TSDJ CLO SL - 760013105009201800373-01-(19-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201800373-01-(19-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ.
DEMANDADO SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA
S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO 76001 31 05 009 2018 00373 01
INSTANCIA SEGUNDA – APELACIÓN PROVIDENCIA Sentencia No. 392 del 19 de diciembre de 2022 TEMAS
Reliquidación subsidio de incapacidad de origen laboral, con base en el último (IBC) pagado a la Entidad Administradora de Riesgos Laborales anterior al inicio de la incapacidad médica.
DECISIÓN REVOCA.
Conforme lo previsto en el Art. 1 3 de la Ley 2213 de 2022 , el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la sentencia la
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN la sentencia la Sentencia No.073 del 27 de febrero de 2019 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ en contra de SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., bajo la radicación 76001 31 05 009 2018 00373 01. Antecedentes procesales
El señor Guillermo León Valencia Hernández, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., solicitando se ordene la reliquidación de las incapacidades médicas de origen laboral con base en el ingreso base de cotización reportado anterior a la fecha del accidente de trabajo ocurrido el día 14 de agosto de 2014.
Asimismo, solicita el reconocimiento y pago de la indexación y costas y agencias en derecho.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01.
Señalan los hechos de la demanda que, se encuentra debidamente afiliado
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01.
Señalan los hechos de la demanda que, se encuentra debidamente afiliado a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A.
Que sufrió un accidente de trabajo el día 14 de agosto de 2014, razón por la cual se le han practicado 6 cirugías, generándose incapacidades en varias ocasiones.
Indica que a pesar de haber reportado oportunamente el accidente laboral ante la ARL SURA, la misma mostró falta de seguimiento y como consecuencia, los padecimientos se agravaron.
Manifiesta que el empleador Electro Japonesa S.A., para el mes de julio de 2014, reportó como Salario Base de Cotización la suma de $2.106.000 y para el mes de agosto, reportó la suma de $1.917.000.
Que las incapacidades médicas fueron liquidadas con base a IBC de l mes anterior a cada incapacidad , debiéndose haber liquidado con ba se al último IBC, antes de la fecha del accidente, esto es, $2.106.000.
Expresa que el día 18 de diciembre de 2014, presentó solicitud de información de incapacidad ante la ARL SURA.
Que el día 7 de enero de 2016, la entidad demandada aporta relación detallada de la manera en la cual realizó el pago de las incapacidades.
Denota que el día 6 de abril de 2017, radicó solicitud de reliquidación de las incapacidades, el cual fue resuelto mediante oficio del 28 de abril de 2017, de manera negativa, indicando que todas las incapacidades presentadas eran nuevas,
Denota que el día 6 de abril de 2017, radicó solicitud de reliquidación de las incapacidades, el cual fue resuelto mediante oficio del 28 de abril de 2017, de manera negativa, indicando que todas las incapacidades presentadas eran nuevas, es decir, no existió prorroga alguna.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, mediante dictamen del 21 de febrero de 2017, calificó las patologías del señor Guillermo León Valencia, como “esguinces y torceduras de rodilla derecha -fractura de petela,REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01. traumatismo de manguito rotador y lesiones de hombro, origen accidente de trabajo fecha 14/08/2014.”
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda por auto No. 0232 calendado el día 25 de junio de 2018, en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor al ente demandado. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A , dio contestación a la demanda aceptando como cierto la materia de los hechos. Referente a la falta de seguimiento o negligencia en las incapacidades del
ente demandado. Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A , dio contestación a la demanda aceptando como cierto la materia de los hechos. Referente a la falta de seguimiento o negligencia en las incapacidades del señor Guillermo León Valencia, indicó: “No es cierto. De la historia clínica aportada por el mismo apoderado judicial de la parte actora, se observa que mi representada Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., atendió y prestó todo el servicio médico asistencia que requirió el actor. Habrá de resaltarse entonces que, no es dable concluir o aseverar que exista falta de seguimiento o negligencia, por el hecho de que un paciente no cuente con periodos de incapacidad. Máxime, si tenemos cuál es la aceptación de tal estado. Por el contrario, de la historia clínica se observa que, durante el intervalo de incapacidades, el actor recibió terapia física, se le ordenaron radiografías en respuesta a sus manifestaciones y dolencias, e igualmente fue remitido a especialistas.” Indicó sobre el IBC utilizado para pagar las incapacidades: “[…] Por otra parte, se aclaró que por el hecho de presentarse interrupciones en las incapacidades mayores a 30 días, y por ende, no tratarse de prorrogar, sino de nuevas incapacidades, debió tomarse el último IBC reportado anterior a éstas.” Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que de conformidad con la normatividad vigente – Ley 776 de 2002 y Ley 1562 de 2012 - reconoció los subsidios de incapacidad temporal al señor Guillermo León Valencia, desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente laboral, por lo anterior solicitó se absuelva de
subsidios de incapacidad temporal al señor Guillermo León Valencia, desde el día siguiente a la ocurrencia del accidente laboral, por lo anterior solicitó se absuelva de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
Dentro de los argumentos de la defensa, señaló lo siguiente:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01. “[…] 3. de igual forma, y con fundamento en la normatividad citada a lo largo de esta contestación, mi representada reconoció y pago (sic) las incapacidades temporales generadas al actor por sus médicos tratantes, desde el día siguiente a la ocurrencia del evento arriba descrito, que para el caso fue de 7 días contados a partir del 15 de agosto de 2014. Como se observa de la prueba documental aportada, para la liquidación de estas incapacidades se tuvo como base el último ingreso base de cotización pagado al Sistema con antelación al inicio de dicho periodo de incapacidad; es decir, la suma de $2.106.000.
- Con posterioridad -3 meses después - el afiliado nuevamente presentó incapacidad temporal por un término de 30 días, a partir del 22 de noviembre de 2014. Esto s subsidios fueron reconocidos, liquidados y
- Con posterioridad -3 meses después - el afiliado nuevamente presentó incapacidad temporal por un término de 30 días, a partir del 22 de noviembre de 2014. Esto s subsidios fueron reconocidos, liquidados y pagados por parte de mi representada, teniendo como base el ingreso o salario base de cotización reportado y pagado al sistema de riesgos laborales con antelación al inicio de dicho periodo de incapacidad; es de cir, la suma de $1.445.000.
- un mes después, el actor es incapacitado por tercera vez, iniciando este periodo el 22 de enero de 2015, hasta el 16 de septiembre de 2015. Para liquidar estos 238 días, mi representada tuvo como base el ingreso o salario base de cotización reportado y pagado al sistema de riesgos laborales con antelación al inicio de la incapacidad; es decir, la suma de $760.000.
- (que sería 6) finalmente, y 6 meses después del periodo de incapacidad antes referido, el actor nuevamente es incapacitado a partir del 1 de marzo de 2016, hasta el 18 de diciembre de 2016. Para liquidar estos últimos 293 días, mi representada tuvo como base el ingreso o salario base de cotización reportado y pagado al sistema de riesgos laborales con atención al inicio de este periodo de incapacidad; es decir, la suma de $1.194.545.”
Propuso como excepciones de fondo: falta de legitimación en la causa por activa del demandante o si se quiere la falta de cumplimiento de los requisitos sustanciales previstos para el éxito de sus pretensiones, inexistencia y consecuente inexigibilidad de la obligación pretendida por el ext remo actor frente a Seguros De Riesgos Profesionales Suramericana S.A., y consecuente cobro de lo no debido y
sustanciales previstos para el éxito de sus pretensiones, inexistencia y consecuente inexigibilidad de la obligación pretendida por el ext remo actor frente a Seguros De Riesgos Profesionales Suramericana S.A., y consecuente cobro de lo no debido y buena fe en el actuar de Seguros De Riesgos Profesionales Suramericana S.A. , la prescripción en lo que sea aplicable y la innominada.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 073 del 27 de febrero de 2019, resolvió:REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01. “1.-ABSOLVER a la sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., representada legalmente por la señora Lorena Pérez Caicedo, o por quién haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor Guillerm o León Valencia
Hernández.
2.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del juzgado. FIJESE la suma de $100.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandante.
2.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del juzgado. FIJESE la suma de $100.000, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte demandante.
3.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.”
Para arribar a la anterior decisión la A quo indicó que, según las pruebas documentales aportadas en la demanda, las incapacidades a las que se solicita reliquidación el actor son las siguientes:
1. Del 14 de agosto de 2014 hasta el 21 de agosto de 2014.
2. Del 22 de noviembre de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2014.
3. Del 2 de diciembre de 2014 al 21 de diciembre de 2014.
4. Del 22 de enero de 2015 al 20 de febrero de 2015.
5. Del 21 de febrero de 2015 al 22 de febrero de 2015.
6. Del 23 de febrero de 2015 al 24 de marzo de 2015.
7. Del 25 de marzo de 2015 al 23 de abril de 2015.
8. Del 24 de abril de 2015 al 13 de mayo de 2015.
9. Del 14 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015.
10. Del 1 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015
11. Del 1 de julio de 2015 al 27 de julio de 2015.
9. Del 14 de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015.
10. Del 1 de junio de 2015 al 30 de junio de 2015
11. Del 1 de julio de 2015 al 27 de julio de 2015.
12. Del 28 de julio al 30 de julio de 2015.
13. Del 31 de julio de 2015 al 9 de agosto de 2015.
14. Del 10 de agosto de 2015 al 8 de septiembre de 2015.
15. Del 9 de septiembre de 2015 al 16 de septiembre de 2015.
16. Del 1 de marzo de 2016 al 30 de marzo de 2016.
17. Del 31 de marzo de 2016 al 29 de abril de 2016.
18. Del 30 de abril de 2016 al 29 de mayo de 2016.
19. Del 30 de mayo de 2016 al 28 de junio de 2016.
20. Del 29 de junio de 2016 al 28 de julio de 2016.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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21. Del 29 de julio de 2016 al 20 de agosto de 2016.
22. Del 21 de agosto de 2016 al 19 de septiembre de 2016.
RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01.
21. Del 29 de julio de 2016 al 20 de agosto de 2016.
22. Del 21 de agosto de 2016 al 19 de septiembre de 2016.
23. Del 20 de septiembre de 2016 al 19 de octubre de 2016.
24. Del 20 de octubre de 2016 al 18 de noviembre de 2016.
25. Del 19 de noviembre de 2016 al 18 de diciembre de 2016.
Señaló que el artículo 1 del Decreto 2236 del 11 de noviembre de 1999, establece que se tomará como base para el cálculo del subsidio por incapacidad, el valor de la nómina pagada o los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir. Asimismo, indicó que el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 1562 del 11 de julio de 2012 señala que , para el caso del pago del subsidio por incapacidad temporal, la prestación deberá ser reconocida con base en el último ingreso base de cotización pagado a la ARL anterior al inicio de la incapacidad médica. Respecto al valor a pagar por parte de las Aseguradoras de Riesgos Laborales, manifestó que el artículo 3 de la Ley 776 de 2002, prescribe que el subsidio será el equivalente al 100% de su ingreso base de cotización, calculado desde el día siguiente a la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Trajo a colación el concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual hace referencia a la prórroga de las incapacidades, señalando que se
su rehabilitación o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. Trajo a colación el concepto emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social, el cual hace referencia a la prórroga de las incapacidades, señalando que se deberá tener en cuenta lo señalado en el artículo 13 de la Resolución 2266 de 1998, según e l cual se entiende por prórroga de incapacidad la que se expida con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a 30 días calendario. En relación al caso en concreto, indicó que, desde la primera incapacidad, esto es, 14 de agosto de 2014 hasta el 21 de agosto de 2014 a la segunda incapacidad, 22 de noviembre de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2014, hay una interrupción entre una y otra de 92 días, igualmente sucede entre el 22 de diciembre de 2014 al 22 de enero de 2015 , donde hay una interrupción de 31 días, lo mismoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01.
DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01. ocurre entre el 17 de septiembre de 2015 al 29 de febrero de 2016 donde hay una interrupción de 166 días.
Señala que una vez se revisa el reporte de semanas cotizadas por el actor emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , se observan las siguientes cotizaciones empezando por el mes anterior al accidente de trabajo:
1. Junio de 2014: $2.106.000, en cual divido por 30 y multiplicado por 7 días de incapacidad, para el periodo del 15 al 21 de agosto de 2014, arroja la suma de $491.400, valor que es igual al pagado por la accionada.
2. Entre el 22 de agosto al 21 de diciembre de 2014, hubo una interrupción de 92 días, no obstante, dicha interrupción se dio con anterioridad a los pronunciamientos del Ministerio de Salud, razón por la cual el periodo de incapacidad del 22 de noviembre al 21 de diciembre de 2014, que corresponde a 30 días de incapacidad, se liquidan con el IBC reportado por el empleador para el mes de julio de dicha anualidad que es de $2.106.000, existiendo entonces una diferencia a favor del actor por valor de $661.000.
3. Del 22 de diciembre de 2014 al 21 de enero de 2015 hubo una interrupción de 31 días y dicha interrupción se dio con posterioridad a los pronunciamientos del Ministerio de Salud, el periodo de incapacidad del
3. Del 22 de diciembre de 2014 al 21 de enero de 2015 hubo una interrupción de 31 días y dicha interrupción se dio con posterioridad a los pronunciamientos del Ministerio de Salud, el periodo de incapacidad del 22 de enero al 16 de septiembre de 2015, que corresponden a 238 días de incapacidad, se liquida con el IBC reportado por el empleador para el mes de diciembre de 2014, que es de $760.000, valor que es inferior al pagado por la accionada.
4. Entre el 17 de septiembre de 2015 y el 29 de febrero de 2016 , hubo una interrupción de 166 días, ra zón por la cual el periodo de incapacidad entre el 1 de marzo y el 18 de diciembre de 2016 que corresponde a 293 días de incapacidad, se liquida con el IBC reportado por el empleador para el mes de febrero de 2016, que es de $1.060.000, valor que es inferior al pagado por la accionada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01.
Manifestó que si bien era cierto, existía una diferencia al actor por valor de $661.000, también lo era que los valores pagados por el accionante son superiores
RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01.
Manifestó que si bien era cierto, existía una diferencia al actor por valor de $661.000, también lo era que los valores pagados por el accionante son superiores a los IBC con los cuales se cotizó por parte del empleador, por lo que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas respecto a la reliquidación de las incapacidades. Recurso de apelación La apoderada judicial de la demanda nte Guillermo León Valencia Hernández, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales: “me permito interponer recurso de apelación en contra de la presente providencia en cuanto considero que a mi mandante si le asiste el derecho a que le sean otorgadas las diferencias que se pretenden en la demanda. Por un lado las incapacidades medicas de mi mandante Guillermo León Valencia tienen su origen única y exclusivamente en el accidente de trabajo que atañe en el 2014, específicamente al mes de agosto y por otro lado es claro de acuerdo inclusive al reporte de la misma entidad demandada fechada el 4 de mayo de 2017, que se tomó para dicha liquidación de las incapacidades un salario incluso superior al reportado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, esto es julio de 2014, por lo anterior su señoría considero que si existe un detrimento contra mi mandante, por cuanto la entidad demandada no tuvo plenamente en cuenta los IBC ajustados a derecho al moment o de liquidar las prestaciones a las que mi mandante, el señor Guillermo León Valencia, tenía derecho, razón por la cual, solicitó respetuosamente al Honorable Tribunal Superior del
los IBC ajustados a derecho al moment o de liquidar las prestaciones a las que mi mandante, el señor Guillermo León Valencia, tenía derecho, razón por la cual, solicitó respetuosamente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se sirva revocar la presente providencia”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 392
En el presente proceso no se encuentra en discusión: i) que el señor Guillermo León Valencia Hernández, sufrió un accidente de trabajo el día 14 de agosto de 2014 (fl.73. Cuaderno Juzgado. 02Anexos.pdf), en razón a lo anterior, el señor Guillermo León se incapacitó en los siguientes periodos:
INCAPACIDADES
agosto de 2014 (fl.73. Cuaderno Juzgado. 02Anexos.pdf), en razón a lo anterior, el señor Guillermo León se incapacitó en los siguientes periodos:
INCAPACIDADES No. Inicio Final días Folio 1 14/08/214 21/08/2014 7 105 2 22/11/2014 1/12/2014 10 111 3 2/12/2014 21/12/2014 20 114 4 22/01/2015 20/02/2015 30 116 5 21/02/2015 22/02/2015 2 120 6 23/02/2015 24/03/2015 30 123 7 25/03/2015 23/04/2015 30 125 8 24/04/2015 13/05/2015 20 127 9 14/05/2015 31/05/2015 16 129 10 1/06/2015 30/06/2015 30 132 11 1/07/2015 27/07/2015 27 135 12 28/07/2015 30/07/2015 3 137 13 31/07/2015 9/08/2015 10 139 14 10/08/2015 8/09/2015 30 143 15 9/09/2015 16/09/2015 8 146 16 1/01/2016 30/03/2016 30 148 17 31/03/2016 29/04/2016 30 151 18 30/04/2016 29/05/2016 30 153 19 30/05/2016 28/06/2016 30 155 20 29/06/2016 28/07/2016 30 155-156
18 30/04/2016 29/05/2016 30 153 19 30/05/2016 28/06/2016 30 155 20 29/06/2016 28/07/2016 30 155-156 21 29/07/2016 20/08/2016 23 158 22 21/08/2016 19/09/2016 30 162 23 20/09/2016 19/10/2016 30 164 24 20/10/2016 18/11/2016 30 166 25 19/11/2016 18/12/2016 30 168
(ii) que el día 19 de diciembre de 2014 el señor Guillermo León Valencia Hernández, radicó solicitud de información ante la ARL SURA del monto cancelado por la Empresa Electro japonesa por concepto de incapacidad temporal a causaREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01. del accidente de trabajo ocurr ido el día 14 de agosto de 2014 (fl.170. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf), el cual fue resuelto mediante oficio del 7 de enero de 2014, anexando relación detallada de la manera en la cual la ARL realizó el pago de las incapacidades temporales a la empresa Electro Japonesa (fl.171. Cuaderno
de 2014, anexando relación detallada de la manera en la cual la ARL realizó el pago de las incapacidades temporales a la empresa Electro Japonesa (fl.171. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf); (iii) que el día 27 de julio de 2016 el señor Guillermo León radicó solicitud de información ante la ARL SURA (fl.173 a 174. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf), el cual se resolvió mediante oficio CE201611014539 del 17 de agosto de 2016 (fl.175 a 1 87. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf); (iv) que el día 11 de octubre de 2016 se radicó derecho de petición por pa rte del señor Guillermo León a nte la ARL SURA , solicitando información sobre los montos cotizados por la empresa Electro Japonesa (fl.188 a
189. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf), siendo resuelto mediante oficio CE201611020217 del 3 de noviembre de 2016 (fl.190 a 192. Cuaderno Juzgado.
Archivo 02Anexos.pdf); (v) que el día 9 de noviembre de 2018, se radicó derecho de petición por pa rte del señor Guillermo León ante la empresa Electro Japonesa, solicitando información sobre los montos reportados (fl.193 a 194. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf), entidad, que dio respuesta mediante oficio del 15 de noviembre de 2016 (fl.195 a 202. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf); (vi) que el día 6 de abril de 2017 el señor Guillermo León por medio
oficio del 15 de noviembre de 2016 (fl.195 a 202. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf); (vi) que el día 6 de abril de 2017 el señor Guillermo León por medio de apoderado judicial, radicó solicitud de reliquidación del subsidio por incapacidad ante la ARL SURA (fl.203 a 207. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf), siendo negado mediante oficio del 28 de abril de 2017 en razón a que los periodos de incapacidad no fueron prorrogados, cancelándose con el IBC pagado al inicio de la incapacidad médica (fl.208 a 209. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf); (vii) que el día 24 de julio de 2017 se radicó derecho de petición ante la empresa Electro Japonesa S.A., solicitando copia de planillas PILA (fl.210. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf), el cual fue resuelto mediante oficio del 28 de julio de 2017 (fl.211 a
311. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf); (viii) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , el día 21 de febrero de 2017 dictaminó una pérdida de capacidad laboral al señor Guillermo León Valencia de 29,59%, con fecha de estructuración el día 19 de octubre de 2016 de origen laboral
(fl.83 a 91. Cuaderno Juzgado. Archivo 02Anexos.pdf); (ix) que la ARL SURA mediante oficio CE201711009736 del 4 de mayo de 2017 notificó el dictamen deREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
mediante oficio CE201711009736 del 4 de mayo de 2017 notificó el dictamen deREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01. pérdida de capacidad laboral al señor Guillermo León , cancelando una indemnización por valor de $2.150.131 (fl.312. Cuaderno Juzgado. Archivo
02Anexos.pdf). Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación, el problema jurídico que se plantea la Sala se centra en determinar si: ¿El señor Guillermo León Valencia Hernández tiene derecho a que se reliquide el subsidio de incapacidad otorgado por Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A . con base al último salario cotizado anterior a la fecha del siniestro, esto es, 14 de agosto de 2014? En caso positivo, se deberá estudiar si opero el fenómeno prescriptivo. La Sala defenderá las siguientes tesis: (i) el señor Guillermo León Valencia Hernández tiene derecho a la reliquidación de los subsidios por incapacidad al haberse prorrogado los mismos; (ii) no prescribió el valor del subsidio por incapacidad por no haber trascurrido los tres años señalados en el artículo 151
Valencia Hernández tiene derecho a la reliquidación de los subsidios por incapacidad al haberse prorrogado los mismos; (ii) no prescribió el valor del subsidio por incapacidad por no haber trascurrido los tres años señalados en el artículo 151 del C.P.T. y S. S; (iii) no es procedente declarar la compensación por no haberse propuesto por la parte demandada.
Para decidir bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
Para resolver el problema jurídico planteado, inicialmente hay que señalar que el auxilio por incapacidad se constituye e n una manera de sustituir el salario de un trabajador que se ha ausentado por ocasión de una enfermedad o accidente, y comprende el reconocimiento de los días que permaneció retirado de sus labores por presentar una enfermedad o accidente debidamente acreditada, que puede ser reconocido por el empleador, el Sistema de Seguridad Social o la Administradora de Riesgos Laborales, según sea su origen.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia T -523 del 15 de diciembre de 2020, respecto al objeto del auxilio de incapacidad, señaló:REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: GUILLERMO LEÓN VALENCIA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01.
“Esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 00373 01.
“Esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud.”
En la Sentencia T -876 de 2013, la Corte advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “[…] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda