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TSDJ CLO SL - 760013105009201900143-00-(21-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201900143-00-(21-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L

Hoy 21 agosto de 2020, siendo las 2 p.m, la Sala Primera de Decisión Laboral, se constituye en audiencia p ública de juzgamiento No. 154, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de sus demás integrantes: Dra. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA y el Dr. GERMAN DARÍO GÓEZ VINASCO, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor EDGAR DE JESUS VALENCIA POSADA VS COLPENSIONES bajo radicación 76001-3105-009-2019-00143-00 en donde se resuelve l a APELACION de la parte demandante en contra la sentencia No. 249 del 27 de junio del 2019 proferida por el Jugado 9 Laboral del Circuito de Cali que le fue totalmente desfavorable a las pretensiones del demandante, absolviendo a COLPENSIONES del pago de la mesa 14; el demandante alega tener derecho, por cuanto su mesada no excede el tope legal de causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante presenta recurso de apelación indicando qué si bien al demandante se le causo su derecho a la pensión en noviembre del 2006 y reliquidada inicialmente en el 2008, al retrotraer las mesadas pensionales de esa fecha al 2006 ellas son inferiores a los 3 salarios mínimos, para que el demandante no goce de la mesa 14, y por ende el demandante tiene derecho a

el 2008, al retrotraer las mesadas pensionales de esa fecha al 2006 ellas son inferiores a los 3 salarios mínimos, para que el demandante no goce de la mesa 14, y por ende el demandante tiene derecho a la mesada reclamada.

En este estado se procede a proferir la siguiente providencia:

SENTENCIA No 141

CONSIDERACIONES

Para resolver el problema jurídico planteado es necesario remitirse a lo dispuesto en el inciso 8 y parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005, el cual dispone lo siguiente:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la[Escriba aquí]

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pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

En este orden de ideas, la teleología del canon debe ser entendida en el supuesto que quienes causen su derecho PENSIONAL entre la vigencia del acto legislativo 01 del 2005 hasta el 31 de julio del 2011, y su mesada pensional siempre, sea inferior a 3 salario mínimos legales vigentes para cada

causen su derecho PENSIONAL entre la vigencia del acto legislativo 01 del 2005 hasta el 31 de julio del 2011, y su mesada pensional siempre, sea inferior a 3 salario mínimos legales vigentes para cada año, tendrán derecho, incluso con posterioridad a esta calenda, al pago de la mesada 14.

Descendiendo al caso concreto se tiene que , conforme a los hechos de la demanda (fl 2) al demandante le fue suspendida el pago de la mesa 14 a partir del año 2018, siendo ese el motivo del proceso, punto al que se dirigen los esfuerzos de la sala, toda vez que ninguna de las partes discute la legalidad de las anteriores. Puestas, así las cosas, cabe señalar que en el acápite de pruebas del expediente (fl 23) se puede observar el comprobante de pago de la mesa p ensional del mes de junio del 2018 del demandante, donde se determina que el valor de la pensión equivale a la suma de $ 2.036.662 pesos, prueba no controvertida por Colpensiones ni tampoco tachada por el reclamante , con esto se determina que la mesa pen sional siguiente a la de la suspensi ón ha sido s iempre inferior a los tres salarios mínimos, lo cual se explica así: Mediante Decreto No 2269 del 30 de diciembre del del 2017 el Gobierno Nacional fijo el salario mínimo para el 2018 en la suma de $ 781.242 , suma que multiplicada por 3 nos arroja un valor de $ 2.343.726, suma superior a la devengada como mesada pensional por el demandante para la época , y de otro lado, enseña que para esa data no excedía el tope legal.

Ahora bien, deberá estudiarse si operó el fenómeno de la prescripción sobre ese derecho en

y de otro lado, enseña que para esa data no excedía el tope legal.

Ahora bien, deberá estudiarse si operó el fenómeno de la prescripción sobre ese derecho en disputa, para lo cual encontramos que el señor Edgar De Jesús Valencia Posada elevó reclamación administrativa de la mesada 14 el 12 de julio de 2018, bajo radicado No. 2018_8165771 (fl. 25 ), a la cual se le dio respuesta en el mes de julio de la misma anualidad (fl. 24), interponiéndose la demanda el 6 de marzo de 2019 (fl. 4), con lo cual se sabe no generarse la prescripción, fue suspendida a partir[Escriba aquí]

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del año 2018 con la reclamación de julio de esa anualidad, siendo la demanda presentada el 6 de marzo de 2019.

Así las cosas, se habrá de condenar a COLPENSIONES a reconocer y a pagar al demandante las mesadas adicionales de junio o mesada 14, a partir del año 2018 y hasta que se mantengan las condiciones que le dieron origen al pago de la misma con sus intereses moratorios caudados desde el 4 mes siguiente, de la reclamación administrativa, conforme lo precisa la sala mayoritaria. Esto es desde el 17 de abril de 2019.

En consideración a lo anterior se REVOCA la sentencia de primera instancia. Costas en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, las cuales deberán ser liquidadas por el Juez, inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del

Juez, inclúyanse como agencias en derecho el equivalente a UN SALARIO MINIMO LEGAL VIGENTE.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

REVOCAR la sentencia No. 249 del 27 de JUNIO de 2019 , proferida por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, y en su lugar:

PRIMERO: DECLARAR que el señor EDGAR DE JESUS VALENCIA POSADA tiene derecho a la mesada 14 a partir del año 2018, y de la siguientes generadas hasta que se mantengan las causas que le dieron origen al pago de la misma.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor EDGAR DE JESUS VALENCIA POSADA Los interese moratorios generados por el no pago y la suspensión injustificada de la mesa 14 desde el 30 de junio del 2018 y hasta que se realice el pago de las mismas y donde le asista el derecho al demandante.[Escriba aquí]

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TERCERO: COSTAS en primera y segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, inclúyanse como agencias en derecho de esta i nstancia el equivalente a UN SALARIO MINIMO

LEGAL MENSUAL VIGENTE.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

No siendo otro el objeto de la presente audiencia se termina y firma por los que en ella intervinieron.

Los Magistrados,

CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA

GERMÁN DARÍO GOÈZ VINASCO SALVA VOTO MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)

Salvamento de voto

009-2019-00143 Salvamento de voto (2).pdfREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Edgar de Jesús Valencia Posada

Demandado: Colpensiones Radicación: 76001-3105-009-2019-00143-01

SALVAMENTO DE VOTO

Me permito manifestar mi desacuerdo con la decisión adoptada de revocar la sentencia proferida por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se absolvió a COLPENSIONES del pago de la mesa 14 al demandante.

En el presente asunto, se tiene que a pesar de haberse causado la pensión de vejez antes del 31 de julio de 2011, límite temporal establecido por el Parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01/200 5, para conceder la mesada catorce, considera el suscrito que el monto de la prestación

Parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01/200 5, para conceder la mesada catorce, considera el suscrito que el monto de la prestación sobrepasa los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional.

Estima este togado que el análisis que se efectúa en la sentencia de segunda instancia respecto al valor de la mesada para el año 2018, para arribar a la conclusión que dicho monto no supera los 3 SMLMV es errado, por cuanto la valoración se debe efectuar al momento en que se causa el derecho, para lo cual se debió tomar la cifra otorgada a través de la Res. GNR 172977 (Fl.98 y ss.) , mediante la cual se reliquido la mesada , la cual para el año 2015 ascendía a $1.732.928 y deflactarla hasta la fecha de causación, esto es el 1º de diciembre de 2006.

Una vez efectuada la operación, se tiene que para el año 2006 la mesada pensional del demandante ascendía a $1.233.489, según se aprecia en el cuadro anexo y para dicha calenda el valor del SMLMV correspondía a $408.000, la que multiplicada por tres da una cifra de $ 1.224.000, encontrado que la suma que le correspondía al actor por meada pensional, supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes

COMPROBACION EVOLUCIÓN

MESADA AÑO IPC VALOR 2006 4,48% $ 1.233.489 2007 5,69% $ 1.288.750 2008 7,67% $ 1.362.079

MESADA AÑO IPC VALOR 2006 4,48% $ 1.233.489 2007 5,69% $ 1.288.750 2008 7,67% $ 1.362.079 2009 2,00% $ 1.466.551 2010 3,17% $ 1.495.8822011 3,73% $ 1.543.301 2012 2,44% $ 1.600.866 2013 1,94% $ 1.639.928 2014 3,66% $ 1.671.742 2015 6,77% $ 1.732.928

Bajo esta óptica, razón le asistió a la juez primigenia en negar las pretensiones de la demanda, por lo que la decisión a adoptar en esta instancia debió haber sido la de confirmar la sentencia apelada.

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado

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