TSDJ CLO SL - 760013105009201900824-01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009201900824-01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI
SALA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEMANDANTE MARINO REYES DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICACIÓN 76001310500920190082401
TEMA PENSIÓN DE VEJEZ
DECISIÓN MODIFICA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA
AUDIENCIA PÚBLICA No. 411
En Santiago de Cali, Valle, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil veint iuno (2021), el magistrado ponente GERMÁN VARELA COLLAZOS, en asocio de sus homólogos integrantes de la sala de decisión laboral, MARY ELENA SOLARTE MELO y ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANO , se constituyeron en audiencia pública con el objeto de proferir la siguiente sentencia escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, en la que se resolverá n los recursos de apelación interpuestos por la s partes y la consulta en favor de COLPENSIONES de la sentencia No. 120 del 11 de marzo de 2020 , proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
SENTENCIA No. 296
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS
I. ANTECEDENTESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
CONTRA COLPENSIONES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2019-00824-01
Interno: 16299
MARINO REYES demanda a COLPENSIONES con el fin de obtener el pago de la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2016 , teniendo en cuenta períodos en mora, más los intereses moratorios e indexación.
Como fundamento de sus pretensiones indica que nació el 14 de junio de 1951; que laboró para LADRILLERA CASA BLANCA desde el 15 de julio de 1991 hasta el 10 de julio de 2000 ; que al momento de solicitar su historia laboral al ISS hoy Colpensiones , observó que no estaban reportadas todas las semanas cotizadas con la mencionada empresa; que solicitó a la entidad requerir la por mora; que solicitó la pensión de vejez ante Colpensiones, la que fue negada mediante resolución GNR 209242 del 17 de agosto de 2013; que el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 2 de septiembre de 2019 reporta un total de 1.169,71 semanas, donde no registra la totalidad de los tiempos laborados para las empresas LADRILLERA CASA BLANCA, PRODUCTIVOS LTDA., JOS É FEDERICO VERGARA y DIEGO ALONSO GÓMEZ; que Colpensiones incumplió con su obligación de efectuar el cobro coactivo; que por tanto, el demandante tuvo que seguir laborando para continuar cotizando al sistema.
VERGARA y DIEGO ALONSO GÓMEZ; que Colpensiones incumplió con su obligación de efectuar el cobro coactivo; que por tanto, el demandante tuvo que seguir laborando para continuar cotizando al sistema.
CONTESTACIÓN DE COLPENSIONES
La demandada se opone a todas las pretensiones y señala que el demandante no acreditó los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; que no es posible que la entidad contabilice los períodos que refiere el demandante en mora, porque “no se vislumbran los pagos a pensión porPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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parte del empleador LADRILLERA CASA BLANCA entre el período del 01 de febrero de 1997 al 31 de julio de 2000 ”; que es responsabilidad “única y exclusiva” del empleador hacer la respectiva afiliación y pago de dichos períodos. Propone las excepciones de fondo que denomina prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez condena a Colpensiones a pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 1º de enero de 2020, en cuantía de un salario
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La juez condena a Colpensiones a pagar la pensión de vejez al demandante a partir del 1º de enero de 2020, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente -en adelante SMLMV -; al pago de $2.633.409 por concepto de mesadas pensionales adeudadas causadas desde el 1º de enero de 2020 al 31 de marzo de 2020 ; autoriza a Colpensiones a descontar de dicho valor lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y; al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. No accede a la pretensión de indexación por cuanto no se incluyó en la reclamación administrativa efectuada ante la demandada. A dicha conclusión llega por considerar que se deben tener en cuenta los períodos reportados en mora y no cotizados por el empleador LADRILLERA CASABLANCA desde el 15 de julio de 1991 hasta el 10 de julio de 2000, con las cuales, si bien no acreditó ser beneficiario del régimen de transición, sí logró acreditar un total de 1.468,07 semanas cotizadas en toda la vida laboral , con lo que acreditó el requisito establecido en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
MARINO REYESPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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Interno: 16299
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La apoderada judicial solicita “que se reconozca la pensión de vejez desde la fecha en que el demandante completó las 1.300 semanas, reconociendo esas 276 semanas que estaban en mora por
LADRILLERA CASABLANCA”.
COLPENSIONES
El apoderado judicial solicita que se revoque la sentencia y absuelva a la entidad demandada, como quiera que el demandante no acreditó el requisito de semanas que exige el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 , pues el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones señala que el a ctor solamente acreditó un total de 1.191 semanas en toda su vida laboral.
Una vez surtido el traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 , se presentaron los siguientes alegatos:
ALEGATOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE COLPENSIONES
Indica que se ratifica en lo manifestado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación , por cuanto afirma que el demandante acredita solamente 1.191 semanas cotizadas en toda su vida laboral.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La discusión se centra en determinar los siguientes problemas jurídicos: i) si se debe tener en cuenta o no el período que el
vida laboral.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La discusión se centra en determinar los siguientes problemas jurídicos: i) si se debe tener en cuenta o no el período que el demandante dice haber laborado al servicio de la empresaPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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LADRILLERA CASABLANCA; ii) si el demandante tiene o no derecho a la pensión de vejez, pa ra lo cual se resolverá, si es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si lo conservó al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 o , si acreditó los requisitos establecidos en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003; iii) si se equivocó la juez de instancia a reconocer la prestación a partir de la fecha de la última cotización efectuada al sistema , pues el demandante afirma que se debió reconocer a partir de la fecha en que alcanzó las 1.300 semanas.
La Sala advierte que las cotizaciones al sistema general de pensiones son consecuencia y derivan del trabajo , por tanto, debe estar acreditada la relación laboral para que se tengan en cuenta los aportes, cuando hay discusión al respecto o aparece evidente que las cotizaciones no son fruto del trabajo; al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL1355-2019 del 3 de abril de 2019 señaló:
aportes, cuando hay discusión al respecto o aparece evidente que las cotizaciones no son fruto del trabajo; al respecto, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en sentencia SL1355-2019 del 3 de abril de 2019 señaló:
“Conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Así, la actividad efectiva, de sarrollada en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. (…) De allí que, precisamente, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferenci as plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real”.
Los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993 señalan las obligaciones del empleador frente al pago de su aporte y el aporte de los trabajadores a su servicio al sistema de seguridad social enPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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pensiones; así como la sanción moratoria aplicable cuando el empleador omite dicha obligación. El artículo 24 de la misma norma señala que las entidades administradoras de los diferentes regímenes deben adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento
pensiones; así como la sanción moratoria aplicable cuando el empleador omite dicha obligación. El artículo 24 de la misma norma señala que las entidades administradoras de los diferentes regímenes deben adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador referidas.
La Corte suprema de Justicia, mediante sentencias SL9856 -2014, SL17300-2014, SL14388 -2015, SL5089 -2020 y SL2504 -2021 ha adoctrinado que en los casos donde se presenta la falta en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, se deben distinguir los contextos en los cuales se pueden dar, a saber:
1. Mora en el pago de aportes o,
2. Falta de afiliación
La Corporación mediante sentencia SL5089 -2020 precisó que, en el primer caso, las semanas pueden ser convalidadas para el afiliado, si el respectivo fondo de pensiones no acredita el ejercicio de las acciones de cobro; mientras que, en el segundo caso, lo que resulta preciso es demostrar la existencia de un empleador omiso en la afiliación, para obligarlo a trasladar a la correspondiente administradora el v alor de un cálculo actuarial, correspondiente a los períodos omitidos.
Así las cosas, la Sala considera que el demandante tiene derecho a que se le convaliden las semanas laboradas al servicio de la empresa LADRILLERA CASABLANCA desde el 15 de julio de 19 91 hasta el 10 de julio de 2000, como quiera que
A folio 21 del proceso obra constancia laboral emitida por el gerente
LADRILLERA CASABLANCA desde el 15 de julio de 19 91 hasta el 10 de julio de 2000, como quiera que
A folio 21 del proceso obra constancia laboral emitida por el gerente de LADRILLERA CASABLANCA el día 15 de agosto de 2000 ,PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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documento que no fue argüido por la parte demandada, quien certifica que el demandante laboró en la empresa, “desempeñándose en el cargo de Oficios Varios, en el periodo del 15 de julio de 1991 al 10 de julio de 2000”.
A folios 59 a 64 obra Historial Laboral emitida por Colpensiones, actualizada al 29 de enero de 2020, de donde se desprende que la empresa LADRILLERA CASABLANCA presentó mora en el pago de aportes al sistema para los períodos del 15 de julio de 1991 hasta el 22 de diciembre de 1992 y del 9 de agosto de 1996 hasta el 10 de julio de 2000, sin que se acrediten las acciones de cobro adelantadas por Colpensiones. Lo anterior, significa que el demandante presenta un total de 275,71 semanas por cotizaciones en mora , y no el guarismo liquidado por la a quo de 276,93, que sumadas a las 1.191,14 semanas reportadas en dicho reporte arroja un total de 1.466,85 semanas cotizadas en toda la vida laboral. Resuelto el primer
liquidado por la a quo de 276,93, que sumadas a las 1.191,14 semanas reportadas en dicho reporte arroja un total de 1.466,85 semanas cotizadas en toda la vida laboral. Resuelto el primer problema jurídico.
El demandante al 1º de abril de 1994 contaba con 42 años de edad (folio 13), lo que lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dicho beneficio no lo conservó al 29 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto a dicha fecha contaba con 729,71 semanas cotizadas, como se verifica en el conteo de semanas realizado por la Sala. Por tanto, se pasa a estudiar el derecho pensional con base en la Ley 797 de 2003.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, incrementó la edad de los hombres para acceder a la pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2014 en 62 años y a partir del 1º de enero de 2005 incrementó el núm ero de semanasPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2019-00824-01
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cotizadas así: para el 2005, 50 semanas y, a partir del 2006, 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015.
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cotizadas así: para el 2005, 50 semanas y, a partir del 2006, 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 semanas en el año 2015. Requisitos que acreditó el demandante como se pasa a indicar.
Como quedó establecido previamente, el demandante cotizó en toda la vida laboral desde el 14 de abril de 1971 hasta el 31 de diciembre de 2019 un total de 1.466,85 semanas y cumplió los 62 años de edad el día 14 de junio de 2013, por tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.
El disfrute de la pensión, tal como lo solicita la apoderada de la parte actora, se deberá reconocer a partir de la fecha en que el actor alcanzó las 1.300 semanas, esto es, a partir del 3 de octubre de 2016 (véase liquidación efectuada por la Sala). Esto teniendo en cuenta que cuando el actor radicó solicitud pensional por primera vez (folios 15 a 18), al evidenciar que no contaba con las semanas mínimas para su causación, decidió seguir cotizando hasta completa r las 1.300 semanas mínimas requeridas; pensión que volvió a ser negada por la demandada por no haber tenido en cuenta las 275,71 semanas reportadas en mora, sin que Colpensiones haya acreditado las acciones de cobro . Por tanto, y como quiera que se trata de una pensión equivalente al salario mínimo, como se pasará a evidenciar a continuación, considera la Sala que conceder su reconocimiento pensional a partir de la fecha en que el actor acreditó las semanas mínimas p ara pensionarse no constituye un fraude al sistema de
pensión equivalente al salario mínimo, como se pasará a evidenciar a continuación, considera la Sala que conceder su reconocimiento pensional a partir de la fecha en que el actor acreditó las semanas mínimas p ara pensionarse no constituye un fraude al sistema de pensiones, pues es esa la razón por la cual el actor siguió efectuando cotizaciones al sistema.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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Al respecto, si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1 ha señalado que es a partir de la desafiliación o de la última cotización al sistema del asegurado al régimen de prima media con prestación definida cuando nace la obligación de pagar la pensión de vejez; lo cierto es que la misma Corporación 2 ha señalado que, cuando existen situaciones e speciales de las que se pueda inferir la voluntad del afiliado de no continuar vinculado al sistema, como lo es solicitar la pensión o indemnización sustitutiva, se puede determinar la fecha del disfrute de la pensión como la fecha de su causación ; tal como ocurre en el presente caso.
En cuanto al monto de la pensión, la Sala realizó la liquidación con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral y con los ingresos de los últimos 10 años, de lo que se obtuvo un ingreso base de liquidación equivalente a $ 761.661 y con los ingresos de los últimos 10 años el valor de $812.725, de allí que, le es más favorable el segundo de los
los últimos 10 años, de lo que se obtuvo un ingreso base de liquidación equivalente a $ 761.661 y con los ingresos de los últimos 10 años el valor de $812.725, de allí que, le es más favorable el segundo de los ingresos base de liquidación obtenidos, el cual al aplicarle una tasa de reemplazo del 69,63% de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, arroja una mesada pensional al 3 de octubre de 2016 por valor de $565.888; mientras que la pensión mínima para el año 2016 fue de $689.455; por tanto, se reconocerá la mesada pensional a partir del 3 de octubre de 2016 en cuantía de 1 SMLMV. Por tanto, se modificará la sentencia en ese sentido.
La demandante tiene derecho a trece (13) mesadas al año por haberse causado el derecho con posterioridad al 31 de julio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
1 1 Sentencia con radicación 38375 del 19 de julio de 2011. Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. 2 Ver sentencias SL39391-2011, SL5603.2016 y SL15559-2017 de la Corte Suprema de Justicia.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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El retroactivo pensional desde el 3 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de 2020 asciende a la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOCECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($35.854.942), y no el guarismo liquidado por la juez de instancia por valor de $ 2.633.409. Por tanto, se modificará la sentencia en ese sentido. Se anexan las liquidaciones para que hagan parte integral de esta providencia.
Se autoriza a COLPENSIONES para que descuente de las mesadas pensionales reconocidas a MARINO REYES los aportes que est as deben trasladar al sistema de seguridad social en salud. Resueltos el tercer y cuarto problema jurídico.
Las razones anteriores son suficientes y necesarias para modificar parcialmente la sentencia apelada y consultada . Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y en favor del demandante. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Sin más consideraciones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUND O de la sentencia apelada y consultada No. 120 del 11 de marzo de 2020, proferida por el
de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUND O de la sentencia apelada y consultada No. 120 del 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone señalar que la pensión de vejez debe ser reconocida a partir del 3 de octubre de 2016 y no a partir del 1º de enero de 20 20, de conformidad con lo expuesto en el presente proveído.PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de de la sentencia apelada y consultada No. 120 del 11 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se dispone que COLPENSIONES deberá pagar a MARINO REYES la suma de $35.854.942 por concepto de mesadas pensionales adeudadas, causadas desde el 3 de octubre de 2016 hasta el 31 de marzo de
2020.
TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de MARINO REYES. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a
en favor de MARINO REYES. Se ordena incluir en la liquidación de esta instancia la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho.
Esta providencia queda notificada y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de su publicación en el portal web https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-002-de-la-sala-laboraldel-tribunal-superior-de-cali/sentencias.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, así se termina.
Los Magistrados,
GERMÁN VARELA COLLAZOSPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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MARY ELENA SOLARTE MELO
ANTONIO JOSÉ VALENCIA MANZANOPROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
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Interno: 16299
CONTEO DE SEMANAS
F/DESDE F/HASTA DIAS SEMANAS AL ACTO LEGISLATIVO 14/04/1971 23/06/1971 71 10,14 03/09/1973 21/12/1973 110 15,71 16/08/1974 30/09/1974 46 6,57
LEGISLATIVO 14/04/1971 23/06/1971 71 10,14 03/09/1973 21/12/1973 110 15,71 16/08/1974 30/09/1974 46 6,57 02/07/1979 31/12/1979 183 26,14 01/01/1980 30/11/1980 335 47,86 15/07/1991 31/12/1991 170 24,29 01/01/1992 22/12/1992 357 51,00 23/12/1992 31/12/1992 9 1,29 01/01/1993 31/12/1993 365 52,14 01/01/1994 31/12/1994 365 52,14 01/01/1995 31/01/1995 31 4,43 01/02/1995 28/02/1995 28 4,00 01/03/1995 31/03/1995 31 4,43 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29
01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29 01/04/1996 31/05/1996 60 8,57 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 01/07/1996 31/08/1996 49 7,00 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 01/11/1996 31/12/1996 60 8,57 01/01/1997 31/12/1997 360 51,43 01/01/1998 31/12/1998 360 51,43 01/01/1999 31/12/1999 360 51,43 01/01/2000 10/07/2000 190 27,14 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 01/12/2000 31/12/2000 9 1,29 01/01/2001 31/01/2001 12 1,71PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
CONTRA COLPENSIONES
14
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2019-00824-01
Interno: 16299
01/02/2001 28/02/2001 22 3,14
14
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2019-00824-01
Interno: 16299
01/02/2001 28/02/2001 22 3,14 01/09/2002 31/10/2002 60 8,57 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 01/01/2003 31/01/2003 25 3,57 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 01/03/2003 30/04/2003 60 8,57 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 01/07/2003 31/08/2003 60 8,57 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 01/11/2003 31/12/2003 60 8,57 01/01/2004 31/07/2004 210 30,00 01/08/2004 31/12/2004 150 21,43 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 01/04/2005 31/07/2005 120 17,14 01/09/2005 30/09/2005 30 01/10/2005 31/10/2005 30
01/04/2005 31/07/2005 120 17,14 01/09/2005 30/09/2005 30 01/10/2005 31/10/2005 30 01/11/2005 31/12/2005 60 01/01/2006 28/02/2006 60 01/03/2006 30/04/2006 60 01/05/2006 30/06/2006 60 01/07/2006 31/07/2006 30 01/08/2006 31/10/2006 90 01/11/2006 30/11/2006 30 01/12/2006 31/12/2006 30 01/01/2007 28/02/2007 60 01/03/2007 31/12/2007 300 01/01/2008 31/12/2008 360 01/01/2009 30/06/2009 180 01/07/2009 31/07/2009 30 01/08/2009 31/08/2009 30 01/09/2009 31/12/2009 120 01/01/2010 31/05/2010 150 01/06/2010 31/07/2010 60 01/08/2010 31/12/2010 150 01/01/2011 31/12/2011 360 01/01/2012 31/08/2012 240 01/09/2012 31/12/2012 120 01/01/2013 31/12/2013 360 01/01/2014 31/01/2014 30 01/02/2014 31/12/2014 330
01/09/2012 31/12/2012 120 01/01/2013 31/12/2013 360 01/01/2014 31/01/2014 30 01/02/2014 31/12/2014 330 01/01/2015 31/12/2015 360PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
CONTRA COLPENSIONES
15
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2019-00824-01
Interno: 16299
01/01/2016 31/07/2016 210 01/08/2016 30/09/2016 60 01/10/2016 31/12/2016 90 01/01/2017 31/01/2017 30 01/02/2017 31/12/2017 330 01/01/2018 31/01/2018 30 01/02/2018 31/05/2018 120 01/06/2018 30/06/2018 30 01/07/2018 31/07/2018 30 01/08/2018 31/12/2018 150 01/01/2019 31/08/2019 240 01/09/2019 30/09/2019 30 01/10/2019 31/12/2019 90
729,71
F/DESDE F/HASTA DIAS
FECHA EN
QUE
ALCANZA
LAS 1.300
SEMANAS 14/04/1971 23/06/1971 71 10,14 03/09/1973 21/12/1973 110 15,71
FECHA EN
QUE
ALCANZA
LAS 1.300 SEMANAS 14/04/1971 23/06/1971 71 10,14 03/09/1973 21/12/1973 110 15,71 16/08/1974 30/09/1974 46 6,57 02/07/1979 31/12/1979 183 26,14 01/01/1980 30/11/1980 335 47,86 15/07/1991 31/12/1991 170 24,29 01/01/1992 22/12/1992 357 51,00 23/12/1992 31/12/1992 9 1,29 01/01/1993 31/12/1993 365 52,14 01/01/1994 31/12/1994 365 52,14 01/01/1995 31/01/1995 31 4,43 01/02/1995 28/02/1995 28 4,00 01/03/1995 31/03/1995 31 4,43 01/04/1995 30/04/1995 30 4,29 01/05/1995 31/05/1995 30 4,29 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 01/07/1995 31/07/1995 30 4,29 01/08/1995 31/08/1995 30 4,29 01/09/1995 30/09/1995 30 4,29 01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29
01/10/1995 31/10/1995 30 4,29 01/11/1995 30/11/1995 30 4,29 01/12/1995 31/12/1995 30 4,29 01/01/1996 31/01/1996 30 4,29 01/02/1996 29/02/1996 30 4,29 01/03/1996 31/03/1996 30 4,29PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
CONTRA COLPENSIONES
16
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2019-00824-01
Interno: 16299
01/04/1996 31/05/1996 60 8,57 01/06/1996 30/06/1996 30 4,29 01/07/1996 31/08/1996 49 7,00 01/09/1996 30/09/1996 30 4,29 01/10/1996 31/10/1996 30 4,29 01/11/1996 31/12/1996 60 8,57 01/01/1997 31/12/1997 360 51,43 01/01/1998 31/12/1998 360 51,43 01/01/1999 31/12/1999 360 51,43 01/01/2000 10/07/2000 190 27,14 01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 01/12/2000 31/12/2000 9 1,29 01/01/2001 31/01/2001 12 1,71
01/09/2000 30/09/2000 30 4,29 01/12/2000 31/12/2000 9 1,29 01/01/2001 31/01/2001 12 1,71 01/02/2001 28/02/2001 22 3,14 01/09/2002 31/10/2002 60 8,57 01/11/2002 30/11/2002 30 4,29 01/12/2002 31/12/2002 30 4,29 01/01/2003 31/01/2003 25 3,57 01/02/2003 28/02/2003 30 4,29 01/03/2003 30/04/2003 60 8,57 01/05/2003 31/05/2003 30 4,29 01/06/2003 30/06/2003 30 4,29 01/07/2003 31/08/2003 60 8,57 01/09/2003 30/09/2003 30 4,29 01/10/2003 31/10/2003 30 4,29 01/11/2003 31/12/2003 60 8,57 01/01/2004 31/07/2004 210 30,00 01/08/2004 31/12/2004 150 21,43 01/01/2005 31/01/2005 30 4,29 01/02/2005 28/02/2005 30 4,29 01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 01/04/2005 31/07/2005 120 17,14 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29
01/03/2005 31/03/2005 30 4,29 01/04/2005 31/07/2005 120 17,14 01/09/2005 30/09/2005 30 4,29 01/10/2005 31/10/2005 30 4,29 01/11/2005 31/12/2005 60 8,57 01/01/2006 28/02/2006 60 8,57 01/03/2006 30/04/2006 60 8,57 01/05/2006 30/06/2006 60 8,57 01/07/2006 31/07/2006 30 4,29 01/08/2006 31/10/2006 90 12,86 01/11/2006 30/11/2006 30 4,29 01/12/2006 31/12/2006 30 4,29 01/01/2007 28/02/2007 60 8,57 01/03/2007 31/12/2007 300 42,86 01/01/2008 31/12/2008 360 51,43 01/01/2009 30/06/2009 180 25,71 01/07/2009 31/07/2009 30 4,29 01/08/2009 31/08/2009 30 4,29PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA INSTAURADO POR MARINO REYES
CONTRA COLPENSIONES
17
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2019-00824-01
Interno: 16299
01/09/2009 31/12/2009 120 17,14
17
M.P. GERMAN VARELA COLLAZOS Radicación: 760013105–009-2019-00824-01
Interno: 16299
01/09/2009 31/12/2009 120 17,14 01/01/2010 31/05/2010 150 21,43 01/06/2010 31/07/2010 60 8,57 01/08/2010 31/12/2010 150 21,43 01/01/2011 31/12/2011 360 51,43 01/01/2012 31/08/2012 240 34,29 01/09/2012 31/12/2012 120 17,14 01/01/2013 31/12/2013 360 51,43 01/01/2014 31/01/2014 30 4,29 01/02/2014 31/12/2014 330 47,14 01/01/2015 31/12/2015 360 51,43 01/01/2016 31/07/2016 210 30,00 01/08/2016 02/10/2016 62 8,86
1300,00
LIQUIDACIÓN ÚLTIMOS DIEZ AÑOS
FECHA DE ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN 3/10/2016
F/DESDE F/HASTA DIAS IBC INDICE
INICIAL
INDICE
FINAL IBC INDEXADO IBC INDEXADO X DIAS 01/01/2010 31/05/2010 150 622.000 71,2 88,05 769.201 115.380.126
INICIAL
INDICE
FINAL IBC INDEXADO IBC INDEXADO X DIAS 01/01/2010 31/05/2010 150 622.000 71,2 88,05 769.201 115.380.126 01/06/2010 31/07/2010 60 622.000 71,2 88,05 769.201 46.152.051 01/08/2010 31/12/2010 150 622.000 71,2 88,05 769.201 115.380.126 01/01/2011 31/12/2011 360 647.000 73,45 88,05 775.607 279.218.598 01/01/2012 31/08/2012 240 684.000 76,19 88,05 790.474 189.713.716 01/09/2012 31/12/2012 120 684.000 76,19 88,05 790.474 94.856.858 01/01/2013 31/12/2013 360 712.000 78,05 88,05 803.224 289.160.487 01/01/2014 31/01/2014 30 712.000 79,56 88,05 787.979 23.639.367 01/02/2014 31/12/2014 330 743.000 79,56 88,05 822.287 271.354.695 01/0