🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105009201900744-01-(28-04-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201900744-01-(28-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. Elsy Alcira Segura Díaz

Acta número: 011

Audiencia número: 122

En Santiago de Cali, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, doctores JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA, CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ y ELSY ALCIRA SEGURA DÍAZ, y conforme los lineamientos definidos en el artículo 15 del Decreto Legislativo número 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, nos constituimos en audiencia pública con el fin de darle trámite al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia número 109 del 8 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARINA LEON TORO y ANGIE LIZETH VELASCO LEON, Litis por activa:

JAIME ANDRES VELASCO TORRES y ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA en

contra de SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTIAS - PORVENIR S.A. Litis Consorte Necesaria por pasiva:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

CESANTIAS - PORVENIR S.A. Litis Consorte Necesaria por pasiva:

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ALEGATOS DE CONCLUSION.

La apoderada de COLPENSIONES, al formular alegatos de conclusión ante esta instancia, expresa que en materia de pensión de sobrevivientes, la petición se debeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

2

analizar bajo la Ley 797 de 2003, y que esa entidad a través d e la circular 008 de 2014, definió la aplicación de la condición más beneficiosa, sólo cuando el asegurado haya logrado consolidar el derecho bajo la norma anterior y que el hecho generador se haya causado entre la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la entra da en vigencia de la Ley 707 de 2003. Además, señala que la prestación que se reclama no está a cargo de COLPENSIONES sino de PORVENIR, fondo al que se encontraba afiliado el causante, por lo tanto, se debe declarar la falta de legitimación por pasiva.

De otro lado, el mandatario judicial de PORVENIR S.A. expresa que el fallecimiento fue el 05 de junio de 1994, donde el causante no cotizó las 26 semanas antes del deceso, por lo tanto, no dejó causado el derecho. No siendo precedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Que, además, la actora no demostró la

deceso, por lo tanto, no dejó causado el derecho. No siendo precedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Que, además, la actora no demostró la convivencia con el afiliado fallecido, razón por la cual se le ha negado a ésta la petición elevada al respecto.

A continuación, se emite la siguiente

SENTENCIA N. 0116

Pretende la señora LUZ MARINA LEÓN TORO y ANGIE LIZET VEL ASCO LEÓN, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con su correspondi ente retroactivo, intereses moratorios , la primera en calidad de compañera permanente y la segunda como hija del fallecido.

Las demandantes en sustento de las anteriores pretensiones , informan que el 05 de junio de 1994 falleció el afiliado JAIME VELASCO ESCOBAR, que la actora y el causante convivieron en unión libre desde 19 89, compartieron lecho y mesa, de forma continua y p ermanente hasta el día de su deceso, que en común tuvieron una hija de nombre ANGIE LIZETH VELASCO LEON, quien en la actualidad cursa estudiosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

3

universitarios; que las cotizaciones realizadas por el fallecido son entre el 30 de noviembre de 1981 hasta el 4 de julio de 1994, cotizando 300 semanas con

3

universitarios; que las cotizaciones realizadas por el fallecido son entre el 30 de noviembre de 1981 hasta el 4 de julio de 1994, cotizando 300 semanas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, cumpliendo con el número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Que el señor JAIME VEL ASCO ESCOBAR, estuvo vinculado al ISS hoy COLPENSIONES desde el 20 de noviembre de 1981 con el empleador “Almacenes Ley”, hasta el 16 de abril de 1994.

Que el 16 de abril de 1994 el causante se afilió a la AFP PORVENIR S.A., que las demandantes le solicitaron a esta sociedad el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes la cual ha sido negada, con el argumento de que el causante no dejó cotizadas al sistema las 26 semanas en el año anterior a la fecha de su deceso, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Que ha presentado reclam ación ante PORVENIR S.A . el día 24 de julio de 2019, solicitando la aplicación de la condición m ás beneficiosa, de la cual no h a recibido respuesta.

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

PORVENIR S.A., a través de apoderada judicial al dar respuesta a la acción, se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no reúnen los requisitos legales para ello, en la razones de derecho de la defensa enuncia la sociedad demandada “… no cotizó una SOLA SEMANA en PORVENIR S.A., todas las semanas cotizadas se realizaron ante el régimen de prima media,…nos encontramos frente a un TRASLADO

ello, en la razones de derecho de la defensa enuncia la sociedad demandada “… no cotizó una SOLA SEMANA en PORVENIR S.A., todas las semanas cotizadas se realizaron ante el régimen de prima media,…nos encontramos frente a un TRASLADO APARENTE”, enunciando como sustento de su decir el Artículo 5º del Decreto 3995 de

2008. Formuló las excepciones de mérito que denominó: Inexistencia de la s obligaciones pretendidas, co bro de lo no debido, falta de causa para no pedir , hechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

4

exclusivo de un tercero, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, prescripción, compensación, innominada o genérica (pdf.01pag.82).

La A quo, a través del proveído número 0806 del 18 de febrero de 2020 , or dena integrar como Litis Consor te necesaria por la parte pasiva , llamando al proceso a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

(pdf.01pag.120). Igualmente, en providencia número 2171 del 11 de agosto de 2020, integra a la Litis a los señores : JAIME ANDRES VELASCO TORRES y ALAN STIVEN VELASCO ZAPATA, en calidad de hijos del fallecido (pdf.01 pag.171).

COLPENSIONES, por medio de apoderada judicial da respuesta al libelo, se opone a

VELASCO ZAPATA, en calidad de hijos del fallecido (pdf.01 pag.171).

COLPENSIONES, por medio de apoderada judicial da respuesta al libelo, se opone a las pretensiones por cuanto e l causante s ólo tenía 464.71 semanas cotizadas, y ninguna corresponde al último año antes del deceso . Formuló las excepciones de mérito que denomin ó: Falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción triena l, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica . (pdf.01 pag.161).

Los señores JAIME ANDRES VELASCO TORRES y ALAN STIVEN VELASCO ZAPATA, dieron respuesta a la demanda a través de apoderada judicial, expresando que no se oponen a las pretensiones de la demanda.

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

El proceso se dirime en primera instancia con sentencia mediante la cual la A quo:

  • Declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción, respecto de la pensión de sobrevivientes solicitada por la actora ANGIE LIZETHTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

5

VELASCO LEON, como por los integrados en litis consortes necesarios por activa

señores: JAIME ANDRES VELASCO TORRES y ALAN STEVEN VELASCO

ZAPATA.

5

VELASCO LEON, como por los integrados en litis consortes necesarios por activa señores: JAIME ANDRES VELASCO TORRES y ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA. • Declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas. Absolviéndola de todas las pretensiones.

Para arribar a la anterior conclusión, la operadora judicial señala que de la documental anexa al expediente se encuentra el resumen de semanas cotizadas por el fallecido, en el que se observa que empezó a cotiza r en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 30 de noviembre de 1981; que se aporta el formulario de afiliación a PORVENIR S.A. del 16 de abril de 1994 y la historia laboral consolidada del causante, que da cuenta que no alcanzó a realizar cotizaciones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, conforme al artículo 5 Decreto 3995 de 2008, por lo tanto el fallecido se encuentra válidamente afiliado a COLPENSIONES. Que la norma aplicable en el presente caso es la Ley 100 de 1993, toda vez que el JAIME VELASCO ESCOBAR falleció el 5 de julio de 1994 , que de la historia labor al emanada de PORVENIR S.A., se tiene que el asegurado cotizó al sistema de pensiones de manera interrumpida desde el 30 de noviembre de 1981 al 24 de julio de 1993, un total de 463 semanas y no se encontraba cotizando al sistema de pensiones a la fecha de su

interrumpida desde el 30 de noviembre de 1981 al 24 de julio de 1993, un total de 463 semanas y no se encontraba cotizando al sistema de pensiones a la fecha de su deceso y tampoco sufrag ó un total de 26 semanas al año anterior al deceso, situación que no se enmarca en la Ley 100 de 1993. Realiza el estudio de la cond ición más beneficiosa con base en la SU -005 de 2018, indicando que los hijos del causante ANGIE L IZETH VELASCO LEON, Litis por activa: JAIME ANDRES VELASCO TORRES y ALAN STEVEN VELASCO ZAPATA, han demostrado el parentesco con el fallecido y que para la fecha del deceso eran menores de edad, quienes se han hecho mayores de edad el año 2010, p or haber nacido en el año 1992, encontrandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

6

que las pretensiones por ellos solicitadas se encuentran cobijados bajo la figura de “caducidad”, con base en la sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998.

Que a pesar de haberse demostrado con la prueba testimonial la convivencia de la demandante con el señor Velasco Escobar por cinco años hasta la fecha del fallecimiento de éste, las condiciones establecidas en el test de procedencia no se encuentran probadas, toda vez que ni los testigos ni la parte actora al mome nto de

demandante con el señor Velasco Escobar por cinco años hasta la fecha del fallecimiento de éste, las condiciones establecidas en el test de procedencia no se encuentran probadas, toda vez que ni los testigos ni la parte actora al mome nto de absolver interrogatorio de parte fueron contunde ntes en sus dichos ya que no se aportan elementos serios que permitan determinar la situación descrita en dicho test.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

Al ser el pronunciamiento de primera instancia, adverso a la demandante y a los integrados en la litis, se surte el grado jurisdiccional de consulta a favor , como lo prevé el artículo 69 del C.P.L. y SS.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponderá a la Sala, resolver: i) Si es posible, atender la pre tensión de pensión de sobrevivientes, requerida, es decir, si el causante dejó el requisito de semanas exigidos por la ley, o la jurisprudencia para la prestación reclamada; y si están acreditados los requisitos requeridos para que la demandante y los integrados a la litis sean beneficiaria de la prestación ii) De ser así, desde cuando operó el fenómeno prescriptivo, que da lugar al consecuente retroactivo pensional; y iii), si hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios.

Antes de darle solución a los planteamientos expuestos, encontramos que no es materia de discusión los siguientes supuestos fácticos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

7

1. El deceso del señor JAIME VELASCO ESCOBAR , acaecido el 05 de junio de 1994 (pdf.01 pag.24)

2. Formulario de afiliación del fallecido a PORVENIR S.A. , con fecha 16 de abril de 1994 (pdf.01 pag.88).

3. Solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A ., el día 17 abril de 2017 (df.01 pag.92) y la r espuesta emitida por PORVENIR S.A., con fecha 28 de marzo de 2018, dirigida a la actora respecto a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, la cual ha sido negada (pdf.01 pag.102).

4. Registros civiles de nacimiento de : ANGIE LIZETH VELASCO LEON, nacida el 4 de junio de 1992 (pdf.01 pag.36) , ALAN STIVEN VELASCO ZAPATA, nacido el 16 de marzo de 1992 (pdf. 10 Pag.11), JAMIE ANDRES VELASCO TORRES, nacido el 26 de junio de 1992 (pdf.10 17).

Para darle respuesta al primero de los planteamientos expuestos, esto es, si se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se hace necesa rio, p artir de la

Para darle respuesta al primero de los planteamientos expuestos, esto es, si se dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, se hace necesa rio, p artir de la fecha de fallecimiento del señor JAIME VELASCO ESCOBAR, acaecido el 5 de junio de 1994 y la norma que gobierna el derecho pensional reclamado, es el artículo 46 de la Ley de 1993 (original), el cual dispone: “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.”

La última cotización de JAIME VELASCO ESCOBAR fue en el período del mes de julio de 1993, lo que se traduce en que el afiliado no se encontraba cotizando al momentoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

8

de su muerte, 05 de junio de 1994 y tenía 07 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, porque de conformidad con la historia laboral de COLPENSIONES, vista a folios 116 del expediente digital, el último período cotizado

de su muerte, 05 de junio de 1994 y tenía 07 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, porque de conformidad con la historia laboral de COLPENSIONES, vista a folios 116 del expediente digital, el último período cotizado corresponde del 27 de mayo de 1993 al 24 de julio de 1993, un total 8.43 semanas, y de ahí tomamos las que corresponden del 05 de junio de 1993 al 24 de julio de 1993, encontrando que el afiliado para ese lapso de tiempo sólo cotizó 07 semanas, número inferior al que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

La parte actora reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para acceder a la prestación. Veamos el marco jurisprudencial al respecto:

La Sentencia C-168 de 1995 dispuso:

“[d]e conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador.”

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL46502017 estableció que este principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes características:

“a) Es una excepción al principio de la retrospectividad b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición,

sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

9

consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.”

Igualmente, el má ximo órgano de la jurisdicción laboral en sentencia SL 5147, radicación 73581 del 2020, MP. Iván Mauricio Lenis Gómez, sobre la temática que nos ocupa precisó:

“Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión

radicación 73581 del 2020, MP. Iván Mauricio Lenis Gómez, sobre la temática que nos ocupa precisó:

“Nótese, además, que, cuando se trata de condición más beneficiosa, la alusión a la normativa i nmediatamente precedente es para efectos únicamente de conservar las expectativas legítimas y garantizar la cobertura de prerrogativas inherentes a los derechos fundamentales de la seguridad social a quienes tenían cumplido el número mínimo de semanas en e sa disposición. Los demás requisitos y condiciones se regulan por las normas vigentes cuando se estructuran los riesgos protegidos, por ejemplo, las condiciones de convivencia, el monto de las prestaciones o las circunstancias para la estructuración de la invalidez.”

“(…)”

“En el sub lite, al analizar la controversia bajo los parámetros reseñados, se establece que el asegurado fallecido se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y sufragó en ese lapso temporal varias cotizaciones. Además, murió el 2 de mayo de 1998 en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, y esto permite aplicar el principio de condición más beneficiosa a efecto que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, que exigía para la prestación periódica por muerte 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o 150 en los 6 años anteriores a la muerte.”

“(…)”

“Sobre el parti cular en sentencia CSJ SL11548 -2015, rad. 53438, esta

Corporación explicó:

muerte.”

“(…)”

“Sobre el parti cular en sentencia CSJ SL11548 -2015, rad. 53438, esta

Corporación explicó:

En torno a la aplicación de dichos preceptos [artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990] y, cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densida d de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

10

En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento -, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Respecto de las ciento cincuenta (150) semanas co tizadas dentro de los seis (6) años anteriores al estado de invalidez –y que igualmente para el caso de la pensión de sobrevivientes, son anteriores al fallecimiento -, esa densidad debe estar satisfecha, pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. (…)

estar satisfecha, pero contabilizando ese tiempo desde el 1º de abril de 1994 hacía atrás, y adicionalmente tener esa misma densidad en los seis (6) años anteriores a su fallecimiento. (…)

Dos precisiones cabe hacer, entonces, sobre el criterio jurisprudencial vigente en torno a las ciento cincuenta (150) semanas, así: La primera, para quienes fallecen antes del 31 de marzo de 2000 pero después del 1º de abril de 1994, deben haber cumplido con esa densidad dentro de los seis años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, e igualmente esa misma densidad dentro de los seis años anteriores a su fallecimiento, permitiéndose la suma de semanas cotizadas tanto antes como después de la Ley 100 de 1993; la segunda, para quienes fallecen después del 31 de marzo de 2000, deben haber satisfecho esa densidad dentro de los seis años anteriores al 1º de abril de 1994, e igualmente esa misma densidad entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 2000.”.

Descendiendo al caso en estudio y aplicando el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema antes citado, al haber fallecido el señor JAIME VELASCO ESCOBAR el 05 de junio de 1994, meses posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, se aplicará el principio de la condición más beneficiosa, y para ello verificamos si se cumplen los requisitos de la norma anterior, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 25 consagra la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común,

que lo es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 25 consagra la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común, indicando que hay derecho en los siguientes casos:

“a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.”

La norma citada hace un reenvío al artículo 6, que exige:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

11

“b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”

Para efectos de verificar todo el tiempo cotizado, encontramos la historia laboral que lleva COLPENSIONES, la que milita a folios 116 del expediente digital , documento que informa que del 30 de noviembre de 1981 al 24 de julio de 1993, el señor VELASCO ESCOBAR cotizó de manera interrumpida 127.14 semanas.

Además, se allegó por parte de PORVENIR S.A. información sobre el bono pensional, reiterándose el tiempo laborado con empleadores particulares que coincide con la

ESCOBAR cotizó de manera interrumpida 127.14 semanas.

Además, se allegó por parte de PORVENIR S.A. información sobre el bono pensional, reiterándose el tiempo laborado con empleadores particulares que coincide con la información de la historia laboral qu e lleva COLPENSIONES, más el tiempo laborado para el MINISTERIO DE DEFENSA, que corresponde al período del 06 de octubre de 1983 al 16 de marzo de 1990 (fl. 88).

De acuerdo con las documentales citadas, el afiliado fallecido presenta tiempo laborado en el sector privado y público, el que se contabiliza para efectos de conceder la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ac ogiendo la sentencia SL 5147, radicación 73581 del 2020, MP. Iván Mauricio Lenis Gómez, cuyo aparte es del siguiente tenor:

“En esa perspectiva, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala es si para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, cuando se aplica en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se pueden adicionar a los aportes realizados al ISS los tiempos de servicio público sin cotizaciones a esa entidad.

En relación con el tema, el criterio de la Sala se ha orientado a señalar que para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por la vía de la condición más beneficiosa, no es posibleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

Acuerdo 049 de 1990, por la vía de la condición más beneficiosa, no es posibleTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

12

la acumulación de tiempos de servicio públicos sin cotización al ISS co n los aportes sufragados a esa administradora del régimen de prima media.

La justificación de ese criterio se fundamentó en que los reglamentos del ISS no contemplaban tal posibilidad, en un contexto de separación de la cobertura de las prestaciones de la seguridad social entre el sector público y el privado, con algunas excepciones expresamente reguladas por la ley en este último caso (CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619, CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651, CSJ

SL851-2013, CSJ SL9663-2014, CSJ SL0685-2017 y CSJ SL3375-2018)….

Ahora, la Sala estima oportuno abordar el tema desde una nueva perspectiva y modificar tal línea jurisprudencial, a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.”

pensión de sobrevivientes como la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.”

Ante la acumulación de tiempo públicos servidos y tiempos cotizados con COLPENSIONES, nos arroja un total de 463.57 semanas cotizadas, todas antes del 01 de abril de 1994.

Es necesario aclarar que la parte pasiva de la litis la integra también la administradora del fondo de pensiones del régimen de ahorro individual PORVENIR S.A., porque el causante se traslado de régimen pensional el 16 de abril de 1994, habiendo suscrito el correspondiente formulario (pdf.01 pag.88), pero de acuerdo con la historia laboral de PORVENIR S.A. el señor JAIME VELASCO ESCOBAR no realizó ninguna cotización ante esa entidad. Por lo tanto, en atención al artículo 5 del Decreto 3995 de 2008 y Decreto 1833 de 2016, se d ebe entender que el señor Velasco Escobar no cambio de régimen pensional.

Al presentar el afiliado fallecido más de 300 semanas cotizadas antes del 01 de abril de 1994, da lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reiterándose que se otorga en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI - SALA LABORAL

ORDINARIO DE PRIMERA INSTANCIA

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

13

LUZ MARINA LEON TORO Y OTROS

VS. PORVENIR S.A. Y COLPENSIONES RAD. 76-001-31-05-009-2019-00744-01

13

El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, establece quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, lo estará la cónyuge o compañera o compañero pe rmanente supérstite, quien debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos dos años continuo s anteriores a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido . Además, serán beneficiarios los hijos m enos de 18 años, o hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razones de estudios y los hijos inválidos.

Para determinar si los reclamantes a la pensión de sobrevivientes, tienen la calidad de beneficiarios, se hace el análisis del material probatorio.

Ante la A quo, absolvió interrogatorio de parte la demandante LUZ MARINA LEON TORO, expone que actualmente vive en Italia, señala que conoció al causante en la ciudad de Cali, que cuando ella tenía 18 años se formalizó la relación como novios, y se fue a vivir con el señor Jaime Velasco, más o menos en enero del año 1989; que vivieron en el barrio “Orquídeas”, allí nació su hija mayor en el año 1992, que en el mismo año nacieron todos los hijos del fallecido con diferentes mujeres, que tuvo conocimiento de los otros hijos porque él causante se lo contó ; que el causante no se ausentaba de la casa, s ólo llegaba tarde los fines de semana , que no se separó del

mismo año nacieron todos los hijos del fallecido con diferentes mujeres, que tuvo conocimiento de los otros hijos porque él causante se lo contó ; que el causante no se ausentaba de la casa, s ólo l

Consultar sobre este documento ...