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TSDJ CLO SL - 760013105009202000002-01-(23-07-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SL - 760013105009202000002-01-(23-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

009-2020-00002-01 Ord. CARLOS ALFREDO ITER ERAZO C/: GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 1 de 7

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE CALI

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Ordinario: CARLOS ALFREDO ITER ERAZO C/: GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA Radicación Nº76-001-31-05-009-2020-00002-01 Juez 9° Laboral del Circuito de Cali

Santiago de Cali, veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), hora 03:00 p.m.

ACTA No.015

El ponente, magistrado LUIS GABRIEL MORENO LOVERA , en virtualidad TIC’S por la pandemia COVID 19 <art.215, C.P.Co.; Decretos 417 y 637 del 17 de marzo, 06 de mayo de 2020,491, 564 , 806, 990, 1076 de 2020 y 206 del 26 de febrero de 2021,039 de enero 14 y 206 de febrero 26 de 2021 y demás decretos de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de

de pandemia >, conforme con el procedimiento de los arts.11 y 12, Decreto legislativo 491, 564 y art.15, Decreto 806 del 04 de junio de 2020, Decreto 039 de 14-01-2021 y Acuerdos 11567-CSJ del 05 de junio de 2020 , 11581, CSJVAA20-43 de junio 22, 11623 de agos-28 de 2020, PCSJA20-11632 de 2020, CSJVAA21-31 del 15 de abril de 2021 y demás reglas procedimentales de justicia digital en pandemia, procede dentro del proceso de la referencia a hacer la notificación, publicidad virtual y remisión al enlace de la Rama Judicial link de sentencia escritural virtual del Despacho,

SENTENCIA No.1900

El señor CARLOS A LFREDO ITER ERAZ O convoca a su ex empleador <demandado GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA propietario del establecimiento de comercio “FERRETERÍA LLL”>, para que la jurisdicción,009-2020-00002-01 Ord. CARLOS ALFREDO ITER ERAZO C/: GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 2 de 7

PRETENSION SUBSIDIARIA SEGÚN SUBSANACION DE DEMANDA<

F.22,PDF,30>

… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposici ones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación

F.22,PDF,30>

… con base en hechos, pretensiones, pruebas, oposici ones, alegaciones y excepciones suficientemente conocidos y debatidos por las partes de la relación sustancial laboral, y de la relación jurídico procesal en este juicio, enteradas éstas de los argumentos probatorios y fundamentos jurídicos de la absolución…

< SENTENCIA No. 338 - 18 de noviembre de 2020 (Minutos 0:36:56-0:37:58)ABSOLVER al señor GILBERTO DE JESÚS VERGARA VERGARA, de todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias incoadas en la demanda instaurada por el señor CARLOS ALFREDO ITE R ERAZO… >, y remitida en consulta a favor de la de la parte actora.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION DE II INSTANCIA:

El demandante NO ejerce el derecho de impugnación (art.29 y 31, CPCO), y de conformidad con el artículo 14, Ley 1149 del 13 de julio de 2007, que modifica el artículo009-2020-00002-01 Ord. CARLOS ALFREDO ITER ERAZO C/: GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 3 de 7

69, CPTSS, se debe conocer, con competencia plena, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales del tr abajador, que manifiesta encontrarse en estado de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud.

la sentencia absolutoria en garantía de los derechos fundamentales del tr abajador, que manifiesta encontrarse en estado de debilidad manifiesta en razón a su estado de salud.

La a quo absuelve de las pretensiones a la parte pasiva, considerando que:

…dado que no se conoció la versión del demandado ante los hechos de la demand a, pues a pesar de haberse notificado personalmente la misma a través de apoderado judicial, este no dio contestación al libelo incoado y en ese orden lo que debe establecerse entonces es la existencia del contrato verbal de trabajo , dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, pues de ello dependerá el estudio de las demás pretensiones relacionadas con el deprecado reintegro y consecuente pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás reclamos, como se trata de establecer la existencia de un contrato de trabajo, del que se afirma se dio en forma verbal dentro de los extremos temporales ya señalados,

(…).

Así las cosas con miras a determinar si en este caso es viable presumir o no la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las mencionadas partes y sus extremos temporales, es preciso advertir que ninguno de los documentos aportados con la demanda es apto para demostrar la existencia de deprecado contrato de trabajo y sus extremos temporales, pues con las copias de las incapacidades medicas concedidas al accionante, las comunicaciones emitidas por COOMEVA EPS SA, se demuestra que debido a su condici ón de salud, al actor le fueron concedidas diferentes incapacidades médicas, de las cuales hace relación la mencionada EPS, pero con ninguno de estos documentos se puede demostrar que el actor laboro al servicio del demandado durante el tiempo indicado en la demanda. Como con la documental no se

fueron concedidas diferentes incapacidades médicas, de las cuales hace relación la mencionada EPS, pero con ninguno de estos documentos se puede demostrar que el actor laboro al servicio del demandado durante el tiempo indicado en la demanda. Como con la documental no se demuestra la existencia del deprecado contrato verbal de trabajo dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, veamos que revela la prueba testimonial, interrogatorios de parte recaudados.

En el interrogatorio de parte que absolvió el demandado , afirma que el no contrato al accionante, solo que como este fue a pedirle trabajo y le insistió en varias oportunidades, acordó que le ayudaría en los días que el necesitara a entregar algunos domicilios y le p agaría $30.000 o $40.000 pesos al día y así quedaron; que él lo llamaba cuando necesitara y comenzó trabajando un día y al día siguiente, cerca del medio día se accidento y como todavía no lo había afiliado a seguridad social, se hizo cargo de las incapaci dades que le dieron, porque el después lo afilio a COOMEVA a través de una cooperativa, pero meses después lo desafilio porque la EPS no se hizo cargo de las incapacidades, afirma igualmente que vencidas las incapacidades no se presentó a laborar ni tampoc o volvieron la esposa y la suegra de él, quienes iban a cobrar esas incapacidades, dice que ya no se presentaron más por la ferretería ni siquiera a dar las gracias.

Testimonio de INGRID TATIANA CASTRILLON. Dice que es la compañera permanente del actor respecto a la relación laboral existente entre las partes, le consta que ALFREDO fue contratado por el señor GILBERTO DE JESUS VERGARA para hacer los domicilios que le saliera

del actor respecto a la relación laboral existente entre las partes, le consta que ALFREDO fue contratado por el señor GILBERTO DE JESUS VERGARA para hacer los domicilios que le saliera en la ferretería, para lo cual le suministro una motocicleta que no tenía papeles al día, por eso para efectos del seguro él dijo que iba en otra moto el día del accidente. Dice que CARLOS empezó labores el 16/12/2016, trabajo el 17 y el 18 también hasta mediodía, pues cuando iba a entregar un cemento a eso de las 11 de la mañana se accidento, ya que la carga era muy pesada fracturándose la tibia y el peroné de la pierna izquierda, refiere que su compañera a la fecha del accidente no había sido afiliado a seguridad social, pero el señor GIL BERTO lo afilio después a COOMEVA, que le genero varias incapacidades, las cuales fueron pagadas por el demandado salvo la última de ellas, destacando que ella siempre iba con su mamá a cobrar esas incapacidades. Agrega que el señor GILBERTO fue como dos veces a visitar a su esposo y en una de esas ocasiones CARLOS le pregunto si cuando se mejorara lo volvía a recibir en el trabajo y el accionado le dijo que no y por esa razón cuando se terminó la última incapacidad CARLOS no se reintegró a trabajar y más b ien buscaron asesoría de un abogado. Expresa así mismo, que en junio de 2017 su esposo no tuvo ningún accidente y menos de trabajo pues el no ha vuelto a009-2020-00002-01

Ord. CARLOS ALFREDO ITER ERAZO C/:

GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA

junio de 2017 su esposo no tuvo ningún accidente y menos de trabajo pues el no ha vuelto a009-2020-00002-01 Ord. CARLOS ALFREDO ITER ERAZO C/: GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 4 de 7

laborar, posteriormente al ponerle en conocimiento que COOMEVA expidió certificación de incapacidad de junio de 2017 por accidente de trabajo, dice recordar que ese día su esposo se iba en la moto a una terapia, pero alguien se le atravesó y se cayó, pero solo sufrió unos rapones, nada grave.

Testimonio de Gloria Bravo Muñoz. Expresa que es la suegra del accionante y respecto a los hechos le consta que el demandado contrato a su yerno de manera verbal para trabajar como mensajero en la ferretería de propiedad de él, según se lo comento CARLOS ALFREDO, comenzando labores el 18 de diciembre de 2016 y el 20 de ese mes y año cuando iba a entregar un bulto de cemento se cayó de la moto que le había suministrado el señor GILBERTO, la cual no tenía los papeles al día, afirma que el accionante sufrió fractura en su pierna izquierda, destacando que como no había sido afiliado a seguridad social, el demandado pago las incapacidades que le otorgo COOMEVA, ya que después del accidente el lo afilio a dicha EPS a través de una cooperativa, pero refiere que la última incapacidad, no se la pago. Manifiesta también que ella y su hija era quienes iban a la ferretería a buscar al demandado para cobrarle

través de una cooperativa, pero refiere que la última incapacidad, no se la pago. Manifiesta también que ella y su hija era quienes iban a la ferretería a buscar al demandado para cobrarle las incapacidades y como a veces el no estaba pues hablaban con YULIANA, la hija de él, quien les decía que lo esperara, agrega que el demandante, una vez culminada su incapacidad de mayo de 2017 se presentó en la ferretería, pero el demandado le dijo que no lo iba a recibir y por eso no volvió. Aduce que esto lo sabe porque su yerno se lo conto, no sabe porque no entero de esta situación a su hija INGRID TATIANA CASTRILLON quien es la compañera del demandante. Refiere que en junio de 2017 el actor tuvo un nuevo accidente en la moto la cual conducía su hija INGRID porque se les atravesó un perro, pero solo sufrió unos rasguños por lo que no entiende po rque COOMEVA dice que es accidente de trabajo, si el no ha podido trabajar más porque quedo cojeando.

Testimonio de Yuliana Vergara Cardona. Expresa que es hija del demandado y se desempeña como administradora de la ferretería LLL, declara que sin recordar la fecha porque eso ya hace varios años, su papá contrato al demandante para hacer domicilios por días, quien trabajo el primer día y al día siguiente llevando un domicilio se accidentó y se fracturo un tobillo, refiere que su papá todavía no había afiliado al actor al sistema de seguridad integral cuando se accidento pues recién lo había contratado el día anterior, pero luego lo afilio a COOM EVA EPS, quien le genero varias incapacidades, las que su papá pago en su totalidad, destacando que

accidento pues recién lo había contratado el día anterior, pero luego lo afilio a COOM EVA EPS, quien le genero varias incapacidades, las que su papá pago en su totalidad, destacando que quienes iban a cobrarle a su papá eran la esposa del actor y la suegra, siempre iban juntas y cuando su padre no estaba lo esperaban y él les pagaba. Afirma que el demandante nunca fue después del accidente cuando se le vencieron las incapacidades, no se presentó a laborar y tampoco la esposa y la suegra volvieron por allá.

Testimonio de Efrén Guerrero. Dice que es amigo del demandado y fue el quien le aconsejo que consiguiera quien le ayudara por lo menos un día en la semana con los domicilios pues lo veía muy cansado y efectivamente contrato un muchacho que al otro día se accidento cerca a su casa, la del testigo y según comentaban el muchacho iba como un l oco en la moto y se fracturo como un tobillo en ese accidente . Agrega que el actor le pago todas las incapacidades al muchacho y que una vez se terminaron esas incapacidades no se volvió a presentar a trabajar.

Lo reseñado del medio de prueba testimonial e interrogatorio de parte, especialmente de los hechos confesados por el demandado en este interrogatorio de parte, se establece que el actor fue contratado por este para que lo ayudara a llevar domicilios en los días que el necesitara y por ello le pagarí a 30 o 40 mil pesos al día, y así quedaron que el lo llamaba cuando lo necesitara y comenzó trabajando un día y al día siguiente, cerca del medio día se accidento y como todavía no lo había afiliado al sistema de seguridad social se hizo cargo de las incapacidades que le dieron porque el después lo afilio a COOMEVA a través de una cooperativa,

accidento y como todavía no lo había afiliado al sistema de seguridad social se hizo cargo de las incapacidades que le dieron porque el después lo afilio a COOMEVA a través de una cooperativa,

Hechos corroborados con las afirmaciones de INGRID TATIANA CASTRILLON, compañera permanente del actor <declarante de oídas, porque no le consta la contratación ni accidente>, quien dice que el accionante comenzó labores el 16/12/2016, trabajo el 17 y 18 también hasta el mediodía, pues cuando iba a entregar un cemento se accidento ya que la carga era muy pesada fracturándose la tibia y el peroné de la pierna izquierda y refiere también que como su compañero permanente a la fecha del accidente no había sido afiliado al sistema de seguridad social, el demandado lo afilio después a COOMEVA EPS, la que genero incapacidades,009-2020-00002-01 Ord. CARLOS ALFREDO ITER ERAZO C/: GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 5 de 7

que fueron pagadas por el accionado salvo la última de ella, que iba con su mamá a cobrar esas incapacidades.

Igualmente, GLORIA BRAVO MUÑOZ , la suegra del accionante <como versión de oídas>, corrobora también lo mencionado por el demandado cuando afirma que este contrato a su yerno de manera verbal para trabajar como mensajero en la ferretería, según se lo comento CARLOS ALFREDO comenzando labores el 18 de diciembre y el 20 de ese mes y año c uando iba a entregar un bulto de cemento se accidento en la moto y afirma también que el actor sufrió

CARLOS ALFREDO comenzando labores el 18 de diciembre y el 20 de ese mes y año c uando iba a entregar un bulto de cemento se accidento en la moto y afirma también que el actor sufrió fractura en su pierna izquierda, que no había sido afiliado a seguridad social, pero el demandado le pago las incapacidades que le otorgó COOMEVA, ya que después del accidente lo afilio a una EPS a través de una cooperativa, pero recalca que la última incapacidad no se la pago, también refiere que ella y su hija iban a la ferretería a buscar al demandado para cobrar las incapacidades y el las pagaba.

En autos, con la prueba examinada y sintetizada por la a -quo, se obtienen los elementos de la relación laboral del art.23, CST.

i)una prestación personal de servicio del demandante a favor del demandado como propietario de la ‘FERRETERIA LLL’,

El demandado confeso: “… porque yo apenas estaba trabajando, entonces le dije vaya y trabaje, hágale hoy por lo menos pá que despegue el día y así, cuando resulte así yo lo llamo y así, pero entonces no, en ese tiempo yo no mantenía trabajadores. Pero usted como dijo que le iba a pagar, como cuadraron el pago. Ah no yo le pagaba el día. El trabajaba y yo le pagaba el día. Cuanto le pagaba el día. Le pagaba $30.000. Eso era diario cierto. Si diario. Y de que hora a que hora le tocaba trabajar a don CARLOS, era ahí para trabajar en la ferretería cierto. Si era

para hacer domicilios ahí, cositas así. Que era lo que le tocaba hacer a don CARLOS ALFREDO ahí en la ferretería. Entregar domicilios. Era como el mensajero digámoslo así. Si mensajero. Y de qué hora a qué hora trabajaba don CARLOS. De las 8 hasta las 6, no hasta las 5 trabajaba. Iba a almorzar a la casa o usted le daba el almuerzo en la ferretería. El iba a almorzar en la casa, descansaba una hora. De qué hora a qué hora almorzaba. De las 12 hasta la una de la tarde. Quien le daba las órdenes a don CARLOS ALFREDO de lo que tenía que hacer en la ferretería, usted o quien. Si, yo. Cuantos pagos le hizo usted a don CARLOS. Pagos de que, de días. Aja. Un solo día, es que apenas trabajo un día. …”

En su confesión, porque los restante testimonios <esposa/compañera del actor y la suegra, son dichos de oídas, contados por el demandante, el de la hija del dueño , tampoco le consta nada, de oidas> están con tenidos todos lo s elementos, el primero de la prestació n personal del servicio, como ya se decantó, y la

  1. subordinación, porque quien decía qué llevar, cuándo la hora , cómo hacer y a dónde llevar el domicilio, era el demandado,
  1. y el salario, $30.000 diarios, o sea al mes 900.000;

Faltan por determinar los extremos temporales y la forma de poner fin o terminación a la relación; que están en debate:

El actor en su demanda dice que ‘se vinculó el 18 de diciembre de 2016’ <HECHOS 1

Faltan por determinar los extremos temporales y la forma de poner fin o terminación a la relación; que están en debate:

El actor en su demanda dice que ‘se vinculó el 18 de diciembre de 2016’ <HECHOS 1 y 3,…inicio labores el 18 diciembre -2016>, en el calendario laboral para Colombia de 2016, se evidencia que el 18 de diciembre de 2016 era un domingo, día que por lo general las ferreterías no atienden, es día festivo o de descanso y solo por excepción trabajan medio día;

Y como lo precisa la a-quo ‘… en este caso su compañera permanente y su suegra no se ponen de acuerdo con la fecha de inicio de labores, pues mientras la primera afirma que el demandante inicio el 16/12 y laboro hasta el 18/12/2016 cuando se accidento, la suegra del accionante di ce otra cosa, cuando afirma que su yerno laboro desde el 16/12/2016 hasta el 20 de ese mismo mes y año cuando se accidento, no obstante par a aproximar la fecha de inicio de la relación laboral, bien podría decirse que esta inició el 18/12/2016, como se afi rma en la demanda, …’009-2020-00002-01 Ord. CARLOS ALFREDO ITER ERAZO C/: GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 6 de 7

En cuanto a la fecha que el actor fija como de terminación, afirma la a-quo, en lo que estamos de acuerdo ‘… sin embargo lo que queda claro es la fecha de terminación del vínculo laboral, pues si

En cuanto a la fecha que el actor fija como de terminación, afirma la a-quo, en lo que estamos de acuerdo ‘… sin embargo lo que queda claro es la fecha de terminación del vínculo laboral, pues si bien se afirma en el libelo incoador, el contrato termino el 25/03/2017, los testigos de la parte actora no son claros en cuanto a la fecha de la cual se dio la finaliza ción del vínculo laboral, pues el demandado dice que vencidas las incapacidades el actor no volvió a laborar y tampoco volvieron a la ferretería la esposa y la suegra de él, quienes eran las que iban a cobrar las incapacidades, mientras que dichas declarantes, respecto a la finalización del vínculo laboral se contradicen, …’ en lo que interesa al proceso se tomara como fecha de terminación del vínculo, el día que debía presentarse a laborar, partiendo de la última incapacidad 24 de marzo de 2017, como la fi ja el actor y a partir de la cual reclama los derechos -a partir del 25 de marzo de 2017 - <última parte del hecho 10, hecho 3, dice que el demandado le paga incapacidades 05 -01-2017 hasta el 24 03 de 2017, hecho 8 , porque las causadas desde el 25 de marzo-2017 y hasta la culminación de la última incapacidad 30-062017 las para COOMEVA E.P.S., hecho 8>.

La a-quo fija como finalización del vínculo, al día siguiente de la última incapacidad, esto es, termina la relación laboral el 25 de marzo de 2017, porque no volvió a trabajar, debiendo presentar el 25 de marzo de 2017 a laborar.

En materia de consecuencias por despido, se está frente a dos cargas de prueba, la

esto es, termina la relación laboral el 25 de marzo de 2017, porque no volvió a trabajar, debiendo presentar el 25 de marzo de 2017 a laborar.

En materia de consecuencias por despido, se está frente a dos cargas de prueba, la primera a cargo del demandante, quien no aporta por ningún medio <escrito ni oral, ni por testigo>, la segunda carga de prueba corresponde al empleador, que al no existir aquella, no tiene nada que probar, y el que todas l as pretensiones , principales y subsidiarias, resultan fallidas: REINTEGRO, la subsidiaria de indemnización por despido, el pago de derechos laborales generados en el lapso del receso o sea del 25 de marzo de 2017 a fecha de reintegro; la indemnización del art.26, Ley 361 de 1997, por ineficacia del despido, así como los perjuicios morales , todas estas pretensiones dependen del hecho del despido , al no existir prueba de éste, no hay lugar a que jurídicamente se acceda a tales pretensiones, por lo que forz osamente se ha de confirmar la absolución.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Cali, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR en su integridad la consultada sentencia absolutoria No. 338 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el 18 de noviembre de 2020.

SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s,

SIN COSTAS en consulta. DEVUELVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito, en tiempos de pandemia, vía TIC’s, enviando vía e-mail a las partes este proveído conforme a los Decretos 2591 de 1991 , 1382 de 2000 y 806 del 04 de junio de 2020 y ENVIESE esta providencia para notificar a las partes a su e -mail y COMPARTASE por ssalbcali@cendoj.ramajudicial.co el vínculo con las partes e intervinientes. Déjense las constancias de recibido y del iniciador recepción acuse de recibo <art.291,inc.6,CGP.>.009-2020-00002-01 Ord. CARLOS ALFREDO ITER ERAZO C/: GILBERTO DE JESUS VERGARA VERGARA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI M.P. DR. LUIS GABRIEL MORENO LOVERA Página 7 de 7

CASACIÓN.- A partir del día siguiente de la notificación e inserción en el link de sentencias del despacho, comienza a correr el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).

PONENCIA APROBADA EN SALA 17-06-2021. SE NOTIFICA EN LINK SENTENCIA DEL DESPACHO.

OBEDEZCASE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

LUIS GABRIEL MORENO LOVERA

2020-00002

MONICA TERESA HIDALGO OVIEDO

2020-00002

CARLOS ALBERTO OLIVER GALE

2020-00002

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