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TSDJ CLO SL - 760013105009201900434-01-(24-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201900434-01-(24-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ROMELIA MESA MORENO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-31-05-009-2019-0043-01

Apelación Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CUARTA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE MARIA ROMELIA MESA MORENO

DEMANDADOS

DEPARTAMENTO DEL VALLE

DEL CAUCA PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 31 05 009 2019 00434 01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE.

TEMAS Y SUBTEMAS Reintegro.

DECISIÓN CONFIRMAR

SENTENCIA No. 137

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 012 del 1,6,23 y 30 de junio y 6 de julio del presente año, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 472 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

presentado por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia No. 472 del 23 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

Como ANTECEDENTES FÁCTICOS relevantes y procesales se tiene los contenidos en la demanda visible a folios 3 a 38 del expediente y en la contestación del Departamento del Valle del Cauca militante a folios 281 a 288 , los cuales en gracia de la brevedad y el principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAOrdinario Laboral

Demandante: MARIA ROMELIA MESA MORENO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-31-05-009-2019-0043-01

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Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia N° 472 del 23 de octubre de 2019 , declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolviendo al Departamento del Valle de las pretensiones incoadas en la demanda y condenando en costas a la parte activa, incluyendo como agencias en derecho la suma de $100.000.

Como argumento de su decisión, indicó el A quo que como quiera que la terminación del contrato de trabajo con la demandante se dio por parte de la accionada mediante oficio del 3 de enero del año 2000, en virtud del decreto 1867

Como argumento de su decisión, indicó el A quo que como quiera que la terminación del contrato de trabajo con la demandante se dio por parte de la accionada mediante oficio del 3 de enero del año 2000, en virtud del decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, por el cual se establece la nueva estructura administrativa y planta global de cargos, y del decreto 1873 del 29 de diciembre de 1999, por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal, los cuales fueron expedidos en virtud del acuerdo de revisión convencional de la parte económica de la convención colectiva del 24 de no viembre de 1999, dicha terminación es una situación jurídica consolidada con anterioridad a la sentencia del 22 de mayo de 2014, radicación 76 001 23 31 000 2005 01449 01 (0019 -11) de la Sección Segunda subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrat ivo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del decreto 1867 de 1999, por lo que no puede surtir los pretendidos efectos ex tunc.

Lo anterior, arguye, en tanto que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (Art. 58 CN) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del estado social de derecho matiza la legalidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver, procedimientos administrativos o judiciales en curso, respetando así aquellas situaciones ya resueltas y ejecutoriadas. Que por ello los efectos de la declaratoria de nulidad del acto general legítimo y necesarios en cuanto al principio de legalidad tienen limite en las situaciones consolidadas en

en curso, respetando así aquellas situaciones ya resueltas y ejecutoriadas. Que por ello los efectos de la declaratoria de nulidad del acto general legítimo y necesarios en cuanto al principio de legalidad tienen limite en las situaciones consolidadas en particulares de buena fe, más aun cuando se refieren a elementos de la relación laboral que tienen una protección constitucional reforzada y exige una interpretación favorable al trabajador.

Añade que aun asumiendo que pudieron surtirse los efectos ex tunc, no habría lugar a reintegro de la trabajadora, pues esta es una situación prevista para situaciones específicas definidas por la Ley, tales como trabajadores amparadosOrdinario Laboral

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por fuero sindical o cuando el trabajador se encuentre dentro de la denominada estabilidad laboral reforzada, que se puede presentar en mujeres en estado de embarazo o personas en situación de discapacidad o debilidad mani fiesta, las cuales no cumple la demandante.

Asimismo, indica que tampoco procedería el reintegro en virtud de las condiciones previstas en el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, esto es, para el trabajador que al momento de entrada en vigencia de dicha norma tuviere diez o más años al servicio continuo de un empleador , los que seguirán amparados por el ordinal 5 artículo 8 decreto ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen; lo que no procede

amparados por el ordinal 5 artículo 8 decreto ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen; lo que no procede frente a la demandante, que empezó a laborar para la empresa accionada el 9 de agosto de 1992, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990.

Sostiene además que la accionante no reúne los requisitos exigidos en el ar t. 67 CCT suscrita entre el departamento y su sindicato de trabajadores, como quiera que no laboró durante 10 años continuos para la entidad accionada.

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación indicando que la señora MARIA ROMELIA MESA es beneficiaria de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 emitida por el Consejo de Estado, lo anterior en tanto que la Gobernación del Valle no h ace unos estudios técnicos elaborados para la restructuración de planta de personal que debían estar basados en las metodologías de diseño organizacional y que contemplara por lo menos uno de los aspectos enunciados en el artículo 154 del decreto 1572 de 1998, por la cual se reglamenta la ley 443 de 1998 y el decreto ley 1567 del mismo año, que pudiera servir como antecedente o soporte para la reestructuración administrativa llevada a cabo por los actos administrativos nulitados.

Agrega que no existieron razones válidas para que la administración hubiera omitido realizar el estudio técnico , y se constituyó en una desviación de poder, la cual sostiene la accionante no debe soportar, pues de manera unilateral el

Agrega que no existieron razones válidas para que la administración hubiera omitido realizar el estudio técnico , y se constituyó en una desviación de poder, la cual sostiene la accionante no debe soportar, pues de manera unilateral el gobernador de aquel entonces profiere el decreto 1 891 de 1999, mediante el cualOrdinario Laboral

Demandante: MARIA ROMELIA MESA MORENO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-31-05-009-2019-0043-01

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suprimió el cargo que la actora desempeñaba, no existiendo renuncia voluntaria , pues incluso mediante oficio 0061 del 3 de enero de 2000 el secretario de desarrollo le informa que habían dado por terminado su contrato de traba jo y que estaba obligada a recibir la indemnización, respecto de lo que no estuvo de acuerdo la actora según se acredita en escrito de marzo de esa misma anualidad.

Señala que se suprimieron todos los cargos de trabajadores oficiales, quedando conformada la planta de personal únicamente por empleador públicos.

Refiere que en el presente asunto nos encontramos en tensión de cuatro principios a saber: por un lado seguridad jurídica y cosa juzgada y por el otro, el principio de equidad y justicia, últimos es tos bajo la óptica que la accionante tiene derecho a los emolumentos que reclama de manera retroactiva, pues pese a no existir precepto legal o no está enlistado dentro de la facultades que tiene el juez laboral, ante la nulidad de los decretos que ordenó la reforma administrativa, hubo

derecho a los emolumentos que reclama de manera retroactiva, pues pese a no existir precepto legal o no está enlistado dentro de la facultades que tiene el juez laboral, ante la nulidad de los decretos que ordenó la reforma administrativa, hubo un fraccionamiento, es decir, hubo una ruptura de la cosa juzgada, y por lo tanto no hay situaciones consolidadas, en el sentido que estos actos administrativos generales fueron demandados ante la jurisdicción contencioso ad ministrativa y se demoraron más de 14 años ante dicha jurisdicción, y dichos actos tenían presunción legalidad mientras el Consejo de Estado no se hubiera pronunciado en sentencia definitiva.

Refiere que antes de la sentencia del Consejo de Estado no era posible presentar ninguna reclamación, pues era necesario que se definiera la legalidad del decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, por lo tanto al momento en que declara la nulidad, dentro del término de prescripción interrumpe la accionante con una reclamación donde solicita el reintegro con efectos retroactivos que es negado, pero no se tuvo en cuenta que si bien recibió una indemnización y se le liquidaron sus prestaciones sociales, conforme sentencia del 31 de octubre de 2018, la sentencia SL4782 de la Sala de Casación Laboral, en un caso similar, declaró los efectos ex tunc y declaró el reintegro a unos cargos que habían sido suprimidos, ordenando la compensación de las condenas.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se orden e el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, pues no se puede invocar que hay una inexistencia de la obligación cuando la administraciónOrdinario Laboral

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se orden e el reintegro a un cargo de igual o superior categoría, pues no se puede invocar que hay una inexistencia de la obligación cuando la administraciónOrdinario Laboral

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no ha dado cumplimiento a sentencia del 2014. En subsidio de la pretensión principal solicita el pago de la pensión convencional, pues la misma se ha prorrogado y no ha sido denunciada, en consecuencia, que el capítulo que hace referencia a la pensión está incólume; y el tiempo que ha estado desvinculada debe ser tenido en cuenta como si se hubiese laborado.

ALEGATOS DE CONCLUSION

Mediante auto No . 408 del 22 de julio de 2020, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, quienes refirieron lo siguiente:

El apoderado de la parte DEMANDANTE expresa que se encuentra demostrado que su mandante desempeñó el cargo de aseadora adscrita a la secretaría de servicios administrativos de la gobernación del Departamento del Valle del Cauca entre el 19/08/1992 y el 31/12/1999 y que conforme a la reforma administrativa establecida en el dec reto 1867 del 22/12/1999 los trabajadores podían o no acogerse a la tabla de retiro manifestando su voluntad de retiro mediante carta de renuncia antes del 31/12/1999 y que sin haberse realizado

administrativa establecida en el dec reto 1867 del 22/12/1999 los trabajadores podían o no acogerse a la tabla de retiro manifestando su voluntad de retiro mediante carta de renuncia antes del 31/12/1999 y que sin haberse realizado renuncia del cargo, la administración expidió el decreto 1891 del 30/12/1999 mediante el cual suprimió cargos administrativos desempeñados por los trabajadores oficiales. Indica que como consecuencia de lo anterior, mediante Oficio No. OFIC-0061 del 3/01/2000 el secretario de Desarrollo Institucional de la G obernación del Departamento del Valle del cauca le comunica a la demandante que con fundamento en los decretos 1867 del 22/12/1999 y 1873 del 29/12/1999 se había tomado la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo y que todas las prestaciones y demás emolumentos a los que tuviera derecho serían cancelados en los términos de ley. De igual manera, expresa que se presentaron las correspondientes reclamaciones y que conforme a lo decidido en sentencia del 22/05/2014 del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, se debió haber devuelto las situaciones de los trabajadores a su estado anterior por los efectos ex tunc, en el caso concreto, el reintegro o res tablecimiento del derecho de la demandante en el cargo de Aseadora. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ROMELIA MESA MORENO

demandante en el cargo de Aseadora. Finalmente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.Ordinario Laboral

Demandante: MARIA ROMELIA MESA MORENO Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-31-05-009-2019-0043-01

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La apoderada de la PARTE DEMANDADA manifestó por su parte que, mediante la expedición del decreto 1867 de 1999, el Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de la facultades concedidas por la asamblea departamental, mediante ordenanza No. 097 del 5 de noviembre de 1999, estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central, en virtud de los estudios técnicos que se realizaron dentro del programa de forma económica territorial, con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Refirió que, como consecuencia de la reforma administrativa plasmada en el acto administrativo antes mencionado, el Departamento del Valle procedió a desvincular a los empleados que desempeñaban los cargos que fueron suprimidos a pa rtir del 31 de diciembre de 1999 y que posteriormente, en el año 20 05 se demandó la nulidad simple del Decreto, la cual culminó con sentencia favorable del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 2014.

Explicó que, los efectos que tiene la sentencia de nulidad de los actos administrativos de contenido general , son efectos ex tunc, es decir, hacia el futuro , dado que el acto administrativo deja de existir en el mundo jurídico.

Explicó que, los efectos que tiene la sentencia de nulidad de los actos administrativos de contenido general , son efectos ex tunc, es decir, hacia el futuro , dado que el acto administrativo deja de existir en el mundo jurídico.

No obstante agregó que los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad de un acto de contenido general se aplican a las situaciones que se encuentran pendientes de resolver en sede administrativa o jurisdiccional, al encontrarse en discusión el error alegado previamente y res pecto del cual no se han consolidado las circunstancias reguladas mediante el respectivo acto administrativo; es por ello, que si en el transcurso de la controversia planteada (en sede administrativa o judicial) llegare a ocurrir la perdida de exigibilidad de aquel pronunciamiento de la administración frente al cual no se admitió su aplicación , es claro que la cesación de sus efectos también opera en dichos escenarios.

Indicó que teniendo en cuenta lo anterior , la decisión de declarar NULO el decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999 proferido por el Consejo de Estado en providencia del día 22 de mayo del 2014 no puede afectar ni alterar la situación jurídica de la aquí demandante, pues su vinculación se hizo a través de un contrato de trabajo, era af iliada al Sindicato de Trabaj adores y beneficiaria de las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo y tuvo la opciónOrdinario Laboral

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de acogerse a una pensión de jubilación vitalicia anticipada especial o a una tabla de retiro voluntario, el cual libremente escogió y en virtud de lo cual se le reconoció una indemnización.

Consideró que la situación de la demandante se resolvió con base y sujeción a la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo, sin que dicha decisión tuviese relación alguna con los actos administrativos de carácter general declarados nulos por el Consejo de Estado.

Por lo anterior considera que no se dan los presupu estos para la aplicación de los efectos ex tunc d e la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 1687 del 22 de diciembre de 1999, como quiera que se trata de una situación respecto de la cual ya se había configurado la consolidación de la situaci ón laboral de la demandante, por lo que solicita que se absuelva a la demandad a de las pretensiones incoadas.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a determinar si es procedente el reintegro de la señora MARIA ROMELIA MESA MORENO, en virtud de la nulidad declarada en la Sentencia emanada de l Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014 dentro del proceso con Radicado No. 2005 -01449-01, para lo cual habrá de evaluarse si la misma tiene efectos ex tunc.

De ser procedente lo anterior, se valorará e l pago de salarios, prestaciones

mayo de 2014 dentro del proceso con Radicado No. 2005 -01449-01, para lo cual habrá de evaluarse si la misma tiene efectos ex tunc.

De ser procedente lo anterior, se valorará e l pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, y aportes a seguridad sociales dejados de pagar desde la desvinculación hasta el momento en que se materialice la orden de reintegro.

En caso de que no proceda el reintegro , deberá estudiarse de manera subsidiaria si la demandante tiene derecho a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 67 de la CCT.

CONSIDERACIONES

En primer término, debe señalarse que está probado dentro del proceso que la señora MARIA ROMELIA MESA MORENO, fue vinculada al Departamento del Valle del Cauca en el cargo de aseadora del Grupo de Aseo División deOrdinario Laboral

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Mantenimiento de la Unidad de Recursos Materiales mediante Decreto 1120 del 30 de junio de 1992 (fl. 90), y que el Departamento decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la señora MESA el 3 de enero de 2000, según oficio 0061 visible a folio 175, “como consecuencia de la reforma administrativa y de manera especial a los decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 “por medio del cual se establece la estructura administrativa, l a planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones” y el decreto 1873

los decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 “por medio del cual se establece la estructura administrativa, l a planta global de cargos del nivel central del departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones” y el decreto 1873 del 29 de diciembre de 199 9 “por medio del cual se suprimen unos cargos de la planta de personal de la Gobernación del Valle”.

Pues bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en primera medida habrá de plantearse los efectos de la sentencia emanada del Consejo de Estado el 22 de mayo de 2014 dentro del proceso con Radicado No. 2005 -0144901, para lo cual es menester señalar que, el Consejo de Estado ha establecido, entre otras, en Sentencias dictadas por la Sala de Contencioso – Administrativo dentro del expediente con Rad. 1999 -3971-01 el 11 de diciembre de 2003, y Rad. 2011-1324-01 del 29 de enero de 2015, rememoradas recientemente en decisión Sentencia 025 del 23 de mayo de 2017 , proferida por la Sala Plena de la Corporación que, el efecto de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede jurisdiccional es ex-tunc, es decir, que el acto administrativo estaba viciado desde el momento de su expedición, desvirtuando la presunta legalidad de este, en consecuencia, retrotrayendo las cosas al estado anterior al acto.

Sin embargo, respecto de las situaciones consolidadas, se ha decantado de manera inveterada por la autoridad encargada de juzgar la legalidad de los actos administrativos, que “ […] Una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa

Sin embargo, respecto de las situaciones consolidadas, se ha decantado de manera inveterada por la autoridad encargada de juzgar la legalidad de los actos administrativos, que “ […] Una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó, como sí la tiene para quienes demandaron oportunamente, pues para éstos no se consolidó la situación jurídica sino que sigue el proceso hasta que se profiere el fallo definitivo. La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación c on anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otrasOrdinario Laboral

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disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme. […].”1

Se desprende de lo expuesto , que es deber de la parte ejercer las actuaciones encaminadas a enjuiciar su situación particular en término oportuno, sin que resulte ser un óbice la existencia del acto general que define, verbigracia, la estructura administrativa de una entidad, y meno s aún que se deba esperar a que

actuaciones encaminadas a enjuiciar su situación particular en término oportuno, sin que resulte ser un óbice la existencia del acto general que define, verbigracia, la estructura administrativa de una entidad, y meno s aún que se deba esperar a que se resuelva sobre la legalidad de ese acto general , para que pueda incoar las acciones relativas a su situación individual.

Este criterio fue acogido por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, y plasmado recientemente en sentencia SL3502-2019 del 27 de agosto de 2019, en la que expuso la Corporación que, si bien la decisión anulatoria de un acto administrativo tenía efectos respecto de las situaciones generadas con ocasión de la expedición de aquel, lo cierto es que excepcionalmente hay circunstancias materializadas durante la vigencia del acto administrativo, que cuentan con presunción de legalidad, y en consecuencia deben quedar en pie.

Debe recordarse que la nulidad de un acto administrativo tiene incidencia directa en la restauración del orden jurídico abstracto, en consecuencia, como lo concluyó el Consejo de Estado en Sentencia del 20 de abril de 2012 d entro del proceso con Rad. 2012-00010-00, no es aquella la vía para reclamar prerrogativas subjetivas atadas a la esfera patrimonial de un posible afectado con el acto viciado, pues para ello se ha dispuesto por el ordenamiento jurídico el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en nuestra jurisdicción la acción ordinaria laboral. Además, no debe perderse de vista que la nulidad no revive términos, por lo que no puede excusarse un trabajador en este hecho para relevarse de adelantar

nulidad y restablecimiento del derecho, y en nuestra jurisdicción la acción ordinaria laboral. Además, no debe perderse de vista que la nulidad no revive términos, por lo que no puede excusarse un trabajador en este hecho para relevarse de adelantar los trámites correspondientes en procura de sus pretensiones.

En este orden de ideas, se tiene que, si bien en procura de la seguridad jurídica de las decisiones sucedidas en vigencia de un acto administrativo que es posteriormente declarado nulo, en principio, la jurisprudencia le ha fijado a la decisión anulatoria efectos retroactivos, es decir, desde la expedición del acto anulado (ex tunc) , lo cierto es que tales efectos no tienen la potencialidad de

1 Consejo de Estado Sala de lo contencioso administrativo Sección segunda Subsección a Consejero Ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá, D.C., mayo Catorce (14) del año dos mil nueve (2009) Radicación: 68001 -2315-000-2008-00382-01(2751-08) Actor: Beatriz Ayala de Reatiga Demandado: departamento de Santander.Ordinario Laboral

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desaparecer de la vida jurídica todas las decisiones, pues únicamente genera esta consecuencia respecto de aquellos supuestos que aún pueden ser objeto de debate o someterse ante la propia administración o vía jurisdiccional.

De ahí que, habiendo trascurrido aproximadamente 14 años desde el despido

consecuencia respecto de aquellos supuestos que aún pueden ser objeto de debate o someterse ante la propia administración o vía jurisdiccional.

De ahí que, habiendo trascurrido aproximadamente 14 años desde el despido de la señora MARIA ROMELIA MESSA MORENO, que acaeció el 3 de enero de 2000 (fl. 175) , y la Sentencia del Consejo de Estado que invoca como acto invalidante de su desvinculación, emitida el 22 de mayo de 2014 , sin que la demandante iniciara petición administrativa o acción judicial, no puede concluir cosa diferente por esta Sala de Decisión que los hechos objeto de esta demanda estaban consolidados y no se encontraban en discusión.

Como se dijo en líneas anteriores, el proceso de nulidad del acto administrativo no es excusa para que el trabajador inicie las acciones administrativas o jurisdiccionales que considere, habiéndole prescrito a la actora en el presente asunto la acción para reclamar la s acreencias que solicita en el libelo introductor, pues trascurrieron más de 3 años desde que finiquitó el vínculo con el Departamento, esto es el 3 de enero de 2000 (fl. 175) y la primera petición elevada por la actora a éste, que fue radicada el 14 de junio de 2017 (fl. 249).

Así las cosas, se reitera que, para la fecha de declaratoria de nulidad del decreto 1867 de 1999 , la situación de la señora MARIA ROMELIA MESA estaba más que consolidada, sin que pueda resultar afectada por los efectos de la citada decisión de nulidad.

En este punto resulta relevante señalar que de antaño ha sentado la Sala de

más que consolidada, sin que pueda resultar afectada por los efectos de la citada decisión de nulidad.

En este punto resulta relevante señalar que de antaño ha sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la supresión de cargo es una causa legal para finiquitar el vínculo pero no justa “ por no tener dicha connotación ni estar relacionada dentro de aquellas previstas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en virtud del carácter taxativo de la referida disposición ” (SL 3008-2017), motivo este por el que procede en consecuencia el pago de una indemnización que compense en el trabajador los perjuicios causados por el finiquito del vínculo, pero no el reintegro, que únicamente está dispuesto para personas que cumplan ciertas condiciones, mencionadas ampliamente en sede de primera instancia, y que concretamente se resumen a fuero sindical, circunstancial, maternidad y condiciones de limitación en la capacidad laboral del trabajador.Ordinario Laboral

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Situación diferente a la que acompaña el contexto del empleado público, quien por sus derechos de carrera únicamente puede ser despedido por causales taxativamente estipuladas en la ley, dentro de las cuales se encuentra la supresión de su cargo, caso en el que, de declararse la nulidad del acto que suprimió el cargo, per se generaría la necesidad de reintegrar al trabajador, claro está, siempre y cuando se cumplan con los términos de caducidad que para ello dispone la

de su cargo, caso en el que, de declararse la nulidad del acto que suprimió el cargo, per se generaría la necesidad de reintegrar al trabajador, claro está, siempre y cuando se cumplan con los términos de caducidad que para ello dispone la jurisdicción contencioso administrativa.

Es menester aclarar al togado que la sentencia SL4782 de 2018, qu e alude en el recurso de apelación como un caso similar al presente, presenta un supuesto diferente a los que fundamentan la litis, pues en ese proceso lo que se pretendía era declarar la calidad de trabajadores oficiales del demandante y que los mismos se encontraban amparados por fuero circunstancial, lo que finalmente da lugar al reintegro. Circunsta

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