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TSDJ CLO SL - 760013105009201800751-01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201800751-01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

Ref. Ord. Darío De María Auxiliadora Mejía Orozco C/ Colpensiones y Protección S.A. Rad. 009-2018-00751-01

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Santiago de Cali , seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

SENTENCIA NÚMERO 146

Acta de Decisión N° 043

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la Sala de Decisión, proceden a resolver la Consulta y Apelación de la Sentencia No 405 de 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , dentro del proceso ordinario laboral de primera insta ncia instaurado por el señor DARÍO DE MARÍA AUXILIADORA MEJÍA OROZCO contra COLPENSIONES y P ROTECCIÓN S.A, bajo la radicación N° 76001-31-05-009-2018-00751-01.

ANTECEDENTES

El señor DARÍO DE MARÍA AUXILIADORA MEJÍA OROZCO por conducto de apoderado judic ial presentó dem anda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y P ROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuada por la demandante del Régimen de Prima Media co n Prestación

apoderado judic ial presentó dem anda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y P ROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declare la nulidad del traslado efectuada por la demandante del Régimen de Prima Media co n Prestación Definida administrado por el ISS, hoy COLPENSIONE S al Régimen de Ahorro Individual en pensión administrado por P ROTECCIÓN S.A.; como consecuencia de lo anterior se orden regresar a la demandante al Régimen de Prima Media y sean girados la totalidad de los valores de su cuenta individual a COLPENSIONES.

Se fundamentaron las pretensiones en que el demandante nació el 24 de mayo de 1956; que efectuó cotizaciones al ISS, hoy COLPENSIONES desde noviembre de 1977 a enero de 1994; que el 6 de junio de 1994 se trasl adó al RAIS administradoREPUBLICA DE COLOMBIA

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por PROTECCIÓN S.A. , decisión que t omó debido a los rumores de liquidación del ISS, por la posibilidad de poder adelantar su pensión y hacer heredables sus aportes; que no se le explicaron las condiciones y requis itos del RAIS; qu e al demandante en 2008 recibe un comunicado donde le realiza n proyección pensional la cual da resultado un mayor ingreso en el RPM que en el RAIS, además de presentarle algo denominado como pensión meta donde se podía igualar o incluso

demandante en 2008 recibe un comunicado donde le realiza n proyección pensional la cual da resultado un mayor ingreso en el RPM que en el RAIS, además de presentarle algo denominado como pensión meta donde se podía igualar o incluso superar la mesada p ensional en el RAIS sin brindarle mayor infor mación; que el 2 6 de febrero de 2016 presentó solicitud de pensión a PROTECCIÓN S.A., no se le proyecta la pensión que recibiría, no le informan las condiciones del retiro programado, como tampo co los perjuicios de la pensión anticipada; el 1 de junio de 2016 recibió la p ensión de vejez; el 16 de noviembre de 2018 presentó a PROTECCIÓN petición sobre los documentos con ,la explicación pertinente de cada régimen, advertencia sobre los riesgos y co nsecuencias negativas que le generaría el traslado, copia de l a reasesoría; en la misma fecha solicitó el traslado a COLPENSIONES; que PROTECCIÓN le contestó que no tiene documentos de asesoría cuando se efectuó el traslado.

Admitida la demanda se surti ó el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo, así:

COLPENSIONES contestó el libelo señalando que es cierto el primer hecho y no le constan los demás; Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, impos ibilidad de cond ena en costas, falta de título y causa Se basa la defensa en que a la demandante le faltaban diez (10) años o menos para cumplir la edad para pensionarse, razón por la cual es improcedente el traslado.

defensa en que a la demandante le faltaban diez (10) años o menos para cumplir la edad para pensionarse, razón por la cual es improcedente el traslado.

La Administradora de Fondos de Pensio nes y Cesantías PROTECCIÓN S.A. contestó la demanda indicando que no le consta los hechos 1,2,4 y 9; son ciertos los hechos 6,7 y 8; los demás no son ciertos. Se opuso a las pretensiones y formu ló las excepciones que denominó validez del traslado del actor al RAIS, ratifi cación y convalidación del actor de la afiliación al RAIS al pedir pensión de vejez, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y falta de causa, pr escripción, buena fe eREPUBLICA DE COLOMBIA

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inexistencia d e la obligación de devolver la comisión de ad ministración cua ndo se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa . Basó su defensa en que el acto de traslado fue informado al firmarse el formulario de traslado; se realizó una reases oría pensional estando el demandante enterado y consciente de su situación pensional. Por vía de reconvención solicita se ordene el reintegro a PROTECCIÓN S.A. de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, a partir del reconocimiento de la pensión, el 1 de marzo de 2016 hasta la ejecutoria y

de las sumas de dinero recibidas por concepto de mesadas pensionales, a partir del reconocimiento de la pensión, el 1 de marzo de 2016 hasta la ejecutoria y debidamente indexadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia No 405 de 20 de septiembre de 2019 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró probadas las excepciones de fondo formuladas en forma oportuna las de mandadas, las c uales denominaro n inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a las demandadas de las pretensiones del libelo e impuso costas a la parte demandante.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante interpuso re curso de apelac ión en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en que no conocía las ventajas del RPMPD y las desventajas del RAIS , las proformas no son suficientes, la reasesoría sólo se le di jeron las bondades del RAIS; las administrado ras tienen el d eber transparencia y vigilancia desde el inicio y no se cumplió con este.

Las partes presentaron alegatos de conclusión sin que se altere lo alegado en la primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Caso ConcretoREPUBLICA DE COLOMBIA

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¿Encuentra la Sala qu e se circunscribe el problema

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¿Encuentra la Sala qu e se circunscribe el problema jurídico en establecer si es procedente o no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional, efectuado por el señor DARÍO DE MARÍA AUXILIADORA MEJÍA OROZCO al trasladarse en su momento del ISS ho y COLPENSIONES al RAI S administrado por PROTECCIÓN S.A.? ¿ Es factible de sanearse la ineficacia del traslado con una Re asesoría un mes antes de los 10 años para que se pudiera trasladar de régimen?

Descendiendo al caso objeto de estudio en Consulta y Apelación; la Sala deb e discernir en un primer momento si PROTECCIÓN S.A., le suministró al señor DARÍO DE MARÍA AUXILIADORA MEJÍA OROZC O, la información cierta, suficien te, clara y oportuna al momento de autorizar su traslado; información que le permitiera conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos inherentes de los dos regímenes coexistentes del Sistema General de Pensiones.

De esta forma, el deber de ase soría y buen consejo en cabeza de los fondos antes mencionados hacia el señor MAJÍA OROZCO, comporta el aná lisis previo, calificado y holístico de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales , a fin de que el asesor o promoto r le informe lo pertinente. Esta fase supone el acompañamiento e interacción con

el aná lisis previo, calificado y holístico de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales , a fin de que el asesor o promoto r le informe lo pertinente. Esta fase supone el acompañamiento e interacción con personas expertas en la ma teria que le permitan al trabajador, con respaldo en la opinión, sugerencia o ilustración de su asesor, tomar decis iones responsables en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E INEFICACIA

DE TRASLADO

Al respecto la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radi cación N° 33083 del 22 de noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, rememora las Sentencias del 9 deREPUBLICA DE COLOMBIA

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septiembre del añ o 2008, Radicaciones N° 31989 y N° 31314, las cuales manifestaron que:

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de ob ligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las

manifestaron que:

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de ob ligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transpare ncia, vigilancia, y el deber de información.”

“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.”

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados u na información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.”

“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencia s mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de informació n, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alterna tivas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de toma r una opción que claramente le perjudica”.

“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que

claramente le perjudica”.

“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora d e Pensiones que apare ce firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individu al se dio de manera voluntaria, que “se reali zó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Es menester resaltar que , recientemente en Sentencia SL1452-2019 del 3 de abril del año 2019, Radicación N° 68852 MP Clara Cecilia Dueñas Q uevedo, reiterada en la Sentencia SL1688-2019 del 8 de mayo del año 2019, Radicación N° 68838 de la misma ponente; providencias en la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Supr ema de Justicia estudió la figura de la ineficacia del traslado e indicó como puntos de análisis los siguientes:REPUBLICA DE COLOMBIA

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“Con el fin de ofrecer una mirada completa a los problemas jurídicos que plantea la recurrente, la C orte analizará (1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de af iliación. Así mismo, (3) determinará quién ti ene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.”

Para finalmente concluir que:

“De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal cometi ó todos los errores imputados, Tercero, al sustraerse de su deber de verificar si la AFP brindó al afiliado informa ción necesaria y objetiva sobre las características, riesgos y consecuencias del traslado; segun do, al plantear que la suscripción del formul ario de afiliación era suficiente para materializar el traslado; tercero, al invertir la carga de la prueba en disf avor de la demandante y, cuarto, al supeditar su ineficacia a que el afiliado tuviese una suerte de derecho consolidado o proximidad a pensionarse.”

Por otro l ado, en Sentencia SL3464 -2019 del 14 de agosto del 2019 de la MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló que:

“(…) declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al

Por otro l ado, en Sentencia SL3464 -2019 del 14 de agosto del 2019 de la MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló que:

“(…) declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiere existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).”

Sobre la ineficacia, es menester traer a colación l a consecuencia lega l contenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 , el cual prescribe que, el empleador o cual quier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del tr abajador a su afiliación y selección de organ ismos e institucion es del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor a una multa determinada en la norm a y la afiliación respectiva quedará sin efecto.

La información adquiere especial relevancia en este tipo de actos como lo son el traslado d e régimen pensional y traslados entre AFPS de un mismo régimen, para lo cual las AFP deben proporcionar al futuro afiliado datos inherentes al traslado, así se estableció e n Sentencia del 3 de septiembre del añ o 2014, SL12136-2014, Radicación N° 46292, la Corte Suprema de Justicia:REPUBLICA DE COLOMBIA

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“Para este tipo de asuntos, se repite tales, tales asertos no comprenden solo los bene ficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno se proyecte, la diferencia en el p ago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de acep tación de esa situación . Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los m ínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba siendo aplicable.”

Es men ester traer a colación el análisis realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la nulidad e ineficacia:

“La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficaci a, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no de sde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al

información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no de sde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo an te, art. 1746 CC), dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.

Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afili ado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legisl ador expresamente, consagró de qué form a el a cto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. (…) Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vic ios de error, fuerza o dolo es inaplica ble, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada , la ineficacia es insaneab le en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.” (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) En este punto se detiene la Sala para reiterar que el hecho de que al demandante se le haya efectuado una reasesoría faltándole un poco m ás de 2 meses para que le faltaren 10 años para cumplir la edad para pensionarse, lapso hasta el que se podía trasl adar por disposición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.REPUBLICA DE COLOMBIA

poco m ás de 2 meses para que le faltaren 10 años para cumplir la edad para pensionarse, lapso hasta el que se podía trasl adar por disposición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.REPUBLICA DE COLOMBIA

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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias a ntes referidas indica que la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. Al respecto agregamos que la ineficacia prevista en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 c orresponde en su generalidad a la fórmula del Derecho Romano pro non scripta , formula que pasó por el Derecho Medieval, luego a la codificación francesa de 1804 , al Código Civil Chileno y Colombiano y se consagró bajo la denominación de ineficacia en el Código de Comercio de 19711 y con anterioridad en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. La mácula que deja la ineficacia se produce in limine y lo con trario al orden público se tiene por no escrito o puesto, es decir, sin que produzca efecto, con el aditamento de que la inefi cacia de la Seg uridad Social colombiana permite borrar todo el acto de afiliación y traslado. El acto borrado transgredía los de rechos fundamentales previstos en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, esto es, la libertad en general, la dignidad

todo el acto de afiliación y traslado. El acto borrado transgredía los de rechos fundamentales previstos en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, esto es, la libertad en general, la dignidad humana y los derechos d e los trabajadores previstos en el artículo 53 de la Carta Política. No se puede olvidar que, la dignidad humana es imponderable y, en general, los Derechos Fundamentales son indisponibles e irrenunciables, dos últimas características que bu scan proteger a l individuo no sólo frente al poder público y a los poderes económicos privados, sino frente así mismo, para evitar que disponga de dichos derechos. A folios 141 a 142 del cuaderno principal aparece que PROTECC IÓN S.A. el día 3 de marzo de 2008 le efectuó una reasesoría al demandante, época en la que contaba con 51 años, 10 meses y 22 días de edad, es decir, le faltab an más de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, pues, nació el 24 de mayo de 1956. La decisión del actor fue aplazar el traslado, se ñalando que consultará con amigos para tomar su decisión de traslado al ISS. En los documentos antes referidos se le hizo una proyección de la pensión tanto en el RAIS como en Régimen de Prima

1 ALARACÓN ROJAS, FERNANDO, La ineficacia de pleno derecho en los negocios jurídicos. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2011.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Media con Prestación Definida, siendo más favorable en el segun do. A folio 35 obra documento de 03 de marzo de 2008, donde afirma el demandante que es consciente de que cuenta ha sta el 23 de mayo de 2008 para tomar la decisión de trasladarse y después de esa fecha no puede hacer el traslado. La falta de decisión del afiliado en 2008, n o se puede entender como un saneamiento de la ineficacia del traslado, porque tal como se dijo , lo que no produce efectos no se puede sanear, además, el afiliado a la seguridad social no podí a renunciar a su derecho a tener una mejor pen sión y a ser informado desde el inicio del traslado. El eventual saneamiento se hubiera presentado si el demandant e se devolvía al Régimen de Prima Media en el año 2008, pues, con ese acto se borraba la ineficacia, amén de que una cosa es el traslado de r égimen, aspecto que no se discute en este proceso, y otro distinto la ineficacia del mismo por falta de información. Otras de las razones por las cuales en tratándose de ineficacia no opera el saneamiento, cons iste en que tal pretensión no está sometida a término de prescripción, como se analizará más adelante. Tampoco se sanea por el hecho de que el actor sea pensionado del RAIS desde el 1 de marzo de 2016 con una mesada de

prescripción, como se analizará más adelante. Tampoco se sanea por el hecho de que el actor sea pensionado del RAIS desde el 1 de marzo de 2016 con una mesada de $2’348.543.oo, porque se aplica el m ismo argumento del borrado, amén de que, deben operar las restituciones mutuas, como se explicará más adelante.

Ahora bien, retornando al inicio del acto de tra slado el afirmar que el demandante que concurre al proceso firmó libre y voluntariamente el formulario de afiliación visible a folios 16 y 140 es insuficiente, incluso Protección en el documento de folio 27 señala que no tiene constancia sobre la asesoría dada al demandante sobre las diferencias de los dos regíme nes dado que se hizo de manera verbal. En ese orden de ideas, no se puede establece r que la AFP cumplió con su deber legal de información y buen consejo; dado que, la libertad presupone conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; sin informaci ón suficiente no hay autodeterminación , por lo cual la simple firma en un formato p reimpreso noREPUBLICA DE COLOMBIA

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exhibe una comprensión integral del acto del traslado por parte del actor, máxime que dicho documento por sí solo no es suficiente para determinar la validez de l acto suscrito. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08 -05-2019Radicación N° 68838 - MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

que dicho documento por sí solo no es suficiente para determinar la validez de l acto suscrito. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08 -05-2019Radicación N° 68838 - MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

“(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preim presos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace li bre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de infor mación. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

(C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

En cuanto a quien le corresponde probar lo informado al momento del traslado de régimen, la Ho norable Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en este tipo de procesos y ha establecido que:

Si el afiliado alega que no recibió la información debida c uando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si el a filiado afirma que, al realizarse el traslado de régimen pensional, la AFP no suministró información veraz y sufici ente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una g ama de obligaciones de las que depende la val idez del contrato de aseguramiento.

AFP no suministró información veraz y sufici ente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una g ama de obligaciones de las que depende la val idez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, e sto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. En consecuencia, como el afiliado al si stema no puede acreditar que no recibió infor mación, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.

Al respecto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo» , de lo q ue se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones neces arias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional. (C .S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

No se trata como lo pretende n las demandadas de una carga dinámica de la prueba, sino de que esta carga procesal está a cargo de quién debía dar la información, además de lo explicado sobre la negación indefinida.REPUBLICA DE COLOMBIA

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Sobre el fundamento legal entornó al derecho a la

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Sobre el fundamento legal entornó al derecho a la información y su vertiginosa regulación en const ante evolución, se desprende de las siguientes normas aplicables al caso:

Artículo 13, literal b de la Ley 100 de 1993, el cual rige el derecho a la información o libertad informada; el artículo 15 del Decreto 656 de 1994, que trata sobre reglamento de funcionamient o de los fondos de pensiones, donde se consagran, entre otros, lo s derechos y deberes de los afi liados y de las administradoras, régimen de g astos, reglamento que debe ser entregado al afiliado; el artículo 3 del Decreto 1661 de 1994, sobre derecho de retr acto y en donde se establece el derechos de informar de manera cl ara y por escrito a los potenci ales afiliados el derecho a retractarse; en c onclusión como se expuso material probatorio que no aportaron los fondos demandados en este asunto. De igual manera , le son aplicables a los fondos privados normas del sistema financiero sobre el deber de inform ación (Decreto 663 de 1993, artículos 72.f, 9 7.1, 98.4 y 325c y d).

A raíz de lo expuesto, se tiene que PROTECCIÓN no le brindó al señor DARÍO DE MARÍA AUXILI ADORA MEJÍA OROZCO una asesoría completa, adecuada y pertinente de las condiciones del traslado de régimen el cual

brindó al señor DARÍO DE MARÍA AUXILI ADORA MEJÍA OROZCO una asesoría completa, adecuada y pertinente de las condiciones del traslado de régimen el cual se hizo efectivo el 1 de agosto de 1994 (fl 169) y al no acreditar que cumplió con su deber de información y buen consejo para con el actor desde que se dio el traslado , implica que nunca la proporcionó, configurándose la ineficacia del traslado del ISS al RAIS, cuyo efecto es privar de todo efecto práctico al traslado de régimen, bajo la ficción jurídica de que el demandante nunca se traslad ó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliado al RPMPD; no prosperando la apelación en este aspecto.

No es de recibo lo argumentado por COLP ENSIONES, en cuanto a que, al demandante le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensionarse, estando prohibido el traslado por lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ya que, el objeto de la pretensión de este proceso no es la procedencia del traslado sino la ineficacia por falta de información en el acto de trasladarse.

DEM

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