TSDJ CLO SL - 7600131050092018445-01-(13-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 7600131050092018445-01-(13-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA IRMA GETIAL CUARAN
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 445 01.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE MARÍA IRMA GETIAL CUARAN
DEMANDADO COLPENSIONES Y OTRO PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001-31-05-009 2018 445 01
INSTANCIA SEGUNDA - APELACIÓN DTE
PROVIDENCIA SENTENCIA No. 141 DEL 13 DE OCTUBRE DE 2020
TEMAS Y SUBTEMAS
P. SOBREVIVIENTES Que las pretensiones de la demandante no pueden ser acogidas por lo que se confirmara la decisión de primera instancia, ya que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez al señor Omar España Lozada, lo que de manera lógica imposibilita cualquier tipo de sustitución a la señora María Irma Getial, toda vez que el fallecimiento del causante fue de origen laboral , por lo que no es aplicable lo determinado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que su ámbito de aplicación se limita a los casos en que la muerte del asegurado sea de origen no profesional.
DECISIÓN CONFIRMAR
aplicable lo determinado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que su ámbito de aplicación se limita a los casos en que la muerte del asegurado sea de origen no profesional.
DECISIÓN CONFIRMAR
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en APELACIÓN interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 396 del 17 de septiembre 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por la señora MARÍA IRMA GETIAL CUARAN en contra de COLPENSIONES, bajo la radicación No. 76001-31-05-009 2018 445 01.
AUTO DE SUSTANCIACIÓN No. 472
Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES junto con los alegatos de conclusión, se acepta la sustitución al poder presentada por el abogado MIGUEL ANGEL RAMIREZ GAITAN, identificado con C.C. No 80.421.257 y T.P. No 86.117 del C.S. de la J., a quien la demandada le otorgó poder y que obra en el expediente, en cabeza de la abogada CLAUDIAREPUBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA IRMA GETIAL CUARAN
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: MARÍA IRMA GETIAL CUARAN
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 445 01.
XIMENA RAYO CALDERON identificada con CC. No. 1.113.657. 761 y T.P. No 309.224, para que en adelante asuma la representación de Colpensiones como apoderada sustituta.
ANTECEDENTES PROCESALES
Pretende la señora María Irma Getial Cuaran el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por fallecimiento del señor Omar España Lozada desde el 22 de julio de 1992 con sus mesadas adicionales y reajustes de ley, además de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.
Como sustento de sus pretensiones indicó que su compañero permanente, el señor Omar España Lozada falleció el 22 de julio de 1992 , con ocasión a un accidente laboral mientras se encontraba trabajando en la empresa VARELA
HERMANOS Y CÍA. LTDA.
Que convivió con el causante por espacio de 10 años haciendo vida afectiva y en pareja hasta la fecha del fallecimiento de este y que de tal unión procrearon un hijo de nombre Luis Fernando España Getial, quien en la actualidad es mayor de edad.
Que en Resolución No. 003175 del 28 de noviembre de 2011, ARL POSITIVA
hijo de nombre Luis Fernando España Getial, quien en la actualidad es mayor de edad.
Que en Resolución No. 003175 del 28 de noviembre de 2011, ARL POSITIVA le reconoció pensión de sobrevivientes de origen laboral a la señora María Irma, a partir del mes de diciembre de 2011.
Que el causante para la fecha del fallecimiento tenía 616.4286 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
Que el 19 de mayo de 2017 radicó ante Co lpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en resolución SUB 124346 del 13 de julio de 2017 al considerar incompatible el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes por esa entidad.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA IRMA GETIAL CUARAN
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 445 01.
Que el 18 de agosto de 2017 la señora María Irma interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación contra dicha resolución, la cual fue confirmada negativamente en resoluciones SUB 215336 y DIR 20088.
COLPENSIONES dio contestación oponiéndose a la totalidad de las pretensiones argumentando que carecen de fundamentos de derecho, toda vez que la señora María Irma Getial no ha acreditado los requisitos de ley, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia del afiliado.
pretensiones argumentando que carecen de fundamentos de derecho, toda vez que la señora María Irma Getial no ha acreditado los requisitos de ley, para tener derecho a la pensión de sobrevivencia del afiliado.
Además, que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por tanto, evidencia que Colpensiones no ha incumplido deber alguno al respecto y en su contra no hay obligación del pago de retroactivo de las mesadas.
Como excepciones formuló la de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas y solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. integrada como litisconsorte necesaria por pasiva contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico.
Indicó que la compatibilidad que pretende la accionante, sería como señalar que la muerte de un afiliado al Sistema de Seguridad Social, se presentase con ocasión de un evento de origen laboral como a su vez un evento de origen común, para de esa manera dejar causado el derecho en ambos sistemas.
Como excepciones formuló la de inexistencia de la obligación y falta de causa jurídica, prescripción, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito mediante auto No. 4261 del 15 de agosto de 2018 vinculó como litisconsorte necesario por activa al señor Luis Fernando España Getial, quien se notificó de la demanda de manera personal elREPUBLICA DE COLOMBIA
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Fernando España Getial, quien se notificó de la demanda de manera personal elREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 445 01.
23 de enero de 2019, sin embargo, en auto No. 1680 del 29 de marzo del 2019 se tuvo por no contestada la demandada por su parte.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No. 396 del 17 de septiembre 2019 en la que decidió ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante.
Como sustento de su fallo, la Juez de primera instancia indicó que la pensión de sobrevivientes en origen común no es compatible con la pensión de sobrevivientes de origen laboral que ya recibe la demandante en razón a que el fallecimiento del causante fue de origen laboral.
Además, consideró que la compatibilidad pretendida solamente es predicable en eventos en la que se hayan causado por muerte de un pensionado y no de un afilia do, por lo que concluyó que solo es procedente la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de
no de un afilia do, por lo que concluyó que solo es procedente la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente.
APELACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando que:
“La prestación que se está reclamando no existe incompatibilidad entre la pensión derivada de origen laboral que fue reconocida por Positiva mediante la resolución 003175 del 28 de noviembre del 2011, teniendo en cuenta que la prestación que se reclama para la fecha en que fallece el causante esto es 22 de julio de 1992, la norma que estaba vigente es el acuerdo 049 de 1990 y en su artículo 25 establece claramente los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, donde establece que cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos, igualmente establece en el literal B que cuando el aseguradoREPUBLICA DE COLOMBIA
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fallecido estuviese disfrutando, tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
Igualmente, conforme a los requisitos que establece el artículo 6 del acuerdo
fallecido estuviese disfrutando, tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento.
Igualmente, conforme a los requisitos que establece el artículo 6 del acuerdo 049 frente a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que son los mismos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en esas condiciones quedó plenamente probado dentro del plenario que el señor Omar España a la fecha del fallecimiento contaba con 616.4286 semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
Que la prestación que se reclama reitero tiene un origen totalmente diferente al de que ya la señora Getial disfruta en estos momentos y en esas condiciones igualmente fundamento mi apelación para que se revoque totalmente la sentencia y en su defecto se condene a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Igualmente, solicito al Honorable Tribunal se aplique la sentencia SL 15568 del 2017 con radicado número 054199 con M .P. Ernesto Forero Vargas, donde se estableció “que en virtud de lo anterior concluye la Sala que existe compatibilidad ante la pensión de vejez por origen común sustituida a sus causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad y esa clara diferencia en cuanto a su origen, una proviene de un infortunio laboral del asegurado por causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común que no es c onsecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que laboró el trabajador, conduce inequívocamente al tratamiento de
asegurado por causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común que no es c onsecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que laboró el trabajador, conduce inequívocamente al tratamiento de contingencias distintas al menos para la época de los hechos y a su turno ello apareja en que la reglamentación pertinente gobern ará dos seguros independientes y autónomos, el de enfermedad general y maternidad de una parte y accidentes de trabajo y enfermedad profesional de la otra, siendo diferentes entre todos los aspectos su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el mont o de ellas en uno y otro seguro”.
Igualmente, solicito se condene a los intereses moratorios y se tenga en cuenta los pronunciamientos del alto tribunal, de la H. CSJ Sala de Casación en sentencia del 13 de junio del 2011 con radicación 42783 que determinó que para condenar al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100/93 no es necesario examinar si hubo buena o mala fe en el actuar de la entidad pues estos se causan por el solo retardo en el pago de las mesadas pensionales a manera de resarcimiento económico con el fin de mitigar los efectos adversos que produce al pensionado la mora por parte de la administr adora en el pago de la prestación; igualmente en lo contemplado en la sentencia 42839 del mismo tribunal del 21 de noviembr e del 2011, donde se establece que los intereses se causan aREPUBLICA DE COLOMBIA
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del 21 de noviembr e del 2011, donde se establece que los intereses se causan aREPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA IRMA GETIAL CUARAN
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 445 01.
partir del plazo máximo de los 4 meses a los que se refiere el artículo 9 de la ley 797 del 2003, esto es desde e l momento en que se venció el té rmino de gracia que tienen los fondos de pensión para resolver la pensión y proceder al pago y no lo hacen, en esas condiciones solicito al Honorable Tribunal revocar totalmente la sentencia proferida por el despacho y en su lugar se condene a Colpensiones al reconocimiento de la prestación económica de la pensión de vejez a mi representada y al Litis vinculado dentro del proceso, teniendo en cuenta que se reitera el origen de cada uno y la fuente de financiación son totalmente diferentes.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así:
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, presentó alegatos de conclusión manifestando que los sobrevivientes del afiliado fallecido no pueden percibir dos prestaciones económicas
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, presentó alegatos de conclusión manifestando que los sobrevivientes del afiliado fallecido no pueden percibir dos prestaciones económicas que cubrían el mismo evento, es decir, el fallecimiento del causante, por lo tanto, es inviable jurídicamente acceder a lo pretendido por la demandante, dado que el reconocimiento de la prestación económica ya fue cubierto por Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocerle la pensión de sobrevivientes, de origen profesional, por lo que solicitó se confirme la sentencia proferida por el Juzgado 09 Laboral del Circuito de Cali y, en consecuencia, se absuelva a su representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión manifestando que respecto a la compatibilidad entre las pensiones propias del sistema de riesgos profesionales y las derivadas del sistema de pensiones, la Corte ha sido enfática al indicar que ambos beneficios pueden percibirse de manera simultánea, puesto que dichas prestaciones mantienen causas, fuentes de financiación, finalidades y regulaciones diferentes, tal como se indicó desde la sentencia CSJ SL del 01/12/2009 rad. 33558, solicitando que se aplicación a tal precedente jurispruden cial y se revoque la sentencia de primera instancia.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA IRMA GETIAL CUARAN
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS
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No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 y acorde a los alegatos presentados por las partes, se profiere la
SENTENCIA No. 141
Está demostrado en los autos: I) Que el señor Omar España Lozada falleció el 22 de julio de 1992 (fl.15), II) que en sentencia No. 88 del 30 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali se determinó que el fallecimiento del señor Omar España Lozada fue de origen laboral y en consecuencia se condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Irma Getial Curaran en cuantía del 50% a partir del 22 de julio de 2002 (fls.139-144), III) que en cumplimiento del fallo emitido el 30 de julio de 2011, por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali, Positiva Compañía de Seguros S.A. en resolución No. 003175 del 28 de noviembre de 2011 reconoció pensión de sobrevivientes de origen laboral a favor de la señora María Irma Getial y de su hijo Luis Fer nando
No. 003175 del 28 de noviembre de 2011 reconoció pensión de sobrevivientes de origen laboral a favor de la señora María Irma Getial y de su hijo Luis Fer nando España (fls.22-25), IV) Que el 18 de agosto de 2017, la demandante elevó solicitud ante Colpensiones por las pretensiones de la demanda, la cual fue contestada de forma negativa en resolución SUB 124346 del 13 de julio de 2017 (fl.26-32).
PROBLEMA JURÍDICO: Conforme la demanda, su contestación, la decisión de primera instancia y el recurso de apelación presentado por la parte demandante, l a Sala debe resolver si resulta procedente el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Omar España Lozada y su posterior sustitución a la señora María Irma Getial, habida cuenta que el recurrente afirma que conforme el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, para la fecha de fallecimiento del causante, esto es el 22 de julio de 1992, este dejó causado el derecho a la pensión de vejez por cumplimiento de semanas, y por tanto, no resulta incompatible con la pensión de sobrevivientes de origen profesional pagada por parte de Positiva S.A a la demandante.REPUBLICA DE COLOMBIA
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La Sala defiende la siguiente Tesis: No hay lugar al reconocimiento de
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 445 01.
La Sala defiende la siguiente Tesis: No hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez al señor Omar España Lozada, lo que de manera lógica imposibilita cualquier tipo de sustitución a la señora María Irma Getial, toda vez que el fallecimiento del causante fue de origen laboral, por lo que no es aplicable lo determinado en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 , y su ámbito de aplicación se limita a los casos en que la muerte del asegurado sea de origen no profesional. CONSIDERACIONES Para resolver el problema jurídico que nos convoca, sea lo primer o indicar que el causante Omar España Lozada, al momento de su fallecimiento el 22 de julio de 1992, no se encontraba pensionado por vejez o invalidez de origen común. Sumado a lo anterior, se tiene que la muerte del causante fue de origen laboral y que mediante sentencia No. 88 del 30 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali se condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocimiento y pago del 50% a la señora María Irma Getial de pensión de sobreviv iente del señor Omar España Lozada, pues el 50% restante se encontraba en cabeza de su menor hijo, Luis Fernando España. Teniendo en cuenta lo anterior, la Juez de primera instancia consideró que se estaba en presencia de una reclamación con fundamento en el mismo evento, esto es, la muerte de origen laboral de l señor Omar España Lozada , por lo que
Teniendo en cuenta lo anterior, la Juez de primera instancia consideró que se estaba en presencia de una reclamación con fundamento en el mismo evento, esto es, la muerte de origen laboral de l señor Omar España Lozada , por lo que concluyó que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la contingencia ya fue cubierta mediante la pensión de sobreviviente de origen laboral de la que ya goza la señora María Irma Getial. Empero, visto el escrito de la demanda, en especial los fundamentos de derecho de la misma y el recurso de apelación presentado por la parte demandante, se observa que lo pretendido en realidad por la señora María Irma Getial no es la pensión de sobreviviente a cargo de Colpensiones por el fallecimiento de origen laboral del señor España Lozada, sino la sustitu ción de pensión que asegura dejó causada el señor Omar España Lozada conforme el artículo 25 del Acuerdo 049 de
1990.REPUBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: MARÍA IRMA GETIAL CUARAN
DEMANDANDO: COLPENSIONES Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2018 445 01.
Por lo anterior, el problema jurídico del caso deberá centrarse en estudiar si conforme a los requisitos del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 , el señor Omar España Lozada dejó causada la pensión de vejez y, en consecuencia, si hay lugar a su sustitución de la misma en cabeza de la demandante.
conforme a los requisitos del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 , el señor Omar España Lozada dejó causada la pensión de vejez y, en consecuencia, si hay lugar a su sustitución de la misma en cabeza de la demandante. Para dar respuesta a tal cuestionamiento, es de mencionar que el artículo en mención señala que, en caso de pensiones de sobrevivientes por muerte por riesgo común , cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho en los siguientes casos: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento”. Al respecto de los requisitos contenidos en el literal B ya traído a colación, la parte demandante desde su escrito inaugural señaló que el causante acreditó en vida un total de 616.4286 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, razón por la cual alegó se dejó causado el derecho a la pensión de vejez, argumentos que reiteró al sustentar su recurso de apelación. Frente a ello, debe la Sala puntualizar que tal como lo señala el artículo 25 de la norma en comento, esta solamente regula el derecho a la pensión de sobrevivientes en los casos en los que el asegurado fallecido tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez, siempre y cuando la muerte de tal asegurado sea de origen no profesional , siendo este su ámbito de aplicación.
sobrevivientes en los casos en los que el asegurado fallecido tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez, siempre y cuando la muerte de tal asegurado sea de origen no profesional , siendo este su ámbito de aplicación. Conforme a lo anterior, la norma analizada no es aplicable al caso de autos, como quiera que tal como ya se indicó, en sentencia No. 88 del 30 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali se determinó que el f allecimiento del señor Omar España Lozada fue de origen laboral y en consecuencia, se condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A.REPUBLICA DE COLOMBIA
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al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Irma Getial Curaran (fls.139-144). Así pues, determinado como laboral el origen del fallecimiento, situación que no se encuentra en discusión en el presente proceso, no es posible que se dé aplicación a un precepto normativo cuyo ámbito de aplicación de circunscribe solamente a casos en los que la muerte del asegurado sea de origen NO profesional. Y, si en gracia de discusión se admitiera que los requisitos contenidos en el
aplicación a un precepto normativo cuyo ámbito de aplicación de circunscribe solamente a casos en los que la muerte del asegurado sea de origen NO profesional. Y, si en gracia de discusión se admitiera que los requisitos contenidos en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990 son aplicables al caso de autos, lo cierto es que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de vejez, pues aun cuando a la fecha de su fallecimiento tenía cotizadas 616,43 semanas (fl.18), para tal momento solamente alcanzaba los 3 6 años (fl.152), edad muy inferior a la requerida por el Acuerdo 049 de 1990 para causar el derecho a la pensión de vejez. Sin que en este caso sea posible aplicar la tesis de habilitación de la edad, pues ello solo es permitido en vigencia del art. 46 de la Ley 100/1993 parágrafo 1º, y en este caso el causante falleció en vigencia de una norma anterior. Los anteriores derroteros llevan a concluir que las pretensiones de la demandante no pueden ser acogidas, como quiera que , se reitera, conforme al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar al reconocimiento de pensión de vejez al señor Omar España Lozada, lo que de manera lógica imposibilita cualquier tipo de sustitución a la señora María Irma Getial, por lo que se confirmara la decisión de primera instancia, pero por los argumentos expuestos en la presente providencia. COSTAS en esta instancia a c argo de la demandante , por no salir avante su recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
su recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:REPUBLICA DE COLOMBIA
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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO. COSTAS en esta instancia a cargo de la señora MARÍA IRMA GETIAL. Liquídense como agencias en derecho la suma de $50.000.
La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-deltribunal-superior-de-cali/Sentencias.
Los Magistrados,
Se suscribe con firma electrónica
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO
Magistrado Ponente
MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOS
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Firmado Por:
ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12REPUBLICA DE COLOMBIA
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