TSDJ CLO SL - 760013105009202000003-01-(04-08-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SL - 760013105009202000003-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali Sala Laboral
Magistrado Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota
Cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 76-001-31-05-009-2020-00003-01
Juzgado de origen: Noveno Laboral del Circuito de Cali
Demandante: Enrique Saldaña Moreno
Demandados: Emcali E.I.C.E. E.S.P.
Litisconsorte necesario:
Colpensiones Asunto: Confirma sentencia – Indexación primera mesada – Pensión de jubilación Sentencia escrita No. 201
I. ASUNTO
De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia No. 115 emitida el 10 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante que se indexe los salarios básicos y factores salariales que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional de su pensión deOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2020-00003-01
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jubilación, reconocida mediante Resolución No. 3300 del 02 de octubre de 1996 . En
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jubilación, reconocida mediante Resolución No. 3300 del 02 de octubre de 1996 . En consecuencia, se reliquide y pague el retroactivo causado estimado en un total de $92.830.170, debidamente indexado mes a mes y hasta el pago efectivo. Asimismo, se reajuste la pensión año tras año. Finalmente, solicita se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. (Fls. 04 a 12 Archivo 01 PDF).
2. Contestaciones de la demanda.
2.1. Emcali E.I.C.E. E.S.P. y Colpensiones
Las entidades demandadas, medi ante escrito visible a folios a 91 a 99 (Contestación Colpensiones) y folios 108 a 110 (Contestación Emcali), contestaron la demanda, la s cuales, en virtud de la brevedad y el principio de la economía procesal no se estima necesario reproducir. (Arts. 279 y 280 C.G.P.)
3. Decisión de primera instancia.
3.1. La A quo dictó sentencia No. 115 emitida el 10 de marzo de 2020. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido presentada por el extremo pasivo. Segundo, absolver a Emcali E.I.C.E. E.S.P. y a Colpensiones de las pretensiones de la demanda. Tercero, condenar en costas al demandante. Cuarto, ordenar la consulta en caso de que la providencia no sea apelada.
condenar en costas al demandante. Cuarto, ordenar la consulta en caso de que la providencia no sea apelada.
3.2. Para adoptar tal determinación, adujo que, al actor se le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No 3300 del 02 de octubre de 1996 a partir del 08 de julio de 1996 por cumplir con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo. Que el 08 de octubre de 2019 el demandante solicita a Emcali la indexación de la primera mesada pensional; misma que fue negada. Por lo anterior, señala que según la tesis de las Altas Cortes la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha transcurrido un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retire de sus labores y se reconozca su derecho pensional. En igual sentido, se pronunció el Consejo de Estado. Precisó que el trabajador no tiene derecho a la indexación teniendo en cuenta que renunció a su cargo a partir d el 08 de julio de 1996 como se establece en el acto administrativo No 3300 del 02 de octubre de 1 996, mediante el cual , se le reconoce pensión de jubilación por parte de Emcali E.I.CE., a partir de esa data, la cual fue liquidadaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2020-00003-01
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con todos los salarios y primas de toda especie devengados por el actor en el último año de servicios.
Por lo anterior, considera que el salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión de jubilación no estuvo afectad o por el fenómeno de la inflación, pues no
de servicios.
Por lo anterior, considera que el salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión de jubilación no estuvo afectad o por el fenómeno de la inflación, pues no transcurrió ningún término desde la finalización de la terminación laboral hasta la fecha en que empezó a disfrutar de su pensión de jubilación.
4. La apelación.
Contra esa decisión la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación.
4.1. Apelación demandante
4.1.1. Dice que Emcali EICE no indexó los salarios y primas que sirvieron de base para la liquidación de la primera mesada pensional de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la variación del IPC, salarios y primas contenidos en el acto administrativo que le concedió esta prestación. Luego de fundamentarse en jurisprudencia frente al tema, y en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dice que esta norma ordena la actualización anual de los salarios sobre los que se deben liquidar las pensiones, sin que se establezcan algún requisito adicional relativo al tiempo en que cesó el servicio y la del reconocimiento de la prestación. Dice que basta que opere la depreciación de la moneda para que opere la indexación.
Señaló que el salario causado entre el 08 de julio de 1995 y el 07 de julio de 1996 ascendió a $1.166.515, suma que al ser indexada al año que se le reconoció la pensión de jubilación, es decir, en el año de 1996, fue de $1.393.607, que al promediarlo con el $1.166.515 arroja
a $1.166.515, suma que al ser indexada al año que se le reconoció la pensión de jubilación, es decir, en el año de 1996, fue de $1.393.607, que al promediarlo con el $1.166.515 arroja un promedio del último año de servicio de $1.265.645, que al aplicar el 90% da un total de $1.148.081; por tanto, la demandada debe reconocer la reliquidación deprecada, debidamente indexada. Asimismo, pagar la indexación mes a mes de las diferencias que resulten entre el monto de la pensión que le fue reconocida y el monto que se obtenga hasta que se haga efectivo el pago. De esta manera, pide se revoque el fallo de primera instancia.
5. Trámite de segunda instanciaOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2020-00003-01
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5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión de conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 del 4 de junio de 2020, convertido en legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron de la siguiente manera:
La parte demandante a través de escritos obrantes a folios 01 a 07 Archivo 05 PDF y Archivo 08PDF , y Colpensiones a folios 01 a 08 Archivo 07PDF, respectivamente (cuaderno tribunal) presentaron alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Atendiendo exclusivamente los argumentos de la apelación , c orresponde a la Sala
(cuaderno tribunal) presentaron alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Atendiendo exclusivamente los argumentos de la apelación , c orresponde a la Sala establecer si:
1.1. ¿Es viable reconocer la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación del señor Enrique Saldaña Moreno?
2. Respuesta al interrogante.
2.1. La respuesta al interrogante es negativa. Fue acertada la decisión de la A quo al declarar que el señor Enrique Saldaña Moreno no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación, toda vez que el IBC no sufrió pérdida alguna del poder adquisitivo, pues, entre la fecha de retiro del servicio del trabajador y la fecha de reconocimiento de la prestación pensional, no transcurrió un tiempo considerable.
2.2. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
La indexación o corrección monetaria de la m esada pensional es un mecanismo que busca mantener constante el valor real del nivel de precios y paliar la devaluación que sufren los salarios, siendo éste un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones por igual ; de ahí que la Ley 100 de 1993 consagre expresamente el derecho alOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2020-00003-01
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mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, disponiendo en su artículo 21 la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones de vejez, invalidez y
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mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, disponiendo en su artículo 21 la actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones de vejez, invalidez y sobreviviente, “con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
Bajo esta óptica, la Corte Constitucional en sentencia SU1073 de 2012, retomada en las SU131 de 2013 y SU415 de 2015, determinó que la indexación de la primera mesada es un derecho con carácter universal que se debe reco nocer a todo tipo de pensiones causadas antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución Política, debido a los efectos que la inflación pudiese tener sobre las mismas. Indicó la Corporación:
“De lo anterior se concluye que la jurisprudencia c onstitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su emp resa y el reconocimiento de la pensión . Dicha garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.” (SU1073 de 2012) (Negrilla fuera de texto)
En el mismo sentido, la Sala Laboral de la CSJ en diversas providencias ha acompañado lo consolidado por el Tribunal Constitucional , advirtiendo que la figura de la indexación no opera de forma automática , pues el juzgador debe analizar cada caso en concreto y determinar si en efecto existe una desmejora real que justifique la actualización del IBL,
lo consolidado por el Tribunal Constitucional , advirtiendo que la figura de la indexación no opera de forma automática , pues el juzgador debe analizar cada caso en concreto y determinar si en efecto existe una desmejora real que justifique la actualización del IBL, así en sentencia SL, del 28 de agosto de 2012, rad. 46832, señaló:
“Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de jul io del mismo año (Rad. 29022),..Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2020-00003-01
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Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que pue de sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL qu e justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación
habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL qu e justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.”
Asimismo, en sentencia SL491-2021 expresó:
“Esta Corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación.”
Se colige de lo anterior, que la indexación de las mesadas pensionales es un derecho de carácter universal que se aplica a todo tipo de pensión, sin distinción en la fecha de su causación, esto es, antes o después de 1991 ; no obstante, ésta no opera de forma automática, ya que se debe demostrar que se gene ró una pérdida real del poder adquisitivo de la moneda afectando la mesada pensional. Le compete al juez confrontar cada situación concreta y decidir sobre la procedencia de indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el lapso entre la fecha de retiro del trabajador y la fecha de reconocimiento de la prestación.
2.3. Caso en concreto.
2.3.1. Descendiendo al sub lite , se desprende del material probatorio allegado en el expediente que:
- Mediante Resolución No. 3300 del 02 de octubre de 1996 Emcali reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de l actor a partir del 08 de julio de 1996,
expediente que:
- Mediante Resolución No. 3300 del 02 de octubre de 1996 Emcali reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de l actor a partir del 08 de julio de 1996, con una mesada de $1.049.900. Asimismo, se describe que el tiempo de servicio del trabajador data desde el 28 de abril de 1976 hasta el mes de julio de 1996 (Fls. 14 a
18).
- A folios 20 a 28, Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 419220 del 05 de diciembre de 2014 , no se accedió a la revocatoria directa interpuesta por la parteOrdinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2020-00003-01
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actora y Emcali EICE, en contra de la Resolución No GNR 209856 del 10 de junio de 2014, que reconoció la pensión de vejez de carácter compartida.
- Petición elevada por el actor a Emcali donde pide lo pretendido en este proceso.
De igual forma, obra respuesta a la solicitud del actor donde fue negada. (fls 28 a 34 Archivo 01PDF)
Para esta Sala de Decisión, es evidente que no resulta viable conceder la indexación pretendida, pues el demandante se retiró del servicio el 08 de julio de 1996 y le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada en la misma fecha, sin que hubiese transcurrido tiempo, entre la fecha de retiro y la fe cha de reconocimiento pensional, que permita establecer que existió devaluación monetaria que afecte el monto del lBL , pues
reconocida la pensión de jubilación por la demandada en la misma fecha, sin que hubiese transcurrido tiempo, entre la fecha de retiro y la fe cha de reconocimiento pensional, que permita establecer que existió devaluación monetaria que afecte el monto del lBL , pues el otorgamiento de la prestación surtió de manera inmedi ata sin siquiera permitir la variación del IPC anual.
De hecho, en un caso similar al aquí planteado, la Corte Suprema de Justicia analizó en Sede de Tutela una providencia proferida por esta Sala de Decisión y mediante sentencia STL625-2021 consideró:
“Conforme lo expuesto, se advierte que los argumentos expuestos en la cuestionada providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el entendido que, no se acompasan con los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral.
Lo anterior, por las siguientes razones: i) porque en el presente asunto no se discute si se tiene derecho a la indexación de la primera mesada en razón a la época de su reconocimiento, esto es, anteri or o posterior a la Constitución Política de 1991, máxime si ésta no fue la consideración por la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda y; ii) porque de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado po r la empresa EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación labo ral, lo cierto es que dicha pretensión es
viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación labo ral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo,Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2020-00003-01
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en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación de vínculo.
Al respecto, se advierte que tal criterio ha sido reiterado en múltiples sentencias como lo son la CSJ SL 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698 -2013, CSJ SL41106-2014, SL1361 -2015, CSJ SL13076 -2016, CSJ SL3191 -2018, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, entre otras (…)”
Para esta Sala de Decisión, es evidente que no resulta viable conceder la indexación pretendida, pues el demandante se retiró del servicio el 08 de julio de 1996 1 y le fue reconocida la pensión de jubilación por la demandada en la misma fecha, sin que hubiese transcurrido tiempo, entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento pensional, que permita establecer que existió devaluación monetaria que afecte el monto del lBL, pues el otorgamiento de la prestación surtió de manera inmediata sin siquiera permitir la variación del IPC anual.
Ahora bien, respecto a la indexación de los salarios percibidos entre el 08 de julio de 1995 y el 08 de julio de 1996, periodo que hace parte del año inmediatamente anterior al retiro
variación del IPC anual.
Ahora bien, respecto a la indexación de los salarios percibidos entre el 08 de julio de 1995 y el 08 de julio de 1996, periodo que hace parte del año inmediatamente anterior al retiro del servicio, basta decir que la prestación se calcula con el prom edio de lo devengado durante el último año de servicio; por ello , no hay lugar a indexar lo percibido así cobije parte del año anterior. Indexar lo devengado como lo propone la recurrente, sería tanto como hacerle un aumento salarial anual adicional a l que se le efectuó del año 199 5 al año 199 6, lo que sería contrario a la realidad, pues no correspondería al salario real devengado por el trabajador durante ese periodo.
En síntesis, establece esta Sala que al no encontrarse fundado s los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto, habrá de confirmarse la sentencia apelada.
3. Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., se impondrá condena en costas de segunda instancia al demandante en favor de la parte demandada.
IV. DECISIÓN
1 Información que se extrae de la Resolución No 3300 del 02 de octubre de 1996Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2020-00003-01
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En mérito de lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación.
Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto de apelación.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia, a cargo de la parte demandante, y en favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
SALVO VOTO
MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA Se suscribe con firma escaneada por salubridad pública (Art. 11 Dcto 491 de 2020)Ordinario Laboral No. 76-001-31-05-009-2020-00003-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISION L A B O R A L
MAGISTRADO PONENTE: FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA
SALVAMENTO DE VOTO
Por medio del presente, y con el debido respeto, procedo a consignar las razones por las que me aparto de la decisión de la Sala mayoritaria:
Requirió el actor la indexación de los salarios que conformaron su IBL de la pensión de jubilación, prestación que se concede en vigencia de la Constitución Nacional de 1991 (06 de julio de 1991).
decisión de la Sala mayoritaria:
Requirió el actor la indexación de los salarios que conformaron su IBL de la pensión de jubilación, prestación que se concede en vigencia de la Constitución Nacional de 1991 (06 de julio de 1991).
Pero esta forma de liquidación fue desconocida por la instancia, quien procedió a resolver el asunto de forma distinta a la planteada, es decir, entendió que solo procede cuando existe solución de continuidad entre la última cotización y la fecha del cumplimiento de la edad.
Pero es de ver que en estos casos conforme a los art. 48 y 53 de la CN, considero no h ay duda que al momento de construir el promedio pensional del último año, debió tenerse en cuenta la indexación de los salarios y prestaciones sociales, pues los valores del año de 1998 tuvieron afectación de la inflación sobre los salarios y prestaciones frente al año de 1992.
Criterio que deviene del postulado jurisprudencial del SL 603 del 25 de enero del año 2017 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, pues no se advirtieron suficientes para excluir de esa protección a mesadas convencionales ciertamente desprovistas del derecho a la corrección monetaria, el que es un derecho de todos los pensionados.
El Magistrado,
CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA
2 SL 603 del 25 de enero del año 2017: Esta Corporación ya sentó su posición frente a la indexación del IBL de la pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones,
pensión convencional. Al respecto este cuerpo colegiado admitió su procedencia, como lo relata la sentencia CSJ SL 47709 de 2013 que, de igual manera, modifica la doctrina anterior, que sólo reconocía la corrección monetaria para pensiones, sean estas convencionales o legales, causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución de 1991.