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TSDJ CLO SL - 760013105009201800688-01-(16-12-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201800688-01-(16-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Proceso: Ordinario – Apelación de Sentencia

Demandante MARIA DEL CARMEN LUNA DE CASTRO

Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Radicación 760013105009201800688 01

Tema Sustitución Pensional de Pensión de Vejez Post Mortem (N)

Subtemas Establecer si: el causante Libardo Castro (q.e.p.d.), cotizó la densidad de semanas que le permitiera dejar causando el derecho a la sustitución de la Pensión de Vejez Post Mortem a la demandante María del Carmen

Luna de Castro.

En Santiago de Cali, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia, conforme los lineamientos definidos en el numeral 1º del Artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.

En el acto, se procede a resolver el Recurso de Apelación formulado por la parte demandante, María del Carmen Luna de Castro , contra la Sentencia No. 173 del 16 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad.

Alegatos de Conclusión

Fueron presentados por la parte demandante y la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.

No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,

SENTENCIA No. 417Radicado 76001310500920180068801 2

Antecedentes

María del Ca rmen Luna de Castro presentó demanda Ordinaria Laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, vinculándose en calidad de litisconsortes necesarios por activa a Luis Alberto Castro Luna, Mariza Castro Luna, Pedro José Castro Luna, Susana Castro Luna, Jesús Armando Castro Luna y Hugo Fernando Castro Luna 1, pretendiendo el reconocimiento y pago de la sustitución de la Pensión de Vejez Post Mortem , a partir del 19 de marzo de 1981, fecha del fallecimiento de su cónyuge Libardo Castro (q.e.p.d.) , junto con el respectivo retroactivo, mesadas adicionales, indexación de las mesadas reconocidas, intereses moratorios después de la ejecutoria de la Sentencia y las costas procesales.

Hechos

La parte accionante, de manera resumida narró que, su cónyuge fue afiliado por su patrono EMCALI , al antiguo ISS hoy Colpensiones, que el causante falleció el 19 de marzo de 1981, que presentó reclamación administrativa ante la demandada solicitando la prestación económica, la cual, fue resuelta desfavorablemente.

Contestación de la Demandada

Colpensiones, se opuso a las pretensi ones, como quiera que, la parte demandante, no ha acreditado los requisitos de Ley, para tener derecho

la cual, fue resuelta desfavorablemente.

Contestación de la Demandada

Colpensiones, se opuso a las pretensi ones, como quiera que, la parte demandante, no ha acreditado los requisitos de Ley, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia del afiliado Libardo Castro. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas: Prescripción; Inexistencia de la obligación; Cobro de lo no debido; Imposibilidad de condena en costas y Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

1 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , profirió Auto No. 1110 del 13 de marzo de 2019, integrando a las personas referidas en calidad de Litisconsortes necesarias y descendientes del causante, sin embargo, con posterioridad el despacho judicial profirió Auto No. 1572 del 12 de marzo de 2020, teniendo por no contestada la demanda.Radicado 76001310500920180068801 3

Pronunciamiento de las Integradas en calidad de Litisconsortes Necesarios por Activa

Luis Alberto, Hilda Marina, Maritza, Pedro José, Susana, Jesús Armando, Hugo Fernando Castro Luna , descendientes del ca usante, presentaron escrito al Despacho Judicial indicando que, conocen todos los hechos y derechos reclamados por su madre, resaltando que, dada la época de los mismos y sus edades actuales, no tienen derecho a ser parte de la pensión.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito, profirió la Sentencia No. 173 del 16 de julio de 2020, declarando probadas las excepciones propuestas

pensión.

Trámite y Decisión de Primera Instancia

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito, profirió la Sentencia No. 173 del 16 de julio de 2020, declarando probadas las excepciones propuestas oportunamente por la apoderada judicial de la demandada; absolviendo a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, representada legalmente por el doctor Juan Miguel Villa Lora, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones reclamadas por la señora María del Carmen Luna de Castro, en su calidad de cónyuge supérstite del asegurado fallecido Libardo Cast ro, trámite al que fueron vinculados como litisconsortes necesarios por la parte activa, los señores Hilda Marina, Luis Alberto, Maritza, Pedro José, Susana, Jesús Armando, y Hugo Fernando Castro Luna; las COSTAS estuvieron a cargo de la parte vencida en el proceso. fijando la suma de $200.000, en que el Despacho estima las agencias en derecho, a cargo de la parte accionante, María Del Carmen Luna De Castro y a favor de la accionada.

La A quo , como sustento del fallo , mencionó que, la normatividad aplicable al presente caso es el Decreto 3041 de 1966, artículos 5, 11, y 20. Se concluyó que, el causante no acreditó las semanas requeridas en los artículos mencionados.

Apelación

La parte demandante , inconforme con la decisión presentó recurso de apelación, solicitando que, se revoque la Sentencia y se concedan las pretensiones formuladas, indicando que, su cónyuge nació el 22 deRadicado 76001310500920180068801 4

apelación, solicitando que, se revoque la Sentencia y se concedan las pretensiones formuladas, indicando que, su cónyuge nació el 22 deRadicado 76001310500920180068801 4

septiembre de 1929, por lo tanto, el óbito hubiese cumplido 60 años de edad el 22 de septiembre de 1989, sin embargo, no cumplió con tal requisito, por cuanto, el fallecimiento ocurrió en el año 1981, y para ese momento el causante tenía cotizados, en los últimos veinte años antes del fallecimiento, 796 semanas.

Por lo expuesto con anterioridad, concluyó que, el óbito causó el derecho a la pensión de vejez, derecho exigible al cumplimiento de los 60 años en septiembre de 1989 o al momento del fallecimiento porque el fallecimiento le impide cumplir el requisito de la edad , pero l e hace exigible el reconocimiento de la prestación económica deprecada, por cuanto, el causante cumplió con una de las condiciones establecidas en la Ley al haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al fallecimiento.

CONSIDERACIONES

Corresponde en ésta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 173 del 16 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice no es materia de discusión que: (i) el causante, Libardo

actuado y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la Litis en estudio.

Hechos Probados

En el sub judice no es materia de discusión que: (i) el causante, Libardo Castro (q.e.p.d.), se afilió al Instituto de Seguro Social (ISS) hoy Colpensiones, el 1 de enero de 1967 (pg. 64, 01 expediente digital); (ii) el causante, Libardo Castro (q.e.p.d.), se vinculó con el empleador EMCALI y en consecuencia inició cotizaciones al ISS desde el 19 de julio de 1963 hasta el 26 de agosto de 1978. (pgs. 51 y 52, 01 expediente digital); (iii) el causante Libardo Castro (q.e.p.d.) y María del Carmen Luna, contrajeron nupcias el 23 de marzo de 1981, en la Parroquia San Nicolás de la ciudad de Cali (pg. 35, 01 expediente digital); (iv) el causante, Libardo Castro (q.e.p.d.), nació el 22 de agosto de 1929 y falleció el 19 de marzo de 1981Radicado 76001310500920180068801 5

(pg. 24 expediente d igital); (v) las Empresas Municipales de Cali, mediante Resolución No. 376 del 21 de mayo de 1981, reconoció y ordenó a la demandante el derecho a la Pensión de Vejez Post Mortem, en calidad de viuda del causante y representante legal de los descendientes Luis Alberto, Hilda Marina, Maritza, Pedro José, Susana, Jesús Armando, Hugo Fernando Castro Luna , en cuantía de diez mi l doscientos veintiún

calidad de viuda del causante y representante legal de los descendientes Luis Alberto, Hilda Marina, Maritza, Pedro José, Susana, Jesús Armando, Hugo Fernando Castro Luna , en cuantía de diez mi l doscientos veintiún pesos con cuarenta y seis centavos ($10.221.46), a partir del 19 de marzo de 1981. (pg. 32, 01 expediente digital); y, (vi) la demandante, el 18 de mayo de 1983 se presentó ante el Instituto de Seguro Social (ISS) , solicitando el reconocimiento y pago de la Sustitución de Pensión de Vejez Post Mortem, y la entidad, mediante la Resolución No. 00938 del 18 de m arzo de 1984 , negó la prestación económica deprecada, por cuanto, el causante no acreditó 150 semanas dentro de los últimos seis años o 75 semanas dentro de los últimos tres años, ambas situaciones anteriores a la data del fallecimiento del óbito. (pg s. 24 y 25, 01 expediente digital)

Problema Jurídico

De acuerdo al recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, el problema jurídico se circunscribe a establecer si: el causante Libardo Castro (q.e.p.d.), cotizó la densidad de semanas que le permitiera dejar causando el derecho a la Sustitución de la Pensión de Vejez Post Mortem a la demandante María del Carmen Luna de Castro, y, de ser positiva la respuesta, determinar los valores que le corresponden.

Análisis del Caso

Pensión de Vejez Post Mortem – Normatividad y Jurisprudencia Aplicables

El derecho a la pensión ostenta carácter Constitucional, en tanto que

Análisis del Caso

Pensión de Vejez Post Mortem – Normatividad y Jurisprudencia Aplicables

El derecho a la pensión ostenta carácter Constitucional, en tanto que emana directa e inmediatamente de los Derechos Fundamentales a la Seguridad Social y al Trabajo, como quiera que: “…nace y se consolida ligado a una relación laboral …”, además de su inherente conexión con la dignidad humana y la vida misma.

La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T -730 de julio 22 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, indicó:Radicado 76001310500920180068801 6

“… el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el Legi slador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen.

Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad.”.

De esta manera, como mecanismo para procurar la protección de quienes resulten afectados en tal contingencia, el Legislador previó que los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones permitieran que

o minoridad.”.

De esta manera, como mecanismo para procurar la protección de quienes resulten afectados en tal contingencia, el Legislador previó que los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones permitieran que una vez tuviera lugar un evento de este tipo, se configurará en cabeza de quienes dependían económicamente del causante , dos derechos subjetivos diversos dependiendo de la calidad en la que éste se encontrara en el sistema, a saber:

(i) El derecho a la Pensión de Sobreviviente, predestinado a otorgar al núcleo familiar de un trabajador afiliado al Sistema de Seguridad Social una prestación econ ómica que supla, al menos parcialmente, el salario que devengaba y que permitía el sostenimiento de sus familiares.

(ii) En aquellas circunstancias en las que los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez que devengaba, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante como titular de dicha prestación.

Caso Concreto

En el caso que nos ocupa, se tiene que, el óbito Libardo Castro (q.e.p.d.), falleció el 19 de marzo de 1981, pg. 24, 01 expediente digital, por tanto, la norma vigente al momento de su deceso, para el presente caso es el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en la medida que se soli cita la Sustitución de la Pensión deRadicado 76001310500920180068801 7

Vejez Post Mortem ; tal artículo dispone los requisitos para acceder a la

mismo año, en la medida que se soli cita la Sustitución de la Pensión deRadicado 76001310500920180068801 7

Vejez Post Mortem ; tal artículo dispone los requisitos para acceder a la Pensión de Vejez, consistentes en el cumplimiento de la edad de 60 años, si es varón o 55 años o más si es mujer, y haber acreditado 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o haber acreditado 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.

Es dable precisar que, en el presente caso , el causante nació el 22 de agosto de 1 929 y, como se dijo, falleció el 19 de marzo de 1981 , por lo tanto, al momento del fallecimiento contaba con 51 años y 6 meses de edad, no acreditando la edad que se encuentra establecida en la normatividad referida.

Pese a lo expuesto, es dable flexibilizar tal presupuesto acudiendo al artículo 1° de la Ley 12 de 1975, normatividad que, reguló el tema de la Sustitución de las Pensiones de Jubilación, indicando que: “…el cónyuge supérstite de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público tendrá derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación pero que hubiera completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley…”.

Al analizar el requisito de número de semanas cotizadas, se tiene que, el causante en vida cotizó con el Empleador EMCALI EICE , al entonces

prestación pero que hubiera completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley…”.

Al analizar el requisito de número de semanas cotizadas, se tiene que, el causante en vida cotizó con el Empleador EMCALI EICE , al entonces Instituto de Seguro Social (ISS) 796.57 semanas en su integridad, por lo tanto, el causante no cotizó 1.000 semanas en cualquier tiempo tal y como lo establece la normatividad indicada. A su vez, en relación con la segunda posibilidad, que se reclama en la alzada, esto es, el cumplimiento de las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, se tiene que, al haber nacido el causante en el 22 de agosto de 1929, cumpliría la edad de 60 años, exigida como requisito para adquirir el derecho a la pensión, el 22 de agosto de 1989, esto es, que los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse trascurrieron entre el 22 de agosto de 1969 y el 22 de agosto de 1989, data dentro de la cual solo cotizó .

En consecuencia, resulta imposible interpretar la normatividad como lo refirió la parte demandante no resulta coherente con la esencia de laRadicado 76001310500920180068801 8

norma indicada ab initio , pese a la posibilidad de ser interpretada en consonancia con el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, en tanto que las 500 semanas deben ser acreditadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Bajo las anteriores consideraciones, es dable concluir que, el causante no

semanas deben ser acreditadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Bajo las anteriores consideraciones, es dable concluir que, el causante no acreditó la densidad de semanas establecidas en la normatividad aplicable al presente caso para dejar causado el derecho a la prestación económica, en consecuencia, no es viable el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de vejez post mortem deprecada por la demandante María del Carmen Luna de Castro. No sale avante el recurso de apelación presentado por la demandante.

Costas

En cuanto a la condena en costas, se tiene en cuenta que, el artículo 365 del CGP, dispone que se condenará por dicho concepto a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación; lo que descarta cualquier otro miramiento, referente a la buena o mala fe. En ese orden, las Costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandante, en favor de la demandada, por no haber salido avante en su recurso de apelación, incluyendo la suma de cien mil pesos ($100.000) m/cte., como agencias en derecho.

Decisión

En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia Apelada, No. 173 del 16 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la Sentencia Apelada, No. 173 del 16 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDÉNASE en Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante María del Carmen Luna de Castro y en favor de laRadicado 76001310500920180068801

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demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, liquídense oportunamente, incluyendo como Agencias en Derecho de esta instancia, la suma de cien mil pesos ($100.000) m/cte.

TERCERO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente a su

Juzgado de Origen.

No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA

Magistrado Ponente

CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ

Magistrada Magistrada

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