TSDJ CLO SL - 760013105009201900122-01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900122-01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA LABORAL
PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A L A B O R A L
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 009 2019 00122-01
INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA PROVIDENCIA Sentencia No. 159 del 30 de junio de 2022 TEMAS
Pensión de invalidez, Se estudia con el test de procedencia de la sentencia SU 556 de 2019, para aplicación del principio de la condición beneficiosa con tesis Corte Constitucional aplicando el Decreto 758/90 por contar con 300 semanas cotizadas antes de 1994
DECISIÓN CONFIRMA
Conforme lo previsto en el Art. 15 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación y
Magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede resolver en apelación y consulta la Sentencia No. 234 del 19 de junio de 2019 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO , en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, bajo la radicación 76001 31 05 009 2019 00122-01.
ANTECEDENTES PROCESALES
La señora ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO acudió a la jurisdicción ordinaria solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 15 de mayo de 2005 , junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones señaló que cotizó al otrora ISS hoy COLPENSIONES un total de 646 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 457REPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.
Agregó que fue calificada por el ISS a través del dictamen No. 1144 del 3 de abril de 2009, con una PCL de 62.10% estructurada el 15 de mayo de 2005, de origen común.
Expuso que COLPENSIONES le reconoció mediante la resolución GNR 429155 del 20 de diciembre de 2014 una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía única de $3.190.353.
Refiere que el 13 de diciembre de 2018 solicitó revocatoria directa para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, petición que le fue negada en Resolución No. SUB 330814 del 27 de diciembre de 2018, arguyendo que no acreditaba 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, así como tampoco cuenta con 26 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 y no aportó 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de su invalidez.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dio contestación de la demanda negando la mayoría de los hechos y aceptando los relacionados con el trámite administrativo . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la resolución que niega el reconocimiento de la pensión de invalidez se encuentra ajustado a derecho.
hechos y aceptando los relacionados con el trámite administrativo . Se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la resolución que niega el reconocimiento de la pensión de invalidez se encuentra ajustado a derecho.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones y compensación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali decidió el litigio en la sentencia No. 234 del 19 de junio de 2019, en la que condenó a COLPENSIONES aREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01 reconocer a la accionante la pensión de invalidez de origen común, a partir del 15 de mayo de 2005, fecha de estructuración de la PCL, en el equivalente a UN SMLMV.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales de invalidez causadas desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2015.
Condenó a la Administradora a pagar el retroactivo causado al 30 de junio
mesadas pensionales de invalidez causadas desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 12 de diciembre de 2015.
Condenó a la Administradora a pagar el retroactivo causado al 30 de junio de 2019 en la suma de $37.487.828, debidamente indexado, autorizando descontar de dicho monto los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y la suma de $3.190.353 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida por resolución GNR 429155 del 20 de diciembre de 2014, debidamente indexada.
Para sustentar su decisión la Juez de primera instancia indicó que, si bien la demandante no acredita los presupuestos de la ley 860 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa es procedente el estudio de la prestación bajo los supuestos del decreto 758 de 1990, en tanto cumple los presupuestos de la sentencia SU 442 de 2016 , pues al 1 de abril de 1994 tenía 646 semanas, de las cuales 457 fueron sufragadas antes del 1 de abril de 1994.
Señala que se encuentran afectadas por la prescripción las mesadas causadas con anterioridad al 13 de diciembre de 2015, en tanto la reclamación administrativa fue radicada el 13 de diciembre de 2018.
Fija el monto de la prestación en el equivalente a un SMLV y la reconoce a razón de 14 mesadas anuales por haberse causado la pensión con anterioridad al acto legislativo 01 de 2005.
Indica que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1 993 en tanto el derecho pensional se reconoce en
acto legislativo 01 de 2005.
Indica que no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1 993 en tanto el derecho pensional se reconoce en aplicación de principios constitucionales, y además COLPENSIONES carece de la facultad de interpretar la ley que es exclusiva de los administradores de justicias y por tanto accede a la indexación del retroactivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en los siguientes términos literales:
“Me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por este despacho, lo cual haré bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, es necesario indicar que la accionante actualmente es beneficiaria de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida en la resolución GNR 429155 del 20 de diciembre de 201 4, en cuantía de $3. 190.353, lo que de plano configura una incompatibilidad en armonía con lo preceptuado en el art. 6 del decreto 1730 de 2001. De la norma en cita se logra colegir que, al lograr en el presente caso el
armonía con lo preceptuado en el art. 6 del decreto 1730 de 2001. De la norma en cita se logra colegir que, al lograr en el presente caso el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez a favor de la demandante y que una vez consultada la base de reintegros no se refleja devolución alguna de dichos valores, por lo que la prestación reconocida fue cobrada y resulta contrario a derecho acceder a l pago de la pensión de invalidez pretendida , toda vez que, como se vio, son prestaciones incompatibles. Ahora bien, en consideración a lo enunciado se debe tener presente en el art. 128 de la constitución política de Colombia, lo cual prohíbe expresamente la imposibilidad de recibir dos asignaciones que provengan del erario público y como la indemnización sustitutiva de la pensión vejez fue financiada con dineros públicos y la pensión de vejez solicitada también constituiría un actuar ilegal por parte de esta administradora acceder a lo pretendido. En consecuencia, solicito a los honorables magistrados del tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala laboral, que se sirvan revocar la sentencia proferida por su despacho y en consecuencia absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”.
El asunto se estudia igualmente en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 13 DE LA LEY 2213 DE 2022
conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN LEY 2213 DE 2022
Dentro de los términos procesales previstos en el art. 13 DE LA LEY 2213 DE 2022 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01
La apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación si este fue interpuesto en primera instancia. No encontrando vicios que puedan generar la nulidad de lo actuado en primera instancia y surtido el término previsto en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007 se profiere la
SENTENCIA No. 159
En el presente proceso no se encuentra en discusión : 1) que la señora ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO en la actualidad cuenta con 72 años de edad pues nació el 26 de abril de 1950, conforme se desprende de su documento de identidad (fl. 39 expediente digitalizado ); 2) que estuvo afiliado al sistema
de edad pues nació el 26 de abril de 1950, conforme se desprende de su documento de identidad (fl. 39 expediente digitalizado ); 2) que estuvo afiliado al sistema pensional en el régimen de prima medida administrado por Colpensiones y cotizó un total de 646,29 semanas entre el 19 de mayo de 1968 y el 31 de mayo de 2010 , de las cuales 439,29 se encuentran cotizadas al 1 de abril de 1994 ; 3) que fue calificado por el ISS mediante dictamen No. 1144 del 3 de abril de 2009 , con una PCL de 62.10% estructurada al 18 de mayo de 2005 (fls. 40-41); 4) que solicitó el 1 de septiembre de 2014 el reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por COLPENSIONES en resolución No. GNR 429155 del 20 de diciembre de 2014, en la suma de $3.190.353 con base en 646 semanas (fl. 43 -46), 5) posteriormente presentó revocatoria directa reclamando la pensión de invalidez el 13 de diciembre de 2018 (fl. 51 -56), la cual fue resuelta negativamente por COLPENSIONES en resolución No. SUB 330814 del 27 de diciembre de 2018 (Fl. 58 -63), indicando que la prestación reclamada era incompatible con la indemnización y recibida por la accionante.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a determinar en primer lugar si es procedente el reconocimiento de la pensión deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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El problema jurídico que deberá resolver esta Sala, gira en torno a determinar en primer lugar si es procedente el reconocimiento de la pensión deREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01 invalidez pese a que se haya reconocido previamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Dilucidado lo anterior, habrá de estudiarse si la señora ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO tiene derecho a que se le reconozca la pensión de invalidez con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 6 del Decreto 758/90 en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo la tesis desarrollada por la Corte Constitucional, en la sentencia SU 556 de 2019.
Seguidamente, se deberá establecer la procedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La Sala defenderá las siguientes tesis principal de: Que la señora ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO acredita con la totalidad de las condiciones del test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019, para considerarl a como un sujeto vulnerable a quien se le permite la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa,
test de procedencia establecido en la SU 556 de 2019, para considerarl a como un sujeto vulnerable a quien se le permite la aplicación ultractiva de las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, requisitos que cumple a cabalidad para que se le otorgue la prestación solicitada.
Para decidir, bastan las siguientes
CONSIDERACIONES
Frente a la compatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2816 de 2020, en la que se dijo:
“Recuérdese que ante la imposibilidad de seguir cotizando procede la devolución de saldos, –o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en el caso del régimen de prima media–. Esa prestación ha sido considerada compatible, tanto con la pensión de sobrevivientes, como con la pensión de invalidez de origen común. Al respecto, la corte tiene un criterio decantado sobre dicha compatibilidad, que ha sido expresado, entre otrasREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01 oportunidades, en la sentencia CSJ SL11234 -2015, que en lo pertinente
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01 oportunidades, en la sentencia CSJ SL11234 -2015, que en lo pertinente
enseña:
Al examinar la sentencia impugnada, encuentra la Corte que, en primer lugar, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico al ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, no obstante haber encontrado acreditado que el causante en vida recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, toda vez que esta Sala ha resaltado que, a la luz de la filosofía y los principios del Sistema General de Seguridad Social, el reconocimiento que se haga de dicha indemnización no afecta la causación de la prestación de sobrevivientes, por cuanto se trata de dos beneficios legales diversos, que buscan amparar riesgos disímiles y, por tanto, se soportan en exigencias legales diferentes, por lo que nada se opone para que un afiliado, que no reunió en su momento los requisitos de la pensión de vejez y, por ello, se le cancele la citada indemnización, pueda seguir como asegurado del sistema pensional para otro tipo de contingencias y, con ello, genere las respectivas prestaciones económicas.”
En este orden de ideas se concluye que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, más nada de oponer a que un afiliado que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la referida indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de
esa misma contingencia, más nada de oponer a que un afiliado que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la referida indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez o la muerte.
En criterio del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinari a Laboral, la indemnización sustitutiva de la pensión de vez y la pensión de invalidez, son compatibles en la medida que amparan contingencias diferentes, pues los riesgos de invalidez, vejez y muerte son distintos aunque pertenezcan a un mismo seguro, y por ende, no resulta lógico que un afiliado que ha recibido una indemnización sustitutiva de un riesgo por el cual no cumplió los requisitos de causación, se le cercene su derecho a recibir la pensión por un riesgo distinto a pesar de que cumple a cabalidad las exigencias legales para acceder a la misma.
Dilucidado lo anterior, se procede a establecer si le asiste derecho a la señora ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01
En virtud del principio del efecto genera l inmediato de la ley laboral,
PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01
En virtud del principio del efecto genera l inmediato de la ley laboral, aplicable a asuntos de la seguridad social, el derecho a la pensión de invalidez se dirime a la luz de la normatividad vigente en el momento de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral.
En este caso conforme a la fecha de estructuración el derecho estaría gobernado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y , que exige como requisito: que el afiliado acredite 50 semanas de cotización dentro de los 3 año s anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
En el caso en estudio, no existe discusión respecto de la calidad de inválida de la señora ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO , pues su pérdida de capacidad laboral supera el 50% (fls 40-41).
Asimismo, de acuerdo con la historia laboral, cotizó entre el 19 de mayo de 1968 y el 31 de mayo de 2010 un total de 646.29 semanas, de las cuales “0” fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto es, entre el 18 de mayo de 2002 y el 18 de mayo de 2005 , lo que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, ni tampoco el de la Ley 100 de 1993.
No obstante, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa.
que quiere decir que en este caso NO se cumple el requisito de la Ley 860 de 2003, ni tampoco el de la Ley 100 de 1993.
No obstante, en el presente caso es procedente acudir al principio de la condición más beneficiosa.
Este principio fue creado con el ánimo de mitigar las consecuencias que producen los cambios normativos en los afiliados que tenían la expectativa legítima de pensionarse con el régimen derogado, y frente a los cuales el legislador no previó ningún tipo de régimen de transición. Por medio de él, se permite inaplicar la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, para en su lugar aplicar la norma inmediatamente anterior por ser más beneficiosa.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01
Ha sido acogido por la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada, excepto en aquellos casos en que la pensión de invalidez se causa en vigencia de la Ley 860 de 2003, pero se reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990.
Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas
Sin embargo, frente a la posición de la Corte Suprema de Justicia, ha surgido una posición diametralmente opuesta en la Corte Constitucional, quien ha sostenido que el principio de la condición más beneficiosa también permite confrontar sistemas jurídicos que no son inmediatamente sucesivos, habida cuenta que ni en el artículo 53 de la C.P., ni en la jurisprudencia constitucional, el concepto desarrollado en torno al principio es restringido. Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-832A de 2013, T-566 de 2014 , SU-442 de 2016 y SU 005 de 2018 esta última aplicada exclusivamente a las pensiones de sobrevivientes.
No obstante, en sentencia de unificación SU-556 de 2019 la Corte modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez fijada en la SU 442 de 2016, precisando que, solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio en sentido amplio, aplicando de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, en cuanto al requisito de las semanas de cotización, esto es, aquellos que superen el test de procedencia establecido en dicha providencia, pu es s olo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales.
Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa, de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme,
Para la Corte Constitucional, aun cuando se debe mantener el criterio de la condición más beneficiosa, de no restringir su aplicación a la norma inmediatamente anterior a la vigente, con el fin de lograrse un tratamiento jurisprudencial uniforme, resulta necesario compatibilizar dicho criterio con las reglas unificadas en la Sentencia SU-005 de 2018, relativas a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Ello por cuanto dicha sentencia considera elementos importantes relativos a: (i) los fines del Acto Legislativo 01 de 2005 – viabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad e igualdad respectoREPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01 de todos los afiliados –, (ii) la competencia prima facie prevalente del juez ordinario para resolver controversias que suponen la aplic ación del principio de la condición más beneficiosa y (iii) la prioridad de las personas en situación de vulnerabilidad para que sus pretensiones de protección de derechos fundamentales – en particular, a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal – sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral.
Las condiciones del test son 4:
Test de procedencia Primera condición
a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, y no aquellos de orden legal – sean atendidas por el juez constitucional y no por el juez ordinario laboral.
Las condiciones del test son 4:
Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Así las cosas, siendo éste un precedente vinculante para todos los operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión adoptará esta postura frente al alcance del principio de la co ndición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en
operadores jurídicos, ésta Sala mayoritaria de decisión adoptará esta postura frente al alcance del principio de la co ndición más beneficiosa, en materia de pensión de invalidez, para aplicar solo a quienes superen el test de procedencia establecido en la sentencia SU 556/2019, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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DEMANDANTE: ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
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Verificación del cumplimiento de condiciones del test de procedencia:
- El primer requisito se cumple a cabalidad, pues el señor ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO además de contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62.10% de pérdida de capacidad laboral , no logró obtener la pensión de vejez, por no cumplir con la densidad de semanas exigida por la Ley y adicionalmente pertenece a un grupo de especial protección constitucional pues cuenta con 72 años y ello la clasifica como adulta mayor.
- La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante , esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas,
adulta mayor.
- La carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante , esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, pues dado el grado de discapacidad que padece y las patologías que lo aquejan que afectan su visión, resulta razonable inferir que a sus 72 años de edad, la pensión de la demandante sería la única fuente de satisfacción de sus derechos básicos, ya que no está en condiciones físicas de proporcionárselos por sus propios medios, por lo que se cumple con la segunda exigencia.
- Se infiere del expediente que debido a las patologías que dieron origen a su pérdida de capacidad laboral la demandante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema
General de Pensiones.
Sumado a lo anterior, lo cierto es que era a Colpensiones a quien le correspondía probar que la actora estaba en condición de continuar cotizando, esto en consideración a lo dispuesto en el art .167 del Código General del Proceso que señala que “los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, esto es, si una de las partes exhibe una negación indefinida, no le corresponde verificar la ocurrencia de lo que, precisamente, no es un hecho, sino la negación de un hecho. En tal virtud, laREPÚBLICA DE COLOMBIA
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PROCESO: ORDINARIO
DEMANDANTE: ELISA MARGARITA AMAYA SOLANO
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO: 76001 31 05 009 2019 00122-01 carga de la prueba se invierte, correspondiéndole a la contraparte aportar la evidencia de que el hecho que la otra niega, en realidad ocurrió.
- Este último requisito se cumple, en tanto que, la accionante elevó solicitud de revocatoria directa de la resolución No. GRN429155 del 20 de diciembre de 2014 en la que se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, para que en su lugar le fuera reconocida la pensión de invalidez, la que fue negada por la Administradora en resolución No. SUB 330814 del 27 de diciembre de 2018, y se procedió a iniciar la presente acción el 27 de febrero de 2019 (Fl. 38 expediente digitalizado).
De conformidad con las consideraciones expuestas, para la Sala mayoritaria resulta procedente el estudio de la pensión de invalidez m