TSDJ CLO SL - 760013105009201900486-01-(06-11-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900486-01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
REF. ORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora
general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS. COLPENSIONES RADICACIÓN: 760013105 009 2019 00486 01
Hoy 06 de noviembre de 2020 , surtido el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, quien la preside en calidad de ponente, LUIS GABRIEL MORENO LOVERA y CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ , en ambiente de escrituralidad virtual y distanciamiento individual responsable por mandato del D. 1168 del 25-082020, resuelve el grado juri sdiccional de CONSULTA en favor de la demandada, respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que promovió COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de radicación No. 760013105 009 2019 00486 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 30 de septiembre de 2020, celebrada,
760013105 009 2019 00486 01, con base en la ponencia discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 30 de septiembre de 2020, celebrada, como consta en el Acta No 46, tal como lo regulan los artículos 54 a 56 de la ley 270 de 1996, en ambiente de virtualidad, autorizados por el artículo 12 del D.L. 491 de 2020 (reuniones no pre senciales por cualquier medio), la Circular PCSJ C20-11 del 31 de marzo de 2 020 y el Acuerdo PCSJA2011632 del 30-09-2020.
En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procede a resolver la consulta en esta que corresponde a la…
SENTENCIA NÚMERO 246 C-19
SÍNTESIS DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓNORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00486 01
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La pretensión de la parte demandante en esta causa , está orientada a obtener de esta jurisdicción una declaración de condena contra la entidad convocada COLPENSIONES, por el reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo pensional reconocido en la suma de $32.112.765 en la Resolución SUB 65456 del 14 de marzo de 2018, así como la devolución de la suma de $1.126.099 descontados por concepto de aportes en salud, intereses moratorios y/o indexación, costas y agencias en derecho.
Resolución SUB 65456 del 14 de marzo de 2018, así como la devolución de la suma de $1.126.099 descontados por concepto de aportes en salud, intereses moratorios y/o indexación, costas y agencias en derecho.
Los antecedentes fácticos de este proceso referidos a la demanda (fl s. 2), giran en torno a que , Colpensiones le reconoció a la demandante sustitución pensional en virtud del fallecimiento de su esposo, otorgándole un retroactivo de $32.112.765, el cu al no fue indexado, además de que, se le descontó la suma de $3.311.100 por aportes salud, reintegrándosele solamente $2.185.001, quedando pendiente un saldo de $1.126.099.
Por su parte, COLPENSIONES al contestar la demanda (fls. 57-60), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda , arguyendo que, la liquidación de la prestación se encuentra ajustada a derecho, que los aportes en salud son obligatorios para cualquier trabajador y que, los intereses moratorios solo proceden por la tardanza en el pago de mesadas.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La decisión de primera instancia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por cuya parte resolutiva declaró no probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES, a pagar a la demandante la suma de $2.300.735, por concepto de indexación de la suma reconocida en la Resolución SUB 68546 del 14 de marzo de 2018, al igual que, a reintegrarle la suma de $847.272
COLPENSIONES, a pagar a la demandante la suma de $2.300.735, por concepto de indexación de la suma reconocida en la Resolución SUB 68546 del 14 de marzo de 2018, al igual que, a reintegrarle la suma de $847.272 por aportes en salud, debidamente indexados. Así mismo, condenó en costas a la parte vencida en juicio.
Lo anterior, tras considerar la A quo que, procedía el reconocimiento y pago de la indexación del retroactivo por la devaluación de la moneda, al igual que, el reintegro de los aportes por salud, en tanto que, se acreditó que la demandante había efectuado cotizaciones al régimen contributivo en salud como cotizante desde mayo de 2015 a junio de 2018 en la NUEVA EPS.ORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
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CONSULTA
Por haber resultado desfavorable la sentencia a Colpensiones y, al habe rse declarado desierto el recurso de apelación formulado por su apoderado judicial, se impone a su favor el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P. del T. y S.S. y las orientaciones jurisprudenciales de la Sala de Casac ión Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 01 de octubre de 2020, el Despacho ordenó correr
Justicia respecto de la interpretación del citado canon legal.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Mediante providencia del 01 de octubre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado a las partes para que pres entaran alegatos de conclusión, tal como lo dispone el decreto 806 del 4 de junio de 2020.
Dentro del término, la apoderada judicial de la parte demandada a través de memorial allegado al correo electrónico de la Secretar ía de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, presentó alegatos de conclusión, ratific ándose de los fundamentos de derecho expuestos en la contestación . Por su parte, la parte actora guardó silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S:
De cara a lo que es objeto de consulta , la Sala d eberá establecer, si es estimable o merece confirmación, la condena impuesta a COLPENSIONES por la indexación del retroactivo reconocido en la Resolución SUB 68546 de 2018 y por el reintegro de los aportes en salud.
Lo acreditado en el expediente da cuent a que, COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, actuando como curadora de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA (conforme se acredita en sentencia 097 de 2018 del Juzgado 13 de Famil ia de Oralidad de Cali, fls. 14 -16), solicitó el 10 de enero de 2018 (f. 11), el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en virtud del fallecimiento del pensionado LUIS EVELIO BEDOYA RAMÍREZ, acaecido el 24 de marzo de 2015; prestación reconocida a través de la Resolución SUB 68546 del
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, en virtud del fallecimiento del pensionado LUIS EVELIO BEDOYA RAMÍREZ, acaecido el 24 de marzo de 2015; prestación reconocida a través de la Resolución SUB 68546 del 14 de marzo de 2018 (fls 11-13), en la cual se dispuso el ot orgamiento de laORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 prestación a partir del 01 de mayo de 2015, en cuantía de $833.491 para ese año, liquidándose un retroactivo de $27.578.499 por mesadas ordinarias y $4.534.266 por adicionales, para un total de $32.211.765, además de los descuentos en salu d por $3.311.100 y ajustes en salud por $2.185.001 (fl. 12v.), prestación que sería ingresada en nómina de marzo a pagarse en abril de 2018.
El anterior acto administrativo fue confirmado en reposición y apelación a través de las Resoluciones SUB 147598 d el 01 de junio de 2018 y DIR 11545 del 20 de junio de 2018 (fls. 20-26), arguyendo la demandada que, no había lugar al pago de la indexación del retroactivo pensional reconocido, en tanto que, los salarios fueron reajustados con el IPC reportado por el DANE de manera anual, con lo cual ya se dio cumplimiento a lo pedido.
Ahora bien, e n cuanto a la pretendida indexación de las mesadas
en tanto que, los salarios fueron reajustados con el IPC reportado por el DANE de manera anual, con lo cual ya se dio cumplimiento a lo pedido.
Ahora bien, e n cuanto a la pretendida indexación de las mesadas pensionales reconocidas, es pertinente puntualizar que ella es procedente en aquellos casos para compensar el evidente impac to que la pérdida del valor adquisitivo produce en las obligaciones laborales de cumplimiento tardío, tal y como ha sido aceptado por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siempre que por otra parte no exista un mecanismo de actualización diferente. Así las cosas, en el presente asunto hay lugar a confirmar la condena en este sentido, debiéndose efectuar la actualización con la siguiente formula:
VA = VH (total mesadas pensionales debidas) x IPC FINAL (IPC mes en que se realice el pago) IPC INICIAL (IPC mes en que se causa la mesada)
La demandada formuló oportunamente la excepción de prescripción (fl. 58, 65)-. En este caso, resultan aplicables los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, los cuales pr evén que las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en tres (3) años contados desde cuando la obligación se hizo exigible, la que se interrumpe por una sola vez –artículo 489 CST - y por un lapso igual, con el simple reclamo escrito.
En este asunto, se tiene que la indexación reclamada surge respecto del retroactivo pensional reconocido en Resolución SUB 68546 notificada el 10ORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
COLPENSIONES
retroactivo pensional reconocido en Resolución SUB 68546 notificada el 10ORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
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M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 5 de abril de 2018 (fls. 10-13), confirmada en reposición y apelación por actos administrativos del 01 y 20 de junio de 2018 (fls. 20-26), y la demanda se presentó el 26 de julio de 2019 (fl. 6), de donde resulta que, no operó el fenómeno prescriptivo como lo determinó la A quo.
Efectuado el cálculo de la indexación del retroactivo pensional reconocido por Resolución SUB 68546 de 2018 , mes a mes, a partir de la causación de cada mesada y hasta el 31 de marzo de 2018 –fecha de inclusión en nómina dispuesta en dicho acto administrativo (fl. 16v.)-, arroja la suma de $1.726.709, inferior al establecido por la A quo -$2.300.735 (fl. 70), imponiéndose la modificación de la decisión por consulta en favor del obligado.
Frente a los descuentos para la seguridad social en salud, el artículo 143, Ley 100 de 1993 , prevé que “(…) La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)”, y en su artículo 157, incluye entre los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a “los pensionados” –numeral 1º, literal A) -, de
sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)”, y en su artículo 157, incluye entre los afiliados al sistema general de seguridad social en salud a “los pensionados” –numeral 1º, literal A) -, de donde resulta que tales desc uentos deben hacerse por ministerio de la ley , pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, “De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes debe n asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993 , al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados , como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas (…). De esta manera, observa la Sala que el Tribunal sí cometió yerro sobre las disposiciones citadas, al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del actor sin autorizar a la entidad pagadora a descontar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, desde la fecha de causación de aquélla” (CSdeJ, SCL, sentencia SL4430 del 19 de febrero de 2014, radicación 45348, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; reiter adas en sentencia del 04 de febrero de 2015, radicación 57187, SL1457 -2015, MP. Dra. Clara Cecilia
radicación 45348, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo; reiter adas en sentencia del 04 de febrero de 2015, radicación 57187, SL1457 -2015, MP. Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en sentencia del 17 de junio de 2015, radicación 52552, SL7573, MP. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno).ORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
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Así pues, se tiene que, los aportes en salud son aportes obligatorios a la Seguridad Social y , por tanto, ordenar su devolución a COLPENSIONES no es viable, pues la entidad atendió los principios de “solidaridad” y “sostenibilidad financiera ” plasmados en la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, sobre los que opera el sistema de seguridad social. Ello en armonía con el inciso 3º del artículo 42 1 del decreto 692 de 1994.
Por su parte, el artículo 69 del decreto 2353 de 20152, determina:
“(…) Reconocida la pensión de vejez, la entidad administradora o pagadora de pensiones, del valor de las mesadas pensionales retroactivas descontará el valor de las cotizaciones en salud y las girará al FOSYGA o quien haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas.
Cuando el prepensionado hubiere cotizado conforme a lo dispuesto en el numeral 69.4 del
salud y las girará al FOSYGA o quien haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas.
Cuando el prepensionado hubiere cotizado conforme a lo dispuesto en el numeral 69.4 del presente artículo 3, una vez giradas las cotizaciones por las mesadas retroactivas, el FOSYGA o quien haga sus veces le devolverá el monto de las cotizaciones realizad as por el período cotizado como prepensionado, en un monto equivalente a la cotización realizada sobre un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Para los efectos previstos en el numeral 69.4 del presente artículo, el afiliado registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional, además de la novedad de su calidad de cotizante independiente, la de prepensionado.
El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA que permita la ide ntificación y pago de aportes del cotizante prepensionado.
Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la novedad se registrará en la EPS a través de la declaración de su calidad de prepensionado y el
1 “(…) Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud (…)”. 2“(…) Reconocida la pensión de vejez, la entidad administradora o pagadora de pensiones, del valor de las mesadas pensionales retroactivas descontará el va lor de las cotizaciones en salud y las girará al FOSYGA o quien haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a
del valor de las mesadas pensionales retroactivas descontará el va lor de las cotizaciones en salud y las girará al FOSYGA o quien haga sus veces, sin que la EPS tenga derecho a compensar por estas. Cuando el prepensionado hubiere cotizado conforme a lo dispuesto en el numeral 69.4 del presente artículo, una vez giradas l as cotizaciones por las mesadas retroactivas, el FOSYGA o quien haga sus veces le devolverá el monto de las cotizaciones realizadas por el período cotizado como prepensionado, en un monto equivalente a la cotización realizada sobre un (1) salario mínimo le gal mensual vigente. Para los efectos previstos en el numeral 69.4 del presente artículo, el afiliado registrará en el Sistema de Afiliación Transaccional, además de la novedad de su calidad de cotizante independiente, la de prepensionado. El Ministerio de Salud y Protección Social efectuará los ajustes en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA que permita la identificación y pago de aportes del cotizante prepensionado. Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, la novedad se registrará en la EPS a través de la declaración de su calidad de prepensionado y el Ministerio de Salud y Protección Social dispondrá su identificación en la base de datos de afiliados vigente (…)”. 3 “69.4. Si no reúnen las condici ones para inscribirse corno beneficiarios o afiliados adicionales y el prepensionado no se encuentra clasificado en los niveles I y 11 del SISBEN, podrá permanecer en el régimen contributivo cuando, de manera voluntaria, continúe cotizando como independien te sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente, pese a la
podrá permanecer en el régimen contributivo cuando, de manera voluntaria, continúe cotizando como independien te sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente, pese a la inexistencia de la obligación de cotizar”ORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
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Ministerio de S alud y Protección Social dispondrá su identificación en la bas e de datos de afiliados vigente”. De manera que trazados los lineamientos jurídicos que permiten reclamar tal reintegro ante el FOSYGA, hoy ADRES, de los descuentos efectuados sobre mesadas pens ionales retroactivas cuando el prepensionado también cotice antes de serle reconocida la pensión , no le atañe a COLPENSIONES su devolución.
En consecuencia, se reitera, es obligatorio cotizar en salud sobre los ingresos que se perciben por pensión y, toda administradora de pensiones, una vez reconocida la prestación, debe proceder a descontar la cotización en salud con retroactividad a la fecha a partir de la cual se determina que empieza a devengar la pensión y transferirla a la EPS a la cual se encontraba afiliado el pensionado.
Así las cosas, no resulta procedente la orden de reintegro de aportes en salud ordenados en la sentencia consultada, debiéndose revocar la decisión en este puntual aspecto.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la
en este puntual aspecto.
En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo SEGUNDO de la sentencia CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER q ue, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a la señora LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA, representada por su curadora COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA , por concepto de indexación del retroactivo pensional reconocido en la Resolución SUB 68546 del 14 de marzo de 2018, asciende a la suma única de $1.726.709.
SEGUNDO: REVOCAR el resolutivo TERCERO de la sentencia CONSULTADA, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES de la pretensión encaminada al reintegro de los valores descontados por salud.ORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
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TERCERO: CONFIRMAR en lo DEMÁS, la sentencia CONSULTADA.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho,
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por el grado jurisdiccional de consulta.
QUINTO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.
Quedan resueltos todos los puntos objeto de estudio y así se suscribe por quienes integran la Sala de Decisión.
(firma digital)
MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO
Magistrada
LUIS GABRIEL MORENO LOVERA
Magistrado
CARLOS ALBERTO OLIVER GALÉ
Magistrado
ANEXO CUADRO INDEXACIÓN MESADAS
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben mesadas desde: 1/05/2015
AÑO IPC MESADA Deben mesadas hasta: 30/04/2018 2.015 0,0677 709.190,00 2.016 0,0575 757.202,00 Fecha a la que se indexará: 31/03/2018 2.017 0,0409 800.741,00 2.018 0,0318 833.491,00 CALCULADAORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
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CALCULADAORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
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PERIODO Mesada Número de Deuda total IPC IPC Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas Inicial final Indexada 1/05/2015 31/05/2015 709.190,00 1,00 709.190,00 121,9500 139,7200 812.529,95 1/06/2015 30/06/2015 709.190,00 2,00 1.418.380,00 122,0800 139,7200 1.623.329,40 1/07/2015 31/07/2015 709.190,00 1,00 709.190,00 122,3100 139,7200 810.138,39 1/08/2015 31/08/2015 709.190,00 1,00 709.190,00 122,9000 139,7200 806.249,20 1/09/2015 30/09/2015 709.190,00 1,00 709.190,00 123,7800 139,7200 800.517,26 1/10/2015 31/10/2015 709.190,00 1,00 709.190,00 124,6200 139,7200 795.121,38
1/11/2015 30/11/2015 709.190,00 2,00 1.418.380,00 125,3700 139,7200 1.580.729,47 1/12/2015 31/12/2015 709.190,00 1,00 709.190,00 126,1500 139,7200 785.477,82 1/01/2016 31/01/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 127,7800 139,7200 827.956,36 1/02/2016 29/02/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 129,4100 139,7200 817.527,73 1/03/2016 31/03/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 130,6300 139,7200 809.892,55 1/04/2016 30/04/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 131,2800 139,7200 805.882,57 1/05/2016 31/05/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 131,9500 139,7200 801.790,55 1/06/2016 30/06/2016 757.202,00 2,00 1.514.404,00 132,5800 139,7200 1.595.961,13 1/07/2016 31/07/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 133,2700 139,7200 793.849,05
1/08/2016 31/08/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 132,8500 139,7200 796.358,78 1/09/2016 30/09/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 132,7800 139,7200 796.778,61 1/10/2016 31/10/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 132,7000 139,7200 797.258,96 1/11/2016 30/11/2016 757.202,00 2,00 1.514.404,00 132,8500 139,7200 1.592.717,55 1/12/2016 31/12/2016 757.202,00 1,00 757.202,00 133,4000 139,7200 793.075,44 1/01/2017 31/01/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 134,7700 139,7200 830.151,61 1/02/2017 28/02/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 136,1200 139,7200 821.918,40 1/03/2017 31/03/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 136,7600 139,7200 818.072,04 1/04/2017 30/04/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 137,4000 139,7200 814.261,52
1/05/2017 31/05/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 137,7100 139,7200 812.428,53 1/06/2017 30/06/2017 800.741,00 2,00 1.601.482,00 137,8700 139,7200 1.622.971,39 1/07/2017 31/07/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 137,8000 139,7200 811.897,91 1/08/2017 31/08/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 137,9900 139,7200 810.780,00 1/09/2017 30/09/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 138,0500 139,7200 810.427,62 1/10/2017 31/10/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 138,0700 139,7200 810.310,22 1/11/2017 30/11/2017 800.741,00 2,00 1.601.482,00 138,3200 139,7200 1.617.691,33 1/12/2017 31/12/2017 800.741,00 1,00 800.741,00 138,8500 139,7200 805.758,25 1/01/2018 31/01/2018 833.491,00 1,00 833.491,00 139,7200 139,7200 833.491,00
1/02/2018 28/02/2018 833.491,00 1,00 833.491,00 139,7200 139,7200 833.491,00 1/03/2018 31/03/2018 833.491,00 1,00 833.491,00 139,7200 139,7200 833.491,00 1/04/2018 30/04/2018 833.491,00 1,00 833.491,00 139,7200 139,7200 833.491,00
Totales
Mesadas
32.237.066,00
Indexadas
33.963.774,97
TOTAL INDEXACIÓN DEL RETROACTIVO PENSIONAL
1.726.708,97
Firmado Por: ORDINARIO DE COLOMBIA BEDOYA IDÁRRAGA, curadora y guardadora general de LAURA IDÁRRAGA DE BEDOYA VS.
COLPENSIONES RADICACIÓN: 76001 31 05 009 2019 00486 01
M.P. Dr. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 10
MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 008 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali
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