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TSDJ CLO SL - 760013105009201800502-01-(04-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201800502-01-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Ordinario Laboral

Demandante: NELLIE GARCIA ROJAS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00502-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

CLASE DE PROCESO:

ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE:

SUCESOR PROCESAL:

NELLIE GARCIA ROJAS

JOSÉ GARCÍA ROJAS

DEMANDADO: COLPENSIONES JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2018 00502 -01

SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA DTE Y SUCESOR

TEMAS Y SUBTEMAS Sustitución pensional

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA No. 161

Santiago de Cali, cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 de 2021, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 219 del 02 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado

el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA a favor de la parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 219 del 02 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

La señora NELLIE GARCIA ROJAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES en su condición de hija mayor, con el fin de que: 1) se declare que se encuentra en estado de indefensión, en consecuencia, se legitime para remplazar a su madre en el disfrute del derecho a la sustitución pensional 2) se ordene el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la pensión de vejez que en vida le fue reconocida al señor LUIS PABLO GARCÍA CONCHA y sustituida en calidad de cónyuge a la señora HERMINIA ROJAS DE GARCIA y 3) se condene el pago de retroactivo pensional desde el 29 de junio de 2017, fecha del deceso de la señora HERMINIA ROJAS DE GARCIA junto con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación.

Mediante memorial del 20 de diciembre de 2018 la apoderada de la parte demandante aporta registro civil de defunción de la señora NELLIE GARCIA ROJAS (fl. 133), razón por la que por Auto No. 3931 del 09 de septiembre de 2019 (fl. 146), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali dispuso dar aplicación a la figura de sucesión procesal, integrando al señor JOSE GARCÍA ROJAS en calidad de here dero determinado de la señora GARCÍAdel Circuito de Cali dispuso dar aplicación a la figura de sucesión procesal, integrando al señor JOSE GARCÍA ROJAS en calidad de here dero determinado de la señora GARCÍAhermano de la demandante según registro civil de nacimiento, fl 137 -, así como a los herederos indeterminados de la misma, designando curador ad litem de los segundos previo emplazamiento.

En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducirOrdinario Laboral

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los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a foli os 2 -18 demanda, 95-99 subsanación demanda, 118 -128 contestación COLPENSIONES, 139 -142 solicitud de sucesión procesal, 169 contestación curador ad litem herederos indeterminados, 171-172 subsanación contestación herederos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 219 del 02 de septiembre de 2020, declaró probada s las excepciones de fondo propuestas por la accionada, las cuales denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones, condenando a la vencida en juicio

DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, en consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones, condenando a la vencida en juicio al pago de costas, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000 pesos.

Como argumento de su d ecisión indicó la A quo que, la norma que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del señor LUIS PABLO GARCÍA CONCHA (QEPD) era el artículo 20 del acuerdo 224 de 1966 aprobado por el acuerdo 3041 del mismo año , la cual exigía para el reconocim iento de la sustitución pensional acreditar la condición de invalidez, requisito este con el que no contaba la actora para el 10 de enero de 1991, fecha del deceso del causante, ostentando para la data 42 años de edad.

Agrega que la madre de la demanda nte, señora HERMINIA ROJAS DE GARCÍA, esposa del causante, se le sustituyó la prestación que aquí se reclama. Asimismo, expone que de las declaraciones de los testigos se desprende que la demandante se sostuvo luego de la muerte de sus padres, con el dinero de la venta de un inmueble, y que además las dificultades económicas que tenía la misma venía desde antes del deceso de sus progenitores, indicando en consecuencia que, no encontró mérito para validar el estado de indefensión de la actora ni el reconocimiento del derecho pensional que reclama.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la anterior decisión no se presentó recurso alguno motivo por el cual se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante y sucesores

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Contra la anterior decisión no se presentó recurso alguno motivo por el cual se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante y sucesores procesales conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto del 7 de mayo de 2021, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Dentro de la oportunidad procesal, la parte DEMANDADA presento alegatos, los cuales fueron considerados en esta instancia y pueden ser consultados en el expediente digital.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora NELLIE GARCIA ROJAS acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de hija mayor, con ocasión del fallecimiento de la señora HERMINIA ROJAS DE GARCÍA (QEPD), quien disfrutaba en vida de sustitución pensional del causante LUIS PABLO GARCÍA CONCHA (QEPD); en consecuencia, si es procedente que se le reconozca dicha prestación hasta el momento de su fallecimiento, con adjudicación al sucesor procesal JOSÉ GARCÍA ROJAS, y los herederos indeterminados, con reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y subsidiariamente indexación.

Se procede entonces a resolver tal planteamiento previas las siguientes,

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Para comenzar, es necesario precisar que no son objeto de debate los siguientes hechos:

(i) Que el señor LUIS PABLO GARCÍA CONCHA (QEPD) contrajo matrimonio con la señora HERMINIA ROJAS DE GARCÍA (QEPD) el 31 de diciembre de 1940, según Acta de Matrimonio Católico obrante en el expediente digital aportado por Colpensiones1. (ii) Que la pareja GARCIA.ROJAS procreó a la señora NELLIE GARCIA ROJAS, quien nació el 24 de junio de 1948 (fl. 24 y 26) (iii) Que el señor GARCÍA CONCHA (QEPD) se le reconoció por parte del otrora ISS pensión de vejez en la resolución No. 6638 del 27 de agosto de 1975, expedida por el otrora ISS con vig encia a partir del 10 de febrero de 1975 (exp. digital2). (iv) Que el señor LUIS PABLO GARCÍA CONCHA (QEPD) falleció el 10 de enero de 1991, según registro civil de defunción a folio 22. (v) Que con ocasión del fallecimiento del pensionado le fue reconocida sustitución pensional a su cónyuge la señora HERMINIA ROJAS DE GARCÍA (QEPD) mediante la Resolución N° 03139 del 14 de junio de 1991 (Fl.21) en cuantía equivalente al salario mínimo.

sustitución pensional a su cónyuge la señora HERMINIA ROJAS DE GARCÍA (QEPD) mediante la Resolución N° 03139 del 14 de junio de 1991 (Fl.21) en cuantía equivalente al salario mínimo. (vi) Que mediante sentencia No. 031 del 24 de marzo de 2017 (fl. 57 -58), se declaró la interdicción de la señora HERMINA ROJAS DE GARCIA, y se designó como su curadora principal a la señora NELLIE GARCIA ROHAS. (vii) Que la señora HERMINIA ROJAS DE GARCIA falleció el 29 de junio del 2017, según registro civil de defunción a folio 23. (viii) Que con posterioridad al fallecimiento de la señora HERMINIA ROJAS DE GARCÍA (QEPD) se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la señora NELLIE GARCÍA ROJAS el 22 de agosto de 2017 en calidad de hija, la cual le fue negada mediante resolución No. SUB 202763 del 22 de septiembre de 2017 (fls. 19 -20) argumentando que al momento del fallecimiento del señor LUIS PABLO GARCÍA CONCHA (QEPD) la solicitante contaba con 42 años de edad, motivo por el cual no era beneficiaria de la prestación según los disponía el Decreto 3041 de 1966. (ix) Que el 17 de septiembre de 2018 fallece la demandante, como consta en Registro Civil de Defunción (fl. 133). Llegado a este punto, para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS PABLO GARCÍA CONCHA, se debe precisar que

Registro Civil de Defunción (fl. 133). Llegado a este punto, para realizar el estudio de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS PABLO GARCÍA CONCHA, se debe precisar que la disposición que rige respecto del reconocimiento de la prestación será la que se encuentra en vigor para la fecha de la muerte del afilia do, así lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL9762 -2016, SL9763-2016, SL1689-2017, SL1090-2017, SL21472017 y 3769-2018, entre muchas otras.

Así entonces, en el presente asunto la normatividad aplicable es el Decreto 758 de 1990, vigente para el momento del fallecimiento del causante, esto es, el 10 de enero de 1991.

El artículo 27 del decreto 758 de 1990 dispone que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente:

a) Por muerte real o presunta;

1 Página 23 del archivo GRP-HPE-ES-CC-2435059_1 2 Página 4 del archivo GRP-HPE-ES-CC-2435059_2Ordinario Laboral

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b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c) Por divorcio del matrimonio civil y,

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b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;

c) Por divorcio del matrimonio civil y,

d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.

2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsist an las condiciones de minoría de edad, invalidez y los

estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto”

Así mismo, dispone el artículo 31 ibidem que se pierde el derecho a la pensión de sobreviviente en los siguientes casos:

“1. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubi era encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía.

En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes.

2. El cónyuge sobreviviente, compañero o compañera permanente, cuando con posterioridad al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital.

3. Cuando cese la invalidez, causa de su reconocimiento o se produzca la independencia económica.

al fallecimiento del causante, contraiga nupcias o haga vida marital.

3. Cuando cese la invalidez, causa de su reconocimiento o se produzca la independencia económica.

4. Cuando el huérfano cumpla la mayoría de edad o cese la incapacidad por razón de sus estudios.

5. Por muerte del beneficiario, y

6. En los demás casos establecidos en la ley o en los Reglamentos del ISS”

En el sub lite aduce la parte activa que le asiste derecho a la señora NELLIE GARCIA ROJAS (q.e.p.d.) a la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutó su padre LUIS PABLO GARCÍA CONCHA y que luego le fue sustituida a su madre, señora HERMINIA ROJAS DE GARCÍA, quien falleció el 29 de junio de 2017 (Fl. 23), dado el estado de salud en que se encontraba y debido a que dedicó toda su vida al cuidado de sus padres.

Al respecto es preciso de antemano indicar que no existe un supuesto de hecho que pueda ser subsumido a la situación planteada en el presente asunto, pues lo cierto es que, tal como lo expuso el a quo era necesario que la señora NELLIE GARCIA ROJAS acreditara una condición de invalidez al momento del deceso de su padre ocurrido en el año 1991 (fl. 22), dado que para esa calenda ésta contaba con 42 años de edad -nació el 24 de junio de 1948, fl. 24-; ello con el fin de acreditar la condición de beneficiaria concomitantemente con su madre, la señora HERMINIA ROJAS DE GARCÍA, quien accedió a la prestación e n su

1948, fl. 24-; ello con el fin de acreditar la condición de beneficiaria concomitantemente con su madre, la señora HERMINIA ROJAS DE GARCÍA, quien accedió a la prestación e n su condición de cónyuge supérstite, en los términos del Decreto 758 de 1990.

Así las cosas, en tanto la condición de hija invalida no fue acreditada por la accionante al momento del deceso de su padre, quien es el único causante de la prestación, no res ulta dable que luego del fallecimiento de una beneficiaria, a saber, de la señora HERMINIA ROJAS DE GARCIA (cónyuge supérstite), se proceda a revisar el derecho prestacional como si esta beneficiaria fuese la causante de la pensión, para verificar la acreditación de los requisitos al momento del deceso de esta última.Ordinario Laboral

Demandante: NELLIE GARCIA ROJAS

Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2018-00502-01

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Si bien cónyuge supérstite e hijos conforman una sola estirpe de beneficiarios de la prestación de sobrevivientes, es decir, se trata de beneficiarios concurrentes, lo cierto es que la demandante nunca adquirió la calidad de beneficiaria del causante, y habiendo fallecido la señora HERMINIA, qu ien ostentaba la condición de única beneficiaria de la sustitución pensional, se extinguió el derecho pensional en los términos del numeral 5 del artículo 30 del decreto 758 de 1990.

Igualmente se resalta que la teleología del derecho a la pensión de sobr evivientes en

pensional, se extinguió el derecho pensional en los términos del numeral 5 del artículo 30 del decreto 758 de 1990.

Igualmente se resalta que la teleología del derecho a la pensión de sobr evivientes en favor de los hijos es temporal, en consecuencia, tal como lo expresa la norma únicamente podría ser vitalicia en el evento que se mantenga durante toda la vida una condición de invalidez, sin que se adquiera independencia económica, pues de l o contrario una vez se adquiera la mayoría de edad el derecho se pierde o en su defecto , cuando siendo mayor de edad cese la incapacidad por razón de los estudios; condiciones estas que no cumplió la accionante.

Es preciso referir que la condición de debi lidad manifiesta ha sido un supuesto que ha atendido la Corte Constitucional ante situaciones en las que se busca la protección de expectativas legítimas, ante cambios normativos abruptos que impongan requisitos adicionales que impiden o dificultan la consolidación del derecho a la pensión de sobreviviente, frente al cual se tiene la confianza en su consolidación, en desarrollo de principios como el de condición más beneficiosa, pero no se ha referido a dichos supuestos cuando nos encontramos frente a condiciones en las cuales una persona no acredita la condición de beneficiaria, más bien ha modulado la jurisprudencia la intelección de algunos grupos de ben eficiarios, como en el caso de hijos de crianza y nietos, mas no ha creado condiciones fuera del marco de la ley.

Corolario de lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral

Corolario de lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia. Sin costas en esta instancia por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 219 del 02 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

SEGUNDO: Sin COSTAS por corresponder al grado jurisdiccional de consulta.

Los Magistrados,

MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

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