TSDJ CLO SL - 760013105009201900722-01-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900722-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Ordinario Laboral
Demandante: CAYETANO HINOJOSA
Demandado: COLPENSIONES Radicación: 76001-31-05-009-2019-00722-01
Apelación sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-009-2019-00722-01
DEMANDANTE: CAYETANO HINOJOSA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación demandanteSentencia No. 153 del 2 de julio de 2020.
JUZGADO: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Incrementos pensionales
SENTIDO DE LA
DECISIÓN:
CONFIRMA
APROBADO POR ACTA No. 03
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO No. 22
Hoy, veintitrés (23) de febrero de dos mil veint iuno (2021), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Primera de Deci sión Laboral integrada por los M agistrados Dr. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , Dra. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como P onente ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previame nte aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de
CASTRILLÓN, se procede a proferir la decisión previame nte aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia No. 153 de 2 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad , dentro del proceso ordinario promovido por CAYETANO HINOJOSA contra COLPENSIONES, con radicado 76001-31-05-009-2019-00722-01.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA Radicación: 76001-31-05-018-2016-00785-00
Apelación de Sentencia
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A continuación se procede a proferir la siguiente: S E N T E N C I A No. 19
ANTECEDENTES
El señor CAYETANO HINOJOSA demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES pretendiendo se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de lo anterior de declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por personas a cargo consagrados en el artículo 21 del Acuer do 049 de 1990 aprobado por el D ecreto 758 del mismo año, el retroactivo causado po r el referido concepto debidamente indexado.
En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario
758 del mismo año, el retroactivo causado po r el referido concepto debidamente indexado.
En virtud del principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir los antecedentes fácticos relevantes y procesales, los cuales se encuentran a folios 4 a 18 en el escrito de demanda y a folios 64 a 70 contestación de la demanda presentada oportunamente por COLPENSIONES (arts. 279 y 280 CGP).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia No. 153 de 2 de julio de 2020, pese a que declaró que al demandante le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por considerar que los incrementos pensionales se encuentran derogados, conforme a la sentencia SU140 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, de ahí que consideró pertinente absolver a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentando el mismo en que los incrementos pensionales pretendidos se encuentran vigentes de conformidad con lo indicado enProceso: Ordinario Laboral
Demandante: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA Radicación: 76001-31-05-018-2016-00785-00
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Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA Radicación: 76001-31-05-018-2016-00785-00
Apelación de Sentencia
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el escrito de demanda y el criterio del Dr. CARLOS ALBERTO OLIVER GALE , Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante Auto del 01 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
Dentro de la oportunidad, la entidad demandada adujo que conforme a la sentencia SU140 de 2019 los incrementos pensionales fueron derogados por la Corte Constitucional a partir de la expedici ón de la Ley 100 de 1993 ; por lo tanto, para aquellos que no han cumplido las condiciones para pensionarse bajo el RPM antes del 01 de abril de 1994, no se puede reconocer tal derecho. Así las cosas, destacó que COLPENSIONES actuó conforme a la ley y la jurisprudencia al negar el derecho del incremento al dema ndante y solicit ó al TSC confirme la sentencia absolutoria de primera instancia.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido para tal fin.
Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO
Visto lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se cierne en determinar si al señor CAYETANO HINOJOSA le asiste derecho a percibir el incremento pensional del 14%, en razón de ser beneficiario del régimen de
Visto lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala se cierne en determinar si al señor CAYETANO HINOJOSA le asiste derecho a percibir el incremento pensional del 14%, en razón de ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
DEL STATUS DE PENSIONADO DEL DEMANDANTE: Mediante Resolución No. 377623 de 26 de octubre de 2014 (PDF . fs. 21 a 26) el ISS hoy COLPENSIONES le reconoció al demandante la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2013 con fundamento en la Ley 71 de 1988.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA Radicación: 76001-31-05-018-2016-00785-00
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La sentencia apelada debe CONFIRMARSE, son razones:
DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR CONYUGE A CARGO:
Sobre el asunto de fondo que plantea la decisión, cabe reseñar que esta Corporación venía siguiendo la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, las sentencias con radicaciones 21.517 del 27 de julio de 2005, 29.741 y 29.751 del 5 de diciembre de 2007 y 55.822 del 23 de agosto de 2017, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en decisión del 16 de noviembre de 20171, en el sentido que el Acuerdo 049 de 1990 seguía siendo
de 2017, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en decisión del 16 de noviembre de 20171, en el sentido que el Acuerdo 049 de 1990 seguía siendo parte integral del sistema d e seguridad social de la Ley 100 de 1993 y había lugar al reconocimiento del incremento pensional por derecho propio y cuando se tratara de pensiones de vejez reconocidas en el régimen de transición con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
Así mismo, ap licando la doctrina constitucional según sentencias T -217 de 2013, T -831 de 2014, T -319 de 2015, T -369 del 2015, T -395 de 2016 y más recientemente en sentencia T-088/18, se dijo que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen y por lo tanto es imprescriptible, siendo afectadas por ese fenómeno solo las mesadas que no se reclamaban antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento.
Sin embargo, sobre este tema se hace menester traer a colación la sentencia SU-140 de 2019, en la que concluye la Corte sobre los incrementos por personas a cargo que traía el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma data que, salvo que se trate de derec hos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, estos desaparecieron del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, y más de ello, por su incompatibilidad con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reform ado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Corte Constitucional ha señalado en múltiple jurisprudencia, la vigencia y
artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reform ado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
La Corte Constitucional ha señalado en múltiple jurisprudencia, la vigencia y validez de la fuerza vinculante del precedente judicial en materia de tutela, señalando que las autoridades públicas, tanto administrativas como judiciales, están
1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE:
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00 (2741-08).Proceso: Ordinario Laboral
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obligadas a acatar los precedentes que fije la jurisprudencia constitucional. En ese sentido precisó que si bien es cierto la tutela no tiene efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi, constituye un prec edente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.
Así, la Sala recoge el criterio que venía sosteniendo sobre la vigencia y reconocimiento de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de
la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.
Así, la Sala recoge el criterio que venía sosteniendo sobre la vigencia y reconocimiento de los incrementos pensionales previstos en el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de la expedición de la Ley 100 de 1993, acogiendo la nueva postura de la Corte Constitucion al en la sentencia de Unificación mencionada, en tanto constituye un precedente aplicable a los supuestos fácticos esbozados, lo que conlleva a que deba revocar la sentencia apelada y consultada, en consideración a que para la fecha en que se causó el dere cho a la pensión de vejez, que fue con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya habían sido derogados orgánicamente por la mencionada normatividad.
Es menester señalar que la aplicación de esta jurisprudencia no está supeditado a la fecha en la cual se interpuso la demanda, pues con anterioridad a la expedición de la misma no existía unificación respecto a la vigencia de los incrementos por persona a cargo instituidos en el D ecreto 758 de 1990. Se resalta que la sentencia SU -310 de 2017, fue a nulada, razón por la que no constituye un precedente en la materia que nos ocupa.
Ante la no prosperidad del recurso de apelación se condena en costas a la parte recurrente, ténganse como agencias en derecho la suma de $100.000.
Por lo expuesto , la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto , la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 153 de 2 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: JUAN FERNANDO MOLANO MADRID Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE VELOTAX LTDA Radicación: 76001-31-05-018-2016-00785-00
Apelación de Sentencia
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SEGUNDO: Las costas de segunda instancia corren a cargo del demandante.
Se fija la suma de $100.000 por valor de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLÓN
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
(SALVAMENTO DE VOTO) Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública
(Art. 11 Dcto. 491 de 2020)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON
PROCESO: Ordinario Laboral
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: ELCY JIMENA VALENCIA CASTRILLON
PROCESO: Ordinario Laboral RADICADO: 76001-31-05-009-2019-00722-01
DEMANDANTE: CAYETANO HINOJOSA DEMANDADO: COLPENSIONES ASUNTO: Apelación demandanteSentencia No. 153 del 2 de julio de 2020.
JUZGADO: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali
TEMA: Incrementos pensionales
SALVA VOTO POR INCREMENTOS
SALVAMENTO DE VOTO
Dentro de la llamada Sentencia de Unificación de la CORTE CONSTITUCIONAL con ocasión del fallo de la Sentencia SU 140 del 28 de marzo del 2019 , este despacho no ha dado aplicación a la misma. En los fallos en los que se han tratado en este tema se ha considerado que en ella la Corte Constitucional no hace referencia a los incrementos pensionales como derechos adquiridos de los pensionados y tampoco realiza estudio sobre la aplicación del artículo 31 de la ley 100 de 1993 de la cual se ocupa la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para advertir la vigencia de los incrementos en tiempos de la ley 100 de 1993 si devienen del decreto 3041 de 1966 , el decreto 758 de 1990 y el régimen de transición de la ley 100.
Se desconoce el fallo del Consejo de Estado en el cual se sostiene que dichos incrementos no solo no han sido derogados, sino que aquellos, los del decreto 758 de 1990 son derechos adquiridos,
Se desconoce el fallo del Consejo de Estado en el cual se sostiene que dichos incrementos no solo no han sido derogados, sino que aquellos, los del decreto 758 de 1990 son derechos adquiridos, incluidos los del régimen de transición, sin que hayan sido afectados por la derogación orgánica.
Ahora, también es de ver que 4 de los 10 Magistrados Salvaron su Voto expresando los motivos constitucionales, incluso legales, por los cuales no debía darse esta sentencia, se extraen acápites de sus salvamentos de voto, así:-. No se unificó la jurisprudencia que existía sobre el problema jurídico analizado en la providencia, sino que cambió los presupuestos de análisis que la jurisprudencia había tenido en la materia, para llevar a la Corte a tomar una respuesta d iferente a la que hasta este momento se había dado. (Extracto Salvamento de voto MG. Dra. DIANA FAJARDO)
-. Más que unificar la jurisprudencia en relación con el derecho de los accionantes a percibir el incremento de la mesada pensional en 14 % por cónyuge a cargo y 7 % por hijos menores o en situación de discapacidad, frente a las dos tesis existentes, modificó la línea sostenida mayoritariamente por las salas de revisión. Se abandonó la aplicaci ón del principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario que conforme la tesis mayoritaria había reconocido que esos incrementos previstos formaban parte del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100, de manera que no habían sido derogados y gozaban, por lo tanto, de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad. (Extracto
previstos formaban parte del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100, de manera que no habían sido derogados y gozaban, por lo tanto, de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad. (Extracto Salvamento de voto MG. Dra. GLORIA STELLA ORTIZ)
-. Se acogió la tesis más lesiva para los pensionados, pues, en lugar de examinar cuál interpretación de la normativa era más favorable a esta población, de acuerdo con lo que exigían los postulados constitucionales contenidos en el artículo 53 superior, prefirió realizar una lectura según la cual los incrementos pensionales no integraban la pensión y no afectaban el núcleo esencial del derecho a la seguridad social. (Extracto Salvamento de voto MG. Dr. ALBERTO ROJAS RIOS.)
-. La Constitución no es neutra frente a la tensión entre sostenibilidad financiera y protección de los derechos fundamentales, sino que establece la necesidad de que el juez constitucional atienda la primacía y protección efectiva de los últimos, al determinar que al realizarse la ponderación no podrá invocarse tal criterio económico para menoscabar las garantías, restringir su alcance o negar su protección, menos contradecir el núcleo dogmático de la Carta Política. (Extracto Salvamento de voto MG. Dr. JOSE FERNANDO REYES.)
Ahora en sentencia de Casación número SL 2711 - 2019 de la Honorable Corte Suprema de Justicia Mg. Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, de fecha 17 de julio 2019, condenó a la entidad demandada y concedió los incrementos pensionales a favor de cónyuge a cargo desde el 24
Justicia Mg. Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, de fecha 17 de julio 2019, condenó a la entidad demandada y concedió los incrementos pensionales a favor de cónyuge a cargo desde el 24 de diciembre del 2.009 hasta el 30 de abril de 2019, con lo cual se concluye que se condenó a dicho incrementos en tiempos posteriores a la Sentencia SU 140 DEL 28 DE MARZO DEL 2019 de la Corte Constitucional.
Este es el soporte jurídico y jurisprudencial que ha determinado que este despacho se aparte del criterio de la Corte Constitucional y que sostenga que aun hoy en día dichos incrementos esta vigentes y su aplicación es perfectamente viable._______________________________________________________
SALVAMENTO DE VOTO SE SENTENCIA SU 140 CORTE CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA DE CASACION, SL 2711 -2019, Corte Suprema de Justicia. Mg. Ponente Dr. RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO, 17 de julio 2019.