TSDJ CLO SL - 760013105009201900823-01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900823-01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Proceso Ordinario – Apelación de Sentencia
Demandante ELSA SANCHEZ DE GONZALEZ
Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Radicación 760013105009201900823 01
Tema Reliquidación Pensión de Vejez Post Morten y Reajuste Pensión de Sobrevivientes Subtema i) Establecer procedencia de reliquidación y reajuste de la pensión de vejez otorgada al causante ; y consecuentemente ii) la procedencia de reajuste de la pensión de sobrevivientes otorgada a la actora.
AUDIENCIA PÚBLICA No. 203
En Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2021, siendo el día y hora previamente señalados, el suscrito Magistrado Jorge Eduardo Ramírez Amaya , en asocio con las demás integrantes de la Sala de Decisión, procede a dictar s entencia, conforme los lineamientos definidos en el DECRETO LEGISLATIVO No. 806 DEL 4 DE JUNIO DE 2020 , artículo 15 1 expedido por el Gobierno Nacional con ocasión de la Declaratoria del Estado Excepcional de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y en los ACUERDOS PCSJA20 -11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 20 de junio de 2020, PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 202 0,
de 2020, PCSJA20-11629 del 11 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11632 del 30 de septiembre de 2020, PCSJA20 -11671 del 6 de noviembre de 202 0, PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, PCSJA21 -11709 del 8 de enero de 2021, y PCSJA21 -11840 del 26 de agosto de 2021 , expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en Segunda Instancia, en el proceso de la referencia.
1 La Honorable Corte Constitucional mediante Sentencia C - 420 de 2020 efectuó el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 2020.Radicado 760013105009201900823 01
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En el acto, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia 119 del 11 de marzo de 20 20 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad.
Alegatos de Conclusión
Fueron presentados por las partes demandante y demandada, los cuales son tenidos en cuenta en la presente decisión.
No habiendo pruebas que practicar y surtido el trámite legal, procede la Sala, a proferir la siguiente,
SENTENCIA No. 197
Antecedentes
ELSA SANCHEZ DE GONZALEZ presentó dem anda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide y reajuste la pensión de vejez del fallecido señor HUGO GONZALEZ BEJARANO ,
PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se reliquide y reajuste la pensión de vejez del fallecido señor HUGO GONZALEZ BEJARANO , calculando el IBL con el promedio d e los salarios cotizados en las últimas 100 semanas debidamente actualizados; y consecuentemente, se reajuste la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, y se ordene el pago de las diferencias retroactivas generadas, debidamente indexadas, y las costas.
Demanda y Contestación
En resumen de los hechos, señala l a actora que mediante Resolución 003795 de 2007, le fue reconocida pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento del señor HUGO GONZALEZ BEJARANO, a partir del 16 de noviembre de 2006.
Que, al señor HUGO GONZALEZ BEJARANO, le había sido reconocidaRadicado 760013105009201900823 01
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pensión de vejez mediante Resolución 003376 de 1995, a partir del 1º de mayo del mismo año, en cuantía inicial de $360.841 basada en 1077 semanas, un IBL de $462.616,38.
Considera la actora que le asiste el derecho a que se reliquide y reajuste la pensión de vejez otorgada al señor HUGO GONZALEZ BEJARANO, liquidando el IBL con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas , debidamente indexadas, pues de tal forma se obtendría por dicho concepto la suma de $569.287,29, que arrojaría como mesada inicial para
liquidando el IBL con el promedio de las últimas 100 semanas cotizadas , debidamente indexadas, pues de tal forma se obtendría por dicho concepto la suma de $569.287,29, que arrojaría como mesada inicial para el año 1995, la suma de $426.965,42 . Y de ahí, se proceda a respectivo reajuste de la pensión que le fue sustituida.
Que el 23 de agosto de 2019, elevó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de pensión, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución SUB 273228 del 3 de octubre de 2019.
La entidad Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, al dar contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de la misma; y formuló c omo excepciones de fondo: prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas.
Trámite y Decisión de Primera Instancia
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, profirió la sentencia 119 del 11 de marzo de 20 20, declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada. Y consecuentemente, absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora ELSA SANCHEZ DE GONZALEZ, a quien condenó en costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial deRadicado 760013105009201900823 01
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GONZALEZ, a quien condenó en costas.
Recurso de Apelación
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial deRadicado 760013105009201900823 01
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la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que a la demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida con ocasión al fallecimiento de su cónyuge HUGO GONZALEZ BEJARANO, toda vez que su pensión de vejez se consolidó antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, toda vez que sus 60 años de edad fueron alcanzados el 12 de agosto de 1991, y para el 1º de abril de 1994 ya contaba con más de las 1000 semanas que exigía el Acuedo 049 de 1990.
Por lo cual, la pensión de vejez del señor GONZALEZ BEJARANO le fue reconocida conforme lo dipuesto en dicho Acuerdo, por tanto, tal prestación se debe liquidar con las útlimas 100 semanas cotizadas, las cuales deben ser actualizadas al año 1995.
Finaliza solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accedan a las pretensiones invocadas.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Corresponde en esta ocasión a la Sala de Decisión resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta
sentencia proferida por el Juez de primera instancia.
Revisado el proceso, no existe ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, y agotado el trámite procesal que corresponde, resulta necesario resolver de fondo la litis en estudio.
Hechos Probados
En el presente asunto no es materia de discusión que: i) mediante Resolución 003376 de 1995, le fue reconocida pensión de vejez al señor HUGO GONZALEZ BEJARANO, a partir del 1º de mayo de 1995, en cuantía inicial de $360.841, basada en 1077 semanas, un IBL de $462.616,38, y una tasa de reemplazo correspondiente al 78% (fl. 9); ii) a la demandante ELSARadicado 760013105009201900823 01
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SANCHEZ DE GONZALEZ , le fue reconocida pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor HUGO GONZALEZ BEJARANO, mediante Resolución 003795 de 2007, a partir del 16 de noviembre de 2006, en cuantía inicial de $1.160.407 (fl. 10); y, iii) el 23 de agosto de 2019, elevó ante COLPENSIONES solicitud de reliquidación de la pensión de vejez otorgada al señor HUGO GONZALEZ BEJARANO, y el reajuste de la p ensión que le fue sustituida (fls. 11 a 12), petición que fue negada con la Resolución SUB 273228 de 2019 (fls. 14 a 17).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la normatividad bajo la cual le fue
Resolución SUB 273228 de 2019 (fls. 14 a 17).
Problemas Jurídicos
El debate se circunscribe a establecer: i) la normatividad bajo la cual le fue reconocida la pensión de vejez al señor HUGO GONZALEZ BEJARANO ; ii) si la liquidación del IBL fue debidamente practicada por la entidad demandada; y consecuentemente, iii) si es procedente el reajuste de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante tras el fallecimiento del señ or HUGO GONZALEZ BEJARANO ; y, iv) si existen diferencias de mesadas pensionales a su favor.
Análisis del Caso
Pensión de Vejez – Normatividad Aplicable en su Reconocimiento
Acudiendo a las documentales arrimadas al plenario, se observa que en la Resolución 003376 de 1995, con la cual se reconoció la pensión de vejez al señor HUGO GONZALEZ BEJARANO (fl. 9), se indicó : “…Que el asegurado cumple los requisitos de edad y semanas exigidos por el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para el derecho a la pensión por vejez, la cual se reconoce a partir del 01 de MAYO de 1995…”.
En el mismo acto administrativo se señala que afiliado había nacido el 12 de agosto de 1931 , por lo cual, se puede extraer que , la edad mínima de 60 años requerida para a cceder al derecho pensional, a la luz de la mencionada norma, fue alcanzada el 12 de agosto de 1991.Radicado 760013105009201900823 01
60 años requerida para a cceder al derecho pensional, a la luz de la mencionada norma, fue alcanzada el 12 de agosto de 1991.Radicado 760013105009201900823 01
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Revisado el archivo digital correspondiente a la carpeta administrativa del señor GONZALEZ BEJARANO, se o bserva, según historia l aboral, que en toda su vida laboral cotizó un total de 1077 semanas, de las cuales las 1000 exigidas en la norma en cita, ya habían sido acumuladas al mes de octubre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que tuvo lugar el 1º de abril de 1994.
Lo cual conduce a ésta Sala a concluir de la lectura antes resaltada, de la Resolución 003376 de 1995, que se establece claramente que la pensión de vejez reconocida al señor HUGO GONZALEZ BEJARANO, se otorgó por aplicación directa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que el derecho había sido CAUSADO en vigencia de tal normatividad.
Reliquidación y Reajuste
Respecto de la actualización o indexación de los salarios base para la liquidación de la prim era mesada pensional, esta Sala en asuntos similares ha considerado, conforme a los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional (Sentencia SU131/13), que resulta ser procedente la indexación o actualización de los salarios que s irvieron de base para determinar el IBL y cuantificar la primera mesada pensional, no solo en los casos en que la pensión se causa y se reconoce antes y durante
procedente la indexación o actualización de los salarios que s irvieron de base para determinar el IBL y cuantificar la primera mesada pensional, no solo en los casos en que la pensión se causa y se reconoce antes y durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino aún las reconocidas antes de la Constitución Política d e 1991, pues la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio, en los términos que se indican en la referida sentencia.
“…Indexación de la primera mesada pensional
(…)
b. La indexación de la primera mesada pensional se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente, a mantener el poder adquisitivo de la pensión, al establecer si resulta procedente o no aplicarlo a situaciones jurídicasRadicado 760013105009201900823 01
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consolidadas antes de su vigencia, se debe imponer el principio in dubio pro operario , que indica que lo más favorable, es mantener el poder adquisitivo de la pensión.
c. La jurisprudencia ha p redicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio. Por lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación citada, concluyó que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de
pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio. Por lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación citada, concluyó que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su primera mesada...”. (subrayado y resaltado en negrilla fuera del texto)
Así entonces, acorde al antecedente Constitucional, considera la Sala procedente la actualización o indexación de los valores con los que se establece la primera mesada de todas las pensiones reconoci das, pues como anteriormente se indicó la aplicación contraria constituye un trato discriminatorio.
Con el fin de establecer si los valores asumidos por la demandada para la determinación de la primera mesada pensional reconocida, fueron debidamente index ados, se debe realizar el siguiente procedimiento, conforme lo dispone el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma bajo la cual se reconoció la pensión de vejez al
señor HUGO GONZALEZ BEJARANO:
a) Cada cotización del afiliado, realizada durante las últimas cien semanas, debe actualizarse al 1º de mayo de 1995, cuando se hizo exigible el derecho pensional, con base en el índice de precios al consumidor nacional ponderado , certificado por el DANE, utilizando el IPC de diciembre del año inmediatamente anterior como IPC Final (diciembre de 1994) y como IPC Inicial el de diciembre del año inmediatamente anterior a cada cotización, haciendo la diferenciación por años y salarios.
b) Las cotizaciones actualizadas se suman y el total a rrojado se divide por cien. La centésima que de allí se obtiene se multiplica por el factor
a cada cotización, haciendo la diferenciación por años y salarios.
b) Las cotizaciones actualizadas se suman y el total a rrojado se divide por cien. La centésima que de allí se obtiene se multiplica por el factor 4.33 obteniendo así el IBL al cual se le aplicará la tasa de reemplazo, queRadicado 760013105009201900823 01
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para este caso, es el 78% (devenido de las 1077 semanas acumuladas) , lo que arroja como resultado el monto de la mesada primigenia.
Por tanto, al realizar esta Sala los cálculos en los términos señalados, y basada en los datos contenido s en la carpeta administrativa allegada al plenario (archivo digital), se obtuvo que la mesada inicial que debió cancelarse en favor de l señor HUGO GONZALEZ BEJARANO, a partir del 1º de mayo de 1995, era la suma de $ 449.216,43, la cual resulta ser superior a la liquidada en la Resolución 003376 de 1995, que lo fue por valor de $360.841.
Así, se debe concluir que siendo procedente la reliquidación y reajuste de la pensión de vejez que le fue reconocida al señor HUGO GONZALEZ BEJARANO, de igual forma, es dable reajustar la pensión que le fuera sustituida a la aquí demandante en virtud del fallecimiento de aquel , y establecer diferencias de mesadas generadas a su favor.
Prescripción
Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en su
establecer diferencias de mesadas generadas a su favor.
Prescripción
Es de anotar en este punto, que en el presente caso ha operado parcialmente la prescripción, sobre las diferencias generadas en su momento en favor del señor HUGO GONZALEZ BEJARANO y favor de la actora, toda vez que l os derechos pensionales fueron otorgados con la s Resoluciones 003376 de 1995 y 003795 de 2007 , la respectiva reclamación administrativa fue agotada el 23 de agosto de 2019 (fls. 11 a 12 ), y la presente acción fue radicada el 12 de diciembre de 2019 (fl. 7).
De tal forma, que las diferencias pensionales que surgieron entre el 1º de mayo de 1995 y el 22 de agosto de 201 6, se encuentran afectadas por dicho fenómeno prescriptivo.
Así, lo adeudado por la entidad demandada a la actora, por concepto de diferencia pensional generada entre el 23 de agosto de 201 6 y el 31 de julio de 2021, corresponde a la suma de $25.925.089,17. Señalando que laRadicado 760013105009201900823 01
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mesada a cancelar a partir del mes de agosto de 2021, corresponde a la suma de $2.052.047,53, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor del actor , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de
Indexación
Dada la procedencia del reconocimiento de diferencias pensionales en favor del actor , es pertinente examinar si es procedente actualizar dichos valores mediante la indexación.
Considera la Sala que al no haber sido recibidos los valores o sumas de dinero correspondientes a los mencionados emolumentos dentro del período de su causación, es claro que los mismos se encuentran afectados por el fenómeno económico de la devaluac ión monetaria que opera en economías inflacionarias como la c olombiana; por consiguiente, se considera procedente condenar al reconocimiento de la indexación de dichos valores.
Descuentos en Salud
De otra parte, considera la Sala que en el presente caso se debe autorizar, igualmente, a la administradora pensional para que efectué las retenciones legales y obligatorias para el subsistema de salud, conforme lo establece el artículo 143 de la ley 100 de 1993, salvo de las mesadas adicionales, como quiera que es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión derivada de los principios de universalidad y solidaridad. Es decir, es una carga que le impone la ley al pensionado de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, precisamente en razón a esa condición. En tal sentido, se puede consultar la Sentencia 48003 de 21 de junio de 2011, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
CostasRadicado 760013105009201900823 01
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Se condenará al pago de Costas en ambas instanc ias a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Tasando como agencias en
CostasRadicado 760013105009201900823 01
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Se condenará al pago de Costas en ambas instanc ias a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Tasando como agencias en derecho causadas en esta segunda instancia, la suma de tres (3) millones de pesos ($3’000.000,oo).
Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se deberá revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones que aquí se determinaron.
Así mismo, con lo aquí considerado se tienen atendidos los alegatos de conclusión que fueron presentados por las partes.
Decisión
En mérito de lo expuesto, ésta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓCASE la sentencia sentencia 119 del 11 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestos.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reliquidar y reajustar la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora ELSA SANCHEZ DE GONZALEZ, y consecuentemente, a pagar en su favor la suma de $25.925.089,17 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales generadas entre el 23 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2021 , debidamente indexada, así como las diferencias que se sigan causando con posterioridad a esta
concepto de diferencias en las mesadas pensionales generadas entre el 23 de agosto de 2016 y el 31 de julio de 2021 , debidamente indexada, así como las diferencias que se sigan causando con posterioridad a esta última fecha . Señalando que la mesada a cancelar a partir del mes de agosto de 2021, corresponde a la suma de $2.052.047,53, y para los años subsiguientes con los incrementos de ley.Radicado 760013105009201900823 01
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TERCERO: AUTORÍZASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a descontar de las diferencias de mesadas retroactivas adeudadas, las sumas de dinero a las que haya lugar en razón de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, y de las que se causen en el futuro, excepto de las mesadas adicionales.
CUARTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada y en favor de la demandante. Las de primera instancia se señalarán en su oportunidad. Tásense como agencias en derecho causadas en esta segunda instancia, la suma de tres (3) millones de pesos ($3’000.000,oo).
QUINTO: Cumplidas las diligencias respectivas, vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
No siendo otro el objeto de la presente se firma en constancia como aparece.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
JORGE EDUARDO RAMIREZ AMAYA
Magistrado Ponente
CLARA LETICIA NIÑO MARTINEZ ELSY ALCIRA SEGURA DIAZ
Magistrada Magistrada