TSDJ CLO SL - 760013105009201900476-02-(12-12-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900476-02-(12-12-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA LABORAL
YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO
MAGISTRADA PONENTE
PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por MARIA MANUELA
BENAVIDEZ BIOJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR , proceso al que se integró en calidad de litisconsorte MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y otros
EXP. 76001-31-05-009-2019-00476-02
Santiago de Cali , doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
La Sala Primera de Decisión Laboral del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA y YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO, como Magistrada Ponente, atendiendo lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, con el fin de resolver los recursos de apelación propuestos por la AFP Porvenir y Ministerio de Hacienda y Crédito Público , así como el grado jurisdicción de consulta en favor de esta última entidad, contra la sentencia n°. 084 del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por lo que se procede a dictar la siguiente:ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
Promovido por MARIA MANUELA BENAVIDEZ BIOJO contra COLPENSIONES y OTROS
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SENTENCIA n°. 388
I. ANTECEDENTES
Pidió la demandante, que se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales a liquidar el bono pensional del fallecido Edinson Jaramillo Gallego, teniendo en cuenta la totalidad de las cotizaciones efectuadas por este al RMPD, tomando como base los salarios y los factores actuariales vigentes a la edad del fallecimiento (54 años).
Que, en virtud de lo anterior, se declare que le asiste derecho a la devolución de saldos, generada con el fallecimiento de su compañero permanente.
Igualmente, pretende que se le ordene a Porvenir S.A. solicitar la emisión del bono pensional del causante ante la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Al mismo tiempo , pidió que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a corregir la historia laboral del señor Jaramillo Gallego , en el sentido de incluir los periodos cotizados por Coop Trans Florida Cali.
Finalmente, peticionó que se condene a Porvenir S.A. a pagar los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del señor Edinson Jaramillo Gallego, y deprecó la indexación de las sumas que se reconozcan en su favor.
Finalmente, peticionó que se condene a Porvenir S.A. a pagar los rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual del señor Edinson Jaramillo Gallego, y deprecó la indexación de las sumas que se reconozcan en su favor.
Subsidiariamente, solicitó que el bono pensional, además de incluir todas las semanas, fuese n calculado de acuerdo con los factores actuariales vigente al momento en que el fallecido hubiere alcanzado la edad de 62 años.ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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Basó sus pretensiones en que, convivió con el señor Edinson Jaramillo Gallego por espacio de 1 0 años, compart ió techo, lecho y mesa, que dependió económicamente de este, relató que el fallecido Edinson Jaramillo estuvo afiliado al extinto Instituto de los Seguros Sociales desde1986 a 1999; sin embargo, su historia laboral presentó varias inconsistencia, dado que no se encuentran varios periodos en mora con el empleador Ruiz R Luis C , y otros no fueron tenidos en cuenta con el empleador Coop Trans Florida Cali.
Narró que, en septiembre de 1994, el causante se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A. fondo de pensiones en el que estuvo afiliado hasta el 4 de enero de 2018, fecha de su fallecimiento, data en la que solicitó devolución de saldo ante la AFP en calidad de compañera permanente, empero no ha podido acceder al derecho pretendido, en tanto existe una diferencia entre las semanas cotizadas reportadas en la historia laboral , y las que aparecen en el
data en la que solicitó devolución de saldo ante la AFP en calidad de compañera permanente, empero no ha podido acceder al derecho pretendido, en tanto existe una diferencia entre las semanas cotizadas reportadas en la historia laboral , y las que aparecen en el bono pensional.
Que pese a las diferentes reclamaciones que realizó ante Colpensiones y Porvenir, no fue posible que se efectuara la respectiva aclaración en la historia laboral y el bono pensional se emitió con esas inconsistencias. (f. 4 a 11 Archivo 01 ED).
Por auto n° 0324 del 25 de julio de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, vinculó a la litis en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (f. 65 a 66 Archivo 01 ED). y por Auto n° 1664 del 19 de marzo de 2020, se integró como litisconsorte por activa a la señora Diomar Peluche León, en calidad de compañera permanente del fallecido Jaramillo Gallego y a lasORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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jóvenes Carolina y Daniela Andrea Jaramillo en calidad de hijas. (f. 317 a 318 Archivo 01 ED).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que no tiene pendiente realizar ninguna corrección frente a la historia laboral del causante, toda vez que los aportes de los ciclos
LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al aducir que no tiene pendiente realizar ninguna corrección frente a la historia laboral del causante, toda vez que los aportes de los ciclos 199507 y 199908, fueron devueltos a la AFP Porvenir.
Frente a las demás pretensiones, no emitió ningún pronunciamiento, por estar dirigidas a la AFP Porvenir S.A. (f.82 a 87 Archivo 01 ED).
El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, señaló que deben desestimarse las pretensiones, por cuantos los hechos y pretensiones de la demanda no son de su competencia, toda vez que la oficina de bonos pensionales no tiene injerencia ni responsabilidad en el reconocimiento de prestaciones pensionales, en tant o su competencia está limitada al liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos o cupones pensionales. (f. 117 a 133 y 153 a 169 Archivo 01 ED).
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. , se opuso al reconocimiento de la devolución de saldo s, hasta que no se acredite que la demandante cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser acreedora de dicha prestación (f. 260 a 275 Archivo 01 ED).
Por auto Interlocutorio n° 102 del 24 de setiembre de 2021, esta Sala de decisión Laboral , declaró la nulidad de todo lo actuado, aORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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Sala de decisión Laboral , declaró la nulidad de todo lo actuado, aORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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efectos de que el Juzgado realizara la notificación por emplazamiento de los litisconsortes necesarios. ( Archivo 09 Cuaderno Tribunal). Por Auto n°. 0309 del 9 de febrero de 2022, el Juez Noveno, dado cumplimiento a la orden del Tribunal emplazo a los litisconsortes por activa, atendiendo los postulados del artículo 108 CGP. (Archivo 30 ED).
Por auto n° 2562 del 04 de diciembre de 2020, el a quo ordenó el emplazamiento de las litisconsortes necesario , y además designó como curador Adlitem a la Dr. Amparo Ocampo Lozano (Archivo 10 ED).
CONTESTACIÓN LISTICONSORTE, explicó que no se opone a los hechos y pretensiones de la demanda, siempre que se encuentren probados cada uno de ellos. (Archivo 14 ED).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, a través de sentencia n°084 de 29 de marzo de 2022, declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones y Porvenir S.A., en consecuencia, le ordenó a Porvenir S.A. que solicite ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la redención anticipada del bono pensional del señor Edinson Jaramillo Gallego.
A la par, ordenó que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la redención anticipada del bono pensional del señor Edinson Jaramillo Gallego.
A la par, ordenó que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, debe reliquidar el bono pensional tipo A modalidad 2, emitido en la Resolución 2839 del 22 de junio de 2005, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas a Colpensiones, con todos los factores salariales y actuariales vigente para la edad que tenía el causante al momento del deceso.ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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Seguidamente, condenó a Porvenir S.A. a reconocer la devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual del señor Edinson Jaramillo Gallego a favor de la señora María Manuela Benavidez Biojo, en su calidad de compañera permanente, inclusive los dineros del bono pensional.
Igualmente, absolvió a Porvenir S.A. de efectuar la devolución de saldo a favor de las litisconsortes necesaria.
De otro lado, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a Porvenir S.A, fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
La Juzgadora de primera instancia fundament ó su decisión en que, con las pruebas aportadas se demostró que la demandante convivió con el causante por más de los 5 años establecidos en la ley,
suma de $1.000.000.
La Juzgadora de primera instancia fundament ó su decisión en que, con las pruebas aportadas se demostró que la demandante convivió con el causante por más de los 5 años establecidos en la ley, convivencia que fue permanente e ininterrumpida, y adicional a ello, comprobó que dependía económicamente de su co mpañero permanente.
En lo atinente, a las integradas a la litis, mencionó que como actuaron en el proceso a través de curador Ad-litem no lograron acreditar el cumplimiento de los requisitos , para ser consideradas beneficiarias del derecho reclamado.
Sobre la devolución de saldo, indicó que hay lugar a la devolución del capital acumulado, toda vez que el afiliado falleció sin cumplir los requisitos necesarios para dejar causado el derecho a l a pensión de sobreviviente.ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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En cuanto a la corrección de la historia laboral precisó que, no es viable esta pretensión, en tanto del escrito demanda se denota que la demandante no tiene pleno conocimiento de cuáles son las inconsistencias en la historia laboral , que ni siquiera los ciclos correspondientes a julio de 1995 y agosto de 1999, merecen corrección, ya que estas cotizacion es fueron reintegradas por Colpensiones a Porvenir.
Así mismo, resaltó que había lugar a ordenar la devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, a favor de la demandante con todos sus frutos e interés.
Colpensiones a Porvenir.
Así mismo, resaltó que había lugar a ordenar la devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual del causante, a favor de la demandante con todos sus frutos e interés.
De otro lado , manifestó que le asiste razón a la parte demandante al solicitar la reliquidación del bono pensional, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas a Colpensiones, con los factores actuariales y los salarios medios nacionales a la edad que tenía el causante al momento de su fallecimiento.
Frente a la excepción de prescripción expuso que no hay lugar a declarar la probada , puesto que entre la fecha de causación del derecho y su reclamación no transcurrieron los 3 años señalados en la ley.
III. RECUERSO DE APELACIÓN
PORVENIR S.A. arguyó que debe revocarse el numeral séptimo de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de absolverlo del pago de costas y agencias en derecho, toda vez que esa AFP no era la entidad encargada de corregir la historia laboral del causante, ni tampoco cuenta con la potestad para emitir bonos pensionales, por tanto , debe entenderse que no tuvo ninguna injerencia en el trámite, porque las actuaciones que se encontrabanORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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pendiente no eran de su resorte. (audiencia mins 54:01 a 55:37 Archivo 37 ED).
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, alegó que las AFP tienen la obligación de entregar completa la historia laboral
Archivo 37 ED).
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, alegó que las AFP tienen la obligación de entregar completa la historia laboral del afiliado , para que la OBP proceda a realizar la liquidación del bono.
Por otro lado, indicó que no es procedente reliqu idar el bono pensional, en tanto este se liquida con la historia laboral que aporta Colpensiones y al no darse la orden de corregir y actualizar la historia laboral de Colpensiones, esa cartera ministerial no puede liquidar el bono pensional con semanas distintas a las reportadas en la historia, en la medida que no tiene la potestad para corregir los tiempos cotizados de un afiliado.
Pidió que, de confirmarse la sentencia de primera instancia , se condene a Colpensiones a corregir y actualizar la historia laboral.
Así mismo, deprecó que no debe ordenarse la rel iquidación del bono pensional, sino la actualización y capacitación del bono pensional, desde la fecha en que se produjo la muerte del señor Edinson Jaramillo Gallego. (audiencia 55:52 a 59: 48 Archivo 37 ED).
El asunto se estudiará igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme lo dispone el artículo 69 del CPT y SS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Mediante auto n°. 555 del 31 de octubre de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado losORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado losORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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apoderados de la parte demandante, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en términos similares a lo expuesto en la demanda, contestación y alzada, a los cuales pueden ser consultados en los archivos 04 a 07 del Cuaderno Tribunal ED, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
Con lo anterior se procede a resolver previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
Atendiendo el marco funcional artículo 66ª CPTSS , los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto estriban en establecer: i) si hay lugar adicionar la sentencia recurrida, para ordenar que la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, corrija y actualice la historia laboral del señor Edinson Jaramillo Gallego. ii) si es procedente ordenar la reliquidación del bono pensional liquidado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a favor del afiliado Jaramillo Gallego o si por el contrario lo que procede es la actualización de los valores liquidados hasta el 4 de enero de 2018, fecha del deceso del aquel. Y iii) si hay lugar a absolver a la AFP Porvenir S.A. del pago de costas.
Son supuestos al margen de controversia por así hallarlos demostrados el Tribunal, que: i) que estando afiliado al antiguo ISS el
aquel. Y iii) si hay lugar a absolver a la AFP Porvenir S.A. del pago de costas.
Son supuestos al margen de controversia por así hallarlos demostrados el Tribunal, que: i) que estando afiliado al antiguo ISS el señor Edinson Jaramillo Gallego se trasladó a la AFP Porvenir S.A. (f. 276 Archivo 01 ED); ii) que el señor Jaramillo Gallego falleció el 04 de enero de 2018 (f.14 Archivo 01 ED); iii) que mediante Resolución 2839 del 22 de junio de 2005, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió cupón principal para bono pensional en favor del causante (f. 144 a 148 Archivo 01 ED); iv) que el 21 de agosto de 2019 la Oficina de Bonos Pensionales liquidó el bono pensiona l del señorORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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Edinson Jaramillo en la suma de $1.794.211 (f. 176 a 179 Archivo 01 ED).
De la corrección de la historia laboral
Para dar respuesta al primer interrogante propuesto, se debe remembrar que conforme a lo reglado en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales representan el valor de las cotizaciones de un trabajador que se traslada al RAIS , cuya conformación dependen necesariamente de la información reportada en la historia laboral.
En ese orden, en principio le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al expresar que la consolidación del bono
conformación dependen necesariamente de la información reportada en la historia laboral.
En ese orden, en principio le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al expresar que la consolidación del bono pensional se hace a partir de las semanas que aparecen reportadas en la historia laboral.
En lo que no le asiste razón, es en pretender que se condene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones a corregir la historia laboral del causante Edinson Jaramillo Gallego, para que así este ministerio pueda proceder a cumplir la orden impartida por el sentenciador de primera instancia.
Si bien en la sentencia confutada se condenó a la OBPMinisterio de Hacienda y Crédito Público a reliquidar el bono pensional emitido en favor del causante, de acuerdo a los argumentos esbozados por el a quo esta orden va encaminada a que se realice el cambio en la fecha de redención del bono, esto es, que la liquidación no se efectué hasta el 2026, fecha en la que el desaparecido Edinson Jaramillo Gallego cumpliría sus 62 años de edad, sino que la liquidación se haga tomando en cuenta los factores actuariales y el salario medio del año 2018, data del óbito del afiliado.ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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En ese horizonte, la orden impartida no afecta la realidad de las cotizaciones reportadas en la historia laboral de Colpensiones, pues el juzgador de primera instancia no reconoció ni desconoció semanas, lo único que hizo fue cambiar la fecha de redención del bono
En ese horizonte, la orden impartida no afecta la realidad de las cotizaciones reportadas en la historia laboral de Colpensiones, pues el juzgador de primera instancia no reconoció ni desconoció semanas, lo único que hizo fue cambiar la fecha de redención del bono pensional.
Por consiguiente, debe desestimarse el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , al pretender que se adicione la sentencia estudiada, para ordenarle a Colpensiones que corrija la historia laboral, dado que no existe razones que ameriten un cambio en el historial de cotizaciones del señor causante.
De la reliquidación del Bono Pensional
Es menester indicar que para lograr que el bono pensional s ea redimido, primero es necesario agotar una serie de etapas, entre estas esta la liquidación provisional que se encuentra consagrada en el artículo 52 Decr eto 1748 de 1995, etapa que sirve para que el beneficiario del bono pensional y los contribuyentes de este, conozcan a cuanto ascendería el valor del título pensional, y la información con la que se construyó.
A partir de esa liquidación quedan facultados los intervinientes en el bono pensional para solicitar la reliquidación del mismo, que de conformidad con lo estipulado en el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, « la reliquidación debe basarse en hechos nuevos que la administradora reporte como certificados», estos hechos nuevos se traducen en cotizaciones que ameriten un cambio el valor del bono pensional ya sea porque son más o menos cotizaciones las que debieron utilizarse para calcular el valor del título pensional.ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
nuevos se traducen en cotizaciones que ameriten un cambio el valor del bono pensional ya sea porque son más o menos cotizaciones las que debieron utilizarse para calcular el valor del título pensional.ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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En el sub lite conforme a las resultas de proceso en primera instancia, luce en evidente no existen nuevos aportes por reportar en el historial de cotizaciones del causante, entonces no hay cotizaciones que ameriten la reliquidación del bono pensional.
Se observa que en los documentos adosados a folios 149 a 152 del Archivo 01 ED, que dentro de la liquidación del bono pensional se estableció como fecha de redención el 02 de marzo de 2026, y de acuerdo con el artículo 1 6 del Decreto 1748 de 1995 , los bonos pensionales pueden redimirse de manera anticipada por fallecimiento del afiliado.
No obstante, esta situación no amerita una reliquidación en el valor del bono pensional, al tenor de lo dispuesto es el artículo 15 del Decreto 3798 de 2003, lo que procede es la actualización y capitalización del bono.
El artículo consagra que: « cuando se solicite la redención anticipada de un bono pensional que haya sido o no emitido, el emisor y los contribuyentes pagarán el bono pensional actualizado y capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada,» es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.
capitalizado hasta la fecha de causación de la redención anticipada,» es decir la fecha del fallecimiento o estructuración de la invalidez y actualizado desde esta fecha hasta aquella en que se expida la resolución que ordena el pago.
Vistas, así las cosas, le asiste razón al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que no procede la reliquidación del bono pensional, sino su actualización, resáltese que fecha de redención del bono pensional cuando se realiza la liquidación provisional no determina el valor del mismo, sino el momento en el que este debe ser pagado.ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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Como resultado de lo anterior, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que la liquidación del bono pensional, debe ser actualizada y capitalizada al 4 de enero de 2018.
De las costas procesales
Sea del caso anotar, que la jurisprudencia del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral , ha establecido que las costas procesales son:
«…aquellas erogaciones económicas que comportan la atención de un proceso judicial, dentro de las cuales se incluyen las agencias en derecho, (valor que el juzgador le da al trabajo del abogado que ha triunfado en el trámite del conflicto), que deben ser asumidas por la parte que resulte vencida judicialmente (AL53552017).»
Es así que, la imposición de esta sanción n o comporta las actuaciones que realizaron los sujetos procesales ante de la iniciación del proceso, sino en la posición que se adopta en el curso del trámite
2017).»
Es así que, la imposición de esta sanción n o comporta las actuaciones que realizaron los sujetos procesales ante de la iniciación del proceso, sino en la posición que se adopta en el curso del trámite judicial, esto implica que solo pueden ser exonerados de esta sanción los que resulten triunfante en el trámite judicial y aquellos que mantengan una posición pasiva, es decir que se allanen a los hechos y pretensiones de la demanda.
En el caso en particular, la AFP Porvenir se opuso a la prosperidad de las pretensiones al indicar que no había lugar a reconocer la devolución de saldo en favor de la demandante hasta que esta no demostrara su calidad de beneficiaria, incluso formulo excepciones de mérito, por tanto, no hay lugar a exonerarla de las costas de primera instancia.ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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Colofón de lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida en los términos descritos, y se condenará a costas de esta instancia a la AFP Porvenir S.A., toda vez que le resultó desfavorable el recurso de apelación propuesto , se establecen como agencias en derecho la suma equivalente a ½ medio SMLMV.
Sin que sean necesarias más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia n°.
de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia n°. 084 del 29 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
➢ ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Y Crédito Público, actualizar y capitalizar el bono pensional Tipo A modalidad 2, a que tiene derecho el señor Edinson Jaramillo Gallego, a partir del 4 de enero de 2018, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas al RPMD administrado por Colpensiones.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: COSTAS de esta instancia a cargo de Porvenir S.A. se incluyen como agencia en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV.ORD. VIRTUAL () n.° 009-2019-00476-02
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NOTIFÍQUESE PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,