🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SL - 760013105009201900756-01-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009201900756-01-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA LABORA L

PROCESO ORDINARIO

DEMANDANTE LEIDA SILVA DE QUINTANA

DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO DECIMO LABORAL DEL CTO DE CALI RADICADO 76-001-31-05-009-2019-00756 01

INSTANCIA PRIMERA - APELACION PROVIDENCIA SENTENCIA No. 091 del 30 de abril de 2021

TEMAS Y SUBTEMAS RETROACTIVO PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE PRESUNTA – La exigibilidad de las mesadas corre a partir de la ejecutoria de la sentencia del juzgado de familia que declaró la muerte.

DECISIÓN REVOCA

Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Decreto legislativo 806 de 2020, el magistrado ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO, en asocio de los demás magistrados que integran la Sala de Decisión, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la Sentencia No. 167 del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso adelantado por LEYDA SILVA DE QUINTANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 009-2019 -00756 01 .

AUTO No. 443

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, bajo la radicación No. 760013105 009-2019 -00756 01 .

AUTO No. 443

Atendiendo a la manifestación contenida en escrito obrante presentada por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, se acepta la sustitución al poder realizado a la abogada CLAUDIA XIMENA RAYO identificada con CC No. 1113657761 y T. P. 309.224 del C. S. de la J.

ANTECEDENTES PROCESALES

Pretende la señora LEYDA SILVA DE QUINTANA el retroactivo de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión al fallecimiento de su compañero DARIO CAMPO MONTAÑO a partir del 29 de abril de 2001, fecha de la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento, hasta el 1 de diciembre de 2013 con sus correspondientes mesadas adicionales, reajuste de ley, interesesREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

2 moratorios del art. 141 de la Ley 100/93, costas del proceso y lo que ultra o extra petita resulte probado.

Informan los hechos de la demanda que:

El señor DARIO CAMPO MONTAÑO desapareció el 29 de abril de 1999.

Que una vez realizados todos los tramites de denuncia de su desaparición en septiembre de 2014 se presentó demanda de muerte presunta por desaparecimiento, la cual correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Cali, quien mediante sentencia

Que una vez realizados todos los tramites de denuncia de su desaparición en septiembre de 2014 se presentó demanda de muerte presunta por desaparecimiento, la cual correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Cali, quien mediante sentencia 223 del 19 de julio de 2016 declaró la muerte presunta del señor DARIO CAMPO MONTAÑO a partir del 29 de abril de 2001.

Que la sentencia quedó inscrita en el registro civil del causante el 16 de noviembre de 2016.

Que con ocasión a la muerte declarada la demandante se presentó ante Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera del causante, la cual le fue reconocida en resolución SUB 37686 de 2017 a partir del 2 de diciembre de 2013, por efectos de la prescripción en cuantía de un salario mínimo.

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contestó la demanda aceptando algunos hechos de la demanda y sobre otros refirió no constarle. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones formuló las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de títulos y causa y compensación.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI profirió la Sentencia No.167 del 13 de julio de 2013 en la que declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones y en consecuencia le ABSOLVIÓ de todas y cada una de las pretensiones.REPUBLICA DE COLOMBIA

de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por Colpensiones y en consecuencia le ABSOLVIÓ de todas y cada una de las pretensiones.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

3 Para arribar a esta decisión la juez de primera instancia con sideró que, conforme a sentencia ordinaria de la cual no refirió su número, la excepción de prescripción debía contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia del juez de familia que declaró la muerte presunta, sin embargo, en este caso, a su juicio la demanda se presentó por fuera de los 3 años de que tratan los artículos 488 del C. S.T. y 151 del C.P.T. y de la S.S.

APELACIÓN Presentada por la parte demandante en los siguientes términos literales: “Presento la inconformidad en la sentencia proferida por usted señora juez la sentencia 167, para reiterar que la s eñora Leida Silva de Quintana tiene derecho al pago de la mesada pensional desde la muerte presunta del señor Darío Ocampo Montaño que fue declarada en el año 2001, por cuanto se ha demostrado que desde el mismo año que el s eñor desapareció fue la denuncia ante la personería el 27 de mayo de 1999 cuando se instauró y se inició el proceso. Que cursaba un proceso ante la Fiscalía General de la Nación, y se estaba a la expectativa que se resolviera el caso, mediaron amanezcas judiciales, por tanto, solamente se pudo instaurar la demanda judicial hasta el año 2014. Que la señora Leida no pudo reclamar administrativamente

mediaron amanezcas judiciales, por tanto, solamente se pudo instaurar la demanda judicial hasta el año 2014. Que la señora Leida no pudo reclamar administrativamente la pensión hasta que el juzgado de familia profiriera la sentencia donde se confirmara la muerte presunta por desaparecimiento . Por todo lo anterior , solicitó muy respetuosamente se revoque la sentencia y se reconozcan las mesadas pensionales desde el año 2001 y hasta la fecha de 2013 que fue la fecha en que conoció legalmente la fecha de muerte presunta por desaparecimiento (…)”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DECRETO 806/2020

Dentro de los términos procesales previstos en el art. 15 del Decreto 806 de 2020 los Alegatos de Conclusión se presentaron por las siguientes partes así: La parte demandada refiere que concedió la prestación en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa entre Ley 100/93 y Decreto 758/90, en cuantía de un salario mínimo, y ha realizado todos los pagos oportunamente desde que se solicitó el reconocimiento de la prestación, y a la fecha, no adeuda por ningún otro concepto, por ende, la demandante no conserva derecho alguno a que se le reconozcan las pretensiones solicitadas.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

4 La parte demandante refiere que en materia de pensión de sobrevivientes por muerte presunta el derecho derivado de la seguridad social solo pudo haber nacido con la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte por desaparecimiento y que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la muerte presunta del señor

por muerte presunta el derecho derivado de la seguridad social solo pudo haber nacido con la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte por desaparecimiento y que conforme a las pruebas obrantes en el proceso, la muerte presunta del señor DARÍO OCAMP O MONTAÑO fue declarada por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2016 , momento a partir del cual surgía la posibilidad jurídica de promover las respectivas acciones, por lo que la actora reclamó ante Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 2 de diciembre de 2016 y presentó demanda el 18 de noviembre de 2019, de modo que, no operó la figura de la prescripción de que trata el art. 488 del CST y 151 del CPTYSS; y por eso, la demandante tiene derecho a que la pensión sea reconocida a partir del 29 de abril de 2001, fecha en que se declaró el fallecimiento del señor Ocampo Montaño.

Encontrándose surtidos los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, y no encontrando vicios que nuliten lo actuado, se profiere la

SENTENCIA No. 091

En el presente proceso no se encuentra en discusión que : i) mediante sentencia No 223 del 19 de julio de 2016 el Juzgado Noveno de Familia de Cali en su numeral primero señaló: “DECLARAR en aplicación de la presunción legal no desvirtuada por su desaparecimiento, que el veintinueve (29) de abril de dos mil uno (2001) murió DARIO CAMPO MONTAÑO, con CC 10.471.268, quien naciera el 9 de

desvirtuada por su desaparecimiento, que el veintinueve (29) de abril de dos mil uno (2001) murió DARIO CAMPO MONTAÑO, con CC 10.471.268, quien naciera el 9 de diciembre de 1955 como hijo de JUAN ONOFRE CAMPO Y BENILDA MONTAÑO .” (fl 187); ii) que la Sentencia se encuentra ejecutoriada y fue inscrita en el registro civil de defunción del señor DARIO CAMPO MONTAÑO (carp adtva) iii) que Colpensiones mediante Resolución SUB 37686 del 22 de abril de 2017, reconoció en favor de la señora LEIDA SILVA QUINTANA la pensión des sobrevivientes a partir del 2 de diciembre de 2013, por efectos de la prescripción, en cuantía de un salario mínimo legal mensual (fls 10-14)

PROBLEMA JURIDICO

El problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si hay lugar al retroactivo pensional desde el 29 de abril de 2001 , fecha en que se declaró la muerte presunta del señor DARIO CAMPO MONTAÑO mediante sentencia No 223 delREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

5 19 de julio de 2016 por parte del Juzgado Noveno de Familia de Cali, hasta el 1 de diciembre de 2013, día anterior al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LEIDA SILVA QUINTANA por parte de Colpensiones. La Sala defiende las Tesis principales de: i) para el caso de las pensiones

diciembre de 2013, día anterior al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora LEIDA SILVA QUINTANA por parte de Colpensiones. La Sala defiende las Tesis principales de: i) para el caso de las pensiones de sobrevivientes por muerte presunta por desaparecimiento la fecha de exigibilidad de las mesadas se cuenta a partir de la ejecutoria de la sentencia de familia que declaró la muerte, que para el caso, lo fue el 19 de julio de 2016, momento a partir del cual se debe contabilizar el termino trienal de prescripción ii) que contrario a lo dicho por la juez de primera instancia, en el particular , ninguna de las mesadas causadas entre la fecha de la muerte presunta (29/04/2001) y la fecha del reconocimiento de la pensión en resolución SUB 37696 de 2017 (02/12/13) se encuentran afectas por el fenómeno de la prescripción por haber operado la figura de la suspensión del término trienal prevista en el art. 6 del C.P.T. y de la S.S.

CONSIDERACIONES

Sobre el retroactivo pensional y su exigibilidad para el caso de muerte presunta por desaparecimiento:

Bien es sabido que en el caso de las pensiones de sobrevivientes la fecha de la muerte es la que marca la exigibilidad del derecho, pues es en ese momento que se deben verificar los requisitos para su reconocimiento (causación), no obstante, cuando estamos frente a un caso de muerte presunta por desaparecimiento la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la juris dicción ordinaria tiene dicho que, su exigibilidad no puede separarse del hecho y de la posibilidad jurídica de

cuando estamos frente a un caso de muerte presunta por desaparecimiento la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la juris dicción ordinaria tiene dicho que, su exigibilidad no puede separarse del hecho y de la posibilidad jurídica de oponer su pretensión al obligado, la cual sólo surge con la ejecutoria de la sentencia que declaró la muerte por desaparecimiento; de suerte que, el término prescriptivo de que tratan los art. 488 del C.S.T y 151 del C.P.T y S.S empieza a trascurrir solo a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que declare tal situación jurídica, pues hasta ese instante surge la exigibilidad de la obligación.

Este razonamiento puede verificarse en las sentencias SL, 23 oct. 2012, rad. 42083, reiterada en la SL1196 de 2018, SL 3288 de 2019 y recientemente en la SL 231 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

6 Ahora, si bien es cierto el recurso de apelación no es el más afortunado en cuanto a precisar el punto objeto de cuestionamiento de la sentencia de primera instancia, entiende la Sala que lo pretendido es el reconocimiento del retroactivo pensional desde el año 20 01, sin que se tenga en cuenta el fenómeno de la prescripción, ante la imposibilidad de presentar reclamación antes de la declaratoria de la muerte, lo cual se encuentra proscrito por la jurisprudencia ya señalada pues la exigibilidad del derecho empieza a contarse desde la declaratoria definitiva de la

prescripción, ante la imposibilidad de presentar reclamación antes de la declaratoria de la muerte, lo cual se encuentra proscrito por la jurisprudencia ya señalada pues la exigibilidad del derecho empieza a contarse desde la declaratoria definitiva de la muerte. En ese orden de ideas, dicha petición habilita a la sala para analizar el tema relativo a la prescripción de las mesadas que fue el fundamento de la negativa del fallo impugnado.

Así para efectos de estudiar la excepción de prescripción, que es un ultimas el objeto del debate probatorio, es preciso recordar que los artículos 151 del C.P.T y 488 del C.S.T prevén una prescripción de 3 años, que se cuenta desde que el derecho se hace exigible. Este térm ino se puede interrumpir por una sola vez, con el simple reclamo escrito del trabajador y se entenderá suspendido hasta tanto la administración resuelva la solicitud (artículo 6 C.P.T y sentencia C-792/06).

En el particular la muerte presunta del señor DARIO CAMPO MONTAÑO se estableció con la sentencia No 223 del 19 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Noveno de Familia de Cali , la cual quedó ejecutoriada el mismo día, tal como lo establece el art. 302 del C.G.P. en concordancia con el 294 ídem, por lo que la fecha de exigibilidad del derecho debe entenderse lo fue a partir del 19 de julio de 2016, momento a partir del cual se debe contabilizar el termino trienal.

Bien, revisada tanto la demanda, sus anexos como la carpeta administrativa aportada por la demandada, se observa que la única reclamación administrativa

momento a partir del cual se debe contabilizar el termino trienal.

Bien, revisada tanto la demanda, sus anexos como la carpeta administrativa aportada por la demandada, se observa que la única reclamación administrativa tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue radicada el 2 de diciembre de 2016 , la cual fue resuelta en resolución SUB 37686 de 2017, notificada el 9 de mayo de 2017. Y la demanda se presentada el 18 de noviembre de 2019. Conforme a lo anterior, y atendiendo lo dispuesto en el art. 6 del C.P.T. , el término de la prescripción estuvo suspendido entre la fecha en que fue presentada la reclamación administrativa y la fecha en que fu e resuelta por la entidad de seguridad social, el cual se reanudó por un término de 3 años más a partir de la notificación de la resolución SUB 37686 de 2017 (9 de mayo de 2017).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

7

Luego entonces, y contrario a lo dicho por la juez de primera instancia, la señora LEIDA SILVA contaba hasta el 9 de mayo de 2020 para enervar la acción judicial, y como fue presentada en el año 2019, ninguna mesada pensional se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción.

En este punto se precisa que el yerro de la juez consistió en contabilizar el término de la prescripción desde el momento en que la misma se interrumpió, soslayando que por virtud del art. 6 del C.P.T. y de la S.S. bajo el entendimiento

término de la prescripción desde el momento en que la misma se interrumpió, soslayando que por virtud del art. 6 del C.P.T. y de la S.S. bajo el entendimiento dado por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, el mismo se encontraba suspendido hasta que la administración resolviera de fondo la solicitud, como una facultad optativa del afiliado o beneficiario, momento a partir del cual se reanuda el termino prescriptivo.

Así las cosas, el retroactivo pensional causado entre el 29 de abril de 2001 (muerte presunta) y el 1 de diciembre de 2013 , liquidado sobre 14 mesadas anuales por haberse causad o antes de la entrada en vigor del A.L. 01 de 2005, y sobre la base de un salario mínimo mensual, asciende a la suma de $77.732.816,67

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 42 inciso 3, Decreto 692/94, proceden los descuentos a salud sobre el retroactivo.

Sobre la anterior suma procede la indexación mes a mes hasta el momento de su pago, como un modo resarcitorio de la perdida adquisitiva de la moneda, ante el fenómeno inflacionario que permea la economía nacional, lo que no va en contra del principio de consonancia por tratarse de una garantía constitucional, para que los créditos pensionales no pierdan su valor real (Sentencia SL 359 de 2021).

No puede decirse lo mismo respecto de la pretensión de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/ 93, los cuales operan por el retardo en el pago de las

créditos pensionales no pierdan su valor real (Sentencia SL 359 de 2021).

No puede decirse lo mismo respecto de la pretensión de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/ 93, los cuales operan por el retardo en el pago de las mesadas, cuya imposición no está sujeta a condició n distinta que el retardo, luego entonces, es necesario que los mismos hayan sido solicitados no solo en la demanda, sino también en la impugnación, para que el juez de segunda instancia pueda emitir un pronunciamiento, a efectos de no transgredir el principio de la consonanci aREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

8 previsto en el art. 66A del C.P.T. y de la S.S.; pero como en este caso los mismos no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto.

Conforme a todo lo expuesto habrá de REVOCARSE la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder el retroactivo pensional solicitado a la señora

LEIDA SILVA QUINTANA.

Las COSTAS en ambas instancias están a cargo de Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 167 del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar declarar NO

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 167 del 13 de julio de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para en su lugar declarar NO probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora LEIDA SILVA QUINTANA la suma de $77.732.816,67 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 29 de abril de 2001 (muerte presunta) y el 1 de diciembre de 2013.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que sobre el anterior retroactivo reconozca y pague la indexación mes a mes hasta el momento de su inclusión en nómina.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por las razones aquí expuestas.

QUINTO: COSTAS en ambas instancias están a cargo de Colpensiones. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de 1 smlmv.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

9

La anterior providencia se profiere de manera escrita y será publicada a través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/Sentencias.

través de la página web de la Rama Judicial en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-007-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-de-cali/Sentencias.

En constancia se firma.

Los Magistrados,

Se suscribe con firma electrónica

ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO

Magistrado Ponente

MARY ELENA SOLARTE MELO GERMAN VARELA COLLAZOSREPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA LABORAL

10

Firmado Por:

ANTONIO JOSE VALENCIA MANZANO MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 007 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 897e163e5a6e13731af6a0bb4c7dd0daa4cd52f62e090709d2f8cc490804f c5d Documento generado en 30/04/2021 08:39:45 AM

Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...