TSDJ CLO SL - 760013105009201900054-01(216)-(19-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900054-01(216)-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz
Acta número 37 Audiencia pública número 295
En Santiago de Cali, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), siendo la fecha y hora señalada por auto que precede, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica , nos constituimos en audiencia pública con la finalidad de impartir el trámite de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia número 201 del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por CARLOS ARTURO HENAO LOZADA contra LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
AUTO N. 523
Reconózcasele personería a la doctora MAREN HISEL SERNA VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.077.423.919, abogada en ejercicio con tarjeta profesional número 204.944, para que actúe comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
identificada con la cédula de ciudadanía número 1.077.423.919, abogada en ejercicio con tarjeta profesional número 204.944, para que actúe comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
CARLOS ARTURO HENAO LOZADA
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00054-01(216)
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apoderada de COLPENSIONES de conformidad con el memorial poder a ella conferido y allegado a esta Sala de manera virtual.
La anterior decisión quedará notificada junto con la sentencia que se emite a continuación.
ALEGATOS.
La apoderada de COLPENSIONES, argumenta en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, que la devolución de aportes es una figura qu e pretende brindar auxilio a las personas que no reúnen los requisitos exigidos por la ley para consolidar la pensión y de esa manera reclaman el reintegro de sus ahorros. Que en este caso, todas las semanas cotizadas por el demandante están financiando la prestación que recibe el actor por parte de la demandada; razón por la cual no procede la súplica de la demanda.
Igualmente, el apoderado del demandado formuló alegatos, reiterando que los valores se hayan injustamente en las arcas COLPENSIONES, que por demás pertenecen al actor, dado que cotizó 992 semanas en exceso Reclamando por lo tanto que se accede a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA N° 291
Pretende el demandante la devolución de 992 semanas cotizadas en
Reclamando por lo tanto que se accede a las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA N° 291
Pretende el demandante la devolución de 992 semanas cotizadas en exceso al régimen solidario de pr ima media con prestación definida , la indexación de las mismas y las costas procesales.
En sustento de esas p retensiones aduce que estuvo afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, quien le reconoció la pensión de vejez, a trav és de la Resolución número 017271 de 2008, cuando cumplió los requ isitos de edad y semanas exigidas en el Decreto 758 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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1990, reglamentario del Acuerdo 049 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición.
Que durante toda su vida laboral cotizó un total de 2.117 semanas; que para el año 2008 debía acreditar un total de 1.125 semanas y 60 años de edad, sin que el ISS evidenciara que tenía un total de 992 de semanas cotizadas en exceso sobre las obligatorias, y al haber guardado silencio dicha entidad, incumplió flagrantemente a sus obligaciones ordenadas por el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994.
Que elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, tendiente a que le fueran devueltas dichas semanas en exceso, siendo la misma resuelta de forma negativa.
Decreto 1161 de 1994.
Que elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada, tendiente a que le fueran devueltas dichas semanas en exceso, siendo la misma resuelta de forma negativa.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta a la acción, se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien es cierto existe un mínimo para poder acceder a la pensión de vejez, ello no quiere decir q ue deba haber un tope máximo permitido de semanas cotizadas, de igual forma expone que en ningún caso se puede devolver los aportes que hayan sobrepasado el número mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez, toda vez que el monto de la pensión se incrementa con base en las semanas que se tengan cotizadas por encima del número mínimo requerido y adicionalmente porque tales aportes constituyen con el financiamiento de la pensión y hacen parte del Fondo Común de Naturaleza Pública administrado por
Colpensiones.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Formula en su defensa las excepciones de fondo las cuales denominó prescripción, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y la innominada.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia en donde l a A quo absolvió a
imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa y la innominada.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia en donde l a A quo absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda instaurada por el señor CARLOS ARTURO HENAO LOZADA, bajo el argumento de que para la liquidación de la pensión de vejez s e tiene en cuenta hasta la última semana cotizada, tal y como lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, además de que se debe tener en cuenta los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema no es posible devolver aportes en e l RPM, lo que si es viable en el RAIS , tesis que sustenta en apoyo de providencia emanada por nuestro órgano de cierre.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del demandante, interpone el recurso de alzada , buscan do la revocatoria del proveído atacado, toda vez que la decisión de primera instancia no se encuentra atemperada a lo previsto en el artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, vigente al momento de presentar la acción, modificado por el artículo 52 del Decreto 1406 de 1999, que ratifica el contenido en el Decreto en mención , e igualmente el Decreto 1833 de 2016 que mantiene la vigencia de dicha norma, los cuales no pueden ser desconocidos por la Ley 100 de 1993 bajo el supuesto de la aplicación del principio de s olidaridad. De otro lado el censor se apoya en un concepto del ISS, el cual establece a quienes se les debe efectuar la devolución de aportes por exceso de cotización en el RPM ,
el supuesto de la aplicación del principio de s olidaridad. De otro lado el censor se apoya en un concepto del ISS, el cual establece a quienes se les debe efectuar la devolución de aportes por exceso de cotización en el RPM , devolución que se cuenta a partir del cumplimiento de las semanas mínimasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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obligatorias en dicho régimen, esto es, 1.000 semanas y hasta 1.300 hasta el 2015.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente y surtido el trámite que corresponde a esta instancia, se decide, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER
Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, corresponde a esta Sala de Decisión definir si procede la devolución o no de las semanas cotizadas en exceso por el demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida y la indexación de las mismas, si a ello hubiere lugar.
Como hechos acreditados en los autos y no discutidos en esta instancia se tienen: el reconocimiento que hizo el ISS a l señor CARLOS ARTURO HENAO LOZADA, de la pensión de vejez a través de la Resolución número 017271 del 28 de agosto de 2008, a partir del 1° de septiembre de 2008, en
tienen: el reconocimiento que hizo el ISS a l señor CARLOS ARTURO HENAO LOZADA, de la pensión de vejez a través de la Resolución número 017271 del 28 de agosto de 2008, a partir del 1° de septiembre de 2008, en cuantía de $2.385.342, bajo el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya liquidación se basó en 2.117 semanas cotizadas, un IBL de $2.650.380 y una tasa de reemplazo del 90%.
DE LA DEVOLUCION DE APORTES EN EL RPMTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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A fin de proceder a dilucidar la presente Litis, debe la Sala rememorar que el Sistema General de Pensiones creado a partir de la Ley 100 de 1993, se encuentra conformado bajo dos regímenes pensionales excluyentes pero que coexisten entre sí; el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por las diferentes A dministradora de fondo de pensiones privadas, previa autorización de la Superintendencia Financiera, cuya diferencia más marcada entre uno y otro régimen, es que en el R égimen de
administrado por las diferentes A dministradora de fondo de pensiones privadas, previa autorización de la Superintendencia Financiera, cuya diferencia más marcada entre uno y otro régimen, es que en el R égimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM, los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones a q uienes tengan la calidad de pensionados, mientras que en el R égimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS, los aportes se destinan a una cuenta individual de ahorro para cada afiliado, constituyendo en conjunto de todas las cuentas de ahorro, un patri monio autónomo de propiedad de los mismos afiliados , cuya administración en uno y otro caso, se encuentra bajo el control del Estado, tal como lo ordena el artículo 48 de la Constitución, a través de la Superintendencia Financiera.
La norma que dispone la s características del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida , contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, fue demandada por inconstitucionalidad, siendo la misma resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 378 del 27 de julio de 1998, la que declaró exequible dicha norma, y en la cual se precisó:
“En el régimen de prima media con prestación definida, según la definición que de él hace la propia Ley 100 de 1993, es aquel "mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas" (artículo 31 de la Ley 100 de 1993). En éste, los aportes de los trabajadores y empleadores,
sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas" (artículo 31 de la Ley 100 de 1993). En éste, los aportes de los trabajadores y empleadores, constituyen un fondo común, del cual se extraen los recursos necesarios para cubrir la pensión, si el afiliado cumple los requisitos para acceder a ella.
Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, se basa "en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros (...)" (artículo 59 de la Ley 100 de 1993), en donde la cuantía de la pensión dependerá "de los aportes de los afiliados y empleadores, susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar" (artículo 60, literal a) de la Ley 100 de 1993).
A diferencia del sistema de prima media con prestación definida, en el que los aportes de cada afiliado ingresan a un fondo común, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, éstos se destinan a una cuenta individu al de ahorro para cada afiliado. Como puede observarse, la diferencia en este punto es básica para efectos de contestar los cargos de la demanda, pues la administración de los recursos en uno y otro régimen responden a conceptos diferentes.
Así, el conj unto de cuentas individuales de ahorro, según el literal d) del
punto es básica para efectos de contestar los cargos de la demanda, pues la administración de los recursos en uno y otro régimen responden a conceptos diferentes.
Así, el conj unto de cuentas individuales de ahorro, según el literal d) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, constituyen un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados, administrado por las entidades que se autoricen para tal efecto. A diferencia del régimen d e solidaridad de prima media con prestación definida, donde se constituye un fondo común de naturaleza pública, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes al momento de entrar en vigenc ia la Ley 100 de 1993 (diciembre 23 de 1993).”
Debe destacarse que a pesar de las notorias diferencias que el legislador previó entre uno y otro régimen pensional, ambos se debe n ceñir a los principios generales regulados tanto en la Constitución Política, como en la misma Ley 100 de 1993, entre los cuales se destaca n los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera del sistema , el primero de ellos definido en el literal c) del artículo 2 de la renombrada Ley 100, y el segundo introducido a partir de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna, principios que gobiernan el derecho a la seguridad social integral.
Ahora bien, en torno a la devolución de aportes, nuestro órgano de cierre en sentencia SL 13112 del 24 de agosto de 2016, Rad. 45.697, en donde reitero el pronunciamiento efectuado en providencia SL del 6 de marzo de
sentencia SL 13112 del 24 de agosto de 2016, Rad. 45.697, en donde reitero el pronunciamiento efectuado en providencia SL del 6 de marzo de 2012, Rad. 41 .368, consideró que tal pedimento se torna abiertamente improcedente, en cuanto va en contra de los principios fundamentales que inspiran el sistema de seguridad social, como es el de la solidaridad y la sostenibilidad financiera del mismo sistema, providencia última en donde
precisó:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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“En otro orden de consideraciones, bueno es destacar qu e dentro de los principios fundamentales que inspiran el sistema general de seguridad social están el de solidaridad y sostenibilidad.
El primero de solidaridad encuentra su respaldo no sólo en el artículo 1º de la Constitución Política, sino también en la misma Ley 100 de 1993, al disponer que se materializa en la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades, bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; por ello esta Sala ha entendido que la solidaridad se impone como deber jurídico, en la medida en que es fundamental dentro de un sistema contributivo en el que los afiliados cumplen con sus aportes. Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad laboral, o de la familia
cumplen con sus aportes. Es bajo este esquema que el legislador introdujo la exigencia de niveles mínimos de cotizaciones, como requisito para acceder a prestaciones a favor de quien pierde capacidad laboral, o de la familia afectada con el desaparecimiento de uno de sus integrantes en plena actividad productiva, a condición de que cuando fueron activos se hubieren ocupado de su propia suerte o hubieren contribuido al fondo común que supone el régimen de prima media (sentencia de 21 de septiembre de 2010, radicación 37182).
Y el segundo de la sostenibilidad financiera del sistema, tiene como eje fundamental, el que : (i) se forma con el tiempo un capital de tal dimensión que permite financiar las prestaciones que posteriormente se habrán de asumir; (ii) las reservas deben ser gestionadas por las administradoras de pensiones, y (iii) sus rendimientos pasen a formar p arte de ese fondo. Su asidero descansa en el acto legislativo 01 de 2005.
Por manera que iría en contravía de los principios en precedencia permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones.”
De cara a lo anterior, la Sala advierte que según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, si bien resultan de carácter obligatorias por parte no sólo de los afiliados, sino también por parte de los empleadores y contratistas independientes, obligatoriedad que cesa al momento en que
al Sistema General de Pensiones, si bien resultan de carácter obligatorias por parte no sólo de los afiliados, sino también por parte de los empleadores y contratistas independientes, obligatoriedad que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisi tos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pension e por invalidez o anticipadamente, ello no es impedimento para que el afiliado que desee efectuar aportes voluntarios sobre los mínimos establecidos lo haga, pues dicha situación es permitida por la misma Ley, con el fin de aumentar su mesada pensional , como en efecto ocurrió en el presente caso , al haber cotizado el señor CARLOS ARTURO HENAO LOZADA, un total de 2.117 semanas en toda su vidaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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laboral, según se observa en la resoluc ión que le reconoció la pensión de vejez, (fl. 3), las cuales sirvieron de base para aumentar no sólo la tasa de reemplazo en un 90%, sino también su IBL, pues el valor de los ingresos bases de cotización de los últimos años fue creciendo periódicamente , l o que permitió aumentar su mesada pensional.
Consideremos ahora que si en gracia de discusión se ordenase la devolución de las semanas que excedan las primeras 1.250, el valor de la mesada pensional disminuiría considerablemente pues al efectuar el cálcu lo
Consideremos ahora que si en gracia de discusión se ordenase la devolución de las semanas que excedan las primeras 1.250, el valor de la mesada pensional disminuiría considerablemente pues al efectuar el cálcu lo del IBL tomando en consideración las aludidas 1.250 semanas, nos da un valor de $1.250.440, al cual le aplicamos una tasa de reemplazo del 90%, al tenor de lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que nos arrojaría una mesada pensional para el año 2008 de $1.125.396, inferior a la reconocida por el otrora ISS d e $2.385.342, pues se reitera que las últimas cotizaciones efectuadas por el actor sirvieron para aumentar el IBL y por ende su mesada pensional.
Sobre el t ema bajo estudio, también se ha ocupado la Corte Constitucional en sentencia T-626 de 2014, en donde precisó:
“Así, las normas establecen que una vez causado el derecho pensional cesa la obligación de realizar cotizaciones, lo cual es facultativo del beneficiario, pues puede optar, pese a haber reunido los requisitos legales de edad y semanas cotizadas, por continuar realizando aportes al Sistema General de Pensiones, caso en el cual queda diferido el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales, puesto que para el efecto s e requiere del retiro del servicio o la desafiliación del sistema, lo que necesariamente implica la no realización de aportes o cotizaciones”
Finalmente, en torno a la aplicación del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, modificado por el artículo 52 del Decreto 1406 de 1999, vigentes al
realización de aportes o cotizaciones”
Finalmente, en torno a la aplicación del artículo 9 del Decreto 1161 de 1994, modificado por el artículo 52 del Decreto 1406 de 1999, vigentes al momento de presentar la acción, pedimento efectuado por el apoderado judicial del actor en su censura, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en la renombrada providencia SL del 6 de marzo de 2012, Rad. 41.368, también hizo pronunciamiento sobre dichas normas en donde estableció:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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“Y si bien los artículos 9º y 55 de los Decretos 1161 de 1994 y 1406 de 1999, respectivamente, consagran la posibilidad de devolución de aportes, lo permiten sólo para aquel los eventos en que se ha presentado exceso en las consignaciones de las respectivas cotizaciones, por parte de los empleadores o trabajadores independientes. Esto dice la letra b) de la primera disposición: “En segundo lugar se procederá a informar el hech o al correspondiente empleador o trabajador independiente, a fin de que manifiesten si prefieren que las sumas pertinentes les sean devueltas, se abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidarid ad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual”.
abonen como un pago efectuado en forma anticipada o, tratándose del Régimen de Ahorro Individual con Solidarid ad, se abonen como cotizaciones voluntarias en las respectivas cuentas de capitalización individual”.
Así las cosas y en consideraci ón a todo lo anteriormente expuesto, no resulta razonable el pedimento efectuado por el s eñor CARLOS ARTURO HENAO LOZADA , teniente a que se devuelvan los aportes sufragados de más, tal y como lo concluyó la A quo en su decisión, lo que fuerza confirmar la sentencia de primera instancia en su totalidad.
Bajo las anteriores consideraciones, se da respuesta a los alegatos presentados por las partes.
Costas en esta instancia a cargo del promotor del litigio y a favor de la entidad demandada, fíjense como agencias en derecho el equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo legal mensual vigente.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia número 201 del 30 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto
de apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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SEGUNDO.- COSTAS en esta instancia a cargo del promotor del litigio y a favor de la entidad demandada, fíjense como agencias en derecho el equivalente a una cuarta parte de un salario mínimo legal mensual vigente
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-lasala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias) y a los correos de las partes
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO HENAO LOZADA
APODERADO: HECTOR JULIO HURTADO VALENCIA
justiniano21@gmail.com
DEMANDADO: COLPENSIONES
APODERADO: JUAN DAVID BURITICA MORA
juanchoburi@gmail.com Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
Los magistrados,
ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Magistrada Ponente
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado
PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Con ausencia justificada
Rad. 009-2019-00054-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Con ausencia justificada
Rad. 009-2019-00054-01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ANEXO
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - TODA LA VIDA LABORAL
Afiliado(a): CARLOS ARTURO HENAO LOZADA Nacimiento: 24/04/1948 60 años a 24/04/2008 Edad a 1-abr-94 46 Última cotización: Sexo (M/F): M Desde Hasta: Desafiliación: Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 5.064 Calculado con el IPC base 2008 Fecha a la que se indexará el cálculo: 01/09/2008
SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.
PERIODOS (DD/MM/AA)
SBC IBC
ÍNDICE ÍNDICE
DÍAS
SALARIO IBL DESDE HASTA INICIAL FINAL INDEXADO 26-abr-67 31-dic-67 1 $ 450 0,13 92,87 250 321.473 9.184,95
1-ene-68 31-ene-68 1 $ 450 0,14 92,87 31 298.511 1.057,58 1-feb-68 31-dic-68 1 $ 660 0,14 92,87 335 437.816 16.762,09 1-ene-69 31-jul-69 1 $ 660 0,15 92,87 212 408.628 9.900,47 1-ago-69 31-dic-69 1 $ 930 0,15 92,87 153 575.794 10.068,17 1-ene-70 31-dic-70 1 $ 1.290 0,16 92,87 365 748.764 31.234,17 1-ene-71 31-dic-71 1 $ 1.290 0,17 92,87 365 704.719 29.396,87 1-ene-72 30-jun-72 1 $ 1.290 0,20 92,87 182 599.012 12.459,44 1-jul-72 31-dic-72 1 $ 1.770 0,20 92,87 184 821.900 17.283,37 1-ene-73 31-dic-73 1 $ 1.770 0,22 92,87 365 747.181 31.168,14 1-ene-74 31-ene-74 1 $ 1.770 0,28 92,87 31 587.071 2.079,91 1-feb-74 31-dic-74 1 $ 2.430 0,28 92,87 334 805.979 30.765,37
1-ene-75 31-ene-75 1 $ 2.430 0,35 92,87 31 644.783 2.284,37 1-feb-75 31-dic-75 1 $ 3.300 0,35 92,87 334 875.631 33.424,10 1-ene-76 31-jul-76 1 $ 3.300 0,41 92,87 213 747.490 18.196,05 1-ago-76 31-dic-76 1 $ 5.790 0,41 92,87 153 1.311.506 22.932,61 1-ene-77 31-dic-77 1 $ 5.790 0,52 92,87 365 1.034.072 43.135,56 1-ene-78 30-jun-78 1 $ 5.790 0,67 92,87 181 802.563 16.601,59 1-jul-78 31-dic-78 1 $ 11.850 0,67 92,87 184 1.642.551 34.540,51 1-ene-79 30-ene-79 1 $ 11.850 0,80 92,87 30 1.375.637 4.716,47 1-feb-79 31-dic-79 1 $ 14.610 0,80 92,87 334 1.696.038 64.740,21 1-ene-80 30-jun-80 1 $ 14.610 1,02 92,87 182 1.330.226 27.668,70 1-jul-80 31-dic-80 1 $ 21.420 1,02 92,87 184 1.950.270 41.011,39
1-ene-81 28-feb-81 1 $ 21.420 1,29 92,87 59 1.542.074 10.397,98 1-mar-81 31-mar-81 1 $ 25.530 1,29 92,87 31 1.837.962 6.511,64 1-jun-81 31-dic-81 1 $ 25.530 1,29 92,87 214 1.837.962 44.951,30 1-ene-82 31-dic-82 1 $ 30.150 1,63 92,87 365 1.717.810 71.657,22 1-ene-83 28-feb-83 1 $ 30.150 2,02 92,87 59 1.386.154 9.346,64 1-mar-83 31-dic-83 1 $ 39.310 2,02 92,87 306 1.807.287 63.203,41 1-ene-84 31-ene-84 1 $ 39.310 2,36 92,87 31 1.546.915 5.480,50 1-feb-84 31-dic-84 1 $ 47.370 2,36 92,87 335 1.864.090 71.368,01 1-ene-85 31-ene-85 1 $ 47.370 2,79 92,87 31 1.576.793 5.586,35 1-feb-85 31-dic-85 1 $ 54.630 2,79 92,87 334 1.818.455 69.413,01
1-ene-86 31-ene-86 1 $ 54.630 3,42 92,87 31 1.483.476 5.255,74 1-feb-86 31-dic-86 1 $ 61.950 3,42 92,87 334 1.682.250 64.213,90 1-ene-87 31-ene-87 1 $ 61.950 4,13 92,87 31 1.393.050 4.935,38 1-feb-87 31-dic-87 1 $ 79.290 4,13 92,87 334 1.782.969 68.058,48 1-ene-88 29-feb-88 1 $ 79.290 5,12 92,87 60 1.438.215 9.862,05 1-mar-88 31-dic-88 1 $ 99.630 5,12 92,87 306 1.807.156 63.198,82 1-ene-89 31-dic-89 1 $ 123.210 6,57 92,87 365 1.741.631 72.650,87 1-ene-90 31-dic-90 1 $ 150.270 8,28 92,87 365 1.685.456 70.307,59 1-ene-91 10-jun-91 1 $ 150.270 10,96 92,87 161 1.273.319 23.429,07