TSDJ CLO SL - 760013105009201900611-01-(31-03-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900611-01-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Proceso Ordinario – Apelación y Consulta de Sentencia
Demandante BETSY GUEVARA MARTINEZ
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación 760013105009201900611 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez Subtema i) Aplicación de la Ley 1112 de 2006: Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España
Forma de liquidación de la pensión: Las entidades de seguridad social, deben verificar el monto de la pensión, teniendo como si todos los aportes se le hubieren efectuado a ella ( pensión teórica) y, después de esto, determinar que parte o porción de la pensión teórica debe pagar cada institución de los Estados partes (pensión prorrata), siendo esa su obligación.
IBL de las pensiones concedidas conform e al Convenio Colombo-Español: En nuestro país, debe calcularse conforme a lo señalado en el Artículo 15 de la Ley 1112 de 2006, inciso segundo.
Garantía de Pensión Mínima en aplicación del numeral 2 del Artículo 17 de la Ley 1112 de 2006.
- Establecer la procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa ; iii) la existencia de diferencias de mesadas generadas con su debida indexación . iv) y su afectación por la prescripción.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge
su debida indexación . iv) y su afectación por la prescripción.
En Santiago de Cali, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2022, siendo el día previamente señalado, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya, en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar sentencia , conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 ,Radicado 760013105009201900611 01
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artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20 -11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 2020, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 202 1 y PCSJA2211930 del 25 de febrero de 2022, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, en contra la sentencia 511 del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito
En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones, en contra la sentencia 511 del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad; e igualmente surtir el grado jurisdiccional de consulta de la misma, de confor midad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 69 del C.P.T. y S.S.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por la demandada Colpensiones, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 114
Antecedentes
BETSY GUEVARA M ARTINEZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin que , se ordene la reliquidación y
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105009201900611 01
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reajuste su pensión de vejez , estableciendo el IBL más favorable con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, teniendo en cuenta las 1617 semanas acumuladas y una tasa de reemplazo el 65,01% ; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, junto con la indexación de los valores adeudados, y las costas.
Demanda y Contestación
1617 semanas acumuladas y una tasa de reemplazo el 65,01% ; y consecuentemente, al pago de las diferencias retroactivas generadas, junto con la indexación de los valores adeudados, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala l a actora que, el 15 de julio de 2013, elevó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue otorgada mediante Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 2016, a partir del 1º de junio del mismo año, en cuantía inicial de $461.402, basada en 1 617 semanas, un IBL de $ 671.123, y tasa de reemplazo del 77%. Derecho reconocido conforme el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art. 9 de la Ley 797 de 2003.
Que, el 11 de septiembre de 2017, radicó ante la entidad demandada solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, en aplicación del principio de favorabilidad; petición que fue resuelta con la Resolución SUB 246612 del 3 de noviembre de 2017 , confirmando lo dispuesto en la Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 2016.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: prescripción, inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y compensación.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
inexistencia de la obligación , cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y compensación.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , profirió la sentencia 511 del 20 de noviembre de 20 19, declarando probada la excepción de Prescripción formulada por la parte demandada . Condenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a reliquidarRadicado 760013105009201900611 01
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la pensión por vejez concedida a la demandante BETSY GUEVARA MARTINEZ, estableciendo como primera mesada la suma de $689.455, a partir del 1º de junio de 2016 ; y consecuentemente al pago de la suma de $12.274.117 por concepto de diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 1º de junio de 2016 y el 30 de noviem bre de 2019 , diferencias que deben ser indexada s al momento de su pago . Autorizando los respectivos descuentos por aporte en salud. E imponiendo costas a cargo de la demandada.
Considera el A quo, en su decisión, que tanto la mesada reliquidada en esa instancia, como la reconocida por la entidad demandada en la Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 2016, era inferior al salario mínimo, por lo cual decidió dar aplicación a la Garantía de Pensión Mínima establecida en el numeral 2 del Art. 17 de la Ley 1112 de 2006.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderad o de la
numeral 2 del Art. 17 de la Ley 1112 de 2006.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderad o de la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, argumentando que , no tiene discusión que , la demandante fue pensionada bajo la Ley 100 de 1993, mo dificada por la Ley 797 de 2003. Es decir, el reconocimiento de los cálculos aritméticos realizados en la Resolución SUB 246612 del 3 de noviembre de 2017 , COLPENSIONES confirmó la Resolución VPB 23912 de 2016 , en el sentido de , reliquidar la pensión de ve jez de la demandante, aplicando el IBL más favorable, el cual se encuentra ajustado a la norma en mención, y a los preceptos constitucionales, por cuanto el ingreso base de cotización de la pensión reconocida, ha tomado unos factores salariales establecido s en el Art. 18 y 19 de la Ley 100 de 1993, y Art. 1 del Decreto 1158 de 1994, esto es, el ingreso base de cotización de toda la vida laboral, en la suma de $689.455.
Que, en consecuencia, el IBL más favorable a la demandante , es el estipulado en la resol ución que reconoció la prestación económica , por cuanto se dio aplicación a lo establecido en el Art. 21 de la Ley 100 deRadicado 760013105009201900611 01
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1993.
Por lo cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
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1993.
Por lo cual solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada, respecto de la sentencia proferida por la Juez de primera instancia.
De igual forma, por mandato del inciso 3º del artículo 69 del C.P.T. y S.S., asume el conocimiento del asunto de referencia en el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya que la condena se efectuó en contra de una entidad de derecho público en la que la Nación funge como garante, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que:
- mediante Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 20 16, le fue reconocida pensión de vejez a la demandante BETSY GUEVARA MARTINEZ, a partir del 1º de junio del mismo año , en cuantía inicial de $461.402, basada en 1617 semanas (correspondiente a las cotizaciones realizadas directamente ante COLPENSIONES (7575 días) y las cotizaciones a la seguridad social en el Reino de España (3746 )).
$461.402, basada en 1617 semanas (correspondiente a las cotizaciones realizadas directamente ante COLPENSIONES (7575 días) y las cotizaciones a la seguridad social en el Reino de España (3746 )). Derecho otorgado en v irtud de la Ley 1112 de 2006 y del Art. 33 de la Ley 100 de 1993 (fls. 8 a 11).Radicado 760013105009201900611 01
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Resaltando de dicho acto administrativo que , en aplicación de la Ley 1112 de 2006 , COLPENSIONES fijó como Pensión Teórica la suma de $689.455, y como valor de la Pensión Pror rata, a su cargo, la suma de $461.402.
- el 11 de septiembre de 2017, elevó ante COLPESIONES solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 2016 , con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez con base en el Art. 21 de la Ley 100 de 1993 (fls. 12 a 13).
- mediante Resolución SUB 246612 del 3 de noviembre de 2017, negó la solicitud de revocatoria directa invocada por la demandante , y consecuentemente, la reliquidación de su pensión de vejez (fls. 1 3A a
17).
- Mediante comunicación del 11 de mayo de 2016, el Coordinador Grupo Convenios Internacionales, remite a COLPENSIONES, el formulario ES/CO-02 CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y COLOMBIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL, donde se acreditan 3746 días cotizados en el sistema de
Grupo Convenios Internacionales, remite a COLPENSIONES, el formulario ES/CO-02 CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y COLOMBIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL, donde se acreditan 3746 días cotizados en el sistema de seguridad social de ESPAÑA, y así mismo, Resolución mediante la cual el Gobierno de España niega a la demandante, la pensión de jubilación que se rige bajo las normas legales de ese país (fls. 77 a 83, documento igualmente contenido en el archivo digital de folio 51).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la procedencia de reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante , teniendo en cuenta las cotizaciones de aportes en España, en virtud del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España ; ii) la forma de calcular el IBL en virtud del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España , y , el monto correspondiente en el presente asunto; iii) la procedencia de aplicar laRadicado 760013105009201900611 01
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Garantía de Pensión Mínima señalada en el numeral 2 del Art. 17 de la Ley 1112 de 2006; iv) verificar la existencia de diferencias de mesadas adeudadas; y, v) la procedencia de indexar las sumas reconocidas.
Análisis del Caso
Aplicación de la Ley 111 2 de 2006 ( Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005)
Aplicación de la Ley 111 2 de 2006 ( Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, hecho en Bogotá, el 6 de septiembre de 2005)
La Ley 1112 de 2006, en su artículo 2º, establece su ámbito de aplicación así:
“ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL.
1. El presente Convenio se aplicará:
a) En España:
A la Legislación relativa a las prestaciones contributivas del Sistema Español de la Seguridad Social, en lo que se refiere a incapacidad permanente, muerte y supervivencia por enfermedad común o accidente no laboral y jubilación.
b) En Colombia:
A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Sol idaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a la legislación que en el futuro complete o modifique la enumerada en el apartado precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disp osiciones que en una Parte Contratante extiendan la legislación vigente prevista en el apartado 1 de este artículo, a nuevos grupos de personas, siempre que la Autoridad Competente de la otra Parte no se oponga a ello dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.”.
De igual forma, la citada norma es clara en señalar la forma en que se deben acumular los correspondientes periodos de cotización realizados
de los tres meses siguientes a la recepción de la notificación de dichas disposiciones.”.
De igual forma, la citada norma es clara en señalar la forma en que se deben acumular los correspondientes periodos de cotización realizados en cad a uno de los países vinculados para la determinac ión delRadicado 760013105009201900611 01
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respectivo derecho pensional, y así mismo, para los periodos que se deben asumir para realizar la liquidación del respectivo IBL, en los siguientes términos:
“…ARTÍCULO 8. TOTALIZACIÓN DE PERÍODOS DE SEGURO O
COTIZACIÓN.
Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2o de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cu enta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9o, siempre que no se superpongan.
ARTÍCULO 9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS
PRESTACIONES.
Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente some tido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuen ta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:
1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuen ta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.
2. Así mismo, la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legis lación de la otra Parte.
Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas siguientes:
a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenid o derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);
b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada se según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).
3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte.Radicado 760013105009201900611 01
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(…)
SECCION III.
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.
Competente de la otra Parte.Radicado 760013105009201900611 01
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(…)
SECCION III.
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA.
ARTÍCULO 15. BASE REGULADORA O INGRESO BASE DE LA
LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES.
Para determinar el ingreso base de liquidación para el cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9o, apartado 2 del presente Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.
Cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período de los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización efectuada en Colombia.
La cuantía resultante de este cálculo se ajustará hasta la fecha en que debe devengarse la prestación, de conformidad con su legislación…”.
Finalmente, la mencionada norma hace referencia a la forma como se asume el derecho de pensión prorrata y la gara ntía de pensión mínima , por parte de las instituciones colombianas y españolas:
“ARTÍCULO 17. UNIDAD DE LA PRESTACIÓN.
1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las
por parte de las instituciones colombianas y españolas:
“ARTÍCULO 17. UNIDAD DE LA PRESTACIÓN.
1. En Colombia, se considera que la prestación que se otorgue en desarrollo del presente Convenio corresponde a la suma de las prestaciones que, por aplicación del artículo 9, reciba de cada una de las Partes Contratantes el trabajador. Cada prorrata considerada individualmente en sí misma, no es una pensión.
2. La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prest aciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes.
3. En el evento en que la Parte colombiana deba comenzar a pagar antes que la Parte española la prorrata que le corresponde, según el apartado 2 del artículo 9o del presente Convenio, la Institución Competente española certificará si el interesado ha cotizado en España y el período cotizado al Sistema Español de Seguridad Social. Con est a certificación se presumirá que el interesado está incluido, para la Parte española,Radicado 760013105009201900611 01
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en el ámbito de aplicación personal del Convenio. Para determinar, en este supuesto, el derecho de pensión prorrata y la garantía de pensión mínima, la Institución colomb ina deberá aplicar la proporción existente entre el período de seguro cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una
cumplido en Colombia y la totalidad de los períodos cumplidos en ambas Partes. En ningún caso, la concesión de una pensión prorrata colombiana, por aplicación del presente Convenio, podrá obligar a las Instituciones colombianas a reconocer una cuantía de pensión superior a la prorrata que resulte del cálculo anterior. La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión, aplicándose cons ecuentemente, el apartado 2 del presente artículo.”
Reliquidación y Reajuste
Reiteradamente se ha señalado que tanto la Constitución Política como la legislación han pregonado el respeto al principio de favorabilidad, el cual se ha traducido en el postul ado de la condición más beneficiosa cuando se trata de elegir entre diversas normas igualmente aplicables al mismo caso.
Partiendo de lo anterior, ha considerado é sta Sala que , el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto tanto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, así como con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, puede establecerse con el promedio del tiempo que le hiciere falta al afiliado para acceder al derecho , lo cotizado en toda la vida laboral, o lo cotizado en los últimos diez años , optando por la que le fuera más favorable; teniendo en cuenta la totalidad de semanas que realmente fueron acumuladas por el afiliado.
No obstante, se advierte en el presente asunto que, conforme la Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 20 16, la pensión de vejez a la demandante BETSY GUEVARA MARTINEZ , le fue otorgada en virtud de la
No obstante, se advierte en el presente asunto que, conforme la Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 20 16, la pensión de vejez a la demandante BETSY GUEVARA MARTINEZ , le fue otorgada en virtud de la Ley 1112 de 2006 (fls. 8 a 11); por tanto, la liquidación del IBL corresponde en la forma determinada en el artículo 15 ibidem , esto es, exclusivamente con “…el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si éste fuere inferior.”.Radicado 760013105009201900611 01
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A pesar de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia realizó el cálculo del IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral y lo cotizado en los últimos diez años, encontrando ésta última como la más favorable al arrojar una mesada de $641.938, la cual era superior a la otorgada por la entidad demandada Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 2016. Sin embargo, al ser dicho valor inferior al salario mínimo, igualmente consideró que , se debía ajustar la mesada de la demandante al valor de Garantía de Pensión Mínima establecida en el numeral 2º del Articulo 17 de la Ley 1112 de 2006.
Por tanto, con el fin de verificar la decisión apelada y consultada, se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado en la historia laboral – reporte de semanas cotizadas ( fls. 45 a 49 y 72 a 74),
Por tanto, con el fin de verificar la decisión apelada y consultada, se procedió a realizar por este Tribunal la liquidación respectiva basado en la historia laboral – reporte de semanas cotizadas ( fls. 45 a 49 y 72 a 74), obteniendo como IBL la suma de $670.081,81, y así como mesada inicial, a partir del 1º de junio de 20 16, la suma de $515.962,99, que resulta superior a la establecida en la Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 2016, que lo fue en la suma PRORRATA de $461.402.
Advierte esta Sala que , tanto el valor aquí determinado , en la suma de $515.962,99, como el reconocido por la entidad demandada en el mencionado acto administrativo, en la suma de $461.402, son inferiores al salario mínimo legal m ensual vigente para el año 2016, que era de $689.455,00.
Trayendo a este punto lo dispuesto en el numeral 2º del Articulo 17 de la Ley 1112 de 2006 , se resalta de su literalidad lo siguiente: “… La Garantía de Pensión Mínima operará cuando la sumatoria de las mencionadas prestaciones sea inferior a un salario mínimo legal colombiano y el trabajador haya cumplido los períodos cotizados exigidos, una vez sean reconocidos los tiempos en ambas Partes...”.
Revisado el documento correspondiente a comunicación d el 11 de mayo de 2016, mediante el cual el Coordinador Grupo ConveniosRadicado 760013105009201900611 01
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Internacionales, remite a COLPENSIONES, el formulario ES/CO -02
mayo de 2016, mediante el cual el Coordinador Grupo ConveniosRadicado 760013105009201900611 01
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Internacionales, remite a COLPENSIONES, el formulario ES/CO -02 CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y COLOMBIA SOBRE SEGURIDAD SOCIAL, donde se acreditan los periodos cotizados en el sistema de seguri dad social de ESPAÑA, y así mismo, la Resolución del 21 de octubre de 2015, con la cual el Gobierno de España niega a la demandante, la pensión de jubilación (fls. 77 a 83, documento igualmente contenido en el archivo digital de folio 51).
De lo anterior, es dable concluir que , al no estar percibiendo la actora prestación pensional alguna por parte del Gobierno de España , su sumatoria con la pensión de vejez reconocida en Colombia por COLPENSIONES, arroja claramente un valor inferior a un salario mínimo legal colombiano, esto es, como ya se advirtió, que la mesada otorgada con Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 20 16, la suma prorrata de $461.402, es inferior al salario mínimo de esa misma anualidad, que era de $689.455,00.
En conclusión, para é ste Trib unal, el valor de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES, a la demandante BETSY GUEVARA MARTINEZ, se debe reajustar al salario mínimo legal mensual vigente correspondiente a cada anualidad , a partir del 1º de junio de 2016 ; en virtud de la denomin ada Garantía de Pensión Mínima dispuesta en el numeral 2º del Articulo 17 de la Ley 1112 de 2006.
correspondiente a cada anualidad , a partir del 1º de junio de 2016 ; en virtud de la denomin ada Garantía de Pensión Mínima dispuesta en el numeral 2º del Articulo 17 de la Ley 1112 de 2006.
No obstante, se hace la salvedad que , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, si es del caso , podrá dar aplicación a lo señalado en la part e final del numeral 3º del Articulo 17 de la Ley 1112 de 2006 , en cua nto a que “… La garantía de pensión mínima podrá ser recalculada cuando la Institución española reconozca una pensión…”; y así mismo, aprehender lo establecido en el numeral 2º del Articulo 23 ibidem, que dispone: “…2. La institución Competente de una de las Partes que, al liquidar o revisar una pensión, con arreglo a lo establecido en el presente Convenio, compruebe que ha pagado al beneficiario de prestaciones una cantidad superior a la debida, podrá solicitar de la Institución Competente de la otra Parte que deba prestaciones de igual naturaleza alRadicado 760013105009201900611 01
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mismo beneficiario , la retención sobre el primer pago de los atrasos o retroactivo correspondientes a los abonos periódicos de la cantidad pa gada en exceso dentro de los límites establecidos por la legislación de la Parte que realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.”.
En conclusión, se considera que , es procedente acceder al reajust e pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al
realice la retención. Esta última Institución transferirá la suma retenida a la Institución acreedora.”.
En conclusión, se considera que , es procedente acceder al reajust e pensional deprecado por la parte actora y consecuentemente al reconocimiento de las diferencias pensionales ; p or tanto, se deberá confirmar la decisión de primera instancia en tal sentido, pero exclusivamente por las razones aquí expuestas, y, además, modificar tal sentencia en cuanto a actualizar el monto de lo adeudado , sin que sea un agravante para ambas partes. Previo estudio de la excepción de prescripción formulada por la parte demandada.
Prescripción
Con relación al tema de la prescripción, tiene dicho la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de su jurisprudencia , que el status de pensionado no prescribe, pero sí las mesadas causadas, y por tanto los intereses moratorios como accesorios a las mismas , conforme lo disponen los artíc ulos 488 del C. S. T. y 151 del C. P. T., teniendo en cuenta que ésta se da solo por un lapso de tres años.
Es de anotar en este punto que , en el presente caso , no ha operado la prescripción, sobre las diferencias generadas en favor de la señora BETSY GUEVARA MARTINEZ , toda vez que el reconocimiento pensional en su favor surgió con la expedición de la Resolución VPB 23912 del 2 de junio de 20 16; y posteriormente, el 11 de septiembre de 2017, se radicó solicitud de Revocatoria Directa del mencionado acto ad ministrativo, con el fin que se reliquidara la pensión de vejez (fl s. 12 a 13) , la cual fue
solicitud de Revocatoria Directa del mencionado acto ad ministrativo, con el fin que se reliquidara la pensión de vejez (fl s. 12 a 13) , la cual fue resuelta con la Resolución SUB 246612 del 3 de noviembre de 2017 , y la presente acción fue radicada el 18 de septiembre de 2019 (fl. 28).
Así, lo adeudado por la entidad demandada a la actora, actualizado aRadicado 760013105009201900611 01
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la fecha, sin que sea un agravante para ambas partes, por concepto de diferencia pensional, generada entre el 1º de junio de 201 6 y el 28 de febrero de 2022, corresponde a la suma de $22.376.273. Señalando que, la mesada a cancelar a partir del mes de marzo de 2022, corresponde al SMLMV de $1.000.000, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.
Conforme a lo anterior, se deberá modificar la decisión de primera instancia en el sentido de seña