TSDJ CLO SL - 760013105009201900705-01-(08-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900705-01-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Ordinario Laboral
Demandante: LUDIVIA CONSUELO MEJIA Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-009-2019-00705-01
Apelación Página 1 de 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE LUDIVIA CONSUELO MEJÍA
DEMANDADOS UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI PROCEDENCIA JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76001 -31-05-009 -2019 -00705 -01
SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DTE TEMAS Y SUBTEMAS - Beneficiarios de la convención colectiva – Pago de cuota sindical. - Despido injusto. Modalidad contractual - indemnización art. 64 CST
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No.243
Santiago de Cali, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022 , una vez discutido y aprobado en la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 010 de 2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DEMANDANTE contra el Auto Interlocutorio No. 3135
2022, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la DEMANDANTE contra el Auto Interlocutorio No. 3135 del 6 de octubre de 2020 (12ActaAudiencia) y la Sentencia No. 269 del 6 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
Mediante comunicado del 19 de febrero de 2021 el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA presentó impedimento para conocer del presente asunto, el que fue aceptado en Auto No.092 del 09 de mayo de 2022 , disponiéndose la integración de la Sala de Decisión de con la Magistrada que le sigue en turno, Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO
OVIEDO.
ANTECEDENTES
La señora LUDIVIA CONSUELO MEJÍA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI con el fin de que: 1) Se declare que fue desvinculad a sin justa causa . 2) Se reconozca la indemnización por despido injusto dispuesta en el artículo 64 CST, modificado por la ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo 28 literal A, más los cinco (5) días adicionales de salario establecidos en el inciso 2° del artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo . 3) Así mismo, solicitó el reconocimiento de las bonificaciones que establece la Convención Colectiva de Trabajo en el parágrafo 2° del artículo 5, causadas durante los años 2012 a 2017, debidamente indexadas.Ordinario Laboral
Demandante: LUDIVIA CONSUELO MEJIA
Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
el parágrafo 2° del artículo 5, causadas durante los años 2012 a 2017, debidamente indexadas.Ordinario Laboral
Demandante: LUDIVIA CONSUELO MEJIA Demandado: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Radicación: 76001-31-05-009-2019-00705-01
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En subsidio de lo anterior, peticionó 4) El reconocimiento de la indemnización establecida para los contratos a término fijo, teniendo en cuenta el artículo 11 de la CCT sobre estabilidad laboral.
Al contestar la demanda la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, compensación y pago y prescripción (03MemorialSubsanacionContestacionDda).
En virtud del principio de economía procesal en consonancia con los artículos 279 y 280 de la ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran en la demanda visible a folios 2 a 7 y 136 a 141Archivo 01 ED, así como en la contestación y su respectiva subsanación vertidas a folios 170 a 183 Archivo 01 ED y 2 a 16 Archivo 03 ED.
PROVIDENCIAS APELADAS
Por Auto interlocutorio No. 3135 del 6 de octubre de 2020 (12ActaAudiencia), se dispuso declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con antelación al 24 de octubre de 2016.
dispuso declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con antelación al 24 de octubre de 2016.
Como argumento de su decisión expuso el a quo que, la relación laboral terminó el 4 de diciembre de 2017 , momento a partir del cual empieza a contar el término prescriptivo para la reclamación de la indemnización por despido injusto y que para las bonificaciones convencionales el término extintivo contó a partir del 31 de diciembre de cada año; en consecuencia, al haberse presentado la demanda el 24 de octubre de 2019, no se encuentra afectada por el fenómeno extintivo la indemnización por despido injusto, pero sí las bonificaciones causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2016.
Posteriormente, surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante Sentencia No. 269 del 6 de octubre de 2020, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las bonificaciones convencionales reclamadas por los años 2012 a 2015. A la par, absolvió a la USC de las pretensiones incoadas en su contra. Emit ió condena en costas a cargo de la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $200.000.
Fundamentó su decisión en que , los contratos de trabajo que suscribió la demandante con la Universidad no eran a término fijo, sino por obra o labor determinada con base en lo dispuesto en el artículo 45 CST , por lo que el artículo 12 de la CCT no resulta aplicable al caso de la demandante.
Expuso que conforme el artículo 101 CST los contratos de trabajo con establecimientos
dispuesto en el artículo 45 CST , por lo que el artículo 12 de la CCT no resulta aplicable al caso de la demandante.
Expuso que conforme el artículo 101 CST los contratos de trabajo con establecimientos privados de enseñanza se entienden celebrados por el año escolar, criterio acogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y según el cual se ha entendi do la existencia de un término presuntivo por un periodo académico , el cual finaliza una vez se cumpla el mismo y no opera la prórroga automática. Señal ó que el canon en mención desarrolla una modalidad especial de duración del contrato de trabajo, distint o al dispuesto en el artículo 45 CST.
Sostuvo que en el presente asunto la demandante celebró con la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contrato de trabajo en la modalidad de duración especial de los profesores, y terminó con la finalización del periodo académico, motivo este por el que indicó no era procedente lo propuesto por la activa, pues pretendía asimilar el contrato de profesores con el contrato a término fijo, cuando estas son modalidades diferentes.Ordinario Laboral
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Concluyó que en tanto el contrato de la demandante finiquitó a la terminación del periodo académico, no podía hablarse de la existencia de un despido injusto, argumentos de los que concluyó la improcedencia del pago de la indemnización deprecada.
Respecto de las bonificaciones de los años 2012 a 2017 consagradas en la CCT, indicó
los que concluyó la improcedencia del pago de la indemnización deprecada.
Respecto de las bonificaciones de los años 2012 a 2017 consagradas en la CCT, indicó que tal disposición estableció el reconocimiento de esa prestación sólo hasta el año 201 5; y si bien la demandante se encontraba vinculada a la Universidad al momento de la celebración del acuerdo convencional , asistiéndole derecho a la misma, esta acreencia resultó afectada por la prescripción, pues la misma sólo se interrumpió con la presentación de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la señora LUDIVIA CONSUELO MEJÍA interpone recurso de apelación contra el Auto interlocutorio No. 3135 del 6 de octubre de 2020 (12ActaAudiencia), que declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los derechos laborales causados con antelación al 24 de octubre de 2016 ; recurso concedido por Auto interlocutorio No. 3136 de la misma calenda.
Como argumentos de s u oposición expuso el toga do que, el Ministerio de Trabajo con ocasión de la denuncia elevada por el Sindicato de profesores de la Universidad Santiago de Cali, emit ió Auto de formulación de cargos del 27 de junio de 2016, por el impago de prestaciones extralegales contenidas en el artículo 5 parágrafo 2 de la CCT , y más adelante por intermedio de las Resoluciones N° 0253 de 2017 , N° 1874 del 4 de mayo de 2017 y N°|565 de 2017 que reconfirma la decisión, condenó a la ahora demandada por el incumplimiento en el pago de las bonificaciones extralegales , conminándola a pagar a los
N°|565 de 2017 que reconfirma la decisión, condenó a la ahora demandada por el incumplimiento en el pago de las bonificaciones extralegales , conminándola a pagar a los docentes afiliados al sindicato SIPRUSACA; sin embargo, expuso que el ente educativo ha dilatado su pago. (Min. 25:25 a 28:54).
Así mismo, en la etapa procesal correspondiente el apoderado de la señora LUDIVIA CONSUELO MEJÍA interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 269 del 6 de octubre de 2020 señalando que, el despacho no tuvo en consideración el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Universidad, donde se manifestó que el objeto social de la misma persiste y no ha terminado, en consecuencia, frente a los contratos de obra o labor determinada, por su especificidad deben tenerse como de obra, y la accionante firmó 36 contratos. Agregó que tales contratos difieren de los vínculos educativos, y la especificidad para la que se suscribieron subsiste, pues se renovaron y prorrogaron por diecinueve (19) años, cada contrato para el mismo objeto , tal es, docencia, lo que no fue apreciado.
Frente al análisis del articulo 101 CST realizado por el despacho, señaló que existe una convención colectiva de trabajo que blindaba esos contratos y no permitía un despido sin justa causa, resaltando que la demandante laboró por más de diecinueve (19) años, en virtud de 36 contratos por obra o labor determinada, y un contrato de prestación de servicios, cada uno de estos con una cláusula de periodo de prueba, lo que resulta extraño para dicha
de 36 contratos por obra o labor determinada, y un contrato de prestación de servicios, cada uno de estos con una cláusula de periodo de prueba, lo que resulta extraño para dicha modalidad contractual, que tampoco eran acordes con la catedra dictada en la Universidad , que era por semestre.
Adujo que si se realiza una evaluación de cada contrato muchos de ellos no llegaban a pasar a los 5 meses o 6 meses, e inclusive hubo contratos de 10 meses, lo que desvirtúa la especificidad propia de los contratos por obra o labor.
Respecto de la prescripción manifestó que “frente a una justicia rogada la Universidad Santiago de Cali nunca le pagó las bonificaciones y fue sancionado por el Ministerio del Trabajo, claro la universidad ha dilatado para no pagar estas bonificaciones, pero quedóOrdinario Laboral
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acreditado que se suspendió la interrupción de la presc ripción frente a la sanción administrativa”.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto No. 294 del 28 de mayo de 2021, se dispuso el traslado para alegatos a las partes, habiendo presentado los mismos los apoderados de la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, los que pueden ser consultados en los archivos 07 y 08 del expediente digital, y a los cuales se da respuesta en el contexto de la providencia.
ASUNTO PREVIO
Sea del caso precisar que, mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021 (Archivo 06 ED Tribunal), fue allegado memorial por parte de la apoderada de la DEMANDADA
ASUNTO PREVIO
Sea del caso precisar que, mediante correo electrónico del 6 de julio de 2021 (Archivo 06 ED Tribunal), fue allegado memorial por parte de la apoderada de la DEMANDADA (Archivos 10 y 12 ED Tribunal), en la que informa que la organización SIPRUSACA emitió certificación que da cuenta que no se cumplieron los estatutos del sindicato, en especial el artículo 7, para la afiliación de la señora LUDIVIA CONSUELO MEJIA.
Con ocasión de lo anterior por Auto Interlocutorio No. 09 6 del 17 de septiembre de 2021 se dispuso por la Magistrada Ponente (Archivo 13 ED Tribunal), dar traslado a la parte demandante de la documental emanada del sindicato SIPRUSACA. Así mismo, se dispuso a decretar como prueba de oficio exhorto dirigido a la citada asociación a fin de que certificara si entre los años 2010 y 2016 dicha organización ostentó la condición de sindicato mayoritario en los términos del artículo 471 CST.
El traslado de la prueba antes mencionada corrió del 21 al 23 de septiembre de 2021 (Archivo 14 Tribunal), periodo dentro del cual el apoderado judicial de la demandante se pronunció, aportando desprendibles de pago del accionante correspondientes a periodos de los años 2010, 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017 , (f. 17 a 35 Archivo 17 ED Tribunal), documentos relativos a la controversia vigente sobre nulidad de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Siprusaca (f. 15 a 16 Archivo 17 ED Tribunal) . Así mismo solicitó,
documentos relativos a la controversia vigente sobre nulidad de la elección de la Junta Directiva del Sindicato Siprusaca (f. 15 a 16 Archivo 17 ED Tribunal) . Así mismo solicitó, de ser pertinente, a efectos de esclarecer el nuevo hecho, se haga comparecer al s eñor Ildebrando Arévalo Osorio para que declare al respecto, aunado a oficiar con destino a la Universidad y el sindicato con miras a recaudar otra documental adicional.
En ese sentido, respecto de la petición tendiente a escuchar en segunda instancia al señor Ildebrando Arévalo Osorio y oficiar con destino a las entidades en comento , no se considera necesario dado que con la documental obrante en el plenario es posible constatar la condición de la vinculación de la accionante con la organización sindical, y de paso definir si es beneficiaria o no de la Convención Colectiva vigente al interior de la UNIVERSIDAD
SANTIAGO DE CALI.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer, en primer lugar, si la señora LUDIVIA CONSUELO MEJÍA es beneficiaria de la CCT suscrita para el año 2010 entre SIPRUSACA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI. Definido lo anterior, se validará si esta es beneficiaria de las prerrogativas dispuestas en los artículos 7 y 11 de la convención en mención, y, en consecuencia, si la terminación puede considerarse injusta a fin de verificar si hay lugar a indemnizar al demandante, precisándose la forma de resarcimiento económico por este hecho.
Así mismo, se estudiará si hay lugar a reconocer a la demandante la s bonificaciones
injusta a fin de verificar si hay lugar a indemnizar al demandante, precisándose la forma de resarcimiento económico por este hecho.
Así mismo, se estudiará si hay lugar a reconocer a la demandante la s bonificaciones contenidas en el artículo 5 parágrafo 2 de la CCT, para los periodos de 2012 a 2017, analizando si respecto a esta prestación convencional operó el fenómeno de la prescripción ,Ordinario Laboral
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o, por el contrario, el mismo fue interrumpido con la denuncia adelantada por el Sindicato de Trabajadores de la USC.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 1148-2022), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL 1015-2022 y SL4665-2021), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003
Precisado lo anterior, es menester indicar que dentro del asunto está acreditado el hecho que entre la señora LUDIVIA CONSUELO MEJÍA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI se suscribieron los siguientes contratos:
TIPO DE CONTRATO DESDE HASTA PERIODO
hecho que entre la señora LUDIVIA CONSUELO MEJÍA y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI se suscribieron los siguientes contratos:
TIPO DE CONTRATO DESDE HASTA PERIODO ACADÉMICO LABOR Fl. obra o labor determinada 1/08/1997 30/12/1997 97B -20 semanas Profesora enfermería I 11, 12 obra o labor determinada 1/08/1998 19/12/1998 98B-20 semanas Profesora enfermería I y III 13 y 14 obra o labor determinada 1/02/1999 30/06/1999 99A profesora enfermería II 15 y 16 obra o labor determinada 21/07/1999 20/11/1999 99B Profesora facultad enfermería 17 y 18 obra o labor determinada 19/01/2000 30/05/2000 2000A profesora enfermería II 19 y 20 obra o labor determinada 2000B profesora enfermería I y III 21 y 22 obra o labor determinada para docentes 2001A profesora enfermería II 23 y 24 obra o labor determinada para docentes 2001B profesora enfermería 25 y 26 obra o labor determinada para docentes 2002A profesora enfermería II y VII 27 y 28 obra o labor determinada para docentes 2002B profesora enfermería I y VIII 29 y 30 obra o labor determinada para docentes 2003A profesora enfermería II 31 y 32 obra o labor determinada para docentes 2003B profesora enfermería I 33 y 34 obra o labor determinada para docentes 2004A profesora enfermería II 35 y 36 obra o labor determinada
obra o labor determinada para docentes 2003B profesora enfermería I 33 y 34 obra o labor determinada para docentes 2004A profesora enfermería II 35 y 36 obra o labor determinada para docentes 2004B profesora enfermería I 37 y 38 obra o labor determinada para docentes 2005A profesora enfermería II 39 y 40 obra o labor determinada para docentes 2005B profesora enfermería III 41 y 42 obra o labor determinada para docentes con prácticas en salud 23/01/2006 26/11/2006 44 semanas dedicación exclusiva en labor docente 43 y 44 obra o labor determinada para docentes con prácticas en salud 22/01/2007 25/11/2007 44 semanas dedicación exclusiva en labor docente 45 y 46 obra o labor determinada para docentes con prácticas en salud 21/01/2008 23/11/2008 44 semanas dedicación exclusiva en labor docente 47 y 48 obra o labor determinada para docentes con prácticas en salud 19/01/2009 22/11/2009 44 semanas dedicación exclusiva en labor docente 49 y 50 obra o labor determinada para docentes con prácticas en salud 18/01/2010 21/11/2010 44 semanas dedicación exclusiva en labor docente 52Ordinario Laboral
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obra o labor determinada
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obra o labor determinada para docentes con prácticas en salud 24/01/2011 27/11/2011 44 semanas dedicación exclusiva en labor docente 53 obra o labor determinada para docentes con prácticas en salud 3/10/2011 27/11/2011 2011B dedicación exclusiva en labor docente 54 contrato de prestación de servicios docentes 1/07/2011 2/10/2011 docente modulo enfermería II de salud publica 55 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con prácticas en salud semestralizada 2012A dedicación exclusiva en labor docente 56 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con prácticas en salud semestralizada 2012B dedicación exclusiva en labor docente 57 Contrato de trabajo por labor determinada para docentes con medio tiempo prácticas en salud semestralizada 2013A dedicación exclusiva en labor docente 58 Contrato de trabajo por labor determinada para docentes con medio tiempo prácticas en salud semestralizada 2013B dedicación exclusiva en labor docente 59 Contrato de trabajo por labor determinada para docentes con medio tiempo prácticas en salud semestralizada 2014A dedicación exclusiva en labor docente 60 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con tiempo
labor determinada para docentes con medio tiempo prácticas en salud semestralizada 2014A dedicación exclusiva en labor docente 60 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con tiempo completo prácticas en salud semestralizada 2014B dedicación exclusiva en labor docente 61 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con prácticas en salud semestralizada 2015A dedicación exclusiva en labor docente 62 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con prácticas en salud semestralizada 2015B dedicación exclusiva en labor docente 63 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con prácticas en salud semestralizada 2016A dedicación exclusiva en labor docente 64 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con prácticas en salud semestralizada 2016B dedicación exclusiva en labor docente 66 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con prácticas en salud 2017A dedicación exclusiva en labor docente 67 contrato de trabajo por labor determinada para docentes con prácticas en salud 2017B dedicación exclusiva en labor docente 68
DE LA AFILIACIÓN AL SINDICATO SIPRUSACA
Desde el escrito gestor, la demandante alega que, en calidad de afiliada al sindicato de profesores SIPRUSACA, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita
DE LA AFILIACIÓN AL SINDICATO SIPRUSACA
Desde el escrito gestor, la demandante alega que, en calidad de afiliada al sindicato de profesores SIPRUSACA, es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de julio de 2010 entre dicha asociación y la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI, por lo cual, tiene derecho a la estabilidad laboral emanada de los artículos 7 y 11 del acuerdoOrdinario Laboral
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convencional, y a las bonificaciones estipuladas en el parágrafo 2° del artículo 5 ibidem, cuestión que, en principio no fue resistida por la pasiva.
No obstante, en sede de segunda instancia, la entidad ha tratado de reforzar su postura en el plano probatorio, contrariando la condición de afiliada de la actora al sindicato, para lo cual aportó certificación emitida por el propio SIPRUSACA en la que deja s entado que, respecto a la demandante, no se agotaron los parámetros establecidos en el estatuto docente con miras a tenerla como afiliada (Archivos 11 y 13 ED Tribunal)
Así entonces, lo primero a destacar por la Sala es que, precisamente se aportó copia de la Convención Colectiva vigencia 2010 -2012 suscrita entre la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI y SIPRUSACA con la respectiva nota de depósito (f. 87 a 100 Archivo 01 ED), en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo contenido en aquellos, tal
SANTIAGO DE CALI y SIPRUSACA con la respectiva nota de depósito (f. 87 a 100 Archivo 01 ED), en consecuencia, tiene pleno valor probatorio lo contenido en aquellos, tal como de vieja data lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia 16505 de 25 de octubre de 2001 y reiterado en sentencia SL378-2018.
En ese sentido, puesta sobre la mesa la discusión en torno a la condición de afiliad a de la demandante al sindicato, y la posibilidad de beneficiarse del contenido de la convención, resulta importante recordar que, conforme los artículos 470 a 472 CST, para estimarse como acreedores de los beneficios contemplados en determinado texto colectivo, se requiere: i) Estar afiliado a la agremiación sindical; ii) que no siéndolo, se hubiere adherido a la misma; iii) que los trabajadores afiliados excedan la tercera parte del total de profesores de la Universidad, o, iv) que por decisión gubernamental se hubieren extendido los efectos a terceros.
Tal condición, es decir, la de beneficiario, en términos de la Jurisp rudencia Especializada, debe aparecer acreditada en el proceso, en tanto no es un supuesto susceptible de ser presumido, aspecto reiterado, por ejemplo, en Sentencia SL773-2021, en la que dijo: “(…) la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado que la condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo no se presume, sino que es menester, de acuerdo con la ley, demostrar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo
ley, demostrar que el trabajador: i) es afiliado al sindicato que la celebró; ii) o que sin serlo decidió adherirse a sus disposiciones; iii) o que el sindicato firmante del acuerdo colectivo agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa; o iv) que el contrato colectivo se extiende a todos los trabajadores de la misma rama industrial de la región, por disposición o acto gubernamental (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala).
Bajo el panorama descrito, en el particular, es menester indicar que el cuerpo el acuerdo convencional, puntualmente en su artículo 3°, consagra que: “(…) Serán beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo que resulte de la negociación de pliego de peticiones, todos los profesores afiliados de conformidad al artículo 471 del CST, modificado por el dto. 2351/65, art. 38 (…)”.
En consonancia con ello, en el curso de esta instancia fue allegada al plenario certificación emitida por el presidente de SIPRUSACA (f. 36 Archivo 12 ED Tribunal), en la que se dijo: “(…) revisados los registros de la organización sindical, no obra en ellos solicitud, acta de admisión por la Junta Directiva ni refrendación por parte de la Asamblea General, respecto de afiliación alguna efectuada por el (la) señor (a) LUDIVIA CONSUELO MEJÍA (…)”, cuestión que guarda estrecha relación con el tenor del artículo 7° de los estatutos del SINDICATO DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI (f. 10 a 35 Archivo 1 2 ED Tribunal), el cual, regla que para ser miembro de la organización se requiere, ent re otras, “(…) Diligenciar la solicitud y ser
SANTIAGO DE CALI (f. 10 a 35 Archivo 1 2 ED Tribunal), el cual, regla que para ser miembro de la organización se requiere, ent re otras, “(…) Diligenciar la solicitud y ser admitido por la directiva y refrendado por la Asamblea General (…)”.
De otro lado, es dable mencionar que en el expediente tampoco aparece acreditado si el sindicato tuvo la condición de mayoritario en los términos del numeral 2° del artículo 471Ordinario Laboral
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CST, esto es, que sus afiliados excedieron la tercera parte del total de trabajadores de la institución -docentes-.
Destáquese que la remembranza probatoria sirve para evidenciar, primero, que contrario a lo sostenido por la parte accionante, en su caso no se observan satisfechos los requisitos para ser considerada como afiliada al sindicato SIPRUSACA, en los términos del artículo 7° de los estatutos de la organización, pues no obra prueba en el expediente la solicitud de vinculación diligenciada, la admisión de la directiva, y su refrendación por cuenta de la Asamblea General. En segundo lugar, es claro que al no haber probanza acerca del carácter mayoritario de la asociación , agrupando la densidad superior a la tercera parte de profesores como adeptos, no es posible hacer extensivas las prebendas de la convención, asistiéndose razón parcial a la demandada.
carácter mayoritario de la asociación , agrupando la densidad superior a la tercera parte de profesores como adeptos, no es posible hacer extensivas las prebendas de la convención, asistiéndose razón parcial a la demandada.
Se dice esto último en atención a que, más allá del esmero de la UNIVERSIDAD por hacer notar que la demandante no tenía la calidad de afiliad a, no puede perderse de vista la documental de folios 122 a 126 Archivo 01 ED y 17 a 35 Archivo 17 ED Tribunal, que muestran los descuentos realizados durante varios meses correspondientes a los años 2010, 2012, 2014, 2015 y 2017 a la docente por concepto de “ SINDICATO DE PROFESORES”, que, asume la Sala, estaban dirigidos específicamente a SIPRUSACA, al no advertirse ni siquiera mención sobre la coexistencia de otro sindicato de profesores al interior del ente educativo, lo cual permite derivar, sin duda, la posibilidad latente de que la señora LUDIVIA CONSUELO MEJÍA se beneficie de las prerrogativas de la CCT 20102012, lo que surge consecuencialmente de aparecer como aportante de la respectiva cuota sindical, por lo menos durante su paso por la entidad en las citadas anualidades en los que se prueba dicho descuento, que se observa, no era esporádico o eventual.
Justamente de esa manera lo recabó la Sala de Casación Laboral de la CSJ en Sentencia SL3967-2020, cuando al estudiar un asunto similar, en el que discutían los contendientes la calidad de sujeto de derechos convencionales de un trabajador, al no haber prueba efectiva de la afiliación, señaló:
Sentencia SL3967-2020, cuando al estudiar un asunto similar, en el que discutían los contendientes la calidad de sujeto de derechos convencionales de un trabajador, al no haber prueba efectiva de la afiliación, señaló:
“(…) Debe advertirse que la circunstancia de ser benefic iario de la convención colectiva de trabajo se demuestra con la documental visible de folios 138 a 163, en la que se incluyó al demandante como aportante a Sintraemsdes, entre los años 2002 y 2004; además se realizó el descuento en la primera quincena de e nero de 2005.
Esta Corporación ha señalado como un hecho, que permite dilucidar la calidad de beneficiario de un acuerdo colectivo, la realización de aportes al si