TSDJ CLO SL - 760013105009201900110-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900110-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE HEVERTH PONTÓN
DEMANDADO
UNIMETRO S.A., METRO CALI S.A. y SEGUROS DEL
ESTADO S.A.
PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 009 2019 00110 01
INSTANCIA SEGUNDA - APELACION AMBAS PARTES PROVIDENCIA Sentencia No. 65 del 31 de marzo de 2022
TEMAS Y SUBTEMAS
SANCIÓN ART. 99 LEY 50 DEL 90: se condena al pago de esta ya que iliquidez de la empresa no es eximente del pago de las acreencias laborales. Liquidación de la indemnización solo se extiende hasta la admisión de UNIMETRO S.A. en el proceso de reorganización. Solidaridad Obligación póliza de seguro
DECISIÓN MODIFICA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en apelación la Sentencia No. 230 del 8 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Noveno
magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver en apelación la Sentencia No. 230 del 8 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HEVERTH PONTÓN en contra de UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A.- UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN, METRO CALI S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., bajo la radicación 76001 31 05 009 2019 00110 01.
ANTECEDENTES PROCESALES
El señor HEVERTH PONTÓN demandó a la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. - UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN, METRO CALI S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. pretendiendo que se declarePROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
la existencia de un contrato a término indefinido desde el 27 de abril de 2010 hasta la fecha de presentación de la demanda con UNIMETRO S.A.
Asimismo, solicita se tenga como solidariamente responsable a METRO CALI S.A. por las acreencias que se condene a UNIMETRO S.A. y se declare la responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO en virtud de la póliza de cumplimiento suscrita con UNIMETRO S.A. de la cual es beneficiario METRO CALI S.A.
responsabilidad de SEGUROS DEL ESTADO en virtud de la póliza de cumplimiento suscrita con UNIMETRO S.A. de la cual es beneficiario METRO CALI S.A.
En consecuencia, se condene a los demandados al pago de:
- Cesantías causadas del 1 de enero al 31 de diciembre de 2016.
- Indemnización moratoria del art. 99 de la Ley 50/90 por la no consignación de las cesantías del año 2016 al fondo en la fecha correspondiente, en la suma de $29.241.520.
Como hechos señaló que UNIMETRO S.A. y METRO CALI S.A. suscribieron contrato de concesión No. 4 el 14 de octubre de 2021, cuyo objetivo principal es la operación del servicio de transporte masivo integrado de occidente MIO; y que, en virtud de dicho vinculo comercial se suscribió con SEGUROS DEL ESTADO la póliza No. 21.44.101069977 para amparos de cumplimiento de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, refirió que el 27 de abril de 2010 suscribió con Unimetro S.A. un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de operador de apoyo, la cual se mantiene vigente. Agrego que, para el año 2016 percibía como salario la suma de $1.240.813.
Señaló que UNIMETRO S.A. no consignó al 14 de febrero de 201 7 en el fondo correspondiente el auxilio de cesantía causado para el año 2016 en favor del accionante.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
fondo correspondiente el auxilio de cesantía causado para el año 2016 en favor del accionante.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
METRO CALI S.A. dio contestación a la demanda indicando que no le constan los hechos relacionados con el vínculo existente entre el accionante y UNIMETRO S.A., asimismo, expuso que las labores desempeñadas por el actor no guardan relación directa con el objeto social de METRO CALI.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones demandadas en cabeza de METRO CALI S.A., inexistencia de solidaridad, falta de causa y derecho para demandar laboralmente a METRO CALI S.A., prescripción e innominada.
Por Auto No. 5707 del 10 de octubre de 2019 (fl. 184), se admitió el llamamiento en garantía formulado por la apoderada judicial de METRO CALI S.A. respecto de la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.
SEGUROS DEL ESTADO S.A. al contestar la demanda indicó no constarle la mayoría de los hechos por corresponder a situaciones en las cuales el mismo no fue sujeto activo, aceptando lo relativo a la suscripción de póliza de cumplimiento entidad estatal No. 21 -44-101069977 por el tomador UNIMETRO S.A., teniendo
fue sujeto activo, aceptando lo relativo a la suscripción de póliza de cumplimiento entidad estatal No. 21 -44-101069977 por el tomador UNIMETRO S.A., teniendo como asegurado a ME TRO CALI S.A. , y negando la cobertura de prestaciones sociales y salarios.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda arguyendo que no se cumplen los requisitos para establecer que existió una relación laboral ni mucho menos algún tipo de solidaridad entre el demandante y UNIMETRO S.A. y
METRO CALI S.A.
Propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por no haber lugar a responsabilidad solidaria por parte de seguros del estado S.A., prescripción, falta de cobertura por inexistencia de obligación a cargo de la convocante, exclusiones de amparo, genérica y otras.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
Igualmente se opuso al llamamiento en garantía que le hiciere METRO CALI S.A. en la medida en que se exceda los límites y coberturas acordadas y/o desconozcan las condiciones generales y particulares de las pólizas y las disposiciones que rigen el contrato de seguro, así como también en el evento que no se demuestre la realización del riesgo asegurado.
Propone como excepciones al llamamiento la de prescripción, aplicación del
disposiciones que rigen el contrato de seguro, así como también en el evento que no se demuestre la realización del riesgo asegurado.
Propone como excepciones al llamamiento la de prescripción, aplicación del valor asegurado, inexistencia de obligación por pago total de la suma asegurada en responsabilidad civil artículo 1979 del Código de Comercio, condiciones, amparos, límites y exclusiones de la póliza, objeto del contrato, cuantía máxima de la indemnización, inexistencia de la obligación de indemnizar intereses o sanciones moratorias, falta de cobertura por inexistencia de obligación a cargo de la convocante, exclusiones de amparo, genérica y otras.
UNIMETRO S.A. dio contestación a la demanda aceptando la existencia del vínculo laboral con el accionante en los términos y condiciones indicadas en el libelo introductor, así como la cuantía del salario para los años 2015 y 2016. Expone que la sociedad se encuentra admitida en proceso de reorganización empresarial desde el 20 de oct ubre de 2017 y desde ese momento la Superintendencia de sociedades manifestó la prohibición expresa de efectuar compensaciones, pagos, entre otros, por lo que únicamente es procedente realizar pagos si existe autorización expresa del juez del concurso, de conformidad con el artículo 17 de la ley 1116 de 2006.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la póliza que se suscribió con seguros del estado S.A. no está diseñada para amparar el cumplimiento de salarios y prestaciones sociales, y que incluso lo que se pretende, a saber, el pago de indemnización moratoria tampoco sería cubierto por un seguro de salarios y prestaciones sociales.PROCESO: ORDINARIO
cumplimiento de salarios y prestaciones sociales, y que incluso lo que se pretende, a saber, el pago de indemnización moratoria tampoco sería cubierto por un seguro de salarios y prestaciones sociales.PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
Agrega que el 22 de septiembre de 2016 la entidad solicitó la admisión al proceso de validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización y fue admitido el 29 de noviembre de la misma anualidad, habiendo fracasado el proceso el 30 de mayo de 2017, presentando nueva solicitud de proceso de reorganización con admisión del 20 de octubre de 2017.
Aclara que las cesantías del año 2016 del actor, que se debieron haber cancelado a más tardar el 15 de febrero de 2017, quedaron incluidas dentro de las deudas pre del proceso de reorganización y una vez admitida, se prohíbe efectuar compensaciones, pagos o ar reglos, entre otros, salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso.
Señaló además que la indemnización moratoria no opera de forma automática, sino que depende de la valoración de la mora, puntualizando que el pago no oport uno de las cesantías no correspondió a un actual negligente y sin fundamento, sino que se dio por la grave situación financiera que durante los años 2015 y 2016 atravesó la sociedad demandada.
Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, petición de lo no
fundamento, sino que se dio por la grave situación financiera que durante los años 2015 y 2016 atravesó la sociedad demandada.
Como excepciones propuso: inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, prescripción, la innominada y buena fe.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, clausuró el debate probatorio, y acto seguido mediante la sentencia No. 230 del 8 de septiembre de 2020 decidió:
Condenar a la demandada Unión Metropolitana de Transportadores S.A. UNIMETRO S.A. y a la sociedad METRO CALI S.A. a pagar al señor HEVERTH PONTÓN, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia:
- $1.240.813 por cesantía año 2016PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
- $2.481.626 por sanción por no consignación oportuna de cesantíaperiodo del 1 de junio de 2017 a 30 de julio del mismo año -, debidamente indexada al momento de su pago. - $41.360 diarios por concepto de sanción moratoria a partir del 5 día hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la cesantía de 2016.
Asimismo, condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como ll amada en
hábil siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de la cesantía de 2016.
Asimismo, condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como ll amada en garantía a cubrir el pago de la condena aquí impuesta solidariamente por concepto de cesantía, en los términos de la póliza 21-44-101069977 tomada por UNIMETRO S.A. en beneficio de METRO CALI S.A.
Emite condena en costas a cargo de la pasiva, fijando como agencias en derecho la suma de $260.570,73.
Como argumento de su decisión señaló que UNIMETRO S.A. aceptó la existencia de vínculo laboral con el accionante y que le adeuda a éste el valor de la cesantía del año 2016.
Frente a la san ción moratoria por la no consignación de cesantía expuso que, conforme el material probatorio obrante en el plenario se desprende que, en el actuar moroso de la demandada no estuvo presente la mala fe, sin embargo señala que acogiendo la postura de la Sala laboral del Tribunal Superior de Cali, según la cual la insolvencia económica del empleador no puede afectar los derecho laborales de los trabajadores y por ello el empleador debe precaver las situaciones económicas y efectuar las reservas para el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás créditos laborales a sus trabajadores , accede a la indemnización en mención, al acreditarse que no se realizó la consignación de cesantía del año 2016.
Indica que la sanción por no consignación de cesantía corre durante el
sociales y demás créditos laborales a sus trabajadores , accede a la indemnización en mención, al acreditarse que no se realizó la consignación de cesantía del año 2016.
Indica que la sanción por no consignación de cesantía corre durante el lapso que el empleador no estuvo admitido en proceso de reorganización, a saber,PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
del 1 de junio de 2017 hasta el 30 de julio del mismo año, atendiendo en consecuencia tanto el proceso de validaci ón de acuerdo extrajudicial de reorganización y el proceso de reorganización propiamente dicho.
Expone que en el evento que dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la providencia UNIMETRO no cancele al actor la cesantía del año 2016, a partir del día siguiente deberá reconocer la sanción moratoria.
En cuanto a la solidaridad de METRO CALI S.A. sostuvo que las labores para las cuales fue contratado el actor, esto es, conductor, no resultan extrañas al objeto social de dicha sociedad, por lo que opera la figura en mención respecto de dicha sociedad, como beneficiaria de la obra.
Añade que SEGUROS DEL ESTADO debe responder en los términos de la póliza de cumplimiento suscrita con UNIMETRO S.A., en beneficio de METRO CALI S.A., para amparar entre otros el pago de salarios y prestaciones.
Añade que SEGUROS DEL ESTADO debe responder en los términos de la póliza de cumplimiento suscrita con UNIMETRO S.A., en beneficio de METRO CALI S.A., para amparar entre otros el pago de salarios y prestaciones.
Indicó que no ha operado el fenómeno de la prescripción en tanto la demanda fue interpuesta el 22 de febrero de 2019 y no se reclaman acreencias anteriores al 22 de febrero de 2016.
APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual sustento en los siguientes términos literales:
“me permito interponer recurso de apelación parcial en contra del fallo que acaba de proferir la juez, sentencia 230 del 9 de agosto de 2020, aclarando que solo se interpone por no encontrarse de acuerdo con la forma de liquidación o el límite que le coloca a la fecha de causación de la sanción moratoria determinando que la misma asciende de $2.481.623 debidamente indexada, esto por considerar que como resultó probado en este proceso la entidad UNIMETRO S.A. fue admitida en el proceso de reorganización el 20 de octubre de 2017, luego entonces las cesantías demandadas por el actor se causaron el 30 de diciembre de 2015 y suPROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
fecha de exigibilidad fue el 15 de febrero de 2016, en consecuencia la sanción moratoria no debe quedar inmersa en el proceso de reorganiz ación porque esto lesiona los derechos laborales del actor y equivaldría que el trabajador debe asumir el fracaso propia de la unidad de negocio, contraviniendo así la abundante jurisprudencia que existe al respecto por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala laboral.
Esto sin contar que en esta instancia no se contaron con elementos probatorios que en verdad certifiquen que la crisis financiera se debió a un motivo eximente de responsabilidad y no por comportamientos inadecuados, imprudentes, negligentes o incluso dolosos de los propietarios de las unidades de explotación, no se pudo demostrar en este proceso, luego aceptar la condena en esos términos lesionaría los derechos laborales del aquí demandado.
Por lo demás me encuentro conforme su señoría con lo proferido en su sentencia, muchas gracias”.
Por su parte, la apoderada judicial de UNIMETRO S.A. interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“interpongo recurso de apelación contra la sentencia 230 proferida por el despacho con base en las siguientes consideraciones:
El despacho incurre en un error al condenar a mi representada al pago de las cesantías toda vez que quedó demostrada la buena fe de UNIMETRO respecto del no pago de ellas, puesto que no obedeció a una situación caprichosa sino a un caso de fuerza mayor consistente en la falta de liquidez económica por la que
las cesantías toda vez que quedó demostrada la buena fe de UNIMETRO respecto del no pago de ellas, puesto que no obedeció a una situación caprichosa sino a un caso de fuerza mayor consistente en la falta de liquidez económica por la que atravesaba y atraviesa mi representada y que quedó demostrado con los estados financieros que reposan en su plenario, el estudio de la planeación n acional que realizó la firma ESTER DAVIES GLEAVE, el video emitido por METRO CALI que el juez no valoró, además de no tener en cuenta la prohibición expresa emitida por el juez del concurso que obra en el plenario consistente en no efectuar pagos, compensaciones y arreglos.
La mora en el pago de las cesantías del empleador no obedeció a culpa atribuible a la empresa demandada, sino que esto se ha generado por un problema en el sistema de transporte masivo del Municipio de Cali, tales como que no se ha pagado el valor total de la tarifa que se pactó en el contrato suscrito entre METRO CALI y UNIMETRO, la fata de infraestructura del sistema, el paralelismo del transporte público, entre otros aspecto que han llevado a que la operación de UNIMETRO tenga un cos to mayor a los ingresos que le son cancelados por elPROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
servicio de transporte que presta y que en efecto ha hecho en varias ocasiones se hayan llegado a acuerdos y modificaciones a los contratos no solo entre METRO
RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
servicio de transporte que presta y que en efecto ha hecho en varias ocasiones se hayan llegado a acuerdos y modificaciones a los contratos no solo entre METRO CALI y UNIMETRO sino también con autoridades nacionales y municipales, en razón de ello mal hizo el juez en endilgarle responsabilidad a mi representada por el no pago de las cesantías que reclama y hace más gravosa la situación cuando quedó plenamente demostrado que las cesantías del actor del año 2016 quedaron incluidas como deudas pre del proceso de reorganización, tal como quedó demostrado con la declaración de la señora Yesenia Balanta.
De esta forma dejo sustentado mi recurso de apelación y solicito al tribunal superior revoque la sentencia de primera instancia”.
Igualmente, la apoderada judicial de METRO CALI S.A. interpone recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“Presento recurso de apelación contra la sentencia 230 del 8 de septiembre de 2020, de conformidad con el art. 66 del CPT SS, toda vez que las pruebas que obran en el expediente permiten desvirtuar la existencia de obligación de mi representada respecto a las obligaciones laborales reclamadas en la demanda, pues a los extremos de la relac ión laboral son el demandante y la empresa UNIMETRO S.A. y respecto a la relación contractual que sostiene con el concesionario ha realizado el seguimiento que le corresponde viéndose afectado el resultado de los procesos sancionatorios por la admisión de la demandada UNIMETRO al proceso concursal en el marco de la Ley 1116 del 2006.
realizado el seguimiento que le corresponde viéndose afectado el resultado de los procesos sancionatorios por la admisión de la demandada UNIMETRO al proceso concursal en el marco de la Ley 1116 del 2006.
Ahora bien, el objeto social de METRO CALI es construir la infraestructura y esta no coincide con el objeto social que desarrolla UNIMETRO S.A. que es prestar el servicio de transporte. No tiene cargos iguales o similares al del demandante y tampoco es propietaria de los buses que opera el concesionario por lo que no se cumple con los presupuestos de la responsabilidad solidaria conforme con el art. 34 del CST, toda vez que UNI METRO es una entidad independiente que tiene concesionada la función operativa de transporte por cuanto ha estado por su cuenta y riesgo lo que ello implica, conforme el acuerdo contrato firmado y anexo al proceso.
Ahora bien UNIMETRO ejecuta obras completamente ajenas al objeto social propio de METRO CALI y así las cosas solo es propio de UNIMETRO realizar el tipo de contratación que realizo con el demandante, quien aduce un cargo de operador de apoyo, es decir, conductor de apoyo, pues UNIMETRO es el dueño de los buses, quien pone en marcha los recorridos, por tanto ni aunque quisiera METRO CALI S.A. hubiese podido contratar este cargo, pues no hace parte de su objeto social,PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
lo que hace mi representada es coordinar el sistema, pero no tiene a su disposición
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
lo que hace mi representada es coordinar el sistema, pero no tiene a su disposición buses, de esto parte el hecho que no puede ser declarada una solidaridad.
Desconocer lo expuesto anteriormente implicaría desconocer el objeto social de METRO CALI lo que conllevaría a responsabilizar a quien no se debe e imponer una legitimación mate rial por pasiva de la cual no hay lugar violando de esta forma el debido proceso.
En los términos del art. 34 del CST es preciso que se requiere que las tareas coincidan con el fin o propósito que busca el contratante y el contratista, en este orden de ideas que las actividades de ambas empresas no se puedan suplir y que no contengan dentro de sus propios cargos aquella función que el otro realiza para su beneficio, pues no corresponden a su objeto social. En este sentido es claro que METRO CALI no tiene c onductores, no podría contratar esa labor, pues su objeto social no se refiere a ello.
Adicionalmente, en gracia de discusión si se llegare a establecer la solidaridad de mi representada su responsabilidad en el momento de la condena debería limitarse al porcentaje de su participación tarifaria de la operación del sistema que corresponde al 7% de los ingresos de los pasajes pagados por los usuarios.
Está claro y demostrado también, que METRO CALI si ejerció actividades tendientes a supervisar, a poner en control el pago de las prestaciones, pero que le quedaba imposible a METRO CALI por una parte coadministrar con UNIMETRO toda vez que UNIMETRO con la plata que se le paga debió haber pagado todas sus
tendientes a supervisar, a poner en control el pago de las prestaciones, pero que le quedaba imposible a METRO CALI por una parte coadministrar con UNIMETRO toda vez que UNIMETRO con la plata que se le paga debió haber pagado todas sus prestaciones, cesantías y evitar así llegar a un proceso.
En resumen, endilgar la responsabilidad de METRO CALI a pagar los incumplimientos de UNIMETRO sin tener en cuenta que METROCALI probó que requirió al contratista por dichos incumpliendo, todos a través de múltiples requerimientos, reportó dichos incumplimientos e inició los procesos sancionatorios, entonces si METRO CALI probó que reprochó el mal actuar de UNIMETRO y realizo lo que permitía el contrato, porqué tiene que entrar a responder?
En el contrato de concesión el cual es ley para las partes y goza de presunción de veracidad, pero que ahora en este escenario se desconoce, se demostró que UNIMETRO es el único responsable de la obligación laboral, p orque es el que contrata. Tanto es así que se estableció una cláusula de indemnidad por ello mal hace la falladora en desconocer dichas clausulas endilgando responsabilidad que no le corresponde y que reitero lo que competía era la supervisión que demostró que lo hizo, porque el fallador no se pronuncia sobre eso,PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
es mas así sí reconoció la jefe de operación de UNIMETRO cuando en interrogatorio precisó que METRO CALI si le hizo requerimiento.
Igual no es cierto que METROCALI haya pagado mal, puesto que pa go conforme lo consignó el contrato, tanto es así cierto, que no es cierto que exista un fallo en favor de UNIMETRO donde se haya indicado eso. El único concesionario que ha incumplido las obligaciones laborales es UNIMETRO, lo que demuestra que lo que ha ocurrido con este concesionario es que no ha realizado una buena administración de sus recursos como si lo ha realizado los demás operadores, pues las únicas demandas que existe por este tipo de acreencias son los de dicho concesionario.
Con fundamento en lo anterior le solicito al tribunal absolver a mi representada”.
Finalmente, la apoderada judicial de SEGUROS DEL ESTADO interpone la alzada en los siguientes términos literales:
“dentro del término legal para la sentencia proferida por el despacho me permito sustentar el recurso de apelación en los siguientes términos, si bien es cierto la compañía SEGUROS DEL ESTADO se obliga a pagar la condena solidariamente por las cesantías afectando la póliza 101069977, me permito indicar que la solidaridad dentro del contrato de seguro no se puede predicar, toda vez que la relación contractual que existe en este proceso es únicamente entre UNIMETRO y METROCALI, la compañía SEGUROS DEL ESTADO no está obligada a responder por las condenas impuestas dentro de este proceso.
que la relación contractual que existe en este proceso es únicamente entre UNIMETRO y METROCALI, la compañía SEGUROS DEL ESTADO no está obligada a responder por las condenas impuestas dentro de este proceso.
Como segundo punto me permito solicitar al honorable tribunal se revoque la condena toda vez que dentro de lo que se logró probar dentro del proceso no es de recibo de esta apoderada que METRO CALI sea la responsable de pagar el valor por las cesantías y la indemnización por no consignación de las mismas, toda vez que no existió ningún tipo de relación laboral y dentro de las pretensiones de la demanda no se encontraba la declaración de la relación laboral con mi asegurada.
En este orden de ideas solicito no se afecte la póliza de cumplimiento de SEGUROS DEL ESTADO, toda vez que la misma no está llamada a responder frente a las pretensiones de la demanda.”
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: HEVERTH PONTÓN
DEMANDANDO: UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00110 01
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la apoderada judicial de la parte demandante se pronunció señalando que UNIMETRO S.A. fue admitida en proceso de reorganización el 20 de octubre de 2017, calenda para la cual ya se había causado el pago de cesantías del año 2016, obligación que nació
admitida en proceso de reorganización el 20 de octubre de 2017, calenda para la cual ya se había causado el pago de cesantías del año 2016, obligación que nació el 31 de diciembre de 2016, con fecha límite de pago 15 de febrero de 2017.
Adujo además que la accionada no acreditó en el plenario su buena fe, pues pese a ampararse en la grave situación financiera que atraviese la empresa no aporta evidencia donde se establezca la calificación y graduación de créditos mediante el cual conste una relación especifica de acreenc ias a favor del demandante, como tampoco obra trámite administrativo de solicitud de autorización al promotor para proceder con el pago de dichas acreencias, lo que pone en estado de sometimiento al actor.
Agrega que no se desconoce que la situación económica de la empresa UNIMETRO S.A. es un hecho notorio, empero, ello es TOTALMENTE AJENO A LA RELACIÓN LABORAL que tiene esa unidad económica con su trabajador, pero más allá de la crisis financiera, las conse cuencias aducidas de ello no pueden recaer sobre el trabajador accionante, que es quien ha empeñado su fuerza de trabajo en la prestación del servicio concesionado a la Sociedad UNIMETRO S.A. operador de servicio masivo de METRO CALI S.A.
Señala que no es de recibo que el a quo haya tenido en cuenta como fecha para la imposición de la indemnización moratoria de las cesantías del año 2016 el lapso que no estuvo en vigencia el proceso de reorganización esto es desde el primero (01) de julio de 2017 hasta el 30 de julio del mismo año, ósea por el espacio
para la imposición de la indemnización moratoria de las cesantías del año 2016 el lapso que no estuvo en vigencia el proceso de reorganización esto es desde el primero (01) de julio de 2017 hasta el 30 de julio del mismo año, ósea por el espacio de 60 días, esto debido a que se está tomando como fec