TSDJ CLO SL - 760013105009201900048-01-(29-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900048-01-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
SALA LABORAL.
Ref: Ord. MARIA EUGENIA MAYA HERRERA
C/. Porvenir S.A. Rad. 009-2019-00048-01 1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
AUDIENCIA NÚMERO 019
Juzgamiento
Santiago de Cali, veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021).
SENTENCIA NÚMERO 021
Acta de Decisión N° 006
El Magistrado CARLOS ALBERTO OLIVER GAL É, en asocio de los demás Magistrados que integran la Sala de De cisión proceden a resolver la APELACIÓN de la sentencia No. 408 del 23 de septiembre de 2019 , dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurad o por la señora MARÍA EUGENIA M AYA HERRERA contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., bajo la radicación No. 76001-31-05-009-2019-00048-01, con el fin de que se conceda la pensión de sobrevivientes a partir del 30 de octubre de 2016 , mesadas adiciona les, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexació n subsidiariamente.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , el 30 de octubre de 2016 falleció Jhon Fernando Diaz Maya, hijo de la demandante; indica que su hijo
subsidiariamente.
ANTECEDENTES
Informan los hechos de la demanda que , el 30 de octubre de 2016 falleció Jhon Fernando Diaz Maya, hijo de la demandante; indica que su hijo le ayudada económicamente y con su aporte mensual le permitía satis facer sus necesidades congruas; destaca que el 27 de feb rero de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, siéndole negada por la entidad, aduciendo que no logró acreditar su dependencia económica del fallecido.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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Al descorrer el traslado a l a parte demandada, PORVENIR S.A., manifestó que la actora no dependía económicamente del causante. S e opuso a todas las pretensiones de la demanda. Propuso com o excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena f e, afectación de sostenibilidad del sistema, prescripción, innominada o genérica (fl.52 a 60).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado de C onocimiento, Juzgado Noveno Laboral del Circuito d e Cali, decidió el litigio a través de la sentencia No. 408 del 2 3 de septiembre de 2019, por medio de la cual, declarar no probadas las excepciones propuestas, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la actora la
septiembre de 2019, por medio de la cual, declarar no probadas las excepciones propuestas, condenó a la entidad accionada a reconocer y pagar a la actora la pensión de s obrevivientes en su calidad de madre supérstite del causante Jhon Fernando Díaz Maya, a partir del 30 de octubre de 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Condenó a pagar la suma de $29.290.858,oo por concepto de ret roactivo pensiona l generado hasta el 30 de septiembre de 2019; autorizó a la entid ad accionada a descontar lo correspondientes a salud. Condenó al pago de los intereses moratorios a partir del 28 de abril de 2017 hasta que se haga efectivo el pago de la obligación.
Adujo la a quo que, la Ley aplicable es la 797 de 2003, y en el caso p resente, está demostrado que el fallecido era hijo de la demandante, , destacándose que el fallecido vivió con su tío Faber y, su madre después del año 2009 vivía con su comp añero Peter en Ja mundí, pero cuando John, su hijo terminó de estudiar y prestó ser vicio militar empezó a trabajar y le ayudada para sus gastos, con lo de la remesa y sus gastos personales, en ocasiones para los gastos de sus hermanitos, quedando demostrada la calidad de be neficiaria de la actora de la prestación solicitada a partir de l a fecha del f allecimiento, 30 de octubre de 2016. No operó la figura de la prescripción.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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octubre de 2016. No operó la figura de la prescripción.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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C/. Porvenir S.A. Rad. 009-2019-00048-01 3 En el monto del salario mínimo legal mensual vigente, percibiendo 13 mesadas al año.
Los intereses moratorios se causan a partir del 28 de abril de 2017 hasta el momento del pago efectivo.
APELACIÓN
Inconforme con lo resuelto en primera instancia, el apoderado judicial de la entidad demandada , interpone recurso de a pelación, solicitando se r evoque la d ecisión y, se absuelva a la entidad, aduciendo que, la actora no acreditó los presupuestos de la Ley, toda vez que depe nde económicamente de su compañero permanente, además, el causante no afilió a su madre a salud, y la simple ayuda que r ealizaba el causa nte representa un simple aporte, teniendo en cuenta que devengada un salario m ínimo, en consecuencia, solicita se revoq ue la sentencia y absuelva de las condenas impuestas.
En segunda instancia se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusió n, conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DEL RECURSO
En virtud de l o anterior, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndada, encuentra la Sala que circunscribe
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. OBJETO DEL RECURSO
En virtud de l o anterior, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte dema ndada, encuentra la Sala que circunscribe el problema jurídico en determinar si a la actora MARIA EUGE NIA MAYA HERRERA le asiste el derecho a la pens ión de sobrevivientes en calidad de madre del causante, Jhon Fernando Diaz Maya.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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Rad. 009-2019-00048-01 4 2. 1. ANALISIS JURISPRUDENCIAL
Según el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del señor John Rob inson Giraldo Rayo, que lo fue, el 28 de agosto de 2004 expresa que, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el marco del régimen de prima media: “ A falta de cónyug e, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficia rios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste”. Los anteriores requisitos son reproducidos por el artículo 74 ibídem para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el asunto bajo estudio. La Corte Constitucional en sentencia C-111 del veintidós (22)
ibídem para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad, como en el asunto bajo estudio. La Corte Constitucional en sentencia C-111 del veintidós (22) de febrero de 2006 declaró i nexequibles las expresiones "de forma total y absoluta", contenidas en el literal d) artículo 47 de la ley 100 de 1993, las cuales condicionaban la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivient es [en este caso derivada de un accidente de trabajo] a los padres del causante siempre que su dependencia económica estuviera revestida de estas características. El fundame nto de esta expulsión se circunscribió en que al someter el requisito de dependenc ia “total y a bsoluta” al test de proporcionalidad estimó que “ a pesar de ser conducente y adecuada para el logro de un fin constitucional válido, como lo es el correspondiente a la preservación económica y financiera del fondo mutual que asegura el reconoc imiento y pag o de las prestaciones que surgen de la se guridad social, desconoce el principio constitucional de proporcionalidad” 1 conclusión a la que llega la máxima corporación al entender que la dependencia económica de los padres frente a los hijos no siempre ostenta estas características como lo indicó el legislador sino que debe responder a un criterio de necesidad, esto es de sometimiento o auxilio recibido del causante a sus padres, mismo que debe ser imprescindible para asegurar su subsistencia ante los gastos p ropios que pueden requerir como sus
1Corte Constitucional Sentencia C -111 de 2006REPUBLICA DE COLOMBIA.
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asegurar su subsistencia ante los gastos p ropios que pueden requerir como sus
1Corte Constitucional Sentencia C -111 de 2006REPUBLICA DE COLOMBIA.
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C/. Porvenir S.A. Rad. 009-2019-00048-01 5 beneficiarios y ante su ausencia en razón de la muerte , indicó la Corte además que esa dependencia también debe determinarse con un juicio de autosuficiencia económica de los padres ó el hacer desaparecer la relación de subordinación de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir.
Este criterio también es el que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha adoctrinado frente al requisito de dependencia indicando que la misma no debe de entenderse como total y absoluta, pues puede darse la posibilidad de admitir q ue los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se pu edan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obt ener la subsi stencia, s iempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia2.
2. CASO CONCRETO
Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que no se presenta discusión alguna en cuanto a que, el señor Jhon Fernand o Diaz May a falleció el 30 de octubre de 2016 (fl. 10), y la señora María Eugenia Maya Herrera, en calidad de madre del causante, según el registro civil de naci miento visible a
falleció el 30 de octubre de 2016 (fl. 10), y la señora María Eugenia Maya Herrera, en calidad de madre del causante, según el registro civil de naci miento visible a folio 11, solicitó el 27 de febrero de 2017 (fl.12), la pensión de sobrevivientes a la entidad accionada, Porvenir S.A. Observándose que, el 12 de abril de 2017 , le manifestó a la demandante que “ no cumple con los requisitos establecidos para su aprobación, teniendo en cuenta que al momento del fallecimiento del señor J hon Fernand o Diaz Maya, usted no dependía económicamente de él” (fl.14). Por otra parte, en el proceso se rindieron los testimonios de AMPARO LOPEZ OSPINA y MARIA MARLENE VARGAS, testimonios que al ser declaraciones de ciencia, en tanto que, narran un acon tecimiento tal como ha sido percibido o conocido por ellos, llevan a que la Sala los analice de conformidad con
2 Sentencias del 27 de marzo de 2003 25 de enero, 12 de febrero y 1° de abril de 2008 radicados 19867, 31873, 31346 y
32420REPUBLICA DE COLOMBIA.
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C/. Porvenir S.A. Rad. 009-2019-00048-01 6 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que trascurrie ron los sucesos, evaluando integralmente la prueba como corresponde según la técnica probatoria en la cual se tiene que considerar la pe rsonalidad, el nivel de cultura y la
6 las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que trascurrie ron los sucesos, evaluando integralmente la prueba como corresponde según la técnica probatoria en la cual se tiene que considerar la pe rsonalidad, el nivel de cultura y la escolaridad de las mismas.
La señora AMPARO LÓPEZ OSPINA, de 44 años de edad, bachiller, indicó conocer a la actora hace 26 años, cuando llegó a vivir a Puerto Tejada en el barrio El Triunfo; aquella vivía en la casa paterna con su hermano, el esposo y sus hijos pequeñ os, allí vivieron hasta el 2009 y, la actora se fue con su pareja a vivir a Jamundí y tuvo otros dos hijos; sus hijos mayores se quedaron con su hermano; entre ellos, su hijo J ohn Fernando, quien terminó su bachillerato en Puerto Tejada, y luego trabajó co mo Vigilante; la demandante no ha trabajado; de los gastos se hacían cargo su esposo y su hijo , Jhon Fernando ; destaca que ella (testigo), tiene una tienda y allí d e manera quincenal iba el causante o la a ctora a comprar o fiar el mercado para la actora, y el fallecido le pagaba quincenal más o menos $120.000,oo o $150.000,oo; además, su hijo estaba muy pendiente de lo que ella necesitada y de sus cuidados . En la act ualidad la d emandante vive en Palmira. El causante tenía novia, la conoció en el velorio, aq uélla vivía en otro barrio, no tuvieron hijos; al causante lo mataron por robarl e la moto hace 3 años; destacó que tiene mucha cercanía con la demandante y cuenta l o que sabe.
barrio, no tuvieron hijos; al causante lo mataron por robarl e la moto hace 3 años; destacó que tiene mucha cercanía con la demandante y cuenta l o que sabe. Señaló que la actora no tiene ningún tipo de vivienda que le genere renta; ella ha vivido de las ayudas de su esposo y su hijo fallecido.
La señora MARÍA MARLENE VARGAS, cuenta con 64 años de edad, quinto de primaria, se dedica al h ogar, tiene un pequeño negocio en su casa; indicó co nocer a la actora desde la niñez, en el barrio El T riunfo de Puerto Tejada, le conoció a tres parejas que tuvo la demandante; en e l tiempo que el papá del causante vivía con la actora manejaba una volquet a; el herma no de la actora, Faber, nunca tuvo hijos; luego la demandante se fue a vivir a Terranova Jamundí con su compañero Peter y dos hijos que tuvo con éste; en Puerto Tejada se quedaron sus dos hijos John y Martin quienes eran muy apegados a su tío; Peter era Vi gilante; en la actualidad viven en Palmir a; ella los ha visitadoREPUBLICA DE COLOMBIA.
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C/. Porvenir S.A. Rad. 009-2019-00048-01 7 frecuentemente; su tío Fabe r les pagó el estudio y les ayudó mucho, y luego empezó John a trabajar e inició a ayudarle a su madre, ella en calidad de vecina
Rad. 009-2019-00048-01 7 frecuentemente; su tío Fabe r les pagó el estudio y les ayudó mucho, y luego empezó John a trabajar e inició a ayudarle a su madre, ella en calidad de vecina veía que el fallecido m ercaba para su madre y su casa cada 15 días; Faber e n la actualidad no vive en el país; en la actualida d la demandante tiene sisben; el fallecido tenía una moto, no sabe si la estaba pagando; también tenía una novia, no tuvieron hijos; sabía en calidad de vecina y también compar tió con ellos en reuniones que estaban, el causante le decía a ella y a otra vecina que le facilitaran lo que su madre necesitaba y él cubría todo, el tema de los gastos del mercado con una vecina y, lo que necesitaba para sus gastos personales, maquillaje, ropa, y demás cosas, se lo fiaba ella y el hijo luego le pagaba. Se enteraba p orque la tienda donde fiaban queda al frente de su casa y a veces estaba allí c uando el causante llegaba a pagar; y de lo que ella le fiaba a su mamá de manera mensual el fallecido le pagada a ella más o menos $80.000,oo.
También se recepcionó la declarac ión de parte de la señora MARIA EUGENIA MAYA HERRERA, quien cuenta con 48 años de edad, vive en unión libre, vive con Peter Ospina; bachiller; vive en la ciudad de Palmira; su hijo John falleció el 30 de o ctubre de 2016; aquél vivía en Puerto Tejada; en el año 2009 ella se fue a vivir a otro lado con el señor Peter con quien tiene 2 hijos; se
John falleció el 30 de o ctubre de 2016; aquél vivía en Puerto Tejada; en el año 2009 ella se fue a vivir a otro lado con el señor Peter con quien tiene 2 hijos; se fueron de allí por el tema de la inseguridad; el padre del causa nte no resp ondió por aquél; desde el año 2000 vive c on el señor Peter, viviendo en Puerto Tejada, luego se fueron para Jamundí Terranova; sus dos hijos se quedaron con su hermano Fab er May a; y, ella iba cada 8 o 15 días, les ayudaba a organizar y cocinar porque eran solo hombres viviendo juntos en una casa; la responsabilidad económica era muy grande y ella dejó a sus hijos con su hermano y su padre; cuando su hijo terminó de prestar servicio militar ingresó a trabajar como Vigilante; aquél tenía novia y duraron más o menos de 3 a 4 años, no tuvieron hijos; cuando aquél ingresó a trabajar vivía con su hijo F aber; se ganaba el salario mínimo; su hijo le ayudaba con la remeza, tenía un c rédito con la señora Gloria y ella arrimaba, era más o menos de $150.000,oo, cada 15 días; y también le daba para su ropa y gastos personales; después de la muerte de su hijo, se fue su hijo Martin y su hermano Faber de esa casa; su hermano trabajaba en un a Fundación queREPUBLICA DE COLOMBIA.
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C/. Porvenir S.A. Rad. 009-2019-00048-01 8
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C/. Porvenir S.A. Rad. 009-2019-00048-01 8 ayudaba a los niños víctimas de la violencia; su compañero pagaba el arriendo, veía por sus hijos y la tenía a filiada a la EPS, cuando éste se quedó sin trabajo se afilió al Sisben.
En virtud de lo anterior, en primer lugar encuentra la Sa la que, los testimonios antes rendidos no fueron tachados de falsos o sosp echosos por lo que son indicativos del grado de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, pues, según se desprende de sus relatos, su hijo era quien ayuda y complementaba por el sostenimiento de su madre , pues, aunque tenía compañero y aquélla vivían con éste, tenía los gastos de sus dos hijos y de la actora, con el salario mínimo que se ganaba como Vigilante, siendo beneficiaria del Sisben, toda vez que su compañero en ocasione se ha quedado sin empleo.
Cabe destacar que, aunqu e la entida d demandada resalta que la actora contaba con la manera de subsistir, la entidad accionada no desplegó ningún t rabajo probatorio para demostrar que la demandante era autosuficiente en relación con su hijo fallecido , máxime si se tiene en cuenta que los testigos al unísono indican que la madre , recibía ayudas de remesas y gastos personales de su h ijo, quien le ayudada, toda vez que su compañero Peter, ganaba el salario mínim o como Vigilante y tenía a su cargo a los dos hijos que
los testigos al unísono indican que la madre , recibía ayudas de remesas y gastos personales de su h ijo, quien le ayudada, toda vez que su compañero Peter, ganaba el salario mínim o como Vigilante y tenía a su cargo a los dos hijos que procrearon juntos y, después del fallecimiento de aquél, la actora que dó sin dicha ayuda económica para su sustento.
En aplicación de los parámetros legales y jurisprudenciales sobre la “ autosuficiencia económica de los padres ” como parámetro para la determinación de la de pendencia exigida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala deduce que está demostrado que la se ñora MARÍA EU GENIA MAYA HERRERA a la fecha del fallecimiento de su hijo, no tenía autosuficiencia económica puesto que no poseía ingresos propios, o fuente de renta alguna que le permita garantizar una seguridad económica para solventar sus necesidades presentes, ni futuras.REPUBLICA DE COLOMBIA.
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C/. Porvenir S.A. Rad. 009-2019-00048-01 9 En virtud de lo expuesto, la Sala considera que el estudio jurisprudencial realizado po r la a quo, tal como su pronu nciamiento en el reconocimiento de la pensión de so brevivientes a favor de la demandante debe ser confirmado, pues como quedó evidenciado la actora cumple con los requisitos
jurisprudencial realizado po r la a quo, tal como su pronu nciamiento en el reconocimiento de la pensión de so brevivientes a favor de la demandante debe ser confirmado, pues como quedó evidenciado la actora cumple con los requisitos exigidos en la norma -art. 13 de la Ley 797 de 2003-. Costas en esta instancia a cargo del apelante infructuoso, Porvenir S.A. Agenc ias en derecho en la suma de $1.000.000,oo a favor de la parte demandante, MARIA EUGENIA MAYA HERRERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada No. 408 del 23 de septiembre de 2019 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
SEGUNDO: COSTAS en esta in stancia a cargo del apelante infructuoso, P orvenir S.A. Agencias en derecho en la suma de $1.000.000,oo a favor de la parte demandante, MARIA EUGENIA MAYA HERRERA.
TERCERO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE POR VÍA LINK RAMA JUDICIAL O CUALQUIER OTRO MEDIO
VIRTUAL EFICAZ
Se firma por los magistrados integrantes de la Sala:REPUBLICA DE COLOMBIA.
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C/. Porvenir S.A. Rad. 009-2019-00048-01 10
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO OLIVER GALE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 005 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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