TSDJ CLO SL - 760013105009201900099-01-(21-01-2021)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900099-01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REF. EJECUTIVO DE JAIME VÉLEZ DURÁN VS. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC RADICACIÓN: 760013105 009 2019 00099 01 Santiago de Cali, veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiuno (2021) AUTO NÚMERO 004 C-19 Decide el Tribunal el recurso de apelación que la apoderada judicial de la parte ejecutada ha presentado contra el auto No. 110 del 20 de septiembre de 2019, mediante el cual el A quo dispuso entre otros, declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada y fijó las agencias en derecho del proceso ejecutivo, ello con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 16 de diciembre de 2020, celebrada como consta en el Acta No 63, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no presenciales por cualquier medio) y la Circular PCSJC20-11 del 31 de marzo de 2020. ANTECEDENTES Por auto interlocutorio 077 del 19 de julio de 2019 (f. 58), el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, con base en la sentencia 177 del 30 de septiembre de 2010, revocada en apelación por esta Corporación,
pero casada mediante sentencia SL13757-2017 del 05 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, libró mandamiento de pago contra la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, por los siguientes valores y conceptos:EJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 2
a) $171.929.965,20, por concepto de mesadas de pensión sanción, causadas desde el 19 de abril de 2003 hasta el 31 de julio de 2019, incluidas las adicionales de junio y diciembre, teniendo como mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2019, la suma de $1.026.947, sin perjuicio de los reajustes de ley. b) Mesadas pensión sanción, que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2019. c) $5.150.000, por concepto de costas liquidadas en primera instancia. d) $737.717, por concepto de costas liquidadas en segunda instancia. La apoderada judicial de la parte ejecutada presentó escrito de excepciones contra el mandamiento ejecutivo, a través del cual invocó la excepción de argumentando que, el 05 de junio de 2019, la ejecutada CVC reconoció al ejecutante mediante Resolución 300 No. 320-0641-2019 del 11 de junio de 2019, pensión sanción dando cumplimiento a la Sentencia 177 del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, adicionada por sentencia del 05 de septiembre de 2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, otorgando una mesada pensional al actor para el año 2019 por valor de $828.116. Correspondiéndole el pago de mesadas pensionales a partir del 01 de julio de 2019 al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP. Informó que se liquidó un retroactivo pensional hasta el 30 de
junio de 2019, en la suma de $157.238.051 correspondientes a las mesadas más indexación del 19 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2019, incluida la del mes de junio. Al anterior retroactivo, dijo que se le aplicaron los descuentos en salud por valor de $16.127.641, por lo tanto, pagó por retroactivo indexado la suma de $141.110.410, cifra que fue consignada el 19 de julio de 2019 al señor JAIME VÉLEZ DURÁN a la cuenta de ahorros que posee en el Banco de Bogotá.EJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3
El apoderado judicial de la ejecutada objetó además la liquidación realizada por el A quo en el auto que libró mandamiento, argumentando que, tomó el índice de precios al consumidor con base al 2008 por el cual se calculó y trabajó el cómputo de las mesadas y su indexación a nivel global hasta el mes de julio, en razón a que se debe ejecutar es mes a mes conforme a cada índice de los respectivos periodos y con la base actualizada que es a diciembre de 2018, siendo este actualizado el 05 de julio de 2019, y el cual también aceptó la liquidación el apoderado de la parte demandante mediante ofici. Indicó la ejecutada que está realizando los trámites administrativos correspondientes para efectuar el pago de las costas del proceso ordinario ordenadas en primera y segunda instancia. Por tanto, solicitó se declare el pago total de lo ordenado en el numeral segundo de la sentencia No. 177 del 30 de septiembre de 2010 proferida por el Juzgado de conocimiento. El apoderado judicial de la parte ejecutante, a través de memorial presentado en la Secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito, manifestó que efectivamente la ejecutada CVC, mediante resolución reconoció como liquidación de valores la suma de $157.238.051 y que a dicha suma se le realizó descuentos en salud por valor de $16.127.641, consignando a la cuenta del actor JAIME VÉLEZ DURÁN la suma $141.110.410. Consta en el expediente, memorial radicado por la ejecutada CVC mediante el cual informa que le fue consignado a la cuenta de ahorros del apoderado judicial del ejecutante, el día 13 de septiembre de 2019, la suma de $5.887.717 por concepto de costas del proceso ordinario de primera y segunda instancia. Mediante auto interlocutorio 103 del 20 de septiembre de 2019, el A quo declaró probadas la excepción de pago parcial propuesta
septiembre de 2019, la suma de $5.887.717 por concepto de costas del proceso ordinario de primera y segunda instancia. Mediante auto interlocutorio 103 del 20 de septiembre de 2019, el A quo declaró probadas la excepción de pago parcial propuesta oportunamente por la parte ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso por el saldo insoluto por concepto de retroactivo pensional por la suma deEJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4
$13.797.783,20 y se condenó en costas a la parte ejecutada, fijando como agencias el valor de $551.911 (f. 103 a 108). APELACIÓN Fundamenta su inconformidad la apoderada judicial de la parte ejecutada, en que, la liquidación de la pensión que se realizó y la cual quedó dispuesta en el auto No. 103 diligenciada en la audiencia pública especial No. 340 del 20 de septiembre de 2019, no debe indexarse mes a mes, sino tomar la pensión y actualizar su valor, teniendo en cuenta el IPC de la fecha de retiro y la fecha de pensión, que en este caso sería $127.752,52. Aduce que como dicho valor es inferior al salario mínimo mensual legal vigente, se debe tomar son los salarios mínimos, año por año hasta el 2019 y estos valores se indexan mes a mes teniendo el IPC como índice final a la fecha de ejecutoria de la sentencia que es el día 14 de septiembre de 2017 y como índice inicial de cada mes, año tras año, a partir de 2003 hasta el 2019. A raíz a lo anterior, insiste la ejecutada que ya se realizó el pago total de la pensión sanción conforme a la liquidación realizada por la CVC el día 05 de junio de 2019, que cuantificó las mesadas conforme lo considerado en las sentencias, otorgando un retroactivo pensional por valor de $157.238.051 (mesadas más indexación) del 19 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2019, al cual le aplicaron los descuentos en salud por valor de $16.127.641, por lo tanto, se pagó por retroactivo indexado la suma de $141.110.410. Finaliza atacando las agencias en derecho fijadas por el Juzgado de primera instancia, argumentando que, las mismas no proceden teniendo en cuenta que son excesivas frente a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el
indexado la suma de $141.110.410. Finaliza atacando las agencias en derecho fijadas por el Juzgado de primera instancia, argumentando que, las mismas no proceden teniendo en cuenta que son excesivas frente a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado de la parte ejecutante.EJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, conforme lo dispone el artículo 15 del Decreto 806 del 04 de junio de 2020. La parte ejecutante y el apoderado judicial de la ejecutada, presentaron susalegatos de conclusión, exponiendo en síntesis los argumentos esgrimidos en primera instancia. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que se observen vicios que puedan afectar la validez de lo actuado, es procedente entrar a decidir el asunto lo que se hace previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN El auto que resuelve las excepciones en el proceso ejecutivo es susceptible de apelación <artículo 65, numeral 9, CPTSS>. No así el que fija las agencias en derecho del proceso ejecutivo, porque aún no se han liquidado por Secretaría, ni aprobado mediante auto (num. 5, art. 366 C.G.P.). PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a resolver por la Sala se concreta en determinar si, existe pago parcial dentro del proceso como lo estableció el A quo, o por el contrario, le asiste razón a la ejecutada recurrente. SENTIDO DE LA DECISIÓN Con la demanda se pretende el reconocimiento y pago de los derechos determinados en la sentencia 177 del 30 de septiembre de 2010 proferidaEJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 6
por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito (f. 3), misma que fue revocada por esta Corporación mediante sentencia del 08 de junio de 2018 (f. 17), sin embargo, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral confirmó la sentencia de primera instancia mediante sentencia SL13757-2017 del 05 de septiembre de 2017 (f. 28), quien además dispuso adicionar la misma en su numeral segundo. Como soporte del recaudo ejecutivo se presentaron con la demanda ejecutiva las sentencias mencionadas anteriormente. Las cuales expresamente disponen: Sentencia 177 del 30 de septiembre del 2010, proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC al contestar la demanda, excepto la de PRESCRIPCIÓN, la cual se declara probada respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 07 de junio de 1997 y el 18 de abril de 2003. SEGUNDO: CONDENAR a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, representada legalmente por el señor José William Garzón Solís, o quien haga sus veces, a reconocer al señor JAIME VELEZ DURAN, identificado con la cedula de ciudadanía No. 2.603.808 de Palmira, la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, la cual habrá de liquidarse conforme en él se dispone, con base en el promedio de los salarios devengados
en el último año de servicios, y cuya cuantía deberá actualizarse conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE hasta el 07 de junio de 1997, fecha en que el señor VELEZ DURAN cumplió los sesenta (60) años de edad haciéndose desde allí procedente su reconocimiento, la que habrá de reajustarse en adelante conforme a los incrementos que sobre la mesada mínima pensional efectué el Gobierno Nacional anualmente, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre y cuyo pago se hará efectivo a partir del 19 de abril de 2003, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de proveído. TERCERO: CONDENAR a la demandada CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC al pago de las costas del proceso, liquídense por Secretaria e inclúyase como agencias en derecho a favor del demandante a la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($5.150.000 M/cte). De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 numeral 2°.EJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 7
Sentencia del 08 de junio del 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia 177 de fecha 30 de septiembre de 2010 proferida por la Juez Novena Laboral Adjunta del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral del señor JAIME VELEZ DURAN contra la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar: ABSOLVER a la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA de todas y cada una de las pretensiones del señor JAIME VELEZ DURAN SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de $258.000. A su turno, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL13757 del 05 de septiembre de 2017, resolvió CASAR la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de diciembre de 2010 y en sede de instancia ordenó: ADICIONAR el numeral 2° de la sentencia proferida el 30 de septiembre 2010, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de que la pensión será reconocida en un 54.63% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, actualizado a la fecha en que cumplió 60 años, esto es, 7 de junio de 1997, sin que en todo caso sea inferior al salario mínimo mensual vigente para esa época con los reajustes de ley. CONFIRMAR el fallo de primer grado en lo demás. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme a las sentencias obrantes como título ejecutivo dentro del presente proceso, procede la Sala a efectuar el cálculo de la liquidación del Índice Base de Liquidación conforme en ellas
de ley. CONFIRMAR el fallo de primer grado en lo demás. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme a las sentencias obrantes como título ejecutivo dentro del presente proceso, procede la Sala a efectuar el cálculo de la liquidación del Índice Base de Liquidación conforme en ellas se dispone; igualmente se tendrá en cuenta, por parte de esta Corporación, la certificación allegada al expediente por parte de la ejecutada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, en la cual se consigna los salarios devengados por el ejecutante en el último año laborado, esto es, entre el 01 de diciembre de 1973 al 30 de noviembre de 1974 (f. 55). De donde se obtiene el siguiente resultado:EJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 8 En la anterior liquidación se observa que, fueron tomados para el cómputo del IBL, lo devengado por el actor en el último año de servicios conforme certificación emitida por la entidad ejecutada. Ingreso Base de Liquidación que fue debidamente actualizado a la fecha en que el actor cumplió los 60 años de edad, es decir, al 07 de junio de 1997, arrojando la suma $498.5546,51, la cual, al aplicarle la tasa de reemplazo
TRIBUNAL SUPERIOR LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL ULTIMO AÑO Expediente: 76 001 31 05 009 2009 00099 01 DESPACHO: Tribunal Superior de Cali Sala Laboral Demandante: JAIME VELZ DURAN Nacimiento: 7/06/1937 60 años a 7/06/1997 Edad a 1/04/1994 56 años Última cotización: 30/11/1974 Sexo (M/F): M Desde 1/12/1973 Hasta: 30/11/1974 Folio Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 1.146 Fecha a la que se indexará el cálculo 7/06/1997 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período. PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL DESDE HASTA COTIZADO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1/12/1973 31/12/1973 6.760,00 1 0,220000 38,000000 31 1.167.636 99.169,12 1/01/1974 31/01/1974 2.600,00 1
1.167.636 99.169,12 1/01/1974 31/01/1974 2.600,00 1 0,280000 38,000000 31 352.857 29.968,69 1/02/1974 28/02/1974 2.600,00 1 0,280000 38,000000 28 352.857 27.068,49 1/03/1974 31/03/1974 2.600,00 1 0,280000 38,000000 31 352.857 29.968,69 1/04/1974 30/04/1974 2.600,00 1 0,280000 38,000000 30
2.600,00 1 0,280000 38,000000 30 352.857 29.001,96 1/05/1974 31/05/1974 2.600,00 1 0,280000 38,000000 31 352.857 29.968,69 1/06/1974 30/06/1974 3.900,00 1 0,280000 38,000000 30 529.286 43.502,94 1/07/1974 31/07/1974 2.600,00 1 0,280000 38,000000 31 352.857 29.968,69 1/08/1974 31/08/1974
31 352.857 29.968,69 1/08/1974 31/08/1974 6.745,00 1 0,280000 38,000000 31 915.393 77.745,69 1/09/1974 30/09/1974 3.020,00 1 0,280000 38,000000 30 409.857 33.686,89 1/10/1974 31/10/1974 3.020,00 1 0,280000 38,000000 31 409.857 34.809,78 1/11/1974 30/11/1974 3.020,00 1 0,280000 38,000000
1/11/1974 30/11/1974 3.020,00 1 0,280000 38,000000 30 409.857 33.686,89 TOTALES 365 498.546,51 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 52,14 TASA DE REEMPLAZO 54,63% PENSION 272.355,96 SALARIO MÍNIMO 1.997 PENSIÓN MÍNIMA 172.005,00EJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 9
establecida del 54,63%, arroja como mesada pensional para el año 1997, la suma que asciende a $272.355,96, misma que liquidó el Juzgado de primera instancia en el mandamiento de pago ejecutivo y en el auto que decidió sobre las excepciones propuestas -$272.356- (f. 58 y 143). Así las cosas, y teniendo en cuenta que la mesada liquidada por esta Corporación para el año 1997 -$272.355,96,-, es superior al salario mínimo mensual vigente para la época, se realiza la evolución de mesadas correspondiente de conformidad con los reajustes anuales de ley establecidos por el Gobierno Nacional, las cuales se relacionan en el siguiente cuadro: EVOLUCION DE MESADAS DESDE HASTA VARIACION MESADA CALCULADA 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 272.355,96 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 320.508,49 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 374.033,41 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 408.556,70 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 444.305,41 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 478.294,77 19/04/2003 31/12/2003 0,0649 511.727,58 1/01/2004 31/12/2004 0,0550
478.294,77 19/04/2003 31/12/2003 0,0649 511.727,58 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 544.938,69 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 574.910,32 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 602.793,47 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 629.798,62 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 665.634,16 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 716.688,30 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 731.022,07 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 754.195,47 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 782.326,96 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 801.415,74 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 816.963,20 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 846.864,06 1/01/2016
31/12/2014 0,0366 816.963,20 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 846.864,06 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 904.196,75 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 956.188,07 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 995.296,16 1/01/2019 30/06/2019 1.026.946,58 Advierte esta Sala de Decisión que la evolución de mesadas realizada en esta instancia difiere mínimamente a la realizada por el Juzgado deEJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
conocimiento, pues la diferencia radica en la aproximación de decimales. Ahora bien, no es tema de discusión dentro del presente proceso que la entidad ejecutada reconoció al ejecutante mediante Resolución 300 No. 320-0641-2019 del 11 de junio de 2019, pensión sanción dando cumplimiento a las sentencias que aquí se ejecutan, otorgando una mesada pensional al actor para el año 2019 por valor de $828.116 y agregando que le corresponde el pago de las mesadas pensionales a partir del 01 de julio de 2019 al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL FOPEP, conforme se lee a folios 65 a 66 del expediente. Así mismo mediante dicha resolución se tiene que la CVC liquidó un retroactivo pensional hasta el 30 de junio de 2019, en la suma de $157.238.051 correspondientes a las mesadas más indexación del 19 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2019, incluida la del mes de junio, retroactivo, al cual se le aplicó descuentos en salud por valor de $16.127.641, pagando a la parte activa un por retroactivo por la suma de $141.110.410, cifra que fue consignada el 19 de julio de 2019 al señor JAIME VELEZ DURÁN a su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, así lo corrobora el apoderado judicial de la parte ejecutante a folio 98 del expediente. Igualmente se encuentra probado dentro del proceso, que la ejecutada CVC consignó a la cuenta de ahorros del apoderado judicial del ejecutante, el día 13 de septiembre de 2019, la suma de $5.887.717 por concepto de costas del proceso ordinario de primera y segunda instancia. Conforme lo anterior, en aras de establecer si existe saldo pendiente por pagar a favor de la parte ejecutante, o si por el contrario a la fecha, se encuentra pagada totalmente la
la suma de $5.887.717 por concepto de costas del proceso ordinario de primera y segunda instancia. Conforme lo anterior, en aras de establecer si existe saldo pendiente por pagar a favor de la parte ejecutante, o si por el contrario a la fecha, se encuentra pagada totalmente la obligación por parte de la ejecutada, habrá de liquidarse el retroactivo pensional a partir de la fecha efectiva del reconocimiento de la pensión sanción, por efectos prescriptivos, esto es, 19 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2019.EJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 11
CALCULO DE MESADAS DESDE HASTA VARIACION MESADAS MESADA CALCULADA MESADA CON DESCUENTO RETROACTIVO SIN DESCUENTO RETROACTIVO CON DESCUENTOS 1/01/1997 31/12/1997 0,1768 14,00 272.355,96 239.673,24 1/01/1998 31/12/1998 0,1670 14,00 320.508,49 282.047,47 1/01/1999 31/12/1999 0,0923 14,00 374.033,41 329.149,40 1/01/2000 31/12/2000 0,0875 14,00 408.556,70 359.529,89 1/01/2001 31/12/2001 0,0765 14,00 444.305,41 390.988,76 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 14,00
444.305,41 390.988,76 1/01/2002 31/12/2002 0,0699 14,00 478.294,77 420.899,40 19/04/2003 31/12/2003 0,0649 10,40 511.727,58 450.320,27 5.321.966,78 $ 4.683.330,77 1/01/2004 31/12/2004 0,0550 14,00 544.938,69 479.546,05 7.629.141,73 $ 6.713.644,72 1/01/2005 31/12/2005 0,0485 14,00 574.910,32 505.921,08 8.048.744,52 $ 7.082.895,18 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 602.793,47
$ 7.082.895,18 1/01/2006 31/12/2006 0,0448 14,00 602.793,47 530.458,26 8.439.108,63 $ 7.426.415,60 1/01/2007 31/12/2007 0,0569 14,00 629.798,62 554.222,79 8.817.180,70 $ 7.759.119,01 1/01/2008 31/12/2008 0,0767 14,00 665.634,16 585.758,06 9.318.878,28 $ 8.200.612,89 1/01/2009 31/12/2009 0,0200 14,00 716.688,30 630.685,71 10.033.636,24 $ 8.829.599,89 1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 731.022,07
1/01/2010 31/12/2010 0,0317 14,00 731.022,07 643.299,42 10.234.308,97 $ 9.006.191,89 1/01/2011 31/12/2011 0,0373 14,00 754.195,47 663.692,01 10.558.736,56 $ 9.291.688,18 1/01/2012 31/12/2012 0,0244 14,00 782.326,96 688.447,72 10.952.577,44 $ 9.638.268,14 1/01/2013 31/12/2013 0,0194 14,00 801.415,74 705.245,85 11.219.820,33 $ 9.873.441,89 1/01/2014 31/12/2014 0,0366 14,00 816.963,20 718.927,62
31/12/2014 0,0366 14,00 816.963,20 718.927,62 11.437.484,84 $ 10.064.986,66 1/01/2015 31/12/2015 0,0677 14,00 846.864,06 745.240,37 11.856.096,79 $ 10.433.365,17 1/01/2016 31/12/2016 0,0575 14,00 904.196,75 795.693,14 12.658.754,54 $ 11.139.703,99 1/01/2017 31/12/2017 0,0409 14,00 956.188,07 841.445,50 13.386.632,92 $ 11.780.236,97 1/01/2018 31/12/2018 0,0318 14,00 995.296,16 875.860,62
0,0318 14,00 995.296,16 875.860,62 13.934.146,21 $ 12.262.048,66 1/01/2019 30/06/2019 7,00 1.026.946,58 903.712,99 7.188.626,03 $ 6.325.990,91 TOTAL RETROACTIVO DE LA DIFERENCIA 171.035.841,50 $ 150.511.540,52 TOTAL DESCUENTOS EN SALUD $ 20.524.300,98 PAGADO POR LA CVC EN RESOLUCION $ 157.238.051,00 $ 141.110.410,00 TOTAL DESCUENTO EN SALUD POR LA CVC $ 16.127.641,00 VALOR A FAVOR DEL EJECUTANTE $ 9.401.130,52EJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 12
Se realiza entonces, la liquidación íntegramente, tal como se dispuso en las sentencias que aquí se discuten, de mesadas causadas entre el 19 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2019, sin indexar, pues como bien lo determinó el A quo, dicho rubro no se ordenó en las providencias ejecutadas. Como se observa en el cuadro anexo y confrontada la misma, con las sumas reconocidas por el mismo concepto al ejecutante mediante Resolución 300 No. 320-0641-2019 del 11 de junio de 2019 emitida por la parte ejecutada, se tiene que la CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC reconoció y pago la suma de $141.110.410; en razón a las mesadas adeudadas entre el 19 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2019 -$124.261.908-, indexación -$32.976.143menos los descuentos a salud -$16.127.641-. Sin embargo, se avizora que lo propio a cancelar por parte de la entidad respecto de dicho crédito asciende a la suma de $150.511.540,52; por las mesadas adeudadas entre el 19 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2019, menos los descuentos a salud -$20.254.300,98-. Por lo tanto, es evidente que CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC adeuda al actor un saldo insoluto por valor de $9.401.130,52 mesadas retroactivas. No obstante, así como es claro para esta Judicatura que no resulta avante el recurso de alzada de pago total presentado
por la parte ejecutada, se avizora que hay lugar a modificar el valor por el cual se continúa el proceso ejecutivo, toda vez que, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito ordenó seguir adelante el contentivo por el mismo concepto en la suma única de $13.797.783,20, suma superior a la liquidada por esta Corporación -$9.401.130,52- . Ahora bien, respecto del recurso de apelación presentado con relación a la agencias en derecho fijadas por el Juzgado, se tiene que resulta improcedente la alzada impetrada, pues no es este el momento procesal oportuno para atacar las mismas, lo anterior de conformidad con el artículo 393 del CPC, modificado por el artículo 366 del CGP, aplicable en elEJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 13
procedimiento laboral (artículo 145 CPTSS1), el cual estipula que y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al , las cuales sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que las apruebe. Dada la no prosperidad de la alzada, se condenará en costas parciales en esta instancia a la ejecutada recurrente y en favor de la parte ejecutante -artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía, artículo 145 CPTSS-. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero del auto interlocutorio 103 del 20 de septiembre de 2019 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del auto interlocutorio 103 del 20 de septiembre de 2019, en el sentido de, ESTABLECER que el saldo insoluto a ejecutar por concepto de retroactivo pensional asciende a la suma de $9.401.130,52=. TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA - CVC contra el auto interlocutorio 103 del 20 de septiembre de 2019, respecto de
1 ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.EJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 14 la fijación de las agencias en derecho del proceso ejecutivo, por las razones expuestas. CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE. -Firma ElectrónicaMÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO LUIS GABRIEL MORENO LOVERA CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ Firmado Por: MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 847f8e37333dd4a213708b12096cece0c12b449513a8ff720da8fa80218cefac Documento generado en 21/01/2021 05:22:50 PMEJECUTIVO DE JAIME VELEZ DURAN VS. CVC RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00099 01
M.P. Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 15
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica