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TSDJ CLO SL - 760013105009201900601-01-(31-03-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201900601-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Ordinario Laboral

Demandante: JUAN ALBERTO QUINTERO CÁRDENAS

Demandado: UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A.

Radicación: 76001-31-05-009-2019-00601-01

Apelación

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE JUAN ALBERTO QUINTERO CÁRDENAS

DEMANDADO

UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y

METROCALI S.A.

PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-009 -2019 -00601 -01

SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN AMBAS PARTES TEMAS Y SUBTEMAS - Efectos del proceso de reorganización - Sanción moratoria - condición financiera del empleador - Solidaridad - Buena fe en contrato de seguro

DECISIÓN ADICIONA y REVOCA

SENTENCIA No.060

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

En atención a lo previsto en el artículo 15 del decreto 806 del 4 de junio de 2020, una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver

discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N°003 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE, UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A. contra la sentencia No. 190 del 4 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.

ANTECEDENTES

El señor JUAN ALBERTO QUINTERO CÁRDENAS presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A. UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A. con el fin de que: 1) se declare la existencia de un contrato de trabajo con UNIMETRO desde el 25 de noviembre de 2010 hasta la fecha; así mismo, 2) que UNIMETRO ha incumplido el término de ley para la consignación del auxilio de cesantías del periodo 2016 y 2017; en consecuencia, que se 3) condene solidariamente a las demandadas a la consignación de la cesantías de los años en mención y al pago de la indemnización por el no pago oportuno y completo de las mismas.

Por auto No. 326 del 7 de febrero de 2020 se resolvió solicitud presentada por la apoderada de la PARTE DEMANDANTE (fl. 446), en consecuencia, se tuvo por desistidos los numerales tercero y séptimo del acápite de la demanda relacionados con la consignación de cesantías del año 2015 e indemnización por incumplimiento del término de ley para ello.

los numerales tercero y séptimo del acápite de la demanda relacionados con la consignación de cesantías del año 2015 e indemnización por incumplimiento del término de ley para ello.

En virtud del principio de la economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos r elevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 5-15 demanda, 72-74 subsanación demanda, 135-154 contestación METROCALI S.A., 210-212Ordinario Laboral

Demandante: JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA

Demandado: UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A.

Radicación: 76001-31-05-009-2019-00601-01

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llamamiento en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Aceptado por Auto No. 6712 del 29 de noviembre de 2019, fl. 250 ), 288 -299 contestación UNIMETRO, 450 subsanación contestación UNIMETRO y 464-480 contestación de la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Archivo 01Expediente.pdf).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia No. 190 del 4 de junio de 2021, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, en su lugar, condenó a UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y solidariamente a METROCALI S.A. a pagar al demandante dentro

propuestas por las demandadas, en su lugar, condenó a UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y solidariamente a METROCALI S.A. a pagar al demandante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la suma de $8 .971.880 por concepto de sanción por no consignación oportuna de cesantías.

Por otra parte, absolvió a SEGUROS DEL ESTADO de las pretensiones del llamamiento en garantía. Emitió condena en costas en contra de la parte vencida en juicio, incluyendo como agencias en derecho la suma de $538.312,80 , que deben asumir las demandadas en un 50% cada una.

Como argumento de su decisión indicó el A quo que no existe controversia respecto a los extremos temporales de la relación laboral existente entre el demandante y UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN, pues fue un hecho aceptado por la pasiva.

No accedió a la pretensión de consignación de la cesantías de los años 2016 y 2017, pues expuso que UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN estaba imposibilitado para efectuar dicho pago dado que fue admitido en proceso de reorganización empresarial, en consecuencia, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, las obligaciones existentes al 19 de octubre de 2017 son consideradas pasivos pre inicio del proceso de reorganización y se deben pagar en el marco del acuerdo de pagos que se celebre con los acreedores. Adujo que en virtud a lo anterior las cesantías del año 2017 fueron consigna das en un valor proporcional al lapso comprendido entre el 20 de octubre y el 31 de diciembre de

acreedores. Adujo que en virtud a lo anterior las cesantías del año 2017 fueron consigna das en un valor proporcional al lapso comprendido entre el 20 de octubre y el 31 de diciembre de 2017, pues lo correspondiente al periodo del 1 de enero al 19 de octubre de 2017 quedó incluido dentro de las deudas del proceso de reorganización, así como el valor de la cesantía del año 2016.

Frente a la indemnización por no consignación de cesantías expuso que, si bien con las pruebas allegadas al plenario y lo dicho por la testigo Yesenia Balanta Gutiérrez está acreditada la grave situación económica por la que ha venido atravesando UNIMETRO S.A., acoge la postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que alude a su vez a pronunciamientos de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en los que se considera que la quiebra o la insolvencia económica del empresario de modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales y por ello el empleador debe prever las situaciones económicas y efectuar reservas para el pago de los salarios , prestaciones sociales y demás créditos laborales a sus trabajadores.

Corolario, accede a la indemnización moratoria por no consignación de cesantías respecto del auxilio del año 2016 en el equivalente a 244 días, comprendidos entre el 15 de febrero de 2017 al 19 de octubre del mismo año, día anterior a la admisión de UNIMETRO S.A. en el proceso de reorganización; sanción que tasa en la suma de $ 8.971.880. No emite condena frente a la mora en la consignación del valor total de la cesantía de 2017, pues señala

S.A. en el proceso de reorganización; sanción que tasa en la suma de $ 8.971.880. No emite condena frente a la mora en la consignación del valor total de la cesantía de 2017, pues señala que para la fecha en que se hizo exigible la obligación UNIMETRO ya se encontraba admitida en proceso de reorganización, suceso que se dio el 20 de octubre de 2017.Ordinario Laboral

Demandante: JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA

Demandado: UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A.

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En cuanto a la solidaridad de METROCALI S.A. dijo que conforme la documental aportada al proceso se evidencia la relación contractual que sostenían las demandadas, según el contrato de concesión número 4 , para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro del sistema integrado de transporte masivo de Santiago de Cali , el cual deja entrever que el fin de dicha contratación estaba relacionado con el objeto social principal de METROCALI, a saber, la explotación del servicio de transporte.

Finalmente absuelve de responsabilidad a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, arguyendo que la póliza de cumplimiento No. 2144 101 06 99 77 expedida el 12 de octubre 2017 en la que aparece como beneficiario METROCALI S.A., con vigencia del 12 de junio de 2010 al 12 de junio 2020 , solo está destinada a cubrir lo relativo a salarios y prestaciones sociales del personal dedicado al mantenimiento técnico de la flota.

RECURSO DE APELACIÓN

12 de junio de 2010 al 12 de junio 2020 , solo está destinada a cubrir lo relativo a salarios y prestaciones sociales del personal dedicado al mantenimiento técnico de la flota.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la PARTE DEMANDANTE interpone recurso de apelación indicando que la juez de primera instancia se apartó del precedente jurisprudencial afectando la seguridad jurídica, adicionalmente, que la misma incurrió e n defecto fáctico por indebida valoración de la prueba (sentencia T-117 de 2003).

Indica que conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la iliquidez de la empresa no exime de responsabilidad al empleador en el pago de obligaciones laborales y prestaciones, lo que conlleva inexorablemente al pago de la sanción moratoria . Sostiene que se trata de un hecho propio y previsible de la actividad productiva, adicionalmente, que la empresa tiene una función social que implica obligaciones.

Expone que la juez de primera instancia comete un error y excede sus facultades al darle una interpretación a las pruebas que allega la parte demandada que no corresponden a la realidad. Indica que se atendieron como razones excusables de la falta de consignación del auxilio de cesantías del actor la simple enunciación de UNIMETRO de una documental que da cuenta de la crisis económica de la empresa , pero de la c ual no es dable extraer las circunstancias que llevaron a la precaria situación financiera y por tanto con las mismas no se puede determinar la existencia de un actuar de buena fe . Indica que la jurisprudencia ha precisado que debe demostrarse que las causas son verdaderamente atendibles e inexcusables para no condenar.

se puede determinar la existencia de un actuar de buena fe . Indica que la jurisprudencia ha precisado que debe demostrarse que las causas son verdaderamente atendibles e inexcusables para no condenar.

Resalta que la pasiva fue incluida en el proceso de reorganización en octubre de 2017, pero no aportó prueba de que las cesantías del año 2016 y 2017 hayan quedado incluidas en el proceso, como tampoco la indemnización por no consignación de cesantía.

Finalmente expone que no está de acuerdo con la liquidación efectuada pues el salario diario del trabajador correspondía en el año 2016 a la suma de $36.779, y debe entenderse que van 1 .460 días de mora; mientras que el salario del año 2017 ascendía a $39.343 y la mora corresponde a 1.095.

La apoderada judicial de UNIMETRO S.A. EN REORG ANIZACIÓN interpuso recurso de apelación indicando que se incurrió en error al condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria toda vez que quedó plenamente demostrado el actuar de buena fe de la empresa y razones ser ias por las cuales no ha pagado las cesantías de 2016. Señala que el impago de la acreencia reclamada obedece a un caso de fuerza mayor, esto es, la falta de liquidez económica de la pasiva, que quedó plenamente demostrada en el proceso con estados financieros y estudio de planeación realizado por firma externa.Ordinario Laboral

Demandante: JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA

Demandado: UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A.

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Agrega, que no se tuvo en cuenta la prohibición expresa del juez del concurso que obra en el plenario consistente en no efectuar pagos , ni compensaciones, ni arreglos. Señala que UNIMETRO inició un proceso de validación judicial desde el 22 de septiembre de 2016, que fue admitida el 22 de noviembre de 2016 , pero que fracasó en mayo de 2017, cuando ya la superintendencia había advertido desde noviembre de 2016 la prohibición expresa que tenía la empresa de efectuar pagos y compensaciones.

Afirma que el no pago de cesantías al demandante no obedeció a una culpa atribuible a la empresa demandada, sino que se dio por un problema generalizado en el sistema de transporte masivo del Municipio de Cali, por el no pago del valor total de la tarifa pactada en el contrato suscrito entre METROCALI y el operador UNIMETRO, entre otros aspectos que han llevado a que la operación de UNIMETRO tenga un costo mayor al de los ingresos. En consecuencia, que no se puede endilgar un actuar de mala fe a la accionada.

La apoderada judicial de METROCALI interpone recurso de apelación indicando que, si bien el artículo 34 CST establece que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable con el contratista , hay una excepción muy clara a dicha regla, a saber, que las actividades contratadas se trate n de labores extrañas a las desarrolladas normalmente por la empresa beneficiaria . Por lo anterior, expone que es necesario que se

solidariamente responsable con el contratista , hay una excepción muy clara a dicha regla, a saber, que las actividades contratadas se trate n de labores extrañas a las desarrolladas normalmente por la empresa beneficiaria . Por lo anterior, expone que es necesario que se analice el objeto social de METROCALI, así como sus actividades del giro ordinario y su manual de funciones para comprobar que ni el objeto social de UNIMETRO ni las actividades desarrolladas por esta guardan relación directa , ni siquiera conexas , con las actividades normales de METROCALI, pues no tiene a su cargo la prestación del servicio de transporte.

Reitera que el cargo para el que fue contratado el demandante guarda una relación directa y exclusiva con el objeto social de su empleador, no tiene relación alguna con el objeto social, ni con el giro ordinario de negocios de METROCALI y prueba de ello es que en su planta de cargos no existe el de operadores de buses.

Resalta que sobre la interpretación del artículo 34 CST la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de agosto de 2012, con radicación 40135, expuso que “para los fines del art. 34 del CST no basta que el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una relación de causalidad la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las actividades o corrientes de quien encargó su ejecución pues si es ajena a ella los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo la acción solidaria que consagra el nombrado texto legal”.

Por lo anterior solicita se exonere de la solidaridad declarada , en virtud de la cual resultó condenado METROCALI.

Subsidiariamente, solicita que en el caso de mantenerse la solidaridad se limite la

Por lo anterior solicita se exonere de la solidaridad declarada , en virtud de la cual resultó condenado METROCALI.

Subsidiariamente, solicita que en el caso de mantenerse la solidaridad se limite la responsabilidad de METROCALI al 7% del valor de la condena, teniendo en consideración que UNIMETRO como concesionario de transporte se remunera con el 70% de los ingresos por venta de pasajes que recibe el sistema, más el diferencial tarifario que es asumido por el Distrito de Santiago de Cali para sustentar la tarifa por kilómetro licitada, siendo los únicos que reciben otros ingresos diferentes a la tarifa, mientras que los otros agentes del sistema sólo tienen como remuneración el porcentaje que les corresponde de la tarifa del usuario, que para el caso de METROCALI, como ente gestor, es del 7%.

Agrega que el único empleador en el sub lite es UNIMETRO y por tanto no se le puede extender la mala fe a METROCALI, pues no le asiste obligación alguna respecto de la primera, quien a pesar del proceso de reorganización debía buscar los mecanismos para pagar las prestaciones laborales de los trabajadores, dada la especial protección que est os tienen yOrdinario Laboral

Demandante: JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA

Demandado: UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A.

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no excusarse en presuntos incumplimientos. Enseña que si bien en el contrato de concesión METROCALI ejerce una labor de supervisión no puede co -administrar, pues la obligación

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no excusarse en presuntos incumplimientos. Enseña que si bien en el contrato de concesión METROCALI ejerce una labor de supervisión no puede co -administrar, pues la obligación de UNIMETRO frente a sus trabajadores es única y exclusiva de este, conforme las cláusulas contractuales pactadas.

Expone que, METROCALI en el marco de sus competencias reprochó el actuar de UNIMETRO intentando iniciar procesos sancionatorios que no pudieron llegar a feliz término, en virtud a la prohibición establecida en la ley 1116 de 2006 de realizar pagos a cargo de UNIMETRO.

Pone de presente que METROCALI se encuentra en acuerdo de reestructuración empresarial y al acogerse a un concurso recuperatorio en el marco de la ley 550 de 1999 le es prohibido la atención de sus pasivos con miras a una reestructuración empresarial, lo que de bulto le impide la atención de obligaciones dinerarias causadas con anterioridad a la fecha de aceptación del proceso de insolvencia, es decir, del 11 de octubre de 2019. Refiere que las condenas proferidas de berán ser tenidas en cuenta como un pasivo del acuerdo de restructuración dentro de la primera la clase de acreencias, dado que las pretensiones del proceso fueron incluidas como pasivo contingente dentro del proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto. Hace referencia a los procesos 007-2019-00122 y 003-2019-00108 en los que se absolvió a METROCALI, arguyendo que su objeto social no coincide con el de UNIMETRO, dado que la primera se dedica a la infraestructura y la segunda a prestar el servicio de transporte.

y 003-2019-00108 en los que se absolvió a METROCALI, arguyendo que su objeto social no coincide con el de UNIMETRO, dado que la primera se dedica a la infraestructura y la segunda a prestar el servicio de transporte.

Finalmente refiere que la póliza adquirida con SEGUROS DEL ESTADO SA. no se limita a cargo alguno, sino que de manera genérica hace referencia a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a los que se condene a METROCALI, motivo este por el que la aseguradora debe ser condenada.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 09 de febrero de 2022, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos en término, los apoderados de la parte demandada UNIMETRO S.A., METRO CALI S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y de la parte DEMANDANTE que pueden ser consultados en los archivos 07 a 10 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.

PROBLEMA JURÍDICO

Acorde con los planteamientos de la alzada, s urge para la Sala como problema jurídico a resolver , en primer lugar, si es procedente condenar a UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y solidariamente METROCALI S.A. a la consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017 o, por el contrario, como lo resolvió la juez de primer grado no es procedente tal imposición por encontrarse estos incluidos en el acuerdo de pago dentro del proceso de reorganización de UNIMETRO S.A.

Igualmente habrá de analizarse si UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN debe

grado no es procedente tal imposición por encontrarse estos incluidos en el acuerdo de pago dentro del proceso de reorganización de UNIMETRO S.A.

Igualmente habrá de analizarse si UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN debe exonerarse de la sanción por no consignación de cesantías atendiendo la crítica situación económica que atravesaba la empresa y la admisión en el proceso de reorganización.

De ser procedente la sanción, atendiendo la apelación de la parte demandante se validará los días en que ha incurrido en mora la accionada, y si la misma debe continuarse causando aun con posterioridad al proceso de reorganización de UNIMETRO ; así como también, si se encuentra liquidada correctamente atendiendo los salarios certificados por el empleador.Ordinario Laboral

Demandante: JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA

Demandado: UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A.

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Seguidamente se analizará lo relativo a la solidaridad entre UNIMETRO y METROCALI S.A., así como también si le asiste alguna obligación a SEGUROS DEL ESTADO S.A. derivada de la póliza de cumplimiento suscrita con ocasión del contrato de concesión celebrado entre las demandadas.

Finalmente expone que no está de acuerdo con la liquidación efectuada pues el salario diario del trabajador correspondía en el año 2016 a la suma de $36.779, y debe entenderse que van 1.460 días de mora; mientras que el salario del año 2017 ascendía a $39.343 y la

diario del trabajador correspondía en el año 2016 a la suma de $36.779, y debe entenderse que van 1.460 días de mora; mientras que el salario del año 2017 ascendía a $39.343 y la mora corresponde a 1.095.

CONSIDERACIONES

Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS, la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808 -2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613 -2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -968 de 2003.

Encuentra la Sala que no son motivo de debate en el presente asunto los siguientes supuestos:

  • Que entre UNIMETRO y METROCALI se celebró contrato de concesión No. 4 para la prestación del servicio público de transporte masivo de pasajeros dentro

del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Santiago de Cali (09MediosMagneticos, CdFolio112, UNIMETRO, CONTRATO -DECONCESION-No.-4-UNIMETRO-SAS.pdf) - Que entre el señor LUIS HERNANDO GRISALES ARCE y UNIMETRO S.A. se celebró contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio de labores 25 de noviembre de 2010 (fl. 17-20, archivo 01Expediente.pdf), para el cargo de

OPERADOR TIPOLOGÍA PADRÓN.

se celebró contrato de trabajo a término indefinido, con fecha de inicio de labores 25 de noviembre de 2010 (fl. 17-20, archivo 01Expediente.pdf), para el cargo de OPERADOR TIPOLOGÍA PADRÓN. - Que el demandante devengó para el año 2016 como salario la suma de $1.103.093, según se desprende de la certificación expedida por UNIMETRO el 15 de junio de 2016 (Fl. 24, archivo 01Expediente.pdf) y para el 2017 la suma de $1.180.310 conforme se indica en la certificación del 17 de julio de 2019 (fl. 25, archivo 01Expediente.pdf)

DE LA CONDENA POR CONCEPTO DE CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAs

El primer punto a analizar corresponde a determinar la procedencia de condena por concepto de consignación de cesantías de los años 2016 -2017, atendiendo el proceso d e reorganización en el cual se encuentra inmerso UNIMETRO S.A.

La ley 1116 de 2006, por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la república de Colombia y se dictan otras disposiciones, establece en el artículo 17 como uno de los efectos de la presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización con respecto al deudor , la prohibición de los administradores de, entre otros, “ efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso”.

La Corte Constitucional en sentencia C-006-2018 refirió que la teleología del régimen de insolvencia está estructurada sobre dos supuestos, el primero de ellos, salvaguardar a laOrdinario Laboral

o de mutuo acuerdo de procesos en curso”.

La Corte Constitucional en sentencia C-006-2018 refirió que la teleología del régimen de insolvencia está estructurada sobre dos supuestos, el primero de ellos, salvaguardar a laOrdinario Laboral

Demandante: JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA

Demandado: UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A.

Radicación: 76001-31-05-009-2019-00601-01

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empresa como unidad de producción y de empleo, y el segundo, conservar las garantías para el pago de deudas.

Así mismo, expuso que la protección de los derechos de los acreedores se ejercía con base en varios principios , siendo los imperantes el de universalidad, que implica que “la totalidad de los bienes del deudor y todos sus acreedores quedan vinculados al proceso de insolvencia a partir de su iniciación” (art. 44, numeral 1, Ley 1116 de 2006), y que se compasa con el de igualdad, pues lo que se busca es dar un trato equit ativo a los acreedores -par conditio creditorum, dando prelación respecto de aquellos créditos cuyo incumplimiento deriva en la afectación de derechos fundamentales.

Seguidamente destacó la Alta Corte que para hacer real la igualdad entre acreedores frente a la existencia de procesos patrimoniales contra el deudor es necesario que estos procesos y acciones sean llevados al proceso de insolvencia -fuero de atracción -, que no exista prejudicialidad y que el trámite se lleve a cabo a la luz de las normas de insolvencia, sin tratos excepcionales. Resaltó la Corporación que el fuero de atracción no es absoluto y

exista prejudicialidad y que el trámite se lleve a cabo a la luz de las normas de insolvencia, sin tratos excepcionales. Resaltó la Corporación que el fuero de atracción no es absoluto y que la misma Ley 1116 de 2006 estableció unas excepciones en los artículos 25, 70 y 77, a saber:

“(i) la continuación de los procesos declarativos sobre créditos litigiosos en espera de una decisión para incluir la deuda en el orden de pago que corresponda, frente a los cuales el deudor constituirá una provisión contable; (ii) la continuidad de los procesos ejecutivos en donde existen otros demandados, pero solo frente a ellos, y (ii) la continuidad de los procesos ejecutivos alimentarios en curso”.

En este orden de ideas, considera acertada la Sala la petición que eleva la recurrente activa referente a que en esta sede judicial se condene a UNIMETRO S.A. EN LIQUIDACIÓN a efectuar la consignación de las cesantías de los años 2016 y 2017 del señor JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA, dado que, conforme las excepciones antes planteadas al fuero de atracción, no es obligatorio que los asuntos que se discuten en el presente proceso declarativo, y dentro de los cuales se encuentra la consignación del auxilio de cesantías del año 2016 y 2017 del demandante, se deban trasladar al juez del concurso.

Se precisa que al plenario no se aportó, por quien le correspondía la carga probatoria, a saber, UNIMETRO S.A. , elemento alguno del cual se pudiera extraer que , en efecto, el señor JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA fue incluido en el proyecto de calificación y

a saber, UNIMETRO S.A. , elemento alguno del cual se pudiera extraer que , en efecto, el señor JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA fue incluido en el proyecto de calificación y graduación de créditos, sin que se considere suficiente la mera enunciación que al respecto realiza la sociedad en mención en el escrito de contestación de la demanda.

Tampoco se extrae de los estados financieros, del análisis financiero realizado por la firma STEER DAVIES GLEAVE (fls. 335 -342 archivo 01) , de la validación judicial de acuerdo extrajudicial de reorganización realizado por la SUPERSOCIEDADES (fls. 346353, archivo 01) ni del auto admisorio al proceso de reorganización emitido por la Superintendencia de Sociedades (fl. 354-362, archivo 01) que las pretensiones aquí elevadas por el demandante hayan sido incluidas en el Acuerdo de reorganización.

Aunque aparece a folio 374 del expediente digital (Archivo 01) un cuadro en el cual se relacionan créditos laborales en favor de terceros aparentemente incluidos dentro del Acuerdo extrajudicial de reorganización Unión Metropolitana de Transportadores S.A., que incluye diferentes Fondos administradores de cesantías, en favor de quienes se reconocen créditos, lo cierto es que no es dable llegar a la inferencia razonable que en efecto dentro de esos pagos se encuentra el rubro correspondiente a las cesantías del año 2016 y proporción de 2017 en favor del demandante.Ordinario Laboral

Demandante: JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA

Demandado: UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A.

de 2017 en favor del demandante.Ordinario Laboral

Demandante: JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA

Demandado: UNIMETRO S.A. EN REORGANIZACIÓN y METROCALI S.A.

Radicación: 76001-31-05-009-2019-00601-01

Apelación

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Se aclara que el fin declarativo de esta providencia en modo alguno pretende desconocer la figura de par conditio creditorum antes enunciada, en tanto que el pago de las condenas aquí impuestas estará supeditado a los órdenes que correspondan en el proceso de reorganización, dentro del cual, de antemano se reconoce, se deberá hacer el tr ámite correspondiente para el pago de la s entencia, sin que sea procedente el inicio de proceso ejecutivo alguno para ello.

Igualmente es menester señalar que, en el evento que en efecto al señor JHON JAIRO ENRÍQUEZ ESPINOZA se le haya tasado su crédito dentro del proceso de reorganización, los pagos por concepto de cesantías aquí ordenados, correspondientes al periodo del año 2016 y proporción del año 2017, no se deberán imputar a las reservas para créditos litigiosos, sino directamente a la reserva para el pago de acreencias laborales.

Así las cosas, habrá de condenarse a UNIMETRO S.A. a efectuar la consignación de las cesantías del año 2016 y la proporción del inter

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