TSDJ CLO SL - 760013105009201800222-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201800222-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
009-2018-00222-01
MARIA LUZ ALBA ASPRILLA MURILLO C/: LETICIA NARANJO DE BOZZI Página 1 de 9
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Ordinario: MARIA LUZ ALBA ASPRILLA MURILLO C/: LETICIA NARANJO DE BOZZI Radicación Nº76-001-31-05-009-2018-00222-01 Juez 09° Laboral del Circuito de Cali
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.
ACTA No.013
El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA, en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021 ,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491 , 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 1 4-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632
Decreto 039 de 1 4-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,
SENTENCIA No.1849
La ex-trabajadora ha convocado a la demandada< LETICIA NARANJO DE BOZZI> para que la jurisdicción declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de enero de 2002 hasta el 03 de marzo de 2018, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales tales como primas de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2008 hasta el 03 de marzo de 2018, como también se condene al pago de aportes a la seguridad social por todo el tiempo laborado desde el 01 de enero de 2002 hasta el 03 de marzo de 2018, con la indemnización por despido injusto, sanción moratoria del art. 65 del CST, Sanción por no consignación de c esantías art. 99 de Ley 50 de 1990 , indexación de los montos a que sea condenada …
… con base en hechos, p retensiones, pruebas, alegaciones , oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de
99 de Ley 50 de 1990 , indexación de los montos a que sea condenada …
… con base en hechos, p retensiones, pruebas, alegaciones , oposiciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes protagonistas de la relación sustancial laboral y jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los fundamentos fácticos probados y argumentos jurídicos de la condena <Sent.#115 del 21/03/2019, 1. Declara parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 03/03/2015 y respecto de las vacaciones generadas con anterioridad al 03 /03/2014, 2.Declarar la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el 01 /07/2013 hasta el 03 /03/2018 , entre las partes; 3. Condenar a la demandada a pagar las siguientes sumas y conceptos: auxilio cesantías por $934.043, por intereses a cesantías $ 96.279, prima de servicios $443.161, vacaciones por $ 541.250, indemnización por despido injusto $672.233 , indemnización por no consignar cesantías $6.895.332, 4. Condenar a pagar $6.495 diarios desde el 04/ 03/2018 hasta pago de prestaciones; 5.condenar a pagar al fondo009-2018-00222-01
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de pensiones que elija la demandante por todo el tiempo laborado <01-01-2002> hasta el 31-12-2012,laborando
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de pensiones que elija la demandante por todo el tiempo laborado <01-01-2002> hasta el 31-12-2012,laborando tiempo completo; del 01/07/2013 al 31/12/2016, dos días a la semana, y del 01/01/2017 hasta el 03/03/2018 un día a la semana, con b ase en smlmv en cada anualidad, pago conforme al cálculo actuarial que realice el FAP que elija con los intereses de mora; absolver de las restantes pretensiones, 7. costas > y de la apelación por la demandada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE SEGUNDA INSTANCIA:
APELACION: la demandada sustenta en que : No est á de acuerdo con el despacho porque da por demostrado sin estarlo, los extremos laborales de la relaci ón existente entre la demandante y la demandada, si bien es cierto quedó claro que hubo una relación que inició en enero de 2002, también quedó claro a través de los interrogatorios de parte demandante y demandada que dicha relación laboral tuvo tres interrupciones pero que la demandante no logr ó demostrar desde cuando volvi ó a iniciar esa relaci ón contractual, por ende, para el despacho era complicado si no existe la prueba de manera integral, practicada dentro del proceso para determinar el extremo laboral de cuando inició, lo mismo sucedió con el extremo final de la relación laboral cuando la demandada como la demandante fueron contradictorios de cuando inició y cuando terminó esa relación laboral.
Tampoco comparte la posici ón del despacho de que qued ó demostrado el despido injustificado porque hubo un despido indirecto, cuando en realidad de la prueba practicada
como la demandante fueron contradictorios de cuando inició y cuando terminó esa relación laboral. Tampoco comparte la posici ón del despacho de que qued ó demostrado el despido injustificado porque hubo un despido indirecto, cuando en realidad de la prueba practicada no se desprende tal situación, a pesar de la pobreza de las declaraciones testimoniales, respecto de esas situaciones podr ía decirse respecto de la confesi ón a trav és del interrogatorio de parte que quedó demostrado el salario, que había una subordinación, pero definitivamente se echa de ver dentro del proceso que haya quedado demostrados los extremos de esa relación laboral tanto en la fecha de inicio como de terminaci ón, de esa manera expresa la inconformidad respecto del fallo (DVD f. 66 t.t. 47:40) Atendiendo la consonancia<art.66 -A,CPTSS>, El primer problema jurídico consiste en determinar: ¿Cuáles son los extremos temporales de la relación laboral? Y el segundo problema jurídico consiste en establecer si la demandante fue objeto de un despido indirecto por parte de su empleadora. El segundo problema asociado es ¿si hubo o no despido injusto en la última fracción de tiempo del 01/01/2017 hasta el 03/03/2018 un día a la semana, laborado? I.- Para entrar a resolver el primer problema jurídico planteado, se debe tener en cuenta, bajo la precisión a que llegó la a-quo que hubo tres fracciones o tiempos de relación, que fueron contratos verbales , por ende, a término indefinido , en la práctica tres contratitos verbales, para que la a-quo declaró “la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido” (f.62). Lo
o tiempos de relación, que fueron contratos verbales , por ende, a término indefinido , en la práctica tres contratitos verbales, para que la a-quo declaró “la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido” (f.62). Lo que se infiere de la siguiente prueba:009-2018-00222-01
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1.- La actora al rendir interrogatorio de parte manifestó: “ Que durante la relación laboral del 01 de enero de 2002 hasta el 03 de marzo de 2018 hubo una interrupción de 7 meses, indica que inició a trabajar a principios de 2002, que la actora le pidió una plata prestada y Leticia le dijo que de las cesantías le daba de ahí plata eso fue cuando llevaba trabajando con ella unos 8 años, que la demandada se fue para el ecuador como un mes o dos meses y cuando volvieron siguió trabajando con ellos, que después la demandada se puso muy grosera con la actora y por eso ésta se fue de la casa y estuvo durante 7 meses por fuera y luego Leticia la llamó nuevamente a trabajar y duró hasta el año 2018, duraron en esa relación laboral unos 6 o 7 años, la segunda interrupción fue entre 3 y 4 años, le pidió que le pagara la salud y la pensión, pero ella no quiso pagárselas, que la demandada la echó, le dijo que no le iba a dar más trabajo, eso fue en el año 2018 como en marzo, estaban las dos no más, que Leticia vive sola desde que murió la tía y el esposo, que Leticia nunca ha trabajado, Antonio el esposo de ella era quien trabajaba, que cuando falleció Antonio no sabe
año 2018 como en marzo, estaban las dos no más, que Leticia vive sola desde que murió la tía y el esposo, que Leticia nunca ha trabajado, Antonio el esposo de ella era quien trabajaba, que cuando falleció Antonio no sabe ella de que empezó a vivir, que primero falleció la tía de la demandante y después se murió Antonio, no sabe de dónde Leticia sacaba la plata para pagarle, pero siempre le ha pagado, el apartamento donde vive es alquilado, no tiene fecha exacta de liquidación de prestaciones sociales, pero que 3 veces la liquidó, la primera vez fue cuando ella se fue para el Ecuador que no se la dio completa, que desde el año 2002 a 2012 trabajó de lunes a sábado trabajaba tiempo completo se ganaba 1 SMLMV y le daba auxilio de transporte, del año 2013 al año 2016 trabajaba dos veces a la semana los días miércoles y sábado, y en el último año laboral, en el año 2017 a 2018 trabajaba un solo día a la semana, que finalizando enero de 2017 le dijo que se fuera a trabajarle a una prima de la demandada, que Leticia se había ido a Estados Unidos el 25 de diciembre y llegó el 30 de enero de 2017, le trabajó a la prima durante 9 meses, que cuando regresó Leticia la demandante le pidió que le pagara salud y pensión porque se sentía muy enferma y ella la echó, le trabajó a la prima de la demandada llamada Alba Lucía a veces dos días en otras ocasiones 1 día, que en ese tiempo le trabajaba un día a la demandada (DVD f. 61 t.t. 16:09).
2.- Por otra parte, la demandada al absolver interrogatorio de parte manifestó lo siguiente: “La demandante trabajó con la demandada desde el año 2002, ella se retiraba
demandada (DVD f. 61 t.t. 16:09).
2.- Por otra parte, la demandada al absolver interrogatorio de parte manifestó lo siguiente: “La demandante trabajó con la demandada desde el año 2002, ella se retiraba en cualquier momento, decía que hasta hoy trabajaba y se iba, en noviembre de 2013 se retiró , le dio la liquidación, recibió la prestación, le hacían sus liquidaciones muy generosas porque le decían que le pagaban unos días más que no había laborado, después se ausentó sin previo aviso, ella regresó a trabajar el 26/04/2014 porque le pidió que la volviera a recibir, laboró sólo 1 día de 2018 , en febrero de 2018 no trabajó porque la demandada estaba fuera del país en Estados Unidos, se había ido para allá el 24/12/2017 y estuvo hasta el 30/01/2018, tuvieron un altercado porque ella le pidió que le pagara salud y pensión y qu e la demandada no sabía del manejo de eso, le dijo que ella tenía SISBEN porque la actora le había dicho, pero que no la despidió, que como la actora ya llevaba mucho tiempo de trabajar en la casa no había necesidad de decirle que era lo que tenía que hacer, ella cocinaba, hacía aseo y planchaba, el horario era de 7 am hasta las 4 pm un solo día a la semana en la última etapa, indica que ella estuvo por fuera 5 meses y pidió que la volviera a recibir, que la actora estuvo trabajando desde el año 2002 a 2013 , pero en ese periodo se ausentó 3 veces varios meses , hubo un tiempo que trabajó tiempo completo hasta que murió la tía el 30/09/2007, después trabajó dos días a
la actora estuvo trabajando desde el año 2002 a 2013 , pero en ese periodo se ausentó 3 veces varios meses , hubo un tiempo que trabajó tiempo completo hasta que murió la tía el 30/09/2007, después trabajó dos días a la semana y a lo último sólo un día a la semana, cuando la demandada se fue para Estados Unid os la actora continuó trabajando hasta diciembre de 2017 un día a la semana y que en el año 2018 trabajó un solo día, que le pagó cesantías, primas, le firmaba los documentos, que le pagaba la suma de $40.000 diarios los últimos meses porque le pagó $45.000, vive actualmente de una pensión que dejó su esposo (DVD f. 61 t.t. 50:25)”.009-2018-00222-01
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3.- Se recepcionaron como declaracio nes testimoniales por la parte actora las siguientes:
3.1.- SANDRA PATRICIA PACHECO IDROBO manifestó: “Que conoce a la demandante desde hace 14 años y a la demandada la veía pasar con María Luz y la demandante le decía que trabajaba con ella, la empezó a ver hace un año, la veía pasar en el edificio de la demandada en el año 2018, la testigo cuidaba carros en ese sector, que la demandante le contaba que trabajó para Leticia desde el año 2002 a 2012 pero que no le consta, no sabe si le pagaban o no completo a la actora, tenía entendido que la actora trabajaba por días y en ocasiones 4 días a la semana, lo sa be porque la demandante le contaba, que la demandante decía que no le pagaban cesantías que en dos ocasiones le
entendido que la actora trabajaba por días y en ocasiones 4 días a la semana, lo sa be porque la demandante le contaba, que la demandante decía que no le pagaban cesantías que en dos ocasiones le pagaron primas de servicios, le parece que si le pagaron intereses a las cesantías, no le pagaron vacaciones (DVD f. 61 t.t. 01:08:15 escuchada el 15032019 ). Siendo esta un testigo de oídas, solo una año anterior a declarar el 15032019 es que la conoce, por lo que no aporta nada interesante para tiempos, salarios y época de trabajo de la actora.
3.2.-TESTIMONIO DE JUAN GUILLERMO PERCY CONTRERAS quien manifestó que: Conoce a la demandante desde el año 2002 hasta este tiempo, porque pasaba todos los días donde el testigo trabajaba y entraba al edificio donde trabajaba el testigo como vigilante, la veía porque ella pasaba a coger el bus para ir a trabajar, lo sabe porque hablaba con ella, que la patrona se llamaba Leticia, la demandante trabajaba en 3 edificios, que el edificio Soto fue el último edificio donde trabajó desde el 2013 a 2018 y en el edificio Galaxia trabajó t ambién en el 2013 pero no recuerda muy bien hasta cuándo, que no conoce a Leticia, sólo la vio pasar con la señora Luz, que Luz primero trabajó en el edificio Excelsa con la señora Leticia según le contó la demandante, que a lo último veía a la demandante en el edificio Soto, pero no sabe si la demandada se cambió de casa, eso fue en el año 2013, Que con Leticia trabajó desde el año 2002 que recuerda hasta el año 2018 que
a lo último veía a la demandante en el edificio Soto, pero no sabe si la demandada se cambió de casa, eso fue en el año 2013, Que con Leticia trabajó desde el año 2002 que recuerda hasta el año 2018 que ella se retiró porque no le pagó pensión, que Leticia se pasó a vivir al edificio Soto, lo sabe porque María Luz le contaba, que ella trabajaba en el Soto en la quincena sólo 8 días, ella le contó que siguió trabajando pero no la vio más, que le pagaban el mínimo desde el año 2002 a 2012 según le contaba ella y después le pagaba los días q ue ella trabajaba, le quedó debiendo salud, pensión y liquidación del tiempo laborado con ella del 2002 a 2018, aunque le habían pagado 3 liquidaciones, pero eso fue lo que le dijo la demandante, no sabe con quién vivía Leticia, que no le consta nada, solo se lo contaba la demandante (DVD f. 61 t.t. 01:24:23). Es un testimonio totalmente de oídas, porque trabaja el vigilante en edificios distantes del lugar de trabajo y de vivienda de la demandante, sólo la veía cuando salía a coger el bus, no le consta nada. 4.- GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS MEJÍA, pedido por la parte demandada, quien manifestó que: Es primo de la demandada, conoce a la demandante hace 2 años más o menos lo que lleva la prima (demandada) en el mismo edificio del testigo, la demandante era la empleada de la demandada quien iba a ayudarle por días, que la conoció en el año 2017 que anteriormente la demandada vivía en el edificio Galaxia,
(demandada) en el mismo edificio del testigo, la demandante era la empleada de la demandada quien iba a ayudarle por días, que la conoció en el año 2017 que anteriormente la demandada vivía en el edificio Galaxia, también en el Excelsia y ahora viven en el norte, viven de arriendo, al principio la señora Maria Luz iba dos veces a la semana y después iba un solo día, que Letici a se pasó al edificio en Diciembre de 2016, que ella si estuvo en Estados Unidos pero no sabe en qué fecha, que en el año 2017 la señora Maria Luz Alba iba dos veces a la semana , que Leticia cuando se pasó al edificio en el año 2016 lo hizo con el esposo, Leticia vivía con una tía pero mucho tiempo atrás, que recuerda que para el tiempo en que estaba la tía de la demandada, la señora María Luz trabajaba tiempo completo, que la demandada es pensionada por sobrevivientes de un salario mínimo, que su situación económica actualmente es preocupante, la demandada tuvo un apartamento en Cartagena pero lo vendieron, sabe que María Luz trabajaba con Leticia al momento en que falleció la tía de la demandada porque el día del entierro le contaron, y le dijeron que trab ajaba tiempo completo, sabe que Leticia le pagaba las prestaciones sociales a la actora porque en ocasiones le colaboraba haciéndole las liquidaciones por ahí unas dos veces, que la demandante se iba sin previo aviso de la casa y no volvía, la009-2018-00222-01
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demandante trabajó hasta mayo de 2018 cree, el salario le pagaban diario, $40.000 y a lo último pasó a $45
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demandante trabajó hasta mayo de 2018 cree, el salario le pagaban diario, $40.000 y a lo último pasó a $45 o $50.000 no trabajaba todos los días (DVD f. 61 t.t. 01:48:00)”.
Declaración que fue tachada por la actora al tener vínculo consanguinidad con la demandada, son primos, pero que el vínculo precario no contamina la versión para hacerla parcial, porque pero de su contenido no se obtiene n elementos útiles, solo que conoció a la demandante en el año 2017, y solo da información que trabajó 2017 -2018 un d ía a la semana con un pago de $40.000 o $45.000 diarios.
De lo poco que es rescatable en autos, con base en la confesión de algunos elementos de la demandada, de la información que de la actora en el interrogatorio de parte, de los indicios que surgen de la declaración de GUSTAVO ADOLFO VILLEGAS MEJÍA , se reconstruye , siguiendo lo que concluye la a-quo, lo siguiente:
- que durante la relación laboral hubo interrupción, sin tener clara la fecha, de l interrogatorio de la empleadora se extrae como relevante que del año 2002 a 2012 trabajaba tiempo completo lunes a sábado, se ganaba 1 SMLMV y le daba auxilio de transporte; ii) que del año 2013 al 2016 trabajaba dos días a la semana, y iii) en el último año en el año 2017 a 2018 trabajaba un solo día a la semana con un salario de $40.000 diarios.
transporte; ii) que del año 2013 al 2016 trabajaba dos días a la semana, y iii) en el último año en el año 2017 a 2018 trabajaba un solo día a la semana con un salario de $40.000 diarios.
La trabajadora, pretende en su demanda afirmar que laboró para la señora LETICIA NARANJO DE BOZZI desde el 01 de enero de 2002 hasta el 03 de marzo de 2018 desempeñando las labores de empleada de servicios domésticos en el apartamento de la de empleadora , en los distintos edificios que esta vivió , como doméstica externa(f.4) ; pero no logra demostrar los extremos temporales, ni la continuidad, por esa razón la a -quo lle gó a la conclusión que hubo varias temporadas del contrato laboral, pero con interrupciones de 5 o más meses.009-2018-00222-01
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En efecto, presentando unas interrupciones en estos extremos que de las pruebas obrantes en el plenario no es posible determinar con exactitud la fecha de las mismas<en lo que le asiste razón a la apelante>, toda vez que la misma demandada al absolver interrogatorio de parte manifiesta que la actora laboró desde el año 2002 hasta el año 2013, y que regresó a trabajar el 26/04/2014, pero que al contrastarlo con la versión de la actora que esta laboró desde el 01 de enero de 2002 durante 8 años que da hasta el 2010 , interrumpiendo la relación laboral durante 1 mes máximo 2 meses , porque
26/04/2014, pero que al contrastarlo con la versión de la actora que esta laboró desde el 01 de enero de 2002 durante 8 años que da hasta el 2010 , interrumpiendo la relación laboral durante 1 mes máximo 2 meses , porque cuando la demandada regresó del Ecuador reanudaron la relación laboral , y cuando lo hizo continuó laborand o, relación laboral que de conformidad con la a -quo se dio hasta el 31/12/2012, comenzando en enero de 2002, sin precisión; se reanuda la prestación del servicio del 01072013 al 31122016, dos días a la semana y aquí si hubo una interrupción de 7 meses, y del 01012017 hasta el 03032018 un día a la semana, según confesión de la pasiva con el pago de $40.000 diarios.
No contraprobadas ni destruidas las razones del a -quo con los argumentos de la pasiva y total ausencia de prueba al respecto para sustentar razones, se ha de confirmar la conclusión y condena al respecto a que llegó la a-quo, que no considero relación única en el tiempo ni en el espacio, y la fracciona por períodos como los anotados en la sentencia apelada. Por lo que se confirma la conclusión del a-quo al respecto.
II.- En cuanto al segundo punto de apelación relacionado con la indemnización por despido injusto contemplada en el art. 62 y 64,C.S.T., hay dos cargas de prueba, la primera a cargo de la demandante, quien por ningún medio, ni documental ni testimonial, ni por indicios, demuestra el hecho del despido ni tampoco la causal; entonces no surge la segunda carga probatoria a cuestas de la demandada, razón para revocar la apelada condena
ningún medio, ni documental ni testimonial, ni por indicios, demuestra el hecho del despido ni tampoco la causal; entonces no surge la segunda carga probatoria a cuestas de la demandada, razón para revocar la apelada condena por indemnización1 por despido injusto.
1 ARTICULO 64. TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todo009-2018-00222-01
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La demandada no apeló más puntos, las condenas principales y accesorias ni su cuantificación monetaria, que por consonancia del art. 66 -A, CPTSS, las partes deben estarse a lo no apelado.
ADVERTENCIA A LAS PARTES Y EN ESPECIAL A LAS DEMANDADAS QUE TODOS SUS ALEGATOS FUERON ANALIZADOS Y ESTUDIADOS .- Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia , se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.
acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir<conforme al art.187 CGP.>, se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales. Anotando que la conducta procesal de las pasivas fue de inactividad probatoria <art.280, CGP.>, a lo que se debe que no haya prosperidad de las excepciones ni de sus afirmaciones -en derecho no basta con afirmar, es fundamental afirmar y probar/demostrar lo afirmado> por carecer de argumentos probatorios.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Quinta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan (…) En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:
1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero
2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;009-2018-00222-01
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PRIMERO. REVOCAR el lit. e) del resolutivo TERCERO de la apelada sentencia condenatoria No. 115 del 21 de marzo de 2019, para en su lugar absolver a LETICIA NARANJO DE BOZZI de pagar la indemnización por despido sin justa causa a MARIA LUZ ALBA ASPRILLA MURILLO. En lo demás apelado se CONFIRMA. Y en lo no apelado las partes deberán estarse a la decisión del a-quo. SIN COSTAS por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y C OMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.
TERCERO.- CASACIÓN: A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).
PONENCIA APROBADA EN SALA DE DECISION 13-05-2021. NOTIFICADA EN LINK SENTENCIAS. OBEDÉZCASE y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
2018-00222
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2018-00222009-2018-00222-01
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CARLOS ALBERTO OLIVER GALE
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