TSDJ CLO SL - 760013105009201900503-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900503-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número : 23
Audiencia pública número: 199
En Santiago de Cali, a los ocho (08) días del mes de ju lio de dos mil veintiuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de resolver recurso de apelación formulado contra la sentencia número 551 del 11 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Valle, dentro del proceso Ordinario promovido por AURELIANO MENA DOMINGUEZ las EMPRESAS MUNICIPALES
DE CALI EMCALI E.I.C.E. ESP.
ALEGATOS DE CONCLUSION
El apoderado del actor al formular los alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que la operadora judicial de instancia, om itió flagrantemente los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo, contenidos especialmente, en los artículos 5,10, 13, 19, 20 y 21 y olvido los principios internacionales de protección a los trabajadores, establecidos en los
Sustantivo del Trabajo, contenidos especialmente, en los artículos 5,10, 13, 19, 20 y 21 y olvido los principios internacionales de protección a los trabajadores, establecidos en los convenios internacionales del trabajo de la OIT, sobre discriminación al empleo y ocupación. Considera, igualmente que la A quo hizo caso omiso al principio de la primacía de la realidad, porque el demandante, tal como se probó, en su condición de Líder F uncional delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
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Área de Revisión y Servicios, coordina y supervisa la actividad del grupo de recisiones y presenta informes de resultados del área, por lo tanto, debe estar en el nivel profesional y no en el nivel técnico. Solicitando, por lo tanto, se acojan las pretensiones de la demanda.
El mandatario judicial de la entidad demandada, argumenta, que la empresa ha realizado convocatorias para proveer el cargo que anuncia el actor, pero éste no se ha postulado a los concursos, no pudiéndose omitir que para e l ingreso y ascenso al cargo que aspira el demandante, se debe cumplir con los requisitos exigidos en el manual especifico de funciones contenidos en la Resolución GG 000800 de 2016, los que el actor no cumple. Además, que las funciones que ha desarrollado el promotor de este proceso, como se demostró, son actividades de apoyo y operativas.
A continuación, se emite la siguiente
Además, que las funciones que ha desarrollado el promotor de este proceso, como se demostró, son actividades de apoyo y operativas.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA N. 174
Pretende el demandante que se declare que se encuentra desempeñando el cargo de Profesional Administrativo I, en la condición de Líder Funcional del Área de Revisión de Servicios del Departamento de Facturación de la Gerencia General de EMCALI EICE ESP, desde el 03 de abril de 2009 y en consecuencia, se condene a la demandada al pago de los salarios que correspond en a ese cargo, además el pago de la diferencia salarial, la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales, pago de la diferencia por concepto de horas extras, reliquidación de loa aportes a la seguridad social e intereses moratorios.
En sustento de esas pretensiones, anuncia el demandante que mediante la Resolución GG002437 del 28 de noviembre de 1986, la Gerencia General de las Empresas Municipales de CaliEMCALI EICE ESP lo nombraron en el cargo de Revisor de Servicios, asignado a la Sección Control Facturación de la Gerencia Comercial, con una asignación de $56.150. Que esa relación laboral no ha tenido interrupciones, encontrándose aún vigente, pero que haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3 tenido cambios en relación con el cargo, funciones, salario y dependencia asignada. Presentando la siguiente relación: a) El 30 de julio de 1994 fue ascendido al interior del mismo Departamento de Facturación, al cargo de Revisor analista de Cuentas, con ocasión del concurso interno. b) El 20 de octubre de 2001, cambio la denominaci ón del cargo, de Revisor Analista de Cuentas al de Analista de Facturación II, c) El 20 de mayo de 2004, ante la incorporación a la planta de cargos, en condición de Asistente Administrativo y asignado al mismo departamento de Facturación. d) El 15 de febrero de 2005 se hizo un traslado horizontal del Departamento de Facturación al Departamento de Cartera y Cobranzas de la Gerencia Comercial. e) El 04 de julio de 2006 cambió la denominación del cargo, de Asistente Administrativo al de Asistente. f) El 03 de octubre de 2009 hizo un traslado del Departamento de Cartera, al Área funcional Revisión de Servicios del Departamento de Facturación de la Gerencia de Apoyo Comercial y Servicio al Cliente, para desarrollar funciones propias del cargo de Profesional I en calidad de Líder Funcional Área de Revisión de Servicios del Departamento de Facturación con permanencia, cargo que ocupa hasta la fecha. g) Además, que por 60 días ocupó por encargo el puesto de Profesional Administrativo III en el área funcional de Liquidación de Serv icios del Departamento de Facturación
Departamento de Facturación con permanencia, cargo que ocupa hasta la fecha. g) Además, que por 60 días ocupó por encargo el puesto de Profesional Administrativo III en el área funcional de Liquidación de Serv icios del Departamento de Facturación de la Gerencia de área de apoyo comercial y gestión al cliente.
Que las funciones que actualmente desempeña son la establecidas en la Resolución GG000800 del 09 de noviembre de 2016, que corresponden al cargo Profes ional Administrativo I y van en concordancia con las responsabilidades descritas en la Resolución GG -000951 del 16 de mayo de 2011, para el área funcional Revisión de Servicios del Departamento de Facturación.
Que mediante la Resolución GG000220 del 02 de abril de 2009, se ajusta la Estructura Organizacional de EMCALI EICE ESP y respecto del Departamento de Facturación de la Gerencia Comercia l, distribuye sus actividades en 5 áreas funcionales, las cuales se encuentran vigentes según Resolución GG -000951 del 16 de mayo de 2011. Requieren paraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4 su adecuada ejecución de las actividades de un Líder Funcional, con funciones específicas del Cargo Profesional Administrativo I y cuenta con una planta total asignada de 87 personas. Que las áreas son:
1. De admini stración del Departamento, cuyo líder es Adriana Vedarte Lozano - Jefe de
Departamento
del Cargo Profesional Administrativo I y cuenta con una planta total asignada de 87 personas. Que las áreas son:
1. De admini stración del Departamento, cuyo líder es Adriana Vedarte Lozano - Jefe de
Departamento
2. Área Liquidación de Servicios, dividida en dos áreas: Servicios Públicos, cuyo líder es Jorge Andrés Rico Castro y Servicios Telecomunicaciones cuyo líder es Paula
Andrea Velásquez Vargas
3. Área Gestión de Información, cuyo líder es Juan José Hernández
4. Área Lectura de Reparto e Impresiones, cuyo líder es Manuela Sonia Mosquera.
5. Área Revisión de Servicios cuyo líder es el demandante. Pero figura en la planta de personal en el cargo de Asistente, cargo inferior al que realmente ocupa. Además, cumple con el perfil académico y el mínimo de tiempo de experiencia establecidos en la Resolución GG 000800del 2016.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La entidad demandada al dar respuesta a la presente acción, se opone a las pretensiones porque el actor desde el 20 de mayo de 2004 fue incorporado a la planta de cargos de las Empresas Municipales de Cali – EMCALI EICE ESP en el cargo de Asistente Administrativo, asignado a la Gerencia Comer cial, dependencia Departamento de Facturación, trasladado con su cargo de Asistente Administrativo, del Departamento de Facturación para el Departamento de Cartera y Cobranzas de la Gerencia Comercial y el 04 de julio de 2006 se cambio la denominación a su cargo por el de Asistente el cual viene ejerciendo en el Departamento de Facturación de la Gerencia Comercial. Anunciando que el cargo de Líder Funcional no existe dentro de la empresa. Que las funciones del actor son del nivel Técnico
cambio la denominación a su cargo por el de Asistente el cual viene ejerciendo en el Departamento de Facturación de la Gerencia Comercial. Anunciando que el cargo de Líder Funcional no existe dentro de la empresa. Que las funciones del actor son del nivel Técnico con funciones de Ap oyo. Mientras que las de Profesional Administrativo I son las de un verdadero líder, además para este último cargo debe haber concursado de conformidad con la Resolución GG -00963 de julio de 2008, reglamentaria del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 en lo que tiene que ver con el ascenso de un cargo de inferior jerarquía a otro superior; además se debe cumplir con los requisitos, condiciones y perfil queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 exige las resoluciones GG000883 del 23 de junio de 2008, GG000674 de junio de 2 009, GG000224 de 2009, GG0001821 de 2010, GG000111 de 2010, GG00892 de 2’11. 1037 de 2015, GG000800 de 2016. Informa además que se han dado dos convocatorias para el cargo de Profesional Administrativo I, una en el año 2010 y la otra en el 2017 y el demandante no se ha postulado para participar en ese concurso.
Plantea en su defensa las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia
cargo de Profesional Administrativo I, una en el año 2010 y la otra en el 2017 y el demandante no se ha postulado para participar en ese concurso.
Plantea en su defensa las excepciones de mérito que denominó: prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y falta de jurisdicción para desvirtuar actos administrativos e in nominada.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El proceso se dirime en primera instancia con sentencia mediante la cual la A quo declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo así a la parte demandada de todas las pretensiones.
Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial de instancia, parte por establecer de acuerdo con la carga probatoria, hay dos causas diferentes, una cuando se persigue la nivelación salarial por ocupar el mismo cargo, caso en el cual sólo se debe acreditar que se ocupa ese mismo puesto. Y otra diferente, es cuando se tiene un cargo devengando la remuneración asignada a éste y se busca la nivelación con otro cargo de superior jerarquía, debiéndose demostrar que existe identidad de condiciones, es decir, acreditar la misma calidad, cantidad, antigüedad, nivel educativo, etc. Que de acuerdo con la prueba documental, señala da en un informe visto a folios 152 a 208, donde aparecen todos los jefes del Departamento de Facturación y el actor, que perm ite ver un trabajo en equipo, pero no por ello se puede concluir que el demandante cumplía funciones de Profesional Administrativo I., porque de acuerdo con el manual de funciones, las asignadas al cargo de Asistente, en cuanto que se debe cumplir con las inherentes al cargo y las que le sean asignadas por el Jefe Inmediato, que es lo que sucede en este caso, porque el actor no
Administrativo I., porque de acuerdo con el manual de funciones, las asignadas al cargo de Asistente, en cuanto que se debe cumplir con las inherentes al cargo y las que le sean asignadas por el Jefe Inmediato, que es lo que sucede en este caso, porque el actor no demostró que ha cumplido de manera permanente siempre las mismas funciones de Profesional Administrativo I, en las mismas condici ones de los demás que ostentan eseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 cargo. Además , dentro de las convocatoria s para el ascenso y ocupar el cargo de Profesional Administrativo I, el demandante nunca se ha postulado.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante formuló recurso de alzada persiguiendo la revocatoria de la providencia impugnada, argumentando para tal fin que , si bien no existe prueba documental, pero si testimonial, que dan fe del cumplimiento del actor como Profesional Ad ministrativo I, lo cierto es que él ha permanecido en ese cargo por más de 10 años, sin que este en discusión la idoneidad de éste, por lo tanto, se le están vulnerando derecho s fundamentales.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
No es materia de discusión la ca lidad de trabajador oficial que ostenta el actor al prestar servicios a favor de la empresa demandada, hecho aceptado al darse respuesta al libelo
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
No es materia de discusión la ca lidad de trabajador oficial que ostenta el actor al prestar servicios a favor de la empresa demandada, hecho aceptado al darse respuesta al libelo demandatorio, amén de que se acreditó la vinculación laboral a partir del 12 de diciembre de 1986 (fl. 15), h abiendo ocupado en este interregno de tiempo, varios cargos, el último de ellos el de ASISTENTE, como se observa en el oficio del 04 de julio de 2006 (fl. 23)
Corresponderá a la Sala definir, si hay lugar a declarar que el actor se desempeña como Profesional Administrativo I, que conlleven a nivelar el salario que percibe como Asistente a la remuneración que devenga un Profesional Administrativo I.
Para dar respuesta al anterior interrogante, recordamos que mediante el Acuerdo número 50 del 10 de diciembr e de 1961, el Concejo Municipal de Cali, crea el Establecimiento Público a las Empresas Municipales de Cali, EMCALI logrando proveer de energía a Cali, Yumbo y Puerto Tejada y mediante el Acuerdo 14 de diciembre de 2016, se trasformaron las Empresas Munici pales de Cali en un grupo formado por una Empresa Industrial y Comercial del Estado, acogiendo lo dispuesto por la Ley 142 de 1994. Por consiguiente, la demandada es una entidad estatal del orden territorial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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De otro lado, la Constitución Política en su a rtículo 122 ha dispuesto: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
En sentencia T -707 de 1998, la Corte Constitucional ordenó a la entidad demandada la nivelación de salarios de varios de sus trabajadores, al encontrar que el Gerente había nivelado salarios discriminadamente y para ello la Guardiana de la Constitución, citó como fundamento l a sentencia SU -519/97, pues en ella se consideró que uno de los principios mínimos consagrados por el Constituyente en el artículo 53 Superior, es el de que todo trabajador tiene derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y éste último aspecto se expresa en términos de igualdad: a trabajo igual, salario igual, sin que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo puedan menoscabar la libertad, la dignidad humana, ni esos derechos de los trabajadores, sin vulnerar directamente el ordenamiento constitucional vigente. Consideró la Corte Constitucional en esa sentencia de unificación que:
"Debe observarse que la indicada norma constitucional (art.53), además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del
sentencia de unificación que:
"Debe observarse que la indicada norma constitucional (art.53), además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
"Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones.
"Tampoco es admisible que congele indefinidamente los sueldos, absteniéndose de hacer aumentos periódicos acordes con la evolución de la inflación, menos todavía si al proceder en esa forma aumenta cada cierto tiempo los salarios de algunos empleados y no los de otros.
Nuevamente la Guardiana de la Constitución, entre otras , en sentencia T -1156 de 2000, preciso: “Una consecuencia clara de la especial protección que el Estado debe brindar a l trabajo, es la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral (C.P. art. 25). Directamente ligado con lo anterior se encuentra la obligación de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales d el trabajo (C.P. art. 53), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral”
En este orden de ideas, si bien cierto que la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones
emplea, para establecer la vinculación laboral”
En este orden de ideas, si bien cierto que la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección constitucional, pues “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados” ]. De ahí pues que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 8 igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superio r al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas. Al respecto, esta Corporación ha dicho que “en materia salarial, si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la mis ma categoría, igual preparación, los mismos horario s e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía, sin que la predilección o animadversión del patrono hacia uno o varios de ellos pueda interferir el ejercicio del derecho al equilibrio en el salario, garantizado por la Ca rta Política en relación con la cantidad y calidad de trabajo”
Así las cosas, el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en la relación laboral. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples oportunidades, no se trata de establecer una equiparación matemática del trabajador,
Así las cosas, el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en la relación laboral. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en múltiples oportunidades, no se trata de establecer una equiparación matemática del trabajador, puesto que “ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”.
Por lo tanto, no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (acto prohibido por la Carta) cuando aquel no obedece a causas objetivas y razonables que lo justifiquen, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. Sobre la discriminación salarial, esta Sala dijo que “habrá discriminación cuando ante situa ciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual salario igual” . En otra sentencia, la Corte expresó que “no puede prodigarse un trato discriminatorio entre trabajadores, que desarrollando una misma labor, bajo condiciones similares, sean remunerados distintamente. Sólo podría concederse un trato diferente, cuando como consecuencia de la utilización de criterios razonables y objetivos, pueda justificarse dicha situación”.
Por lo expuesto, la Sala concluye que no toda diferencia salarial entre trabajadores que
Sólo podría concederse un trato diferente, cuando como consecuencia de la utilización de criterios razonables y objetivos, pueda justificarse dicha situación”.
Por lo expuesto, la Sala concluye que no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.
5. Lo anterior sugiere una pre gunta: ¿cuáles son los criterios objetivos y razonables que autorizan un trato diferente entre la remuneración de los trabajadores? Para responder ese interrogante la Sala recuerda que el artículo 1º del Convenio 111 de la OIT, señala que “las distinciones , exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas como discriminación”. En el mismo sentido, el artículo 53 de la Carta establece que el salario corresponderá a la cantidad y calidad del tr abajo desempeñado. Y, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la diferencia de remuneración atenderá al tiempo y esfuerzo que se le dedica a la actividad, a la preparación, conocimientos, experiencia, responsabilidades asignadas al trabajador, ent re otros. Así mismo, la Corte ha considerado que no es un factor justificado de distinción salarial, el hecho de que los trabajadores sean sindicalizados [14].
Tampoco es una razón válida constitucionalmente que el empleador autorice diferencias salariales entre trabajadores que desempeñan la misma actividad, la decisión de acogerse a un régimen determinado de cesantías ”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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acogerse a un régimen determinado de cesantías ”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Descendiendo al caso que nos ocup a, afirma la parte actora que lleva más de 10 años vinculado en el cargo de Asistente y recibiendo la remuneración fijada para ese cargo, pero se ha desempeñado por ese lapso de tiempo como Profesional Administrativo I, reclamando el pago de la diferencia salarial.
Como se anotó en líneas anteriores, en aplicación estricta de la Carta Magna, debe establecerse funciones detalladas a cada cargo y en cumplimiento de ese mandato constitucional, la entidad demandada tiene una estructura organizacional y planta de cargos, que ha tenido ajustes, como se observa en las resoluciones que militan a folios 210 a 245., donde se encuentra el organigrama de la empresa y para el 2009 había una Dirección de Operaciones Comerciales, dependiente directamente de la Gerencia de l Servicio del Cliente y esa dirección tenía 3 departamentos: el de Facturación, Recaudo y Cobro Coactivo.
En los supuestos fácticos enunciados en la demanda, por demás aceptados en la contestación de la acción por la parte pasiva de la litis, desde la vi nculación del actor ha estado en la Sección de Facturación, reclamando la nivelación salarial a partir del 03 de abril de 2009, cuando fue trasladado del Departamento de Cartera, al cargo de
estado en la Sección de Facturación, reclamando la nivelación salarial a partir del 03 de abril de 2009, cuando fue trasladado del Departamento de Cartera, al cargo de Asistente en el área funcional Revisión de Servicios, Departament o de Facturación de Gerencia de área de A poyo Comercial y Servicio al Cliente, tal como se acredita a folios
24. Considerando la parte actora que desde esa data ha ejercido funciones de
Profesional Administrativo 1.
A folios 228 y s.s. se incorporó la R esolución GG 000220 de abril de 2009, mediante la cual se hace unos ajustes a la estructura organizacional y planta de cargos de EMCALI, en la que se observa la relación de ca rgos, niveles y valor de la remuneración, observándose que el cargo de Asistente y el sueldo para el 2009 es de $2.301.200, mientras el cargo de Profesional Administrativo I, la remuneración era de $4.947.300 .
Igualmente, hace parte del material probatorio, la Resolución GG 000892 del 28 de abril de 2011, mediante la cual se hace unos ajustes a los manuales de funciones, y a folio 234, se identifica el cargo de Profesional Administrativo I. cuya misión es “liderar, planear, hacer seguimiento y control a los planes, programas, proyectos y procesoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 10 propis del área a la cual se encuentra adscrito, con el fin de alcanzar niveles superiores de calidad y eficiencia encaminados a satisfacer las necesidades de los usuarios, y prestar asesoría y representación en aspectos administrativos, jurídicos, judiciales y legales cuando la dependencia a l a cual se encuentre adscrito así lo requiera”. Estableciendo las funciones acordes con esa misión .
A folios 235 vto, se ha identificado el cargo de Analista, nivel técnico, con la siguiente misión: “analizar, evaluar, recomendar y realizar las actividades , pr ocesos y procedimientos establecidos en su área para logar los objetivos de la empresa ”. Describiendo las funciones del cargo que desarrollan esa misión.
Debe tenerse en cuenta que la reclamación judicial se hace a partir de abril de 2009, sin que al legue el manual de funciones para los cargos en que se pretende la comparación para esa anualidad y el acto administrativo antes citado rige a parti r de abril de 2011, cuando el actor ya ocupa el cargo de Asistente, sin que se hubiese aportado las funcione s inherentes a ese cargo.
La prueba documental aportada a folios 124 a 132, que versa sobre l a correspondencia interna de Emcali, donde aparece, entre otros, relacionado el demandante, sin que se indique que se le envía ésta como Profesional Administrati vo I, por el contrario, a folios 127 claramente se observa que el memorando del 03 de noviembre de 2009 está
indique que se le envía ésta como Profesional Administrati vo I, por el contrario, a folios 127 claramente se observa que el memorando del 03 de noviembre de 2009 está dirigido al señor AURELIANO MENA - ASISTENTE - DEPARTAMENTO DE
FACTURACION.
Igualmente, se observa un informe de gestión, fechado “mayo de 2016” (f ls. 162 a 172), elaborado por la Jefe de Departamento de Facturación y Aureliano Mena y Yiseth Ruiz Campo, el primero en calidad de Asistente y la segunda como contratista. Además, hay una respuesta al requerimiento del 21 de septiembre de 2018, para vario s trabajadores, estando relacionado AURELIANO MENA DOMINGUEZ, Asistente de Departamento de
Facturación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Es claro que de acuerdo con la prueba documental no se vislumbra que el actor haya ocupado del cargo de Profesional Administrativo I, que conlleve a r econocerle la remuneración propia de este cargo.
Pero como quiera que también hace parte del material probatorio los testimonios rendidos por los señores: PAULA ANDREA VELASQUEZ, JUAN JOSE HERNANDEZ OSSA, FREDY HERNANDO SALINAS MUÑOZ, ADRIANA VIDARTE DE L OZANO y LILIANA DE LA CRUZ SERRANO, todos dependiente s de la entidad demandada.
OSSA, FREDY HERNANDO SALINAS MUÑOZ, ADRIANA VIDARTE DE L OZANO y LILIANA DE LA CRUZ SERRANO, todos dependiente s de la entidad demandada. Donde el señor HERNANDEZ OSSA, es compañero de trabajo del actor desde el año 1986, porque llegaron al tiempo a la empresa. Siendo unánimes en afirmar que el actor llegó a labo rar en el 2009 a la dependencia de Facturación, sin poder precisar si llegó por concurso, que fue n