TSDJ CLO SL - 760013105009201800450-01-(06-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201800450-01-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Mag. Ponente. Dra. Elsy Alcira Segura Díaz
Audiencia número 196 Acta 23
En Santiago de Cali, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY AL CIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 390 del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por FRANKLIN GARCIA CAICEDO contra FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ , proceso con radicado único 76001-31-05-009-2018-00450-01.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandada formuló alegatos, manifestando que, si bien existe el contrato de prestació n de servicios suscrito entre las partes, éste no fue ejecutado en debida forma, porque el hoy demandante, dilató el proceso civil, ello se demuestra
alegatos, manifestando que, si bien existe el contrato de prestació n de servicios suscrito entre las partes, éste no fue ejecutado en debida forma, porque el hoy demandante, dilató el proceso civil, ello se demuestra tomando la fecha de radicación año 2012 y la sentencia fue emitida en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
FRANKLIN GARCIA CAICEDO
VS. FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ RAD. 76-001-31-05-009-2018-00450-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 año 2017, que aunque hay congesti ón judicial, no se puede entender como un proceso de sucesión dure más de 5 años, cuando el juzgado en forma oportuna fijo fecha para adelantar las actuaciones procesales, observándose que de manera reiterativa el hoy demandante solicito que se fijara fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, porque no podía asistir, dilatando con ese actuar el proceso y causando perjuicios a la hoy demandada , por cuanto ella no puede gozar de su derecho hereditario, porque el bien adjudicado tiene un gran pasivo tan grande por falta de pago en el impuesto predial unificado que sobre pasaba los treinta millones de pesos pues esto obedece a que con su fal ta de cuidado del abogado. Por último, expone “que visualice si entregar unos honorarios desproporcionados y si estos van o no en contravía a lo que dispone el marco legal frente al incumplimiento de los deberes que tiene el profesional del derecho frente a su cliente”
SENTENCIA No. 189
desproporcionados y si estos van o no en contravía a lo que dispone el marco legal frente al incumplimiento de los deberes que tiene el profesional del derecho frente a su cliente”
SENTENCIA No. 189
Pretende el demandante el reconocimiento y pago de honorarios profesionales e intereses moratorios.
En sustento de esas pretensiones, afirma el actor que el 27 de julio de 2012 celebró un contrato de prestación de servicios profesionales y jurídicos, con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación proceso de suce sión del padre de la demandada. Habiendo acordado las partes que al pago del honorario convencional se le aplicaría un porcentaje del 20% del valor comercial de la hijuela y crédito ejecutivo de alimentos en favor de la contratante y que, en caso de no con currencia de todos los interesados, ese porcentaje se fijaría sobre el valor de la herencia adjudicada; por cuanto la hoy demandada no contaba con recursos económicos para pagar honorarios iniciales ni los trámites del proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
Que se emitió sentencia por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, y una vez éste quedó ejecutoriad a, habiendo informó a la demandada el 2 de noviembre de 2017, sobre las resultas del proceso y la necesidad de registrar la sentencia, que aproximadamente generaba un gasto de
y una vez éste quedó ejecutoriad a, habiendo informó a la demandada el 2 de noviembre de 2017, sobre las resultas del proceso y la necesidad de registrar la sentencia, que aproximadamente generaba un gasto de $1.100.000, expresando la actual parte pasiva que no tenía dinero, acordando con el abogado que vendería el derecho y de ahí le pagaría los honorarios.
Que ha transcurrido el tiempo en que el demandante terminó con el proceso de sucesión, sin el pago de los honorarios pactados.
Señala que la demandada obtuvo la adjudicación del 50% de un bien inmueble, que comercialmente tiene un valor de $300.000 y por honorarios correspondería $30.000.000, e igualmente le fue asignada a la demandada una acreencia ali mentaria por $18.854.195, y por honorarios corresponde $3.770.839. Además, se le adjudicó el 100% del derecho de posesión del inmueble, avaluado en $55.738,860, que genera unos honorarios de $11.147.772.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La demandada a tra vés de mandatar io judicial da respuesta a la acción, aceptando la celebración del contrato de prestación de servicios profesionales con el doctor García Caicedo, para iniciar y llevar a su culminación proceso de sucesión, e igualmente es cierto, el hecho q ue hace referencia a la fijación de los honorarios. En relación con el pago del registro de la sentencia, aduce la parte demandada que el abogado le informó de ese trámite, pero sólo se limitó a dar un valor aproximado de esa diligencia, sin soporte alguno . Que se han hecho propuesta al demandante para el
de la sentencia, aduce la parte demandada que el abogado le informó de ese trámite, pero sólo se limitó a dar un valor aproximado de esa diligencia, sin soporte alguno . Que se han hecho propuesta al demandante para el pago de los honorarios, pero por falta de ánimo conciliatorio no se ha podido llegar a comprobar el valor real de los bienes adjudicados porque no existe peritaje. Oponiéndose a las pretensiones porque no está comprobado elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 valor real de los inmuebles que impide igualmente el reconocimiento de intereses. Formula las excepciones de mérito que denominó: contrato no cumplido e inexistencia de la obligación demandada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proce so se dirimió mediante sentencia en donde la A quo, declara no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte pasiva de la litis. Condena a la demandada a pagar a favor del demandante la suma de $22.383.489 por concepto de honorarios profesional es e igualmente accede a reconocer a favor del actor las agencias en derecho.
Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial, parte por tener acreditado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, donde pactaron el valor de unos honorarios y cuyo objeto fue dar inició a la apertura de una sucesión, donde la parte demandada no está de
acreditado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes, donde pactaron el valor de unos honorarios y cuyo objeto fue dar inició a la apertura de una sucesión, donde la parte demandada no está de acuerdo con el valor de lo reclamado por honorarios profesionales. La A quo hace un recuento de todas actuaciones surtidas d entro del proceso civil de sucesión y dentro de éste hace referencia a varias veces que se aplazó la diligencia de inventarios y avalúos, por inasistencia de la parte actora, proceso que culminó con sentencia en noviembre de 2017, mediante la cual el Juzga do Trece Civil Municipal, modificó el trabajo de partición y adjudicación. Considerando la A quo que el hoy demandante en su calidad de mandatario judicial de la demandada en el proceso de sucesión, siempre estuvo presente en todas las etapas de éste, se e ncargó de presentar las pruebas y las notificaciones al otro heredero, además, el trabajo de partición que conllevó a que se dictara sentencia. Actuación que genera el reconocimiento de honorarios profesionales. Que si bien el proceso no cuenta con un medio de prueba que permita establecer el valor comercial de los bienes inmuebles adjudicados a la hoy demandada, acude la A quo al Acuerdo 1887 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece la tarifa de honorarios profesionales , nor ma vigente alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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VS. FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ RAD. 76-001-31-05-009-2018-00450-01
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 momento en que se dio inicio al proceso de sucesión y de la lectura de ese acto administrativo y de la calificación que hace de la calidad de la actuación y gestión adelantada por el demandante como mandatario judicial en el proceso de sucesi ón, establece que los honorarios corresponden al 20% del valor de las pretensiones, es decir al valor de los bienes adjudicados a la demandada, restando el pasivo que por impuestos se adeudan.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera i nstancia, el apoderado de la parte demandada formula el recurso de alzada, argumentando que la providencia impugnada adolece de un defecto probatorio fáctico, porque dio por probado la debida diligencia del profesional del derecho en la ejecución del contr ato de prestación de servicios, porque en los autos del proceso de sucesión hay evidencia de la dilatación del trámite, ante la inasistencia del doctor García Caicedo, muy a pesar de exponer motivos, los cuales no fueron probados sumariamente. Que mal hace la administración de justicia en prohijar unos honorarios solo por evento del resultado, sin calificar debidamente el medio. Además, considera que el hoy demandante incurrió en faltas disciplinarias, de las cuales la operadora judicial no se pronunció.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con los argumentos presentados en la alzada, corresponderá a
Además, considera que el hoy demandante incurrió en faltas disciplinarias, de las cuales la operadora judicial no se pronunció.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
De acuerdo con los argumentos presentados en la alzada, corresponderá a esta Sala de Decisión, determinar si se encuentra ajustada a derecho la cuantía de los honorarios fijados en la sentencia impugnada.
Para darle solución a la controversia planteada, encuentra la Sala que no es materia de discusión la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y jurídicos que suscribió la señora FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ con el abogado FRANKLIN GARCIA CAICEDO, con el fin de darTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 apertura a demanda de la sucesión intestada de Jhon Henry Pinilla Ruiz, documento que fue incorporado de folios 7 a 9 del plenario.
Igualmente, hace parte del material probatorio, las copias de todo el proceso de sucesión, adelantado ante el Ju zgado Trece Civil Municipal de Cali, (fls. 38 a 243), piezas procesales de las cuales se observa el poder que la señora FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ otorgó el 18 de julio de 2012 al doctor FRANKLIN GARCIA CAICEDO, para que presentara la demanda de
38 a 243), piezas procesales de las cuales se observa el poder que la señora FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ otorgó el 18 de julio de 2012 al doctor FRANKLIN GARCIA CAICEDO, para que presentara la demanda de apertura d e la sucesión (fl. 40), habiendo cumplido el profesional del derecho con el mandato, por cuanto presentó el escrito demandatorio el 27 de julio de 2012, es decir, dentro del mismo mes en que se firmó el poder.
Dentro de l proceso de sucesión , el 02 de novi embre de 2017 se emitió sentencia, mediante la cual se modificó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, entre ellos a la hoy demandada.
De acuerdo con el proceso de sucesión y que la A quo hizo lectura de todas las piezas procesales, se concluye que el demandante si cumplió con el compromiso adquirido en el contrato de prestación de servicios profesionales.
La discusión entre las partes en litigio, se centra en el valor de los honorarios. Y para ello, retomamos a la literalidad del contrato de p restación de servicios (fl. 7):
“Valor honorarios profesionales y forma de pago: Un honorario convencional del 20% del valor comercial de la hijuela y del crédito ejecutivo de alimentos a favor de la interesada, y en caso de no concurrencia de todos los interesados, se tomará sobre el valor comercial de la herencia”.
La sentencia de la sucesión, adjudicó a la señora FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ el 50% de un bien inmueble, cuyos derechos adjudicadosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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PINILLA RUIZ el 50% de un bien inmueble, cuyos derechos adjudicadosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 previo descuentos por pasivos, quedó está determinada en la suma de $60.001.912, además, se le adjudicó una acreencia por alimentos, cuantificada en la suma de $18.854.195. y un derecho de posesión de un inmueble, que fue avaluado en $37.159.240, y un pasivo de $4.097.902.
Ahora bien , la A quo para la fij ación de los honorarios profesionales, atendiendo que lo acordado por las partes era el 20% del valor comercial de la hijuela y al carecer el proceso del peritaje que permitiera determinar el valor comercial, se apoyó en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que establece la tarifa de honorarios profesionales, y aplicó el 20% sobre las pretensiones atendidas en la sentencia, calificando la actuación del hoy demandante como apoderado que lo fue de la señora
FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ.
Precisamente en la consideración expuesta por la A quo, surge la censura de la sentencia, por cuanto para la parte recurrente, no existió diligencia en la ejecución del contrato de prestación de servicios por parte del doctor García Caicedo, porque hubo dilatacione s en el proceso ante la inasistencia
de la sentencia, por cuanto para la parte recurrente, no existió diligencia en la ejecución del contrato de prestación de servicios por parte del doctor García Caicedo, porque hubo dilatacione s en el proceso ante la inasistencia del apoderado . Argumentos reiterados al formular los alegatos en esta instancia, donde insiste en que el hoy demandante nunca expuesto los motivo, ni siguiera sumariamente de la solicitud de aplazamiento de las actuaciones procesales.
La consideraciones expuesta por la parte recurrente, no la comparte la Sala, porque de la copia del proceso de sucesión, se observa claramente, que el doctor FRANKLIN GARCIA CAICEDO si dio cumplimiento al mandato conferido, la demanda fue presentada a pocos días de otorgamiento del poder, estuvo pendiente del control que se hizo a la demanda, subsanando dentro del término legal las observaciones que le hizo el juzgado civil municipal donde se tramitaba el proceso de sucesión, además solicit ó el embargo preventivo de bienes, hizo las notificaciones ordenadas por el despacho, además se aportó la publicación del edicto emplazatorio. Si bien,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 se observa a folios 69 del presente plenari o, que corresponde a la solicitud de aplazamiento de la dilig encia de inventarios y avalúos de bienes, el
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 se observa a folios 69 del presente plenari o, que corresponde a la solicitud de aplazamiento de la dilig encia de inventarios y avalúos de bienes, el doctor García Caicedo y en ese escrito indica los motivos que lo llevaron a solicitar ese aplazamiento, que no son otros, que haber encargado a un contador público para la elaboración de todo lo relacionado con las cuotas alimentarias que por más de 15 años adeudaba el causante, con su correspondiente indexación, para poder establecer con justicia el pasivo que agrava la herencia. Solicitud atendida por el Juzgado de conocimiento del proceso de sucesión, y era es e despacho el que debió solicitar la prueba sumaria de la que ahora se duele la parte demandada.
El hecho de haber presentado aplazamiento de la audiencia de inventarios y avalúos de bienes y la inasistencia posterior a esa audiencia, no es óbice para desconocer el trabajo realizado por el doctor Franklin García y servirle de excusa a la demandada para desconocer el compromiso de pago de honorarios. Porque, reitera la Sala, los aplazamientos y nuevas fechas de la audiencia fueron avalados por el juzgado d e conocimiento del proceso de sucesión.
De otro lado, considera la parte demandada que el profesional del derecho hoy demandante, incurrió en faltas disciplinarias de las cuales la juez laboral no se pronunció. Consideración que tampoco resulta atendible, porque no compete al juez ordinario su pronunciamiento, además, tampoco para el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, existió esas presuntas faltas disciplinarias que califica la parte recurrente y que hubiesen llevado a
compete al juez ordinario su pronunciamiento, además, tampoco para el Juzgado Trece Civil Municipal de Cali, existió esas presuntas faltas disciplinarias que califica la parte recurrente y que hubiesen llevado a compulsar copias al profesional d el derecho que representaba a la señora FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ en el proceso de sucesión.
Bajo las anteriores consideraciones, se mantendrá la decisión de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Costas en esta instancia a cargo de la d emandada y a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C ali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 390 del 11 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , objeto de apelación.
SEGUNDO-. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
SEGUNDO-. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada y a favor del demandante. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a cuatro salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado.
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali) y a los correos de las partes.
DEMANDANTE: FRANKLIN GARCIA CAICEDO
fragarcai362@gmail.comTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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DEMANDADA: FRANCI JOHANA PINILLA RUIZ
APODERADO DAVID GOMEZ PEÑA
david_gomezpea@yahoo.com
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por l os que en ella intervinieron.
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Magistrada
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA
Magistrada Rad. 09-2018-00450-01