TSDJ CLO SL - 760013105009201900545-01-(09-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900545-01-(09-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA LABORAL
Magistrada Ponente: ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ
Acta número: 32
Audiencia número: 329
En Santiago de Cali, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil veint iuno (2021), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTI NEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económi ca, Social y Ecológica, y en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se constituyeron en audiencia pública con el fin de darle trámite al recurso de apelación interpuesto por la pa rte actora contra la sentencia número 408 del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario promovido por HOMERO ZABULON GALARZA SANDOVAL contra
COLPENSIONES.
ALEGATOS DE CONCLUSION
La apoderada de COLPENSIONES al formular los alegatos de conclusión ante esta instancia, afirma que no es procedente aplicar el incremento pensional por personas a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 d e 1990,
instancia, afirma que no es procedente aplicar el incremento pensional por personas a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 d e 1990, porque no estar vigente al momento de la adquisición del derecho pensional, dado que el actor cumplió con la edad con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendiendo además, la sentencia de la Corte Constitucional SU 140 de 2019, que claramente señaló que la norma que establecía los incrementos pensionales tuvo una derogatoria orgánica con la expedición de la Ley 100 de 1993. Por consiguiente, solicita se confirme laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
HOMERO ZABULON GALARZA SANDOVAL
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00545-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 2 providencia de primera instancia.
A continuación, se emite la siguiente
SENTENCIA No. 277
Pretende el demandante que se declare que su tiene derecho a la pensión de vejez conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que se condene el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su compañera p ermanente a cargo , debidamente indexado y las costas del proceso.
Aduce la demandante en sustento de dichas pretensiones que por haber nacido el 17 de junio de 1942 es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que mediante
indexado y las costas del proceso.
Aduce la demandante en sustento de dichas pretensiones que por haber nacido el 17 de junio de 1942 es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución No. 032195 el 15 de agosto de 2006, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, a partir del 1º de septiembre de 2006, en aplicación de la Ley 71 de 1988; que convive con la señora NANCY ELENA MURIEL GIRALDO, quien depende económicamente de él pues no labora ni percibe pensión de ninguna naturaleza; que elevó petición teniente a obtener el reconocimiento de su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y del incremento pensional por persona a cargo, quedando así agotada la v ía gubernativa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
COLPENSIONES, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda en vista de que los incrementos pensionales no se encuentran estipulados en la legislación actual, además de que los mismo s no forman parte integral de la pensión y por ende, los mismos no tiene asidero en la actualidad al haber sido objeto de una derogatoria orgánica a través de la Ley 100 de 1993, como quiera que sólo fueron consagrados en vigencia del Acuerdo 049 de 1990. Formula en su defensa las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe e innominada o genérica
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 3
El proceso se dirimió en primera instancia en donde la A quo declaró probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES respecto de la pretensión de incremento pensional por personas a cargo absolviéndola de tal reclamo y declaró que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
A tal conclusión lleg ó en aplicación de la SU 140 de 2019 emanada por la Corte Constitucional, en la que se expresó que la Ley 100 de 1993, derogó los beneficios de los incrementos pensionales por personas a cargo contenidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin importar si la aplicación de la anterior norma resultase del régimen de transición.
RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, buscando la revoc atoria del proveído atacado, bajo el argumento de que al ser su mandante beneficiario del régimen de transición le es aplicable el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que contempla los incrementos pensionales, exigiendo como requisitos fácticos la convive ncia y la dependencia económica, los que fueron debidamente acreditados y como quiera que la demanda fue presentada con anterioridad al
Decreto 758 de 1990, que contempla los incrementos pensionales, exigiendo como requisitos fácticos la convive ncia y la dependencia económica, los que fueron debidamente acreditados y como quiera que la demanda fue presentada con anterioridad al pronunciamiento de unificación el fallo proferido vulnera los principios de buena fe, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
En vista de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, encuentra esta Sala de Decisión que los problemas jurídicos a resolver son: i) Determinar si le asiste el derecho al actor de modificar la norma bajo la cual se debe conceder el derecho pensional, y de ahí, se definirá si hay lugar o no al incremento pensional del 14% por c ompañera permanente a cargo, y en caso afirmativo, ii) determinar su cuantía, teniendo en cuenta para ello la excepción de prescripción.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 4
En el presente asunto no es materia de debate probatorio la pensión de vejez que le fuera reconocida al demandante, por parte del otrora ISS, a partir del 1° de septiembre de 2006, en cuantía de $907.490, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de estar cubierto por el régimen de transición, con el tiempo laborado
en cuantía de $907.490, al cumplir con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de estar cubierto por el régimen de transición, con el tiempo laborado a diferentes entidades publica no alcanza a completar 20 años de servicios al Estado para aplicarle un régimen de servidor público por lo que le aplicó el régimen general de prima media, conforme da cuenta la Resolución número 032195 del 15 de agosto de 2006 (fl. 14 a 17); tampoco fue objeto de discusión la solicitud de reconocimiento de los incrementos pensionales elevada por el actor el día 2 de noviembre de 2018 (fl. 23 a 25)
REGIMEN PENSIONAL
El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, requiere para el reconocimiento de la pensión de vejez, para el caso de los hombres acreditar 60 años de edad y 55 años para el caso de las mujeres y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
SUMATORIA DE TIEMPOS
Respecto a la sumatoria de tiempos públicos y privados para otorgar la pensión bajo los reglamentos dispuestos en el régimen privado anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, los dispuestos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por del Decreto 758 del mismo año, la tesis que ha venido adoptado la Sala es la emanada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -769 de 2014, en donde dicha corporación sentó su criterio sobre el reconocimiento de las prestaciones de vejez, bajo las reglas del Decreto 758 de 1990,
unificación SU -769 de 2014, en donde dicha corporación sentó su criterio sobre el reconocimiento de las prestaciones de vejez, bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, sumando semanas cotizadas al I.S.S. hoy CO LPENSIONES, y a otras entidades o cajas previsoras, para aquellas personas que además del requisito de edad, acumularon 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores a cumplir la edad, 60 años para el caso de los hombres y 55 años para las muj eres, o los que acreditan 1.000 en cualquier tiempo, esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al entonces Seguro Social, y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a la edad, tiempo de servicios y monto, donde no se encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 5 aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Criterio similar al adoptado por nuestro órgano de cierre en la Sentencia SL 1 947 del 1° de julio de 2020, Rad. 70.918, en donde la alta Corporación modificó a partir de dicha providencia, el precedente jurisprudencial anterior para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma
providencia, el precedente jurisprudencial anterior para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones y los tiempos laborados a entidades públicas, ello al efectuar un completo estudi o acerca de la protección especial que trajo consigo el referido régimen de transición para quienes se encuentren cobijados por el mismo, puesto que si bien para las pensiones de transición solo operan los puntos de edad, tiempo y monto, la forma de comput ar las semanas para estas prestaciones debe regir por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos público s, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Atendiendo los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales los cuales esta Sala acoge en su integridad, el demandante acreditó con la misma resolución que conc edió el derecho pensional, distinguida con el número 032195 del 15 de agosto de 2006 (fls. 11 a 14 ), que cotizó ante la Caja de Previsión Social Distrital, la boró al servicio de la Beneficencia de Cundinamarca, además en la Secretaria de Salud del Distrito y cotizó al ISS, para un total de 1023 semanas, según se puede evidenciar de la parte considerativa de l acto administrativo citado.
Cundinamarca, además en la Secretaria de Salud del Distrito y cotizó al ISS, para un total de 1023 semanas, según se puede evidenciar de la parte considerativa de l acto administrativo citado.
Así las cosas, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, tomando en cuenta las s emanas cotizadas tanto al sector privado como el equivalente al tiempo laborado en las entidades públicas, las cuales ascienden a un total de 1.023 semanas en toda su vida laboral, el cual supera el número mínimo de cotizaciones exigido en el aludido régim en pensional y al haber nacido el actor el 17 de junio de 1942, adquirió la edad mínima en el año 2002, habiéndosele concedido el derecho a partir del 01TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 6 de septiembre de 2006. Por lo tanto, si había lugar a declarar que el actor tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como lo expuso la A quo.
INCREMENTO PENSIONAL
El incremento pensional por persona a cargo se encuentra consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposición que textualmente establece:
INCREMENTO PENSIONAL
El incremento pensional por persona a cargo se encuentra consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990, disposición que textualmente establece:
“INCREMENTO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIEGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez por riesgo común y de vejez se incrementarán así: a) En un siete por cie nto (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de dieciocho (18) años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionado de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del be-neficiario y, b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión”
La Sala Labora de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 05 de diciembre de 2007, radicación 29741, ratificada en providencia radicado 36345 de 2010, precisó:
“Los incrementos pensionales por persona a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aún despu és de la promulgación de la Ley 100 de 1993, mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transición, siendo aquel el criterio que actualmente impera”.
De igual forma cabe resaltar por par te de la Sala, la sentencia SU 140 del 28 de marzo de
se les aplica el mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transición, siendo aquel el criterio que actualmente impera”.
De igual forma cabe resaltar por par te de la Sala, la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, emitida por la Corte Constitucional, mediante la cual unificó su criterio en torno a que el incremento pensional por persona a cargo que previó el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto aprobatorio 758 del mismo año, dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto en dicha ley en su artículo 36, pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 7 fecha límite. Además, el Alto Tribunal recordó que cargas como las referidas a los incrementos pensionales resultaban contrarias a la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución.
Para la Sala el anterior precedente jurisprudencial no resulta aplicable al caso sub -examine, dado que no se puede aplicar a casos iniciados con anterioridad a tal unificación de la materia, del cual hace parte el que ocupa el presente estudio, dado que la demanda fue instaurada inicialmente ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Cali, el 30
materia, del cual hace parte el que ocupa el presente estudio, dado que la demanda fue instaurada inicialmente ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas de Cali, el 30 de enero de 2019 (fl. 1) en razón a que la jurisprudencia emanada por la Guardian a de la Constitución, al momento de presentarse la actual demanda, no había unificado su criterio al respecto, y por ende, no puede sorprenderse a las partes con la aplicación de dicho precedente, ya que vulneraría el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.
Además, de darse aplicación con efectos ex tunc a las sentencias de la Corte Constitucional, se estaría contrariando lo dispuesto como norma general en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, que establece lo opuesto, esto es, que las mi smas sólo producen efectos ex nunc o hacia futuro.
Así las cosas, y en vista de que el actor tiene derecho a que se declare que la pensión de vejez se conceda de conformidad con el régimen de transición, al haber acreditado los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, hay lugar al reconocimiento de los incrementos pensionales deprecados.
Pero es necesario tener en cuenta que los incrementos no necesariamente surgen con el reconocimiento del derecho pensional, sino que para que éstos se concedan, es necesario, que en el evento de que la persona a cargo sea la cónyuge o compañera, se deberá acreditar la convivencia y dependencia, y desde que éstos dos supuestos fácticos se encuentren demostrados, surge el derecho a esos incrementos y éstos se disfrutaran hasta que esa convivencia y dependencia se mantenga.
acreditar la convivencia y dependencia, y desde que éstos dos supuestos fácticos se encuentren demostrados, surge el derecho a esos incrementos y éstos se disfrutaran hasta que esa convivencia y dependencia se mantenga.
Para el caso que nos ocupa, dentro del trámite del proceso se recibió la declaración de la señora MARIA SOLEDAD GAVIRIA QUIÑONEZ, quie n dice conocer al actor y a la señoraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Nancy Elena Muriel como la compañera permanente de éste, conocimiento que dada desde hace aproximadamente 25 años, ya que residen en el mismo barrio “La Bonanza”, que el núcleo familiar del demandante lo compone la com pañera permanente y dos hijos, a quienes identifica por sus nombres, hoy mayores de edad, uno de ellos es mujer, quien ya se encuentra casada y el otro un joven que actualmente está sin trabajo. Que sabe que la señora Nancy Muriel no ha trabajado, razón por la cual no tiene pensión, no recibe auxilio del Estado, no tiene actividad comercial, dependiendo económicamente de su compañero permanente.
Para la Sala la anterior prueba testimonial, permite acreditar el requisito de convivencia y dependencia económica de la persona a cargo del pensionado que exige la ley, dado que la única declaración que se recibió fue clara y precisa, denotando conocimiento sobre el núcleo
Para la Sala la anterior prueba testimonial, permite acreditar el requisito de convivencia y dependencia económica de la persona a cargo del pensionado que exige la ley, dado que la única declaración que se recibió fue clara y precisa, denotando conocimiento sobre el núcleo familiar del actor dada la vecindad que comparten. Lo que permite declarar que el actor tiene derecho al incremento pensional del 14% por persona a cargo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo que conllevará a revocar ese preciso punto de la sentencia de primera instancia.
PRESCRIPCION
Antes de entrar a cuantificar los incrementos pensionales que se adeudan al actor, procede la Sala a estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada y sobre esta temática, resulta para la Sala relevante traer a colación, lo ex puesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2711 de 2019, radicación 70201:
“Al respecto, estima la Sala que aunque para obtener el incremento por persona a cargo es requisito sine qua non que el beneficiario ac redite su calidad de pensionado, lo cierto es que esta prerrogativa solo se causa desde el momento en que se completan los demás requisitos previstos en la ley y, por tanto, es desde aquel instante que la obligación se torna exigible frente a la entidad de seguridad social y comienza a contar, en contra de su acreedor, el término prescriptivo. Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desproporcionado achacarle al pensionado un actuar negligente en la reclamación del incremento desde la data de reconocimiento de la prestación, si para aquel entonces no
término prescriptivo. Lo anterior cobra mayor firmeza si se tiene en cuenta que resulta desproporcionado achacarle al pensionado un actuar negligente en la reclamación del incremento desde la data de reconocimiento de la prestación, si para aquel entonces no cumple con las condiciones previstas en la ley para acceder al beneficio. Más aun (sic), si se tiene presente que los diferentes acuerdos que le dieron origen a los incrementos pensiona les (224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 3041 de 1966, 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente), no impusieron esa restricción temporal que diese aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 9 entender que el beneficio no podía ser concedido para aquellos pensionado s que reunieran las condiciones allí dispuestas, después de los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de vejez.”
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, no es procedente contabilizar el término de prescripción desde el reconocimiento de la prestación económica, sino desde que se hace su reclamación, previa acreditación de los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Descendiendo al sub litem, el presente caso la pensión de vejez fu e concedida mediante
reclamación, previa acreditación de los requisitos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Descendiendo al sub litem, el presente caso la pensión de vejez fu e concedida mediante Resolución 032195 del 15 de agosto de 2006, cuyo pago empezó el 01 de septiembre de esa anualidad (fl s. 11 a 14), presentó la reclamación administrativa el 02 de noviembre de 2018, y promovió esta acción judicial el 3 0 de enero de 201 9. Observándose que entre la fecha en que se reconoce el derecho y la reclamación administrativa, transcurrió más de tres años, por lo tanto , están prescritos los incrementos causados antes del 02 de noviembre de 2015, dado que esa reclamación interrumpió l a prescripción y la demanda fue presentada dentro de los 3 años siguientes, tal como lo prevé el artículo 151 del CPL y SS.
Así las cosas, los incrementos pensionales del 14% por c ompañera permanente a cargo, causados desde el 2° de noviembre de 2015 y actualizados hasta el 30 de a gosto de 2021, conforme al artículo 283 del CGP, a razón de 1 4 mesadas al año, dado que al momento de concederse la prestación al actor si bien, ya había entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció:
“PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán
artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”
El acto administrativo que concedió el derecho pensional al demandante determinó que el valor de la mesada por $907.490, cuando el salario mínimo legal mensual para el 2006 era de $408.000 , por lo tanto, al no pasar de 3 veces el salario mínimo, el promotor de esta acción debe devengar 14 mesadas anuales, e igual número corresponderá al incremento pensional por persona a cargo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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La Sala realiza las siguientes operaciones matemáticas:
AÑO
PENSION
MINIMA LEGAL
VALOR
INCREMENTO
14%
NUMERO DE
MESADAS TOTAL
2015 644.350,00
90.209,00 3
270.627,00 2016 689.455,00
96.523,70 14
1.351.331,80 2017 737.717,00 103.280,38 14
1.445.925,32 2018 781.242,00 109.373,88 14
1.531.234,32 2019 828.116,00 115.936,24 14
1.445.925,32 2018 781.242,00 109.373,88 14
1.531.234,32 2019 828.116,00 115.936,24 14
1.623.107,36 2020 877.803,00 122.892,42 14
1.720.493,88 2021 908.526,00 127.193,64 9
1.144.742,76 TOTAL
9.087.462,44
Se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la suma de $9.087.462.44 por concepto de in crementos pensional por compañera permanente a cargo, causados desde el 2 de noviembre de 2015 al 30 de agosto de 2021, los que se seguirán causando siempre que subsistan las causas que le dieron origen. Debiendo, además, la entidad demandada cancelar los incrementos pensionales causados debidamente indexados a la fecha del pago efectivo.
Dentro del contexto de esta providencia se ha analizado los argumentos presentados por la apoderada de la parte pasiva de la litis en los alegatos de conclusión.
Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y a favor del actor. F íjense como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DIS TRITO JUDICIAL DE CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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CALI, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 11
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el numeral primero de la sentencia número 408 del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación, y en su lugar, DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los incrementos pensionales por persona a cargo causados antes del 02 de noviembre de 2015.
SEGUNDO.- REVOCAR el numeral tercero de la sentencia número 408 del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación , y en su lugar:
a) DECLARAR que el señor HOMERO ZABULON GALARZA SANDOVAL tiene derecho a los increm entos pensionales por compañera permanente previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
b) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor HOMERO ZABULON GALARZA SANDOVAL, el incremento pensional por compañera permanente a cargo, señor a
b) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar a la ejecutoria de esta providencia al señor HOMERO ZABULON GALARZA SANDOVAL, el incremento pensional por compañera permanente a cargo, señor a Nancy Elena Muriel Giraldo , causado desde el 0 2 de noviembre de 201 5, sobre el monto de la pensión mínima legal y mientras subsistan las causas que dier on su origen. El valor del retroactivo por incremento pensional del 14% causado del 0 2 de noviembre de 2015 al 30 de agosto de 2021, es igual a la suma de $9.087.462.44.
c) CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a pagar a la ej ecutoria de esta providencia al señor HOMERO ZABULON GALARZA SANDOVAL, el retroactivo causado por incremento pensional debidamente indexado al momento del pago efectivo.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia número 408 del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL
ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA
HOMERO ZABULON GALARZA SANDOVAL
VS. COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00545-01
M.P. ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ 12
CUARTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y a favor del actor. F íjense como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO.- COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada y a favor del actor. F íjense como agencias en derecho en esta instancia el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
El fallo que antecede fue discutido y aprobado.
Se ordena notificar a las partes en la página web de la Rama Judicial (https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-004-de-la-sala-laboral-del-tribunal-superiorde-cali) y a los correos personales de los apoderados judiciales de las partes.
DEMANDANTE: HOMERO ZABULO GALARZA SALDOVAL
APODERADO: CARLOS ALBERTO VASQUEZ CAMACHO
carlosav_003@hotmail.com,