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TSDJ CLO SL - 760013105009201900634-01-(21-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201900634-01-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

C/ COLPENSIONES Y OTROS

RAD. 009-2019-00634-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

AUDIENCIA NÚMERO 157

Juzgamiento

Santiago de Cali, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

SENTENCIA NÚMERO 158

Acta de Decisión N° 041

El Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO OLIVER GALE, en asocio de los Magistrados MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO y LUIS GABRIEL MORENO LOVERA integrantes de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, proceden a dictar SENTENCIA en orden a resolver la apelación de la Sentencia N° 231 del 09 de septiembre del 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por el señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. , proceso con radicado único nacional N° 76001-31-05-009-2019-00634-01.

ANTECEDENTES

Las pretensiones incoadas en la demanda consisten en

nacional N° 76001-31-05-009-2019-00634-01.

ANTECEDENTES

Las pretensiones incoadas en la demanda consisten en que, se declare la ineficacia del traslado efectuado en el año 2000 del RPMPD al RAIS; se declare como única afiliación valida y sin solución de continuidad la del RPMPD administrado por COLPENSIONES; se condene a PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. retornar a COLPENSIONES y esta a su vez recibir, cotizaciones, bono pensional, frutos, intereses, gastos de administración, mesadas pensionales ya pagadas sin las mermas del capital.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

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Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 01/06/2017 en cuantía de $2.093.594 sin descuento de las mesadas pagadas por PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. ; en subsidio el pago total de mesada desde el 01/06/2017 por PORVENIR S.A., SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. y/o COLPENSIONES, reconocimiento del retroactivo respecto de las diferencias de mesadas ya canceladas y la que reconozca COLPENSIONES desde el 01/06/2017 y hasta el reconocimiento por parte de COLPENSIONES; se or dene a las demandadas indexar las sumas reconocidas y costas procesales.

reconozca COLPENSIONES desde el 01/06/2017 y hasta el reconocimiento por parte de COLPENSIONES; se or dene a las demandadas indexar las sumas reconocidas y costas procesales.

Informan los hechos relevantes de la demanda materia del litigio que, el actor nació el 24/03/1955; que se afilió al RPMPD desde el 23/06/1980 y cotizó 763 semanas; que se trasladó al RAIS con PORVENIR S.A. en el año 2000; que se trasladó de régimen motivado por los argumentos esgrimidos por el asesor del fondo privado entre los que se encontraban que, el ISS quebraría y un m onto mayor de su mesada en el fondo privado; que PORVENIR S.A. no le proporcionó información alguna respecto de su proyección pensional, condiciones de disfrute pensional, consecuencias del traslado, ventajas y desventajas de cada régimen; refiere que, el ISS hoy COLPENSIONES tampoco le dio información alguna del traslado. Que ha cotizado al sistema 1.781 semanas; que PORVENIR S.A. le reconoció pensión de vejez a partir de junio del 2017, en cuantía de $1.273.538; indica que, desde el reconocimiento de su pensión fue coaccionado por PORVENIR S.A. para firmar la póliza de renta vitalicia con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. la cual asumió el pago de su mesada desde julio del 2017 en cuantía de $1.131.355; señala que, de haber permanecido en el RPMPD su mesada sería mucho más alta. Que el 20/09/2019, solicitó ante COLPENSIONES su

$1.131.355; señala que, de haber permanecido en el RPMPD su mesada sería mucho más alta. Que el 20/09/2019, solicitó ante COLPENSIONES su traslado de régimen con reconocimiento pensional, no obstante, la entidad se negó; que en la actualidad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. le continúa pagando su mesada por valor de $1.215.076.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Admitida la demanda se surtió el traslado de rigor procediendo a contestar el libelo.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

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COLPENSIONES manifiesta que, son ciertos los hechos 1°, 13°, 14° y 15°; respecto del resto expresa que no le constan . Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo: Prescripción, Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Imposibilidad de condena en costas, Falta de título y Causa y Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones. SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. indica que, son ciertos los hechos 13° y 25°; que no es cierto el 23° y en cuanto a los demás refiere que no le constan. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido , a cargo de mi repr esentada respecto de revocar una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia

le constan. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: Inexistencia de obligación y cobro de lo no debido , a cargo de mi repr esentada respecto de revocar una pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia válidamente reconocida (sic), Imposibilidad jurídica y financiera de revocar pensión de vejez bajo la modalidad de renta vitalicia, Afectación financiera e imposibilidad material y jurídica de revocar una pensión de vejez en caso de prosperar las pretensiones del accionante, Compensación, Buena fe, Prescripción y la Innominada o genérica.

PORVENIR S.A. por su parte aduce que, son ciertos los hechos 1°, 2°, 5°, 12°, 13°, 15°, 17°, 24°, 26° y 27°; que no le consta el 3°, 4°, 11°, 18°, 21°, 22°, 25° y 28°; que no acepta el 19° y 23°, toda vez que, se tratan de conclusiones de tipo subjetivo y respecto del resto refiere que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de mérito: Prescripción, Prescripción de la acción de nulidad, Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación y Buena fe.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. impetró demanda de reconvención contra el señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA con el fin de que le sean reconocidas las siguientes pretensiones:

  • Reintegrarle las sumas de dinero que se han cancelado y se paguen en

reconvención contra el señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA con el fin de que le sean reconocidas las siguientes pretensiones:

  • Reintegrarle las sumas de dinero que se han cancelado y se paguen en adelante por concepto de mesadas pensionales debidamente indexadas y hasta la ejecutoria del proceso ordinario.
  • Se condene al demandado en reconvención en costas y agencias en derecho.
  • Se autorice suspender el pago de mesada hasta la ejecutoria del presente proceso ordinario.REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

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Indican los hechos que, se suscribió póliza de renta vitalicia; se han pagado las mesadas desde julio del 2017 y hasta la fecha; que el demandante pretende que se revoque la modalidad de pensión renta vitalicia que disfruta con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

CONTESTACION DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Al descorrérsele traslado de la demanda de reconvención, la apoderada judicial del demandante indicó frente a los hechos que, son ciertos. Se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones de fondo: Cosa juzgada, Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, Falta de causa en las pretensiones, Buena fe de Jose Fernando Londoño Maya, Prescripción y la Innominada o Genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali ,

en las pretensiones, Buena fe de Jose Fernando Londoño Maya, Prescripción y la Innominada o Genérica.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali , mediante Sentencia N° 231 del 09 de septiembre del 2020, resolvió:

“1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas y de la llamada en garantía, en lo que concierne a la ineficacia del traslado del señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por PORVENIR S.A., y en lo que hace referencia al pago de las diferencias de las mesadas pensionales de vejez causadas a favor del actor.

2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado del señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.

3.- Como consecuencia de lo anterior, el señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA, debe ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía

ser admitido en el régimen de prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales al afiliado, conservando el régimen al cual tenía derecho, que en el presente caso, no es el de transición y una vez PORVENIR S.A. y la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., realicen el traslado de los aportes realizados así como los bonos pensionales que hayan percibido con todos los frutos e intereses y l os rendimientos.

4.- ORDENAR a la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., VIDALFA S.A., representada legalmente por la señora SANDRA PATRICIA SOLORZANO DAZA, o por quien haga sus veces, entidad que viene cancelando la pensión al actor en virtud de la Póliza d e renta vitalicia, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

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COLPENSIONES, la suma de $246.048.601, por concepto de aportes realizados a PORVENIR S.A., con posterioridad al 02 de diciembre de 1999, fecha de suscripción del formulario de afiliación a PORVENIR S.A., y rendimientos financieros, conforme la relación de movimientos, vista a folios 329 a 341, al igual que el bono pensional, por valor de $213.670.000, emanado de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y

de movimientos, vista a folios 329 a 341, al igual que el bono pensional, por valor de $213.670.000, emanado de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, visto a folios 311 a 313, con sus respectivos rendimientos financieros.

5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, al reconocimiento de la pensión por vejez, a favor del señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA, mayor de edad, vecino de Villavicencio Meta, y de condiciones civiles conocidas en el proceso, a partir del 01 de junio de 2017, en cuantía inicial de $2.076.592.

6.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, que incluya en nómina de pensionados el señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA, a partir del 01 de junio 2017.

7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a pagar al señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA, por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, la suma de $42.891.642, por concepto de la diferencia liquidada por el Juzgado y no pagada por las entidades PORVENIR S.A. y

concepto de reliquidación de la pensión de vejez, la suma de $42.891.642, por concepto de la diferencia liquidada por el Juzgado y no pagada por las entidades PORVENIR S.A. y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., respecto a las mesadas pensionales causadas desde el 01 de junio de 2017, hasta el 30 de septiembre de 2020, incluida la adicional de diciembre.

8.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a cancelar al accionante JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA, por concepto de mesada pensional a partir del mes de octubre del año 2020, la suma de $2.315.011, y aplicar en adelante los reajustes de ley.

9.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a DESCONTAR de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.

10.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o por quien haga sus veces, a cancelar al señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA, el valor correspondiente a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste de mesadas pensionales de vejez.

11.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

valor correspondiente a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste de mesadas pensionales de vejez.

11.- CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS - PORVENIR S.A., representada legalmente por el señor MIGUEL LARGACHA MARTINEZ, o por quien haga sus veces, a continuar pagando al accionante JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA y de su ropio patrimonio, las mesadas pensionales de vejez en la cuantía que viene cancelando la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., hasta el momento en que COLPENSIONES asuma el pago de la pensión de vejez al actor.

12.- DENEGAR la solicitud de suspensión del pago de la mesada pensional al accionante, hasta la ejecutoria de la sentencia proferida en el presente proceso.

13COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso. Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FIJESE la suma de $877.803, en que este Despacho estima las AGENCIAS ENREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

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DERECHO, a cargo de cada una las demandadas, PORVENIR S.A., COLPENSIONES Y

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

14.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código

SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.

14.- La presente sentencia, CONSULTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Jud icial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.”

RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con el fallo de primera instancia, los apoderados judiciales de las partes en litigio interponen recurso de apelación contra el proveído, centrando sus argumentos en lo siguiente:

  • La parte demandante discrepa de lo resuelto en el numeral 5°, 7°, 8° y solicita que se revise la liquidación de la pensión y en caso de que resulte un mayor valor se modifique en ese sentido , toda vez que, la mesada estimada asciende a $2.093.594 con una de reemplazo del 77,3% un poco superior a la que determinó el A quo.
  • COLPENSIONES alega que, el traslado efectuado por el actor al RAIS se hizo de forma libre y voluntaria, teniendo el tiempo suficiente para documentarse e informarse del régimen m ás conveniente, por lo que la ignorancia de la ley no es excusa en este caso; que la apoderada de la parte demandante debió probar eficazmente que tanto Porvenir y Seguros de Vida Alfa incurrieron en las causales de nulidad más allá del propio dicho; que la aseguradora debe seguir pagando la mesada en la modalidad escogida por el actor.
  • PORVENIR S.A. solicita se revoque el fallo en su integridad, toda vez que, la

aseguradora debe seguir pagando la mesada en la modalidad escogida por el actor.

  • PORVENIR S.A. solicita se revoque el fallo en su integridad, toda vez que, la entidad cumplió con todas sus obligaciones de carácter legal y reglamentario; que no se le puede imponer una carga al fondo respecto de una información escrita sino solo el formulario de afiliación suscrito; que el deber de información también recae sobre el actor y no se puede premiar la desinformación como excusa; de la excepción de prescripción solicita que se declare probada, toda vez que, no se está frente al derecho pensional ya queREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

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el actor se encuentra pensionado desde el 2007 sino frente a la acción de solicitar la ineficacia de la afiliación de un régimen; respecto de la orden del traslado de las sumas y continuar pagando la pensión se opone, puesto que, los fondos del actor fueron trasladados a la aseguradora desde junio del 2007 y esta es quien debe asumir dicha condena; que no procede la devolución de los rendimientos si se declara la ineficacia por sus propios efectos, toda vez que, si el fondo no administró los recursos no hubo rendimientos.

Que el demandante fue consciente de sus decisiones y no fue coaccionado en ningún momento, máxime que, que el demandante solicitó a Porvenir la cotización de la póliza con Seguros de Vida Alfa; que la inconformidad del demandante radica en el monto de su mesada y en el no cumplimiento de

en ningún momento, máxime que, que el demandante solicitó a Porvenir la cotización de la póliza con Seguros de Vida Alfa; que la inconformidad del demandante radica en el monto de su mesada y en el no cumplimiento de una expectativa, lo cual no sugiere un engaño dado que, en el año 2000 no era posible efectuarse una proyección porque el fondo no tendría conocimiento de los aportes a futuro.

  • SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. solicita se revoque el fallo debido a que, al demandante al momento de solicitar la pensión se le entregó una liquidación de la misma e inclusive la aportó en la demanda, la cual aprobó y decidió continuar con esta; que conforme al art. 80 de la Ley 100 del 93, la contratación de la renta vitalicia se hace entre el fondo y la aseguradora previa autorización del afiliado el cual es irrevocable, en tal sentido la aseguradora no tuvo injerencia en vicios del consentimiento del actor; que conforme a precedente del Tribunal de Cali y Medellín la nulidad opera solo para afiliados mas no para pensionados, toda vez que, el actor al solicitar y autorizar el pago de su pensión convalidó y ratificó su afiliación al RAIS.

Que en caso de confirmarse la sentencia, requiere que se revoque el numeral 4° arguyendo que no concuerdan los valores de la liquidación del bono pensional respecto de los aportes y rendimiento ; que entre aportes y bono pensional se presenta una diferenci a con la suma contratada en la renta vitalicia; que según la naturaleza de la aseguradora no puede trasladar y realizar las acciones del numeral 4° por cuanto no es un fondo pensional, que

pensional se presenta una diferenci a con la suma contratada en la renta vitalicia; que según la naturaleza de la aseguradora no puede trasladar y realizar las acciones del numeral 4° por cuanto no es un fondo pensional, que la aseguradora no firmó ningún contrato con Colpensiones y la nulid ad solo recaería frente al contrató que suscribió con Porvenir en favor del actor,REPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

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procediendo la devolución del dinero de la cuenta de renta vitalicia a Porvenir; que la entidad es un tercero afectado de buena fe contratado con una prima única.

En segunda instancia, l as partes presentaron alegatos de conclusión que se circunscribe a lo debatido en primera instancia y en el contexto de la providencia se da respuesta a los mismos (artículo 15 del Decreto Legislativo No 806 de 2020).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Caso Concreto

Se circunscribe el problema jurídico en establecer por esta Sala de Decisión si es procedente o no declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el señor JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA del RPMPD administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RAIS gestionado por PORVENIR S.A. y como secuela de lo anterior la ineficacia del contrato de renta vitalicia efectuado con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para el pago de su pensión en la modalidad de renta vitalicia; se trasladen aportes, rendimientos, bono

vitalicia efectuado con SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. para el pago de su pensión en la modalidad de renta vitalicia; se trasladen aportes, rendimientos, bono pensional entre otros a COLPENSIONES con el fin de que se le otorgue su pensión en el RPMPD y pretensiones derivadas de esta, así como el estudio del fenómeno de la prescripción. El eje central estriba en determinar si PORVENIR S.A. le suministró al señor LONDOÑO MAYA, la información cierta, suficiente, clara y oportuna al momento de autorizar su traslado primigenio de régimen ; información que le permitiera conocer adecuadamente sus derechos, obligaciones y costos inherentes de los dos regímenes coexistentes del Sistema General de Pensiones, permitiéndole tomar decisiones responsables en torno a la inversión más apropiada de sus ahorros pensionales. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

EL DEBER DE INFORMACIÓN EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE

CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E INEFICACIA

DE TRASLADOREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

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Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radicación N° 33083 del 22 de noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, rememora las Sentencias del 9 de

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Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia Radicación N° 33083 del 22 de noviembre del año 2011, MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón, rememora las Sentencias del 9 de septiembre del año 2008, Radicaciones N° 31989 y N° 31314, las cuales manifestaron que:

“La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.”

“La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.”

“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.”

“Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar,

reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica”.

“En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la dili gencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.

“No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que s u traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Ahora bien, respecto a las figuras de nulidad e ineficacia, es necesario puntualizar que la Corporación de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria ha indicado que: “La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber

a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vueltaREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

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al status quo ante, art. 1746 CC), dej ando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe. Por lo expuesto, resulta equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada. (…) Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.”

saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.” (C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo) De lo esbozado anteriormente se tiene que, resulta inexacto analizar el presente asunto desde la óptica de las nulidades y sus particularidades exceptuando solo sus consecuencias prácticas, por ende, el presente asunto gravita en determinar la procedencia de la ineficacia de un traslado de régimen pensional producto de la omisión información de manera oportuna como antesala a la afiliación del demandante y no un traslado de régimen.

Del formulario de afiliación suscrito entre el demandante y la demandada regente del RAIS, se tiene que la jurisprudencia de la Corte estipula que: “(…) la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado”.

(C.S.J.- SL1688-2019 del 08-05-2019Radicación N° 68838MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

Por tal motivo, la simple firma del afiliado en la solicitud de vinculación y/o traslado no exhibe una comprensión integral del acto del traslado

Por tal motivo, la simple firma del afiliado en la solicitud de vinculación y/o traslado no exhibe una comprensión integral del acto del traslado por parte del actor ; dado que , la libertad presupone conocimiento pleno de las consecuencias de una decisión; sin información suficiente no hay autodeterminación. (C.S.J.- SL1688-2019 del 08 -05-2019Radicación N° 68838 - MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo)

Ahora bien, d e la carga de la prueba en este tipo de asuntos está en cabeza de las AFP y son estas quienes deben demostrar y acreditar sin asomo de duda que surtieron todas las actuaciones encaminadas a que losREPUBLICA DE COLOMBIA REF. ORD. JOSE FERNANDO LONDOÑO MAYA

C/ COLPENSIONES Y OTROS

RAD. 009-2019-00634-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

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potenciales afiliados conocieran las implicaciones d e su traslado tal como lo dictamina la Corte en su profuso análisis:

“Si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si el afiliado afirma que, al realizarse el traslado de régimen pensional, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una g

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