TSDJ CLO SL - 760013105009201800727-01-(02-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201800727-01-(02-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Primera de Decisión Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Dos (02) de Agosto de dos mil veintidós (2022).
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 7600-131-050-09-2018-00727-01
Demandante: José Fernando Caro González
Demandado: Colpensiones
Juzgado: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali Asunto: Modifica y confirma sentencia – Reliquidación pensión vejez – Sentencia escrita No. 187
I. ASUNTO
De conformidad con el artícul o 13 de la Ley 2213 de 2022 , pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por los apoderados de las partes, contra la sentencia No. 387 del 10 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Cali. Así mismo, el grado jurisdiccional de consulta a favor del extremo pasivo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Pretende el demandante se profiera sentencia condenatoria en contra de Colpensiones, en donde se ordene: i) reliquidar la pensión de vejez calculando el IBL con el promedio de lo cotizado durante su vida laboral, aplicando como tasa de reemplazo el 90%, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del día 1 deOrdinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del día 1 deOrdinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01 Página 2 de 33
noviembre de 2007. ii) el reajuste de la mesada pensional del señor José Fernando Caro González, cancelando de manera retroactiva las diferencias causadas entre la mesada reconocida y la que se debió reconocer. iii) el incremento pensional del 14%, por cón yuge a cargo y a partir del día 1 de noviembre de 2007. iv) la indexación de las sumas que sean reconocidas. v) Al pago de las costas y agencias en derecho. vi) Se dé aplicación a los principios ultra y extra o ultra petita que le asiste al Juzgador de Instancia. (Fl. 3 - 10 Archivo 1 expediente).
2. Contestación de la demanda.
2.1. Colpensiones
La entidad demandada, dio contestación mediante escrito visible a folios 114 a 120 Archivo 1. Expediente.pdf. En virtud de la brevedad y el principio de la econo mía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia
Por medio de la Sentencia No. 387 del 10 de septiembre de 2019, el a quo decidió: “Primero, declarar probadas las excepciones de fondo, respecto de l incremento pensional por persona a cargo , de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. Segundo, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de
pensional por persona a cargo , de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. Segundo, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto al reajuste de las mesadas pensionales causadas desde el 01 de noviembre d e 2007 hasta el 28 de junio de 2015. Tercero, condenar a Colpensiones, a reajustar la pensión por vejez, reconocida a favor del señor José Fernando Caro González, mediante Resolución 0047611 del 01 de octubre de 2007 y reliquidada a través de la Resolución SUB 263970 del 8 de octubre de 2018, para lo cual debe tomar como Ingreso Base de Liquidación un valor de $2.027.957, al cual se le aplica una tasa de reemplazo del 90%, al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, dando como resultado una mesada para el año 2007 de $1.825.161. Cuarto, condenar a Colpensiones, a pagar al señor José Fernando Caro González, la suma de $18.191.874, por concepto de la diferencia liquidada por el Juzgado y no pagada por la Entidad, respecto a las mesadas pensionales, causadas desde el 29 de junio de 2015, hasta el 30 de septiembre de 2019. Quinto, autorizar a Colpensiones, a descontar de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sexto: Condenar a Colpensiones,Ordinario Laboral No.
descontar de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sexto: Condenar a Colpensiones,Ordinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01 Página 3 de 33
a cancelar al accionante, José Fernando Caro González, por concepto de mesada pensional en el mes de octubre de 2019, la suma de $2.976.099, sin perjuicio de los reajustes de ley para el año 2020. Séptimo, condenar a Colpensiones, a cancelar al señor José Fernando Caro González, el valor correspondiente a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste de mesadas pensionales de vejez. Octavo, absolver a Colpensiones de las demás pretensiones contenidas en la demanda. Noveno, costas a cargo de la parte vencida en el proceso Colpensiones. Decimo, consultar la sentencia ante el Superior”.
Para arribar a tal decisión, trajo a colación i) el acto administrativo 0047611 del 01 de octubre del 2007 por medio del cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al actor, con base en 1527,86 semanas cotizadas , en la suma de $1.518.013 a partir del 01 de noviembre del 2007 ; ii) la solicitud de revocatoria directa de la resolución antes mencionada de fecha 29 de julio del 2018 en la que se pidió la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, y el incremento pensional por
se pidió la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, y el incremento pensional por persona a cargo; ii) la resolución SUB 263970 del 8 de octubre del 2018, en la que Colpensiones reliquidó la prestación económica de vejez con base en 1523 semanas cotizadas, un IBL de $2.878.760, al que aplicó una tasa de reemplazo de 75,03%, y obtuvo una mesada pensional de $2.159.934, a partir del 29 de junio del 2015 y negó además el incremento pensional por persona a cargo, así como la indexación.
Verificó posteriormente que el actor es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por haber nacido el día 30 de mayo de 1946, y ostentar para el 01 de abril de 1994, 47 años de edad , y superar los 60 años de edad el 30 de mayo del 2006. Advirtió además que el actor laboró en Coldeportes, desde el 01 de abril de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1978; en el departamento administrativo de la Función Pública, entre el 28 de febrero de 1983 al 31 de enero de 1986; y en la Junta Administradora de Deportes de Bogotá, desde el 30 de marzo de 1987 hasta el 18 de febrero de 1991, periodos que corresponden a un total de 770 semanas . De donde coligió además que es beneficiario del régimen de transición.
Señaló que, adicional a las semanas antes aludidas, tam bién se apreciaba en el
a un total de 770 semanas . De donde coligió además que es beneficiario del régimen de transición.
Señaló que, adicional a las semanas antes aludidas, tam bién se apreciaba en el reporte de semanas cotizadas que entre el 13 de noviembre de 1978 hasta el 31 de octubre del 2007 cotizó un total de 729 semanas, acreditando así un total de 1492 semanas sufragadas en toda su vida laboral, y 60 años de edad para el 30 de mayoOrdinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01 Página 4 de 33
del 2006 . Premisas fácticas que le permitieron concluir que el actor supera los requisitos mínimos consagrados en el artículo 12 del decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación económica de vejez . Consideró viable la reliquidación pretendida, atendiendo lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 100 de 1993. En virtud de lo anterior, pasó a liquidar el IBL . Obtuvo la suma de $2.027.957, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, arrojó la suma de $1.825.161 para el 2007.
Negó e l incremento pensional por persona a cargo , por cuanto la pensión del accionante fue reconocida desde el 01 de noviembre del 2007, calenda posterior a la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, esto es, cuando ya habían desaparecido de la vida jurídica los i ncrementos pensionales por persona a cargo, consagrados en el artículo 21 del decreto 758 de 1990.
Prosiguió con el estudio de la excepción de prescripción , evidenciando que dicho
de la vida jurídica los i ncrementos pensionales por persona a cargo, consagrados en el artículo 21 del decreto 758 de 1990.
Prosiguió con el estudio de la excepción de prescripción , evidenciando que dicho fenómeno operó frente a las mesadas pensionales de vejez causas desde el 01 de noviembre del 2007 hasta el 28 de junio del 2015.
Finalmente, indicó que al superar el monto de la pensión de vejez los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no tiene derecho el actor a percibir la mesada adicional.
Liquidó así las diferen cias pensionales generadas entre el 29 de junio del 2015 al 30 de septiembre del 2019, en la suma de $18.191.874.
4. Recursos
4.1 Recurso de apelación de la parte demandante1
Puntualizó que el señor José Fernando Caro González tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, consagrado en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. Alegó que la sentencia SU 140 del 2019 no result a aplicable al caso bajo estudio toda vez que el proceso se radicó con anterioridad a la unificación, sin que sea viable sorprender a las partes, considerando vulnerado el principio de confianza legítima y seguridad jurídica. Por lo anterior, pide se modifique la decisión de primer grado y se concede el incr emento pensional pedido con su correspondiente indexación.
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indexación.
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4.2 Recurso de apelación de la parte demandada - Colpensiones2
Procura sea revocada de manera parcial la sentencia, en lo que atañe a la reliquidación concedida en primera instancia, pues al efectuar los cálculos acordes al artículo 20 del decreto 758 de 1990, consideró que no se había generado valor alguno a favor del pensionado por concepto de retroactivo o incremento de la mesada pensional.
Como soporte de su alegación , trae a colación las c onsideraciones esbozadas en la resolución por medio de la cual se negó la reliquidación , pues al momento de reconocerle la pensión de vejez al demandante se encuentra ajustada a derecho.
5. Trámite de segunda instancia
Alegatos de conclusión
Los apode rados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión, de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, se pronunciaron, así:
Colpensiones en escrito obrante a folios 0 3 a 0 7 Archivo 0 3-PDF (cuaderno del Tribunal), presentó alegatos de conclusión. El actor silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Es factible efectuar la sumatoria de tiempos públicos y privados, incluso los
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Es factible efectuar la sumatoria de tiempos públicos y privados, incluso los no cotizados al I.S.S., bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990?
En caso de resultar una respuesta positiva, se debe establecer si:
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1.2. ¿El señor José Fernando Caro González tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando la tasa de reemplazo del 90%, teniendo como IBL el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral?
1.3. ¿Operó la prescripción de las diferencias de mesadas pensionales?
1.4. ¿Es procedente reconocer en favor del demandante el incremento pensional del 14% reclamado en el introductorio?
2. Respuesta a los problemas jurídicos.
2.1. ¿Es factible efectuar la sumatoria de tiempos públicos y privados, incluso los n o cotizados al I.S.S., bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990?
La respuesta al interrogante es positiva. El señor José Fernando Caro González, laboró tanto en el sector público en Coldeportes, Departamento Administrativo de la Función Pública y en IDRD, como en el sector privado, efectuando cotizaciones al
La respuesta al interrogante es positiva. El señor José Fernando Caro González, laboró tanto en el sector público en Coldeportes, Departamento Administrativo de la Función Pública y en IDRD, como en el sector privado, efectuando cotizaciones al I.S.S., hoy Colpensiones , hasta el año 20 07. Por tanto, de conformidad con la jurisprudencia de las Altas Cortes, es factible sumar tiempos públicos y pri vados, incluso los no cotizados al I.S.S. para conceder la prestación económica de vejez.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.1.1 Sumatoria de tiempos públicos y privados en el régimen de transición bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda.
Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en virtud del Acuerdo mentado, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014, reiterada en la SU – 057 de 2018, a ceptó la acumulación de tiempos en razón del principio de favorabilidad de origen constitucional. Para justificar dicha posición, señaló:
“…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sidoOrdinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01 Página 7 de 33
privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sidoOrdinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01 Página 7 de 33
efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”. (Negrilla fuera de texto)
Dicho criterio ha sido sostenido por la mentada Corporación en providencia T – 280 de 2019, en la que precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU -769 de 2014 ”. (Negrilla fuera de texto)
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido que con arreglo al régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990 solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Segur os Sociales, sin que sea posible adicionar tiempos servidos al sector público. Este criterio fue sostenido en fallos del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611; del 7 de marzo de 2018, radicación 60708; SL517 de 2018 y SL5614 de 2019, entre otras.
criterio fue sostenido en fallos del 4 de noviembre de 2004, radicado 23611; del 7 de marzo de 2018, radicación 60708; SL517 de 2018 y SL5614 de 2019, entre otras.
No obstante, en sentencias SL1947 del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL1981 del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659 del 08 de julio de 2020, radicación 75697, modificó su criterio y se acogió a la postura de la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su ree mplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales” (Negrilla fuera de texto)
Para respaldar el cambio de criterio, recalcó que: i) el Sistema de Seguridad Social, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en laOrdinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01 Página 8 de 33
clase de empleador, la entidad de previsión a la que se realizaron aportes o si los
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clase de empleador, la entidad de previsión a la que se realizaron aportes o si los tiempos laborados no fueron cotizados; ii) el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, permite la suma de semanas cotizadas a Colpensiones o a cualquier Caja, Fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos; iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del Sistema General de Seguridad Social. Por ende, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993, les aplica en su integridad; iv) Dicha regla está contenida en el parágrafo del artículo 36 ibídem; y (v) esta última disposición y sus decretos reglamentarios regulan todo un régimen de financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
Criterio que se mantiene, pues esa misma Corporación en la sentencia SL096-2022 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022) , indicó que “… es posible computar las semanas laboradas en el sector público, con independencia de si fueron o no sufragadas al ISS o a cualquier otra caja o fondo, para obtener la pensión de vejez pre vista en el Acuerdo 049 de 1990, así como también para obtener su reliquidación”.
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resultan, a la fecha, coincidentes frente a dicha materia, en aplicación del pr incipio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta
En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resultan, a la fecha, coincidentes frente a dicha materia, en aplicación del pr incipio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se mantendrá la tesis según la cual los tiempos de servicio en el sector público, incluso los no cotizados al I.S.S., deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez, consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
2.1.2 Caso concreto.
Con el fin de contabilizar la totalidad de semanas cotizadas por el demandante, la Sala tiene en cuenta: i) los certificados d e información laboral expedidos por Coldeportes, Departamento Administrativo de la Función Pública e Instituto Distrital de Recreación y Deporte a través de los formatos 1, 2 y 3 (B) (Certificación de periodos vinculación para pensiones y bonos pensionales ) visible a folios 30 a 44. ii) la relación de prestación de servicios que registró el ISS hoy Colpensiones en sus actos administrativos No. 0047611 de 20073, y SUB 263970 del 08 de octubre
3 Págs. 23 - 25 Archivo 1Expediente.pdfOrdinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01 Página 9 de 33
de 20184, donde calculó un total de 10.695 días equivalentes a 1.527.85 semanas; y iii) el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida el 14 de enero de 2018 por Colpensiones, donde da cuenta de un total de 780 semanas cotizadas entre el
y iii) el reporte de semanas cotizadas en pensiones emitida el 14 de enero de 2018 por Colpensiones, donde da cuenta de un total de 780 semanas cotizadas entre el 13 de noviembre de 1978 al 31 de octubre de 2007 (Fl. 73 a 77).
Así, de las distintas certificaciones se verifica que el señor José Fernando Caro González laboró para entidades públicas de manera interrumpida, entre el 01 de marzo de 1970 al 18 de febrero de 1991 5. R ealizó cotizaciones al ISS hoy Colpensiones, de forma intermitent e desde el 13 de noviembre de 1978 (fl.45). Finalmente, el actor cotizó al Sistema General de Pensiones hasta el 31 de octubre de 2007, siendo esta fecha la última cotización reportada en Colpensiones.
Pues bien, una vez efectuado el conteo de semanas, sumando los tiempos públicos y privados laborados por el demandante, incluso las cotizaciones no realizadas al I.S.S., se evidencia que alcanzó un total de 1.492.86 semanas (Tabla 1), con un IBL de toda la vida de $2.007.017.62. Ahora, el IBL computado de los diez últimos años como se avizora de la tabla 2, corresponde a la suma de $1.993.665.94.
Le es más favorable el IBL del cómputo de toda la vida laboral, no obstante, se modificará la sentencia en este sentido , al encontrarse en esta instancia un valor inferior al calculado por el a quo como monto del IBL $2.027.763.
2.2. ¿El señor José Fernando Caro González tiene derecho a la reliquidación
modificará la sentencia en este sentido , al encontrarse en esta instancia un valor inferior al calculado por el a quo como monto del IBL $2.027.763.
2.2. ¿El señor José Fernando Caro González tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando la tasa de reemplazo del 90%, teniendo como IBL el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral?
La respuesta al segundo interrogante es positiva. El señor José Fernando Caro González tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, pues, a pesar de que le fue reconocida la prestación bajo los lineamientos de la Ley 797 de 2003, con un equivalente del 75.03%, también cumple los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resultando ésta última la norma más favorable a los intereses del demandante como lo concluyó el a quo, pues permite aplicar el 90% como tasa de reemplazo por haber cotizado un total de 1. 492.86 semanas en toda su vida laboral. Premisas anteriores que desvirtúan de tajo la posición asumida por Colpensiones en la sustentación al trámite de alzada.
4 Pág. 59 y 66 Archivo 1Expediente digital.pdf 5 Págs. 30 a 44Ordinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01 Página 10 de 33
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.2.1. Requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez.
Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
2.2.1. Requisitos para acceder a la reliquidación de la pensión de vejez.
Sea lo primero recordar que el Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez : a) 60 o más años de edad para los hombres y 55 o más años de edad, si se es mujer; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Por su parte, la Ley 71 de 1988 en su artículo 7º, consagra como requisitos para acceder a la pensión: a) que el afiliado acredite 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces; b) 60 años de edad si es hombre y 55 años o más si es mujer; c) con un tope máximo del 75% del IBL.
Asimismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implementó un régimen de transición pensional y para quienes se benefician del mismo, existen tres prerrogativ as del sistema pensional anterior, esto es: i) la edad, ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de reemplazo; no obstante, tratándose del Ingreso Base de Liquidación – IBL, el legislador dispuso que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte
que se regiría por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, criterio que en todo caso ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de manera reciente en providencias SL507 del 22 de enero de 2020, radicación No. 79128 y SL824 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 70901.
En ese sentido, frente a la forma de determinar el IBL bajo los derroteros de la referida Ley de Seguridad Social Integral, se ha sostenido que el inciso 3º de su artículo 36 es aplicable a aquellos beneficiarios del régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual, el IBL corresponderá al: “promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior” , mientras que su artículo 21 opera respecto de aquellas personas que estando cobijadas por el tránsito legislativo, a la entrada en vigencia del Siste ma General de Pensiones, les faltaba más de 10 años para consolidar el derecho a la pensión, calculándose con: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anterioresOrdinario Laboral No. 7600-131-050-09-2018-00727-01 Página 11 de 33
al reconocimiento de la pens ión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida
al reconocimiento de la pens ión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia…Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
Luego entonces, el Ingreso Base de Liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la ley por cuanto es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma (SL3810-2019).
Ahora bien, respecto a la tasa de reemplazo que se debe aplicar una vez es calculado el IBL, el mentado Acuerdo establece en el artículo 20 parágrafo 2º, la siguiente tabla:
“Parágrafo 2º. La integración de la pensión de vejez o invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:
NUMERO SEMANAS
% INV.
P.TOTAL
% INV.P.
ABSOLUTA
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2.2.2. Caso concreto
Se encuentra adosado al plenario, i) la resolución No. 0047611 de 2007, donde el Instituto de Seguros Sociales resolvió conceder la pensión de vejez al actor por el
2.2.2. Caso concreto
Se encuentra adosado al plenario, i) la resolución No. 0047611 de 2007, donde el Instituto de Seguros Sociales resolvió conceder la pensión de vejez al actor por el valor de $1.518.013 a partir del 01 de noviembre de 2007, a la cual le aplicó una tasa de reemplazo del 76,72%, así mismo refirió que a su cargo estaría el 48.02% del valor de la pensión y el 51,98% estaría a cargo de Cajanal6. Ii) a través de escrito de fecha 29 de junio de 2018, el accionante solicitó se le reconociera la pensión de vejez con fundamento en el acuerdo 049 de 1990, calculando el IBL de la manera más favorable y aplicando la tasa máxima de reemplazo 7. Y iii) en virtud de lo anterior, se emitió la resolución SUB 263970 del 08 de octubre de 2018 por medio de la cual Colpensiones resu elve acceder a la solicitud de revocatoria parcial de revocatoria directa de la resolución No. 47611 del 1 de noviembre de 2007, en el sentido de reliquidar la prestación económica del accionante, estableciendo el valor de la mesada pensional al 29 de junio de 2015 por el valor de $2.159.934, otorgando un retroactivo de $4.870.6008.
En el presente caso, se logra establecer que el señor José Fernando Caro González nació el 30 de mayo de 1946 (fl.21), es decir que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, contaba con 47 años de edad y cumplió
nació el 30 de mayo de 1946 (fl.21), es decir que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, contaba con 47 años de edad y cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2006, siendo por tanto beneficiario del régimen de transición.
Ahora, como se mencionó anteriormente, el actor laboró en entidades del secto r público entre 01 de marzo de 1970 al 18 de febrero de 1991 9, y también se le ven reflejadas cotizaciones en sector privado entre el 13 de noviembre de 1978 al 31 de octubre de 2007 (fl.73 y ss) . Comenzó a realizar cotizaciones al I.S.S. desde el 13 de noviembre de 1978. Eventos que permiten colegir que es beneficiario del régimen de transición que permite n le sea aplicados los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que, para el primero de abril de 1994, fecha de entrad