TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a favor de la parte

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TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y a favor de la parte demandante. Fíjanse como agencias en derecho , la suma de doscientos mil de pesos M/cte. ($ 200.000).

CUARTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el exp ediente a su

Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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